Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano A.G.R., mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.930.783.

APODERADOS JUDICIALES:

Los ciudadanos abogados J.M. GILLY TREJO, LIGMAR LANDAETA DE GILLY, P.B.B. y B.G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 586, 19.730, 4.661 y 4.687 respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:

Los ciudadanos A.S.M. y J.M.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.935.617 y 8.962.640 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES:

Los ciudadanos abogados VITOR P.M.C.D.S., G.B.R. y C.M.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.811, 28.214 y 16.031, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO Y NULIDAD DE CONTRATO, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE Nº

09-3444

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 14 de julio de 2009, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado P.R. BOTTERO BASELICE en su condición de coapoderado judicial del ciudadano A.G.R., contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2009, que declaró SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO Y NULIDAD DE CONTRATO de cesión de crédito incoada por el ciudadano A.G.R. contra los ciudadanos A.S.M. y J.M.R.M..

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

1.- Límites de la controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandante

En el escrito de demanda que cursa del folio 1 al 25, los abogados J.M.G.T., P.B.B. y B.G.V., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, alegaron lo que de seguidas se sintetiza:

• Que en fecha 30 de diciembre de 1999, el ciudadano A.S.M. actuando con el carácter de Director de la firma mercantil CENTRO DE ESTUDIOS ECONÓMICOS y FINANCIEROS, COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente constituida y domiciliada en Ciudad Guayana, celebró contrato de CESION DE CREDITOS con su representado.

• Que de manera totalmente ilegal, el precio de la cesión de dichas acreencias en moneda de curso legal en Venezuela, es transformado sin razón o justificación alguna, en dólares de los Estados Unidos de América, calculados a la tasa de cambio oficiar vigente para ese momento, es decir, a razón de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 684,25) por dólar, lo cual de por sí constituye una violación a las normas de CONTROL DE CAMBIO y a la Ley del Banco Central de Venezuela, así se dispone en la cláusula Segunda.

• Que lo más grave es que la Cláusula Tercera de dicho documento establece que las partes expresamente acuerdan que el precio de venta pautado de acuerdo a las cláusulas primera y segunda, será cancelado por el cesionario en dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en Bolívares, calculado a la tasa de cambio oficial vigente, para el momento en que se realice el pago, igualmente acuerdan que el precio de venta pautado en la presente cesión devengará intereses desde la firma del presente documento hasta el momento en que el cesionario realice el respectivo pago, calculados dichos intereses a la tasa pasiva promedio de los cinco (5) primeros bancos de los Estados Unidos de América.

• Que posteriormente mediante documento otorgado por ante el Notario Público Vigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 20 de febrero de 2003, se celebró un convenio de cesión de los derechos provenientes del contrato antes mencionado entre CENTRO DE ESTUDIOS ECONOMICOS Y FINANCIEROS, COMPAÑÍA ANONIMA, en su condición de acreedor y los ciudadanos J.M.R.M. y A.S.M..

• Que se evidencia del contenido del contrato que hubo una transformación sustancial, desproporcionada e ilegal del monto del precio de los créditos cedidos.

• Que el pago definitivo de la deuda contraída por el cesionario A.G.R. en virtud de los créditos por concepto de los préstamos que por diversos conceptos otorgó el cedente a la empresa SERVICIOS POZOS ANZOATEGUI, C.A., de la cual reiteran también formaba parte, deberá hacerse al cambio de dólares a bolívares, o lo que es lo mismo, que la ganancia a que aspira el prestamista asciende a la presente a la astronómica suma de DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.304.408.500,oo), cantidad que resulta de la diferencia entre los bolívares dados en préstamo UN MIL SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 1.075.757.000,oo) a los bolívares equivalente al cambio de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.150,oo) por dólar de los Estados Unidos de América (TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.380.165.500,oo) suma ésta a la que habría que agregarle los pretendidos intereses.

• Que de esta manera se configura una lesión patrimonial mediante una conversión monetaria no permitida por la ley, pues lo que si procede en derecho es la obligación de convertir deudas adquiridas en moneda extranjera, en este caso dólares americanos, en bolívares y no a la inversa, por lo que es procedente en derecho la anulación de las cláusulas mediante las cuales se materializa la lesión al patrimonio del deudor.

• Que estos elementos de convicción que emergen del documento público que en copia certificada acompañan y oponen formalmente, evidencian claramente que están en presencia de una operación que pretende encubrir un beneficio claro y categóricamente usurario.

• Que el referido documento público hace mención y reconocimiento expreso de la realización del convenio original de cesión de créditos, suscrito el día 30 de diciembre de 1999.

• Que la deuda se originó por los aportes en bolívares que el cedente hizo a la empresa deudora y en segundo lugar que el monto establecido en principio estaba y está actualmente sujeto a una condición suspensiva como lo es su verificación contable, pues así fue expresa y claramente convenido por las partes y en consecuencia no es líquido y exigible en estos momentos y así lo hacen valer mediante este escrito.

• Que la cláusula de convención impugnada viola flagrantemente el artículo 1549 del Código Civil que preceptúa como requisito del contrato de cesión de créditos, para que se perfeccione, debe contener la fijación del precio de la misma y al establecer en un valor en dólares de los Estados Unidos el referido elemento contractual, se hace indeterminado pues dicho valor estará sujeto al cambio autorizado y fijado por BCV.

• Que el único precio validamente convenido por las partes CEDENTE Y CESIONARIO es el fijado como monto de las acreencias invocadas y cedidas de UN MIL SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 1.075.757.000,oo).

• Que resulta contrario a la ley la estipulación mediante la cual se transformó arbitrariamente una deuda original por operaciones realizadas en bolívares, en dólares de los Estados Unidos de América.

• Que por los hechos descritos es que demandan por cumplimiento de contrato a los ciudadanos A.S.M. y J.M.R.M., para que convengan o así sean condenados por el Tribunal en dar cumplimiento a lo pautado en el contrato de cesión de créditos, respecto a la obligación de realizar auditoria especial y específica de acuerdo con los libros de la contabilidad de la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., a fin de determinar con claridad y precisión el monto de los CREDITOS CEDIDOS a su representado A.G.R..

• Que igualmente demandan a los ciudadanos A.S.M. Y J.M.R.M., para que convengan o así lo establezca el Tribunal que es nula y sin ningún efecto, la cláusula de conversión del monto del precio de los créditos cedidos de Bolívares a Dólares de los Estados Unidos de América y que el monto de los mismos debe ser establecido indefectiblemente solo y exclusivamente en bolívares desde su origen y hasta su pago definitivo con sus respectivos intereses legales, establecidos mediante experticia complementaria del fallo.

• Que apoya su pedimento en las normativas invocadas por la Ley del Banco Central de Venezuela, artículos 94 y 117, de protección al consumidor y del usuario, artículos 2, 3, 91, 126, 128 y 138, Código Civil, artículos 1.141, 1157, 1184, 1198, 1205, 1549, del Código de Comercio, artículo 32 y 34.

• Que la empresa I.R.M. PROYECTOS C.A., se constituyó en garante de las obligaciones asumidas por el ciudadano A.G.R., y que la cesión que se realizó a favor de los co-demandados se hizo únicamente por causa de esa garantía pues no aparece que haya habido ninguna contraprestación o precio por tal concepto.

• Solicitan se dicte medida cautelar para que se suspenda la entrega de los emolumentos y cantidades de dinero que por cualquier concepto correspondan al ciudadano A.G.R. y a la empresa I.R.M. PROYECTOS, C.A. en virtud de su condición de accionista de la empresa INVERSIONES CENTRO BAHIA DE POZUELOS, C.A. a partir de la fecha de la providencia cautelar y hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firma y ejecutoriada en el presente juicio y que dichas cantidades sean remitidas mediante cheques librados a su orden a lo que disponga previsivamente el Tribunal.

• Que estima la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.000,oo).

12. Recaudos consignados junto con la demanda.

• Instrumento poder en original

• Contrato `privado de cesión de derechos de fecha 30 de diciembre de 1999, en original

• Contrato de cesión de derechos de fecha 20 de febrero de 2003, en copia certificada.

• Correspondencia de fecha 09 de noviembre de 2004, dirigida por J.M.R.M. a la empresa Inversiones Centro Bahía de Pozuelos, C.A., en fotocopia

• Informe elaborada por la Dra. I.F.d.L., dirigido a la Junta Directiva de la empresa Inversiones Centro Bahía de Pozuelos C.A., de fecha 21 de marzo de 2005, en fotocopia.

• Notificación Judicial realizada en fecha 17 de mayo de 2005, a la empresa centro Bahía de Pozuelos, realizada por medio del Juez de Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fotocopia.

• Correspondencia dirigida por el Ing. A.G.R., en fecha 21 de marzo de 2006, a la Junta Directiva de Inversiones Bahía de Pozuelos, C.A., en copia simple.

• Correspondencia dirigida por el Ing. A.G.R. en fecha 21 de marzo de 2006, a los Señores A.S.M. y J.M.R.M. en copia simple.

• Correspondencia dirigida por el Ing. A.G.R. en fecha 03 de abril de 2006 al Dr. M.P., Vicepresidente de la Junta Directiva de la empresa Inversiones Centro Bahía de Pozuelos, en fotocopia.

• Correspondencia dirigida por el Dr. M.P. en fecha 18 de abril de 2006 al Ing. A.G.R., en original

• Correspondencia dirigida por el Sr. A.M. en fecha 08 de mayo de 2006 al Ing. A.G.R. en original. todos estos recaudos cursan del folio 26 al 58.

1.3.- Consta al folio 60, auto de fecha 23 de abril de 2007, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a los ciudadanos A.S.M. y J.M.R.M., para que den contestación a la demanda.

- Riela al folio 126 diligencia de fecha 06 de agosto de 2007, suscrita por el abogado VITOR P.M.C.D.S., donde consigna sendos poderes y solicita se le tenga como apoderado judicial de los ciudadanos J.M.R.M. y A.S.M., asimismo se dio por citado en nombre de sus representados.

• Alegatos de la parte demandada.

- A los folios del 131 al 146 consta escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado C.M.M.M., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos A.S.M. y M.R.M., donde alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que se puede apreciar del libelo de demanda que el actor demanda a sus representados el cumplimiento del contrato de cesión de créditos celebrado el día 30 de diciembre de 1999, respecto a la obligación de celebrar una auditoria especial y específica de acuerdo a los libros de contabilidad de la sociedad mercantil POZOS ANZOATEGUI C.A., a fin de determinar con toda claridad y precisión el monto de los créditos cedidos, por una parte, y por la otra, la nulidad de la cláusulas de conversión del monto del precio de los créditos cedidos de bolívares a dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

• Que se puede apreciar que surge una falta de cualidad por no existir identidad entre los legitimados a la causa y los legitimados al proceso, siendo igualmente importante destacar desde esta misma oportunidad, que la pretensión de los actores se fundamenta en el cumplimiento y nulidad parcial de un contrato extinguido por haberse producido la figura de la novación con otro posteriormente celebrado, y en ese caso, para que el objeto pretendido por los actores pudiera tener consistencia al menos en lo que respecta a la constitución de la relación jurídico procesal, ha debido involucrar a los sujetos que intervinieron en cada una de las relaciones jurídicas materiales (contratos) que se fueron sucediendo y no mediante la transpolación de sujetos que formaron parte de distintas negociaciones, sin respetar la debida relación de continuidad.

• Que el actor pretende demandar el cumplimiento del contrato celebrado el día 30 de diciembre de 1999, sin tomar en cuenta que este contrato quedó extinguido por el “Convenio de Refinanciamiento de Deuda” celebrado el día 19 de julio de 2002, y que posteriormente ese contrato fue objeto de un contrato de cesión de derechos a través del cual sus representados se sustituyen en los derechos del cedente, todos los cuales produjeron efectos jurídicos frente a las partes y frente a terceros, que el actor burdamente pretende desconocer.

• Que niega, contradice y rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus representados.

• Que el contrato de fecha 30 de diciembre de 1999, no se encuentra vigente, ya que ese contrato se extinguió producto de la novación que produjo el convenio de refinanciamiento de deuda, celebrado el día 19 de julio de 2002.

• Que sus representados bien directamente o a través de la sociedad CENTRO DE ESTUDIOS ECONOMICOS Y FINANCIEROS C.A., hayan asumido la obligación de realizar una auditoria en el contrato de cesión celebrado el día 30 de diciembre de 1999, que como ya señalaron se encuentra extinguido y sin efecto jurídico alguno, y que en virtud de esa obligación que en ningún momento asumieron, sean posibles de ser demandado para que asuman la carga de realizar esa auditoria.

• Que en el extinguido contrato de cesión, el precio de las acreencias contablemente establecido en bolívares, se haya transformado sin razón alguna en una obligación moneda extranjera, prohibida en el ordenamiento jurídico, ya que era perfectamente viable establecer obligaciones en moneda extranjera.

• Que en el contrato de cesión autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Libertador el día 20 de febrero de 2003, se haya producido un incremento desproporcionado del monto de los créditos cedidos, por cuanto la cantidad expresada en Bs. 2.154.703.760,oo) en ese documento, era el equivalente en bolívares de la cantidad de US$. 1.584.341,oo establecida en el Convenio de Refinanciamiento de Deuda, que se expresó en bolívares únicamente con el objeto de cumplir con lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, sin que por ello se hubiere desnaturalizado en ningún momento la obligación inicialmente contraída entre las partes.

• Que en todo momento las obligaciones se establecieron en dólares bajo la modalidad de moneda de cuenta, siendo total y absolutamente absurdo el argumento esgrimido por el actor.

• Que el pago de la obligación de US$ 1.572.170,oo que se comprometió efectuar el deudor cesionario al acreedor cedente, en el contrato celebrado en el mes de diciembre del año 1999, estuvieron sometido a la condición suspensiva de la verificación contable.

• Que la cláusula de conversión establecida en el extinto contrato celebrado el día 30 de diciembre de 1999, viole flagrantemente lo dispuesto en el artículo 1549 del Código Civil, por indeterminación en el precio de las cesiones, en todas las cuales, como ya lo señaló, se estableció el precio en una cantidad expresada numéricamente en moneda extranjera, y se cumplió con todas las formalidades establecidas en la Ley del Banco Central de Venezuela que obligan en estos casos a establecer en los documentos el equivalente en bolívares.

• Que no resulta posible negociar en moneda extranjera un crédito que contablemente se encuentre asentado o reflejado en bolívares, por existir una prohibición o contravención a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

• Que en la cesión de créditos deba existir identidad entre la obligación cedida y el precio de la cesión, tanto en relación con el monto de las obligaciones, como de la moneda que se deba efectuar el pago

• Que niegan todas y cada uno de los hechos contenidos en el escrito de demanda, y a manera de conclusión de todo lo anteriormente quieren reiterar que el contrato celebrado el día 30 de diciembre de 1999 se encuentra extinguido por haberse producido la novación con el convenio de refinanciamiento de deuda suscrito el día 19 de julio de 2002.

• Que es manifiestamente improponible una pretensión que demande el cumplimiento de una obligación extinguida, y que en todo caso se produce la falta de cualidad por no haberse constituido debidamente la relación jurídica procesal.

• Que sus mandantes lejos de haber resultado beneficiados en esta negociación han resultado perjudicados, pues luego de más de nueve (9) años no ha podido lograr que el deudor cesionario cumpla con sus obligaciones, quien si resultó beneficiario producto de estos mecanismos negociables.

• DE LAS PRUEBAS.

 Por la parte actora

- Consignó escrito que cursa del folio 153 al 159 donde promovió lo siguiente:

• Como punto previo hizo valer el merito probatorio de los documentos públicos y privados que fueron acompañados con el libelo de la demanda y muy especialmente:

• a) original del contrato privado de cesión de créditos de fecha 30 de diciembre de 1999, firmado por el ciudadano A.S.M. en su carácter de Director de la firma mercantil CENTRO DE ESTUDIOS ECONOMICOS Y FINANCIEROS C.A.

• b) Copia certificada del contrato de cesión de derechos que incluye el pago del precio de la cesión anteriormente señalada en fecha 20 de febrero de 2003, que los cesionarios vienen haciendo efectivo.

• Invocaron e hicieron valer el mérito probatorio que tiene la confesión judicial contenida en el acta contentiva del escrito de oposición a la medida cautelar presentada por los codemandados el día 09 de agosto de 2007, que corre inserto a los folios 28 al 39 del Cuaderno de Medidas.

• Promueven y hacen valer el merito probatorio del documento de fecha 30 de diciembre de 1999.

• Promueven copia certificada del acta de asamblea de accionistas de la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., con el objeto de probar que las acreencias existentes para el ejercicio económico finalizado el 31 de diciembre de 1999, estaban constituidos en moneda nacional, es decir en bolívares y no en ningún otro tipo de moneda.

• De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitan al Tribunal requiera de dicha empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A. copia de los documentos privados que en copia fotostática acompañaron al escrito.

• Que acompaña y opone comunicación con sus anexos emanada del Economista D.M., dirigida al Departamento de Contabilidad de la citada empresa, referida al Registro Contable correspondiente a la deuda de dicha empresa.

• Que acompañan copia de comunicación dirigida por el ciudadano A.M., de fecha 03 de febrero de 2000, dirigida al Banco Industrial de Venezuela.

• Promueven, oponen y hacen valer en todo su merito probatorio el documento privado tenido actualmente por reconocido que hace prueba de la obligación de efectuar una experticia contable o auditoria, a fin de determinar el origen, naturaleza y monto de las acreencias cedidas originalmente por la empresa CENTRO DE ESTUDIOS ECONOMICOS Y FINANCIEROS, C.A. dirigida al Departamento de Contabilidad de la citada empresa referida al Registro Contable correspondiente a la deuda de dicha empresa.

• Por la parte demandada.

- Consignó escrito que cursa del folio 181 al 184, mediante el cual promovió lo siguiente:

• En el Capítulo Primero reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos y muy especialmente en el contrato de cesión de créditos celebrado el día 30 de diciembre de 1999. En el contrato de refinanciamiento de duda que cusa en autos al folio 32. y en el Dictamen acompañado por el actor que cursa en autos al folio 39.

• En el capítulo Segundo promovió como pruebas instrumentales las siguientes:

• - Marcado con la letra “A” documento en el que se traspasa una vivienda ubicada en S.P.d. la Ciudad de Caracas. Marcado con la letra “B” copia del documento en el que se traspasa una oficina ubicada en el piso 7 del Edificio Torre Centro S.P., de la Ciudad de Caracas. Marcado con la letra “C” copia del documento en que se traspasa un apartamento ubicado en el Edificio La Caracola de Porlamar Estado Nueva Esparta. Marcado con la letra “D” documento en el que se realiza el traspaso de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Lagunita Park. Marcado “E” copia del instrumento poder que el ciudadano A.G. otorga en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES 2+6 RM, C.A. que es la sociedad mercantil que adquiere los inmuebles a la ciudadana MINEAU COROMOTO RYES MORA, lo cual demuestra que están ante ventas indiscutiblemente simuladas.

- A los folios del 203 al 204 constan autos de fecha 19 de noviembre de 2007, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por ambas partes.

- Consta a los folios del 3 al 15 de la segunda pieza de este expediente, escrito de informes presentado por los abogados J.M.G.T., P.B.B. y LIGMAR LANDAETA DE GILLY, apoderados judiciales de la parte actora.

- Riela a los folios del 23 al 45 escrito de informes presentado por el abogado G.A.B.R., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos A.S.M. y M.R.M..

Consta a los folios del 48 al 50, escrito de observaciones presentado por el abogado B.G.V., en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

A los folios del 51 al 54 consta escrito de observaciones presentado por la abogada LILINA CALLIGARO en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada.

- Consta a los folios del 78 al 111, sentencia de fecha 29 de junio de 2009, dictada por el Tribunal de la causa, donde se declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO Y NULIDAD DE CONTRATO de cesión de crédito, incoada por el ciudadano A.G.R., en contra de los ciudadanos A.S.M. y J.M.R.M. por no haberse constituido debidamente la relación jurídico procesal.

- Riela al folio 114 diligencia de fecha 07 de julio de 2009, suscrita por el abogado B.G.V., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 29 de junio de 2009, dicha apelación fue oída en ambos efectos, por auto de fecha 14 de julio de 2009, que riela al folio 118.

• Actuaciones celebradas en esta Alzada.

- consta a los folios del 134 al 139 escrito de informes presentado por el abogado B.G.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

- Riela a los folios del 140 al 159 escrito de informes presentado por el abogado G.A.B.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

- Consta a los folios del 162 al 166 escrito de observación a los informes de la parte demandada, presentado por el abogado B.G.V., en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

- A los folios del 170 al 189 consta escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.

- Riela a los folios del 194 al 198 escrito presentado por la abogada LILINA CALLIGARO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ratificando los escritos de informes y observaciones.

SEGUNDO

El eje principal del presente recurso, radica en la apelación ejercida por el abogado B.G.V., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2009, que riela a los folios del 78 al 111, que declaró SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO Y NULIDAD DE CONTRATO DE CESION DE CREDITO, incoada por el ciudadano A.G.R. en contra de los ciudadanos A.S.M. y J.M.R.M..

Efectivamente, el actor en su libelo de demanda alega que en fecha 30 de diciembre de 1999, el ciudadano A.S.M. actuando con el carácter de Director de la firma mercantil CENTRO DE ESTUDIOS ECONÓMICOS y FINANCIEROS, COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente constituida y domiciliada en Ciudad Guayana, celebró contrato de CESION DE CREDITOS con su representado, que de manera totalmente ilegal, el precio de la cesión de dichas acreencias en moneda de curso legal en Venezuela, es transformado sin razón o justificación alguna, en dólares de los Estados Unidos de América, calculados a la tasa de cambio oficiar vigente para ese momento, es decir, a razón de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 684,25) por dólar, lo cual de por sí constituye una violación a as normas de CONTROL DE CAMBIO y a la Ley del Banco Central de Venezuela, así se dispone en la cláusula Segunda, y lo más grave es que la Cláusula Tercera de dicho documento establece que las partes expresamente acuerdan que el precio de venta pautado de acuerdo a las cláusulas primera y segunda, será cancelado por el cesionario en dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en Bolívares, calculado a la tasa de cambio oficial vigente, para el momento en que se realice el pago, igualmente acuerdan que el precio de venta pautado en la presente cesión devengará intereses desde la firma del presente documento hasta el momento en que el cesionario realice el respectivo pago, calculados dichos intereses a la tasa pasiva promedio de los cinco (5) primeros bancos de los Estados Unidos de América. Alega igualmente que posteriormente mediante documento otorgado por ante el Notario Público Vigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 20 de febrero de 2003, se celebró un convenio de cesión de los derechos provenientes del contrato antes mencionado entre CENTRO DE ESTUDIOS ECONOMICOS Y FINANCIEROS, COMPAÑÍA ANONIMA, en su condición de acreedor y los ciudadanos J.M.R.M. y A.S.M., y que se evidencia del contenido del contrato que hubo una transformación sustancial, desproporcionada e ilegal del monto del precio de los créditos cedidos, asimismo señala que el pago definitivo de la deuda contraída por el cesionario A.G.R. en virtud de los créditos por concepto de los préstamos que por diversos conceptos otorgó el cedente a la empresa SERVICIOS POZOS ANZOATEGUI, C.A., de la cual reiteran también formaba parte, deberá hacerse al cambio de dólares a bolívares, o lo que es lo mismo, que la ganancia a que aspira el prestamista asciende a la presente a la astronómica suma de DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.304.408.500,oo), cantidad que resulta de la diferencia entre los bolívares dados en préstamo UN MIL SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 1.075.757.000,oo) a los bolívares equivalente al cambio de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.150,oo) por dólar de los Estados Unidos de América (TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.380.165.500,oo) suma ésta a la que habría que agregarle los pretendidos intereses. Que de esta manera se configura una lesión patrimonial mediante una conversión monetaria no permitida por la ley, pues lo que si procede en derecho es la obligación de convertir deudas adquiridas en moneda extranjera, en este caso dólares americanos, en bolívares y no a la inversa, por lo que es procedente en derecho la anulación de las cláusulas mediante las cuales se materializa la lesión al patrimonio del deudor, y que esos elementos de convicción que emergen del documento público que en copia certificada acompañan y oponen formalmente, evidencian claramente que estén en presencia de una operación que pretende encubrir un beneficio claro y categóricamente usuario, asimismo sigue señalando el actor, que el referido documento público hace mención y reconocimiento expreso de la realización del convenio original de cesión de créditos, suscrito el día 30 de diciembre de 1999, y que la deuda se originó por los aportes en bolívares que el cedente hizo a la empresa deudora y en segundo lugar que el monto establecido en principio estaba y está actualmente sujeto a una condición suspensiva como lo es su verificación contable, pues así fue expresa y claramente convenido por las partes y en consecuencia no es líquido y exigible en estos momentos y así lo hacen valer mediante este escrito, que la cláusula de convención impugnada viola flagrantemente el artículo 1549 del Código Civil que preceptúa como requisito del contrato de cesión de créditos, para que se perfeccione, debe contener la fijación del precio de la misma y al establecer en un valor en dólares de los Estados Unidos el referido elemento contractual, se hace indeterminado pues dicho valor estará sujeto al cambio autorizado y fijado por BCV, y que el único precio validamente convenido por las partes CEDENTE Y CESIONARIO es el fijado como monto de las acreencias invocadas y cedidas de UN MIL SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 1.075.757.000,oo), que resulta contrario a la ley la estipulación mediante la cual se transformó arbitrariamente una deuda original por operaciones realizadas en bolívares, en dólares de los Estados Unidos de América, y que por los hechos descritos es que demandan por cumplimiento de contrato a los ciudadanos A.S.M. y J.M.R.M., para que convengan o así sean condenados por el Tribunal en dar cumplimiento a lo pautado en el contrato de cesión de créditos, respecto a la obligación de realizar auditoria especial y específica de acuerdo con los libros de la contabilidad de la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZATEGUI, C.A., a fin de determinar con claridad y precisión el monto de los CREDITOS CEIDOS a su representado A.G.R., igualmente demandan a los ciudadanos A.S.M. Y J.M.R.M., para que convengan o así lo establezca el Tribunal que es nula y sin ningún efecto, la cláusula de conversión del monto del precio de los créditos cedidos de Bolívares a Dólares de los Estados Unidos de América y que el monto de los mismos debe ser establecido indefectiblemente solo y exclusivamente en bolívares desde su origen y hasta su pago definitivo con sus respectivos intereses legales, establecidos mediante experticia complementaria del fallo, apoyando su pedimento en las normativas invocadas por la Ley del Banco Central de Venezuela, artículos 94 y 117, le de protección al consumidor y del usuario, artículos 2, 3, 91, 126, 128 y 138, Código Civil, artículos 1.141, 1157, 1184, 1198, 1205, 1549, del Código de Comercio, artículo 32 y 34, Que la empresa I.R.M. PROYECTOS C.A., se constituyó en garante de las obligaciones asumidas por el ciudadano A.G.R., y que la cesión que se realizó a favor de los co-demandados se hizo únicamente por causa de esa garantía pues no aparece que haya habido ninguna contraprestación o precio por tal concepto, solicitando que se dicte medida cautelar para que se suspenda la entrega de los emolumentos y cantidades de dinero que por cualquier concepto correspondan al ciudadano A.G.R. y a la empresa I.R.M. PROYECTOS, C.A. en virtud de su condición de accionista de la empresa INVERSIONES CENTRO BAHIA DE POZUELOS, C.A. a partir de la fecha de la providencia cautelar y hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firma y ejecutoriada en el presente juicio y que dichas cantidades sean remitidas mediante cheques librados a su orden a lo que disponga previsivamente el Tribunal y estima la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.000,oo).

Por su parte los demandados de autos, a través de su apoderado judicial abogado C.M.M.M., al momento de contestar la demanda se excepcionaron alegando que se puede apreciar del libelo de demanda que el actor demanda a sus representados el cumplimiento del contrato de cesión de créditos celebrado el día 30 de diciembre de 1999, respecto a la obligación de celebrar una auditoria especial y específica de acuerdo a los libros de contabilidad de la sociedad mercantil POZOS ANZOATEGUI C.A., a fin de determinar con toda claridad y precisión el monto de los créditos cedidos, por una parte, y por la otra, la nulidad de la cláusulas de conversión del monto del precio de los créditos cedidos de bolívares a dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, que se puede apreciar que surge una falta de cualidad por no existir identidad entre los legitimados a la causa y los legitimados al proceso, siendo igualmente importante destacar desde esta misma oportunidad, que la pretensión de los actores se fundamenta en el cumplimiento y nulidad parcial de un contrato extinguido por haberse producido la figura de la novación con otro posteriormente celebrado, y en ese caso, para que el objeto pretendido por los actores pudiera tener consistencia al menos en lo que respecta a la constitución de la relación jurídico procesal, ha debido involucrar a los sujetos que intervinieron en cada una de las relaciones jurídicas materiales (contratos) que se fueron sucediendo y no mediante la transpolación de sujetos que formaron parte de distintas negociaciones, sin respetar la debida relación de continuidad, y que el actor pretende demandar el cumplimiento del contrato celebrado el día 30 de diciembre de 1999, sin tomar en cuenta que este contrato quedó extinguido por el “Convenio de Refinanciamiento de Deuda” celebrado el día 19 de julio de 2002, y que posteriormente ese contrato fue objeto de un contrato de cesión de derechos a través del cual sus representados se sustituyen en los derechos del cedente, todos los cuales produjeron efectos jurídicos frente a la partes y frente a terceros, que el actor burdamente pretende desconocer, que niega, contradice y rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus representados, que el contrato de fecha 30 de diciembre de 1999, no se encuentra vigente, ya que ese contrato se extinguió producto de la novación que produjo el convenio de refinanciamiento de deuda, celebrado el día 19 de julio de 2002, que sus representados bien directamente o a través de la sociedad CENTRO DE ESTUDIOS ECONOMICOS Y FINANCIEROS C.A., hayan asumido la obligación de realizar una auditoria en el contrato de cesión celebrado el día 30 de diciembre de 1999, que como ya señalaron se encuentra extinguido y sin efecto jurídico alguno, y que en virtud de esa obligación que en ningún momento asumieron, sean posibles de ser demandado para que asuman la carga de realizar esa auditoria, que en el extinguido contrato de cesión, el precio de las acreencias contablemente establecido en bolívares, se haya transformado sin razón alguna en una obligación moneda extranjera, prohibida en el ordenamiento jurídico, ya que era perfectamente viable establecer obligaciones en moneda extranjera, que en el contrato de cesión autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Libertador el día 20 de febrero de 2003, se haya producido un incremento desproporcionado del monto de los créditos cedidos, por cuanto la cantidad expresada en Bs. 2.154.703.760,oo) en ese documento, era el equivalente en bolívares de la cantidad de US$. 1.584.341,oo establecida en el Convenio de Refinanciamiento de Deuda, que se expresó en bolívares únicamente con el objeto de cumplir con lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, sin que por ello se hubiere desnaturalizado en ningún momento la obligación inicialmente contraída entre las partes, que en todo momento las obligaciones se establecieron en dólares bajo la modalidad de moneda de cuenta, siendo total y absolutamente absurdo el argumento esgrimido por el actor, que el pago de la obligación de US$ 1.572.170,oo que se comprometió efectuar el deudor cesionario al acreedor cedente, en el contrato celebrado en el mes de diciembre del año 1999, estuvieron sometido a la condición suspensiva de la verificación contable, que la cláusula de conversión establecida en el extinto contrato celebrado el día 30 de diciembre de 1999, viole flagrantemente lo dispuesto en el artículo 1549 del Código Civil, por indeterminación en el precio de las cesiones, en todas las cuales, como ya lo señaló, se estableció el precio en una cantidad expresada numéricamente en moneda extranjera, y se cumplió con todas las formalidades establecidas en la Ley del Banco Central de Venezuela que obligan en estos casos a establecer en los documentos el equivalente en bolívares, que no resulte posible negociar en moneda extranjera un crédito que contablemente se encuentre asentado o reflejado en bolívares, por existir una prohibición o contravención a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que en la cesión de créditos deba existir identidad entre la obligación cedida y el precio de la cesión, tanto en relación con el monto de las obligaciones, como de la moneda que se deba efectuar el pago, que niegan todas y cada uno de los hechos contenidos en el escrito de demanda, y a manera de conclusión de todo lo anteriormente quieren reiterar que el contrato celebrado el día 30 de diciembre de 1999 se encuentra extinguido por haberse producido la novación con el convenio de refinanciamiento de deuda suscrito el día 19 de julio de 2002, que es manifiestamente improponible una pretensión que demande el cumplimiento de una obligación extinguida, y que en todo caso se produce la falta de cualidad por no haberse constituido debidamente la relación jurídica procesal, que sus mandantes lejos de haber resultado beneficiados en esta negociación han resultado perjudicados, pues luego de más de nueve (9) años no ha podido lograr que el deudor cesionario cumpla con sus obligaciones, quien si resultó beneficiario producto de estos mecanismos negociables.

En escrito de informes presentados en Primera Instancia que rielan de los folios del 3 al 15 de la segunda pieza de este expediente, los abogados J.M.G.T., P.B.B. y LIGMAR LANDAETA DE GILLY, apoderados judiciales de la parte actora, entre otras cosas señalaron que al verificar el contenido de la demanda y su contestación la cual han rechazado en cada una de sus alegaciones, podrá determinar con meridiana claridad que el fondo de la cuestión debatida se reduce por parte de los demandados, a establecer si el contrato de cesión celebrado el día 30 de diciembre de 1999, se extinguió por virtud de haber ocurrido novación del mismo, pues ninguna otra defensa de fondo se esgrime que no se derive directa o indirectamente de dicha defensa, con lo cual la controversia adquiere un carácter estrictamente jurídico y documental y que al hacer el debido análisis y valoración de las probanzas de autos, podrá constatarse que efectivamente la acción interpuesta resulta procedente en derecho, pues tanto de los instrumentos públicos como de la confesión judicial invocada se deduce plena prueba del derecho reclamado, igualmente señalan que las pruebas promovidas por la parte demandada ningún elemento aportan que pueda desvirtuar no en los hechos, ni en el derecho la pretensión deducida y que por el contrario hacen merito muy especialmente de la confesión invocada contenida en la actuación procesal contentiva del escrito de oposición a la medida cautelar de fecha 09 de agosto de 2007, que corre a los folios 28 al 39 del cuaderno de medidas.

Por su parte la parte demandada en los informes presentados por ante el Juzgado a-quo, a través de su apoderado judicial el abogado G.A.B.R., y que riela a los folios del 23 al 45, entre otras cosas alegó que la demanda se ha debido plantear contra el CENTRO DE ESTUDIOS ECONOMICOS COMPAÑÍA ANONIMA Y SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI C.A., bajo la figura de un litisconsorcio necesario, y que sin embargo la demanda se plantea en contra de sus mandantes A.S.M. Y M.R.M. uno de los cuales ni siquiera aparece representando a ninguna de las sociedades mercantiles en esa relación, como lo es el caso del ciudadano M.R.M., es mas en el caso de la sociedad mercantil SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI C.A., es el mismo actor quien actúa en representación, siendo importante destacar que no resulta válido ni siquiera invocar que producto de los contratos que se establecieron posteriormente y que como ya se señalaron produjeron la extinción de ese contrato que sirve de fundamento a la pretensión. Que si el actor hubiese planteada debidamente su pretensión ha debido señalar todos los antecedentes que rodearon las relaciones jurídicas que fueron establecidas, comenzando por la societaria en la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI para luego impugnar todas y cada una de las relaciones jurídicas que se fueron presentando, desde la mas reciente hasta la mas remota, en cuyo caso ha debido constituir como parte a todos y cada uno de los sujetos que integraron esas relaciones, situación que habría permitido a su mandante plantear reconvenciones para obligarlos a cumplir las obligaciones asumidas.

Es así, que en el escrito de observaciones presentado en Primera Instancia por el abogado B.G.V., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y que consta a los folios del 48 al 50, el referido abogado alegó entre otras cosas que sobre la defensa de falta de cualidad, no existe, ni por asomo, sustentación legal que pueda dar lugar a la defensa interpuesta, en ninguna de sus dos modalidades y ello solo puede entenderse como producto de la confusión y tergiversación que la parte demandada se empeña en hacer valer, que la argumentación consigna por la parte demandada ya ha sido ampliamente rebatida durante todas las actuaciones precedentes, pero agregan que el cambio de deudor no es asimilable ni confundible con el cambio de acreedor que se opera por virtud de la cesión de derechos a un nuevo acreedor y eso es precisamente lo que ocurrió con el contrato de cesión de acreencias refinanciado por la empresa CENTRO DE ESTUDIOS ECONOMICOS Y FINANCIEROS C.A., donde el CENTRO DE ESTUDIOS ECONOMICOS Y FINANCIEROS C.A., cede sus derechos al ciudadano A.G.R. quien de ese modo se convierte en ACREEDOR de ésta última y en DEUDOR de su cedente por el valor o monto de dicha cesión, que la referida empresa CENTRO DE ESTUDIOS ECONOMICOS Y FINANCIEROS C.A., cede esa acreencia contra el ciudadano A.G.R. a los codemandados A.S.M. y J.M.R.M. quien de ese modo adquiere el derecho de exigir el pago al deudor cedido, su mandante A.G.R., que los ciudadano A.S.M. y J.M.R.M., han dicho y afirmado reiteradamente que son acreedores del ciudadano A.G.R.d. monto del precio de la cesión antes mencionada, por cuanto los derechos derivados del convenio de refinanciamiento le fueron cedidos por la titular de los mismos, por lo que resulta evidente que existe una secuencia irrebatible entre los tres documentos antes mencionados, es decir, la cesión original de fecha 30 de diciembre de 1999, el convenio de refinanciamiento, que expresamente lo reproduce como parte integrante del mismo y la ulterior cesión a los codemandados.

Por su parte se evidencia que a los folios del 51 al 54 consta escrito de observaciones presentado por ante el Juzgado a-quo por la abogada LILINA CALLIGARO en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual alega entre otras cosas que aún cuando consideran que las excepciones y defensas relacionadas con la falta de cualidad de los actores y la extinción de las obligaciones contenidas en el contrato celebrado el día 30 de diciembre de 1999, son incuestionables, además de la procedencia del establecimiento de obligaciones en moneda extranjera para el momento de celebrarse estas negociaciones, que en el caso de la falta de cualidad pasiva el actor ha debido demandar como litisconsorcio necesario a la sociedad mercantil SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI C.A., quien fue precisamente la que asumió obligaciones que el actor señalaba incumplidas, que por otra parte la falta de cualidad activa del actor para el planteamiento de su pretensión se desprende que en el contrato celebrado el día 20 de febrero de 2003, se produce una doble cesión de acreedores y deudores que igualmente pretende ser desconocida, que el actor guarda silencio con los efectos jurídicos que produce lo dispuesto en la cláusula quinta del contrato celebrado el día 19 de julio de 2002 sobre el contrato celebrado el día 30 de diciembre de 1999, que por si solo demuestra que se está demandando el cumplimiento de obligaciones que fueron extinguidas bajo la figura de la novación, siendo relevante señalar que lo dispuesto en la Cláusula Quinta del Contrato suscrito en el mes de febrero de 2003, no hace otra cosa que ratificar la vigencia de los acuerdos contenidos y celebrados en el convenio del mes de julio de 2002.

Así llegamos a la, sentencia de fecha 29 de junio de 2009, dictada por el Tribunal de la causa inserta a los folios 78 al 111 donde declaró SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO Y NULIDAD DE CONTRATO de cesión de crédito, incoada por el ciudadano A.G.R., en contra de los ciudadanos A.S.M. y J.M.R.M., por no haberse constituido debidamente la relación jurídico procesal. Argumentando la recurrida que si el actor considera que los contratos celebrados están viciados en el objeto, por resultar ilícita el establecimiento de una obligación en moneda extranjera, o la contraprestación de una de las partes resulta desproporcionada, como en efecto lo alegan, deben plantear su relación procesal constituyendo como demandantes tanto a su persona, como a la sociedad mercantil I.R.M. PROYECTOS, C.A., demandando en esa relación a los codemandados en este proceso ciudadanos A.S.M. y J.M.M., y la sociedad mercantil INVERSIONES CENTRO BAHIA POZUELOS, C.A., quien aceptó la cesión de créditos efectuada por su acreedora la compañía I.R.M. PROYECTOS C.A., con lo cual se podían enervar a través de esa demanda, todos los efectos jurídicos que produjeron para las partes las negociaciones contenidas en el contrato de Refinanciamiento de Deuda, que necesariamente deberá encuadrarse dentro de los supuestos previstos en los artículos 1.142, 1.147, 1.157 del Código Civil, entre otros, acción, pretensión o demanda, que puede abarcar tanto este convenio de refinanciamiento, como el que le sirve de causa, que es precisamente el primer contrato celebrado el día 30 de diciembre de 1999, cuya validez puede ser revisada, previa anulación del convenio que posteriormente lo extingue, pues como lo señala Bonenecase J (1997): “…La nulidad del contrato supone que éste se halla afectado, desde su origen, por un vicio en uno de sus elementos (…) cuya consecuencia puede ser una nulidad absoluta (se declara la inexistencia, extinción retroactiva del contrato) o por una nulidad relativa (convalidable)…”.

En escrito de informes presentado en esta Alzada por el apoderado judicial de la parte actora, el referido profesional del derecho entre otras cosas alegó que la sentencia apelada adolece de vicios y que quien redactó la sentencia no leyó los documentos o los interpretó a su interés y su manera, estableciendo una falsedad en cuanto a su verdadero contenido literal, que la sentencia confundió el carácter de fiador que ostenta I.R.M. PROYECTOS C.A., con el de cesionario de los derechos de acreencia que le fueron cedidos por los ciudadanos A.S.M. y J.M.R.M., primero a través de la empresa y después personalmente al ciudadano A.G.R., nunca a ninguna otra persona distinta, ni natural ni jurídica. Que la sentencia apelada no hace pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y por tanto al dejar de resolverlo no contiene análisis del mismo, que la sentencia objeto de revisión no hace el debido análisis de estas argumentaciones y se limita a reseñarlas y por el contrario tergiversa de manera irresponsable y caprichosa con evidente y claro interés de obrar a favor de los demandados, el contenido literal de los documentos públicos que sirven de fundamento a la acción deducida y con base a esas tergiversaciones y falsedades, se aparta de las normas legales que regulan la situación jurídica que emerge de las relaciones estrictamente contractuales allí contenidas, que en el presente caso los codemandados bajo el falso argumento de la extinción del contrato, a su decir,- cuestión legalmente absurda-, por contraria a derecho pretenden que se acepte como válida la cláusula de la conversión monetaria que rechazaron de manera categórica y pormenorizada en su escrito y que aparece claramente haberse originado por la manifiesta intención de violar la ley mediante dicha cláusula.

Por su parte en escrito de informes presentados en esta alzada, el abogado G.A.B.R., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, alegó entre otras cosas que el incidente que se presenta en relación con la prueba de informes que no fue evacuada, motiva que la juez que produce la decisión recurrida realice un pronunciamiento previo en relación con la evacuación de la referida prueba, pues considera que su falta de evacuación puede dar lugar a una situación de indefensión que haría procedente una decisión de reposición, a los fines de corregir los vicios u omisiones que se presentaron en el proceso, que la sentenciadora de la recurrida procedió a declarar sin lugar la excepción o defensa de fondo de falta de cualidad pasiva planteada bajo el argumento que la demanda ha debido constituirse en contra de la empresa CENTRO DE ESTUDIOS ECONOMICOS Y FINANCIEROS, C.A., y no en contra de sus representantes, excepción que desestimó la juez de la recurrida toda vez que en el tercero de los contratos que a bien tuvo relacionar, se percató que esta sociedad cedió a sus mandantes los derechos derivados de los distintos contratos de cesión y en ese caso sus mandantes quedaban legitimados para ser demandados, que el demandante A.G.R. desde el primer momento de adquirir las acciones de la sociedad SERVICIO DE POZOS ANZOATEGUI C.A., actúo con extrema ambición, cuando adquirió el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de una sociedad sin tener la suficiente capacidad económica para aspirar a semejante participación en una empresa que requería de cuantiosos aportes de recursos financieros para garantizar y potenciar sus operaciones y por ende sus utilidades y beneficios, que el demandante actúo con calculada premeditación y que están dispuestos a demostrar en cualquier momento tanto la ruta de los recursos que fueron aportados a la sociedad, como los instrumentos que los soportan, dejando que el tema de determinar si para el año 1999, cuando se establecieron las obligaciones contendidas en el contrato de cesión, lo cual constituye un punto de mero derecho.

Es así, que en las observaciones a los informes de la parte demandada, el abogado B.G.V., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, señala entre otras cosas que no existe la supuesta extinción por novación del contrato de cesión de acreencias que es el único vínculo contractual que existe en los convenios celebrados por el ciudadano A.G.R., con la empresa SOCIEDAD MERCANTIL DE ESTUDIOS ECONÓMICOS Y FINANCIEROS, C.A., posteriormente cedidos por ésta, personalmente a los ciudadanos A.S.M. y J.M.R.M., que toda la relación contractual habida entre dichas partes, cedente y cesionario han tenido como único y exclusivo objeto, la cesión de acreencias de la cual fue debidamente notificado el deudor cedido, es decir, la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A., que el objeto contractual nunca ha sido sustituido por ningún otro, que si ha sido aceptado por los demandados como incontrovertible que las acreencias cedidas al actor estaban constituidas en Bolívares, resulta entonces también incontrovertible la ilegalidad de su conversión en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, pues la Ley del Banco Central de Venezuela y la de ilícitos cambiarios solo permiten la posibilidad de pago en bolívares de deudas adquiridas en moneda extranjera y en ningún caso resulta racional hacer el pago de esta deuda en moneda extranjera, que no puede mediante sentencia, obligarse a una persona jurídica I.R.M. PROYECTOS, C.A. que no es parte en un contrato de cesión de crédito, cuya nulidad parcial se solicita, a constituirse, incluso en contra de su voluntad en demandante y mucho menos puede servir tal mandamiento como fundamento de una falta de cualidad de quien la ha peticionado.

Por su parte la abogada LILINA CALLIGARO, en su condición de apoderada judicial de los demandados de autos, señaló entre otras cosas que como primera observación a los señalamientos de la parte actora, referente a la imparcialidad del juez que dictó la sentencia recurrida de quien cuestiona no haber dictado una sentencia apegada a la verdad procesal y al fondo del merito controvertido, como segunda observación que realizan es la relacionado con el revelado y absoluto desconocimiento de la figura jurídica de la novación que se produjo en este caso la celebración del segundo contrato denominado Convenio de Reconocimiento de Deuda, sobre el primer contrato de cesión que fue celebrado, el cual sirve de fundamento a la pretensión y determina tanto la procedencia de la falta de cualidad que fue decretada por el Tribunal como la improcedencia de la pretensión sobre el mérito, que en este caso se produjo novación del segundo contrato de cesión sobre el primero que fue celebrado, que no obstante haberse producido el evento consagrado en el primer contrato para que el cesionario A.G.R. efectuara el pago, cual era la venta de las acciones de la sociedad mercantil SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, CA., sus mandantes se vieron privados de poder exigirle el pago de la totalidad de la acreencia todo ello en virtud de los efectos jurídicos que se produjeron en la segunda cesión, tanto en relación con las partes como con el objeto, como tercera observación tienen lo relacionado con la procedencia de la falta de cualidad opuesta y declarada con lugar por el Tribunal de instancia, señalando que quien tenía en todo caso la cualidad para demandar la nulidad de ese contrato, era la sociedad mercantil I.R.M. PROYECTOS C.A., y no su administrador como bien lo apreció la sentenciadora de la recurrida , siendo por ende procedente la cuestión previa de falta de cualidad activa que se le opuso al actor y al no existir entre el ciudadano A.G.R. y sus mandantes A.S.M. Y M.R.M. ninguna relación jurídico material que los vincule, es evidente que no tienen entre ellos ninguna legitimación para obrar en juicio, si no hay legitimación ad causam, no puede haber legitimación ad procesum; como cuarta observación, a los informes de la contraparte, se encuentra la tergiversación que hacen en sus informes del petitorio contenido en su libelo de demanda que esta circunscrito a que se cumpla con lo dispuesto en el primer contrato de cesión de realizar la auditoria para verificar la efectiva realización de los aportes que dieron lugar al créditos cedido y se declara nulidad de la cláusula que estableció la obligación en moneda extranjera lo cual tiene significativa relevancia en relación con la falta de cualidad pasiva por requerirse para la primera de estas pretensiones el planeamiento de un litisconsorcio necesario entre el cedente y el deudor del primer contrato celebrado las sociedades mercantiles CENTRO DE ESTUDIOS ECONOMICOS Y JURIDICOS C.A. y SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI C.A., quienes son los otros dos sujetos que integran la relación contractual que sirve de fundamento a la pretensión; como quinta observación que realizan a los informes de la contraparte, se relaciona con la denuncia de haber rehusado la jueza de la recurrida a realizar un pronunciamiento sobre el fondo, lo cual llama poderosamente la atención, pues un hecho sabido aún por el más incipiente abogado que al declararse con lugar la excepción la falta de cualidad no tiene sentido proceder a a.e.f.d.t. controvertido; como sexta observación a los referidos informes, la misma tiene relación con el fondo del tema controvertido y se refiere a la excepción de cumplimiento que plantearon en la contestación por estarse demandando el cumplimiento de un contrato extinguido, que los actores rebaten señalando que se extinguen son las obligaciones y no los contratos, y que de ello ser así el ciudadano A.G.R. quedaría relevado de cumplir con el pago de la obligación cuya revisión pretende con la demanda planteada, tanto en relación con el quantum o monto de la misma, así como con el establecimiento en moneda extranjera, señalando sobre ese planteamiento que la novación es ante todo convención y contrato y en virtud de la cesión de créditos efectuada en el segundo contrato, la obligación o vínculo jurídico que unía en un primer momento a la sociedad mercantil CENTRO DE ESTUDIOS ECONOMICOS Y FINANCIEROS C.A., y posteriormente a sus mandantes, con el actor A.G.R., quedó extinguido y esa obligación la tiene actualmente la sociedad mercantil INVERSIONES CENTRO BAHIA DE POZUELOS C.A, a quien se sustituyó en su lugar, y quien es la que está llamada a cumplirla; por último como séptima observación, la misma tiene relación con el señalamiento de la prohibición del establecimiento de una obligación en moneda extranjera para el año 1999, cuando se realiza el primer contrato de cesión, sobre la cual señalan la vaguedad e inconsistencia en que realiza semejante denuncia, pues en ningún momento fundamenta la norma o norma jurídica que consagre tal prohibición.

En otro escrito que cursa a los folios del 194 al 198, presentado por la abogada LILINA CALLIGARO, apoderada judicial de la parte demandada, donde consignan copia de la demanda de cumplimiento de contrato de cesión que presentaron ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en contra de la sociedad mercantil IRM PROYECTOS, C.A., quien asumió la condición de deudora de las obligaciones asumidas por el demandante en este p.A.G.R. y a su vez de cesionaria de los créditos presentes y futuros de esa sociedad en la sociedad mercantil CENTRO HABIA DE POZUELOS C.A., todo ello en el contrato de cesión celebrado el día 19 de julio de 2002, cuyos efectos jurídicos determinan la procedencia de la falta de cualidad declarada por el Juez de la recurrida, que su representado en ningún momento ha evadido entrar en una discusión sobre el mérito de la legalidad de la constitución de las obligaciones asumidas inicialmente por el demandante, como tampoco demostrar quien o quienes han sido los perjudicados en este proceso, quedando además sobradamente evidenciado que fue el actor quien para protegerse de las consecuencias económicas que del proceso se derivan, procedió a insolventarse para luego constituirse como parte en un proceso en el que no tiene ninguna cualidad por haber precisamente quedado fuera de la relación jurídica material que sirve de título a la pretensión planteada.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

• Que es de suma importancia a.c.p.p. lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la falta de cualidad pasiva por no existir identidad entre los legitimados, falta de cualidad pasiva para demandar el cumplimiento del contrato de cesión y la nulidad de la cláusula de conversión celebrado en el mes de diciembre de 1.999, y asimismo la falta de cualidad activa del actor para enervar los efectos jurídicos producidos en el convenio de refinanciamiento de deuda, y particularmente la cesión de derechos realizada por la empresa I.R.M. PROYECTOS, C.A., todo ello formulado en el escrito de contestación a la demanda, inserto del folio 131 al 146 de la primera pieza.

2.1.- Punto Previo

Como punto previo, debe esta sentenciadora proceder al análisis sobre la figura procesal de la falta de cualidad pasiva alegada por la representación judicial de la parte demandada, con el fundamento de que no existe identidad entre los legitimados a la causa, y los legitimados al proceso, y que por tratarse de un contrato extinguido por la novación con otro posteriormente celebrado, en consideración a lo pretendido por el actor, ha debido involucrar a los sujetos que intervinieron en cada contrato; en atención a tal planteamiento esta Juzgadora, destaca lo siguiente:

A fin de procurar una mejor comprensión del fallo resulta conveniente exponer de forma sintética las diferentes operaciones jurídicas que dan lugar a la acción de cumplimiento de contrato y nulidad de ciertas estipulaciones convencionales que han sido acumuladas por el actor en su libelo. Veamos:

El 30-12-1999 el CENTRO DE ESTUDIOS ECONÓMICOS Y FINANCIEROS COMPAÑÍA ANONIMA cedió a A.G.R. un crédito por UN MIL SEETENTA Y CINCO MILLONES SETESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES de que era titular contra la empresa SERVICIOS POZOS ANZOATEGUI COMPAÑÍA ANÓNIMA, el cual cursa del folio 29 al 31 de la primera pieza, el mismo es valorado por esta Alzada de conformidad con el artículo 1.366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no consta en autos que haya sido impugnado o tachado, o desvirtuado por cualquier medio de prueba.

Es a así, que a cambio de la cesión el señor A.G.R., se comprometió a pagar UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA DOLARES de los Estados Unidos de América a la cedente CENTRO DE ESTUDIOS ECONÓMICOS Y FINANCIEROS C.A. la cual por virtud de esta operación pasó a ser acreedora del primero, así se desprende del referido contrato.

Según se infiere de la narración que se hace en la demanda el demandante A.G.R. no pagó el precio de la cesión en el plazo de dos años originalmente convenidos, sino que solicitó a CENTRO DE ESTUDIOS ECONÓMICOS Y FINANCIEROS C.A., y le fue concedido un nuevo plazo para el pago de la obligación principal y los intereses acumulados para lo cual celebraron un nuevo contrato que llamaron CONVENIO DE REFINACIAMIENTO DE DEUDA en el cual estipularon que el precio e intereses acumulados ascendían a la fecha a UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN DOLARES de los Estados Unidos de América, los cuales serían pagados en un plazo de 4 años contados a partir de la fecha de autenticación del convenio de refinanciamiento, tal documental cursa del folio 32 al 37 de la primera pieza, la cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no consta en autos que haya sido impugnado o tachado, o desvirtuado por cualquier medio de prueba, este documento privado autenticado.

El 20-2-2003 el CENTRO DE ESTUDIOS ECONÓMICOS Y FINANCIEROS C.A., acreedora del ciudadano A.G.R. por razón del precio de la operación arriba mencionada, realizó una nueva cesión traspasando a A.S.M. Y J.M.R.M. el derecho a hacer efectivo el cobro del precio contra A.G.R. que a la fecha de esta nueva cesión ascendía a UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN DOLARES de los Estados Unidos de América. Así pues, los codemandados A.S.M. Y J.M.R.M. se convirtieron en acreedores del hoy demandante A.G.R. por la señalada suma pactada en moneda extranjera.

Es así, que la primera de las pretensiones que se hacen valer en la demanda consiste en que A.S.M. y J.M.R.M. cumpla con la obligación asumida en el primer contrato de cesión celebrado entre el demandante y el CENTRO DE ESTUDIOS ECONÓMICOS FINANCIEROS CA., de realizar una auditoria especial específica de acuerdo a los libros de contabilidad de la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI CA.

Esta Jurisdicente quiere acotar que la acción por cumplimiento de contrato según se colige de la clara redacción del artículo 1167 del Código Civil sólo puede intentarse contra la parte que no ha ejecutado su obligación, es decir, se requieren las siguientes condiciones: a) que el demandado haya sido parte del contrato o causahabiente o sucesor del contratante desleal o lo que es lo mismo quien ha incumplido ; b) que no se haya ejecutado la obligación asumida en el contrato; c) que la parte demandante haya permanecido fiel al contrato, esto es, que no haya incurrido a su vez en incumplimiento de alguna obligación principal.

Es el caso que los co-demandados A.S.M. y J.M.R.M. no son sucesores del CENTRO DE ESTUDIOS ECONÓMICOS Y FINANCIEROS CA., por cuanto ellos se limitaron a adquirir el crédito que esa sociedad tenía contra A.G.R. por causa del primer negocio de cesión descrito al inicio de esta parte motiva. Por manera, que el hoy demandante, deudor del precio de la primera cesión, al vencimiento del plazo establecido en el convenio de refinanciamiento podía ser demandado por A.S.M. y J.M.M. quienes disponen de una acción de cobro para hacer efectivo el pago de la suma estipulada en moneda extranjera en el citado convenio de refinanciamiento. Pero las demás obligaciones pactadas en el contrato que vincula al CENTRO DE ESTUDIOS ECONÓMICOS FINANCIEROS C.A. con el ciudadano A.G.R. permanecen incólumes por cuya razón si en ese primer contrato de cesión de créditos el CENTRO DE ESTUDIOS ECONOMICOS Y FINANCIEROS C.A. se comprometió a realizar una auditoria en la contabilidad SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI CA., será aquella sociedad de comercio en su condición de deudora de la obligación de realizar una auditoria y parte del contrato en el que pactó tal obligación la que tendrá cualidad o legitimación pasiva para sostener en calidad de demandada la pretensión de cumplimiento incoada por el ciudadano A.G.R..

En lo que concierne a los señores A.S.M. y J.M., RIBAS MORGADO ellos son terceros ajenos al contrato en el que se pactó la auditoria en cuestión en fuerza de lo cual por disposición del artículo 1166 del Código Civil las estipulaciones de ese contrato no los aprovecha ni los daña.

Lo anterior delimita la legitimación, en relación a los hechos controvertidos, pues ella es una cualidad necesaria de las partes. El autor ARTISTIDES RANGEL ROMBERG, (1995) En su obra, ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 27 ss.’, apunta que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general la formula así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Continúa señalando el aludido jurista, si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Por tanto, no hay que confundir la legitimación, con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda, por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa.

Concluye el mencionado autor, que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, este es, que se afirme titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de la legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda, por falta de cualidad o legitimación.

A mayor abundamiento, esta Juzgadora considera que la pretensión que consiste en que los demandados realicen una auditoria en la contabilidad de SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI C.A. está prohibida por la Ley. En efecto, SERICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI C.A. no figura como demandada en este juicio en virtud de lo cual siendo la principal destinataria de la conducta que se espera de los demandados (realizar una auditoria en su contabilidad) ella no puede resultar afectada por la ejecución de un eventual fallo favorable al demandante, pues dicho fallo sería el resultado de un proceso seguido a sus espaldas, con prescindencia del debido proceso constitucional –leáse artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela- vulnerándose el derecho de SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI C.A. a disponer del plazo razonable para ejercer su defensa o, si lo prefiere, manifestar su allanamiento a la pretensión. Además, el Tribunal no puede acoger una pretensión que es contraria a la prohibición del artículo 41 del Código de Comercio ya que ni el actor ni los demandados pueden obligar a SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI C.A. a recibir a unos auditores que en ejecución de un fallo dictado en un proceso en que no fue parte y que no tiene por objeto alguna de las hipótesis de excepción previstas en el señalado dispositivo normativo realizaran un examen general de sus libros de contabilidad.

Las razones expuestas son de sobra argumentos suficientes para que se declare sin lugar la pretensión del accionante A.G.R. respecto al cumplimiento de contrato tal como fue peticionado contra A.S.M. y J.M.R.M., y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

En lo que respecta a la pretensión de nulidad de la cláusula de conversión en dólares de la deuda (precio) que debía pagar el actor, primero al CENTRO DE ESTUDIOS ECONÓMICOS Y FINANCIEROS C.A., y ahora a A.S.M. y J.M.R.M., se observa que la parte actora, arguye que el monto de la deuda debe ser establecido exclusivamente en bolívares desde su origen, hasta su pago definitivo, con sus respectivos intereses legales, establecidos mediante experticia complementaria del fallo, ateniéndose a las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, y con base al monto que resulte del dictamen contable que determine la suma exacta de los créditos cedidos, en conformidad a lo estipulado en los contratos que acompaña el actor en su libelo de demanda, el primero de fecha 30 de Diciembre de 1.999, en el cual se fijó en UN MIL SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 1.075.757.000,oo), cursante del folio 29 al 31, de la primera pieza, el cual contempla en su cláusula tercera que “Las partes expresamente acuerdan, que el precio de venta pautado de acuerdo las cláusulas primera y segunda, será cancelado por el Cesionario, en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en Bolívares, calculado a la tasa de cambio oficial vigente, para el momento en que se realice el pago. Igualmente acuerdan que el precio de venta pautado en la presente cesión, devengará intereses desde la firma del presente documento hasta el momento en que el Cesionario realice el respectivo pago, calculados dichos intereses a la tasa pasiva promedio de los cinco (5) primeros bancos de los Estados Unidos de América”. Asimismo se distingue que fue estipulada tal conversión por el actor y la sociedad de comercio CENTRO DE ESTUDIOS ECONÓMICOS Y FINANCIEROS C.A., en el contrato de cesión de fecha 20 de Febrero de 2.003, inserto del folio 32 al 37 de la primera pieza, el cual contiene a su vez el convenio de refinanciamiento de deuda, de fecha 19 de Julio del 2.002, cuyo refinanciamiento recae en la deuda originada en la obligación pactada en el aludido contrato de fecha 30 de Diciembre de 1.999, del cual hace expresamente referencia, estipula en la cláusula Tercera: “La Deuda devengará intereses sobre saldo deudor desde la firma del presente documento, calculados dichos intereses a la tasa pasiva promedio de los cinco (5) primeros bancos de los Estados Unidos de América”.

En consideración de lo anterior, el demandante pretende que los ciudadanos A.S.M. y J.M.R.M. convengan en la nulidad de tal cláusula de conversión. Cabe destacar que los codemandados se identifican en el convenio de refinanciamiento como representantes legales del CENTRO DE ESTUDIOS ECONÓMICOS Y FINANCIEROS C.A. Ahora bien, en Venezuela impera el principio de la radical separación de las personalidades jurídicas de los accionistas y la compañía anónima.

En esta causa el Tribunal no puede declarar la nulidad de una cláusula que forma parte de un contrato suscrito por el demandante y una compañía si no ha sido llamada en calidad de demandada esa compañía. Los accionistas A.S.M. Y J.M.R.M. no tienen cualidad pasiva para sostener este proceso al que no han sido llamados como representantes de la persona jurídica, condición que bien pudieran no tener al momento en que se perfeccionó su citación si se produjo un cambio de representación en el interregno entre el refinanciamiento y la citación, por ejemplo.

La nulidad pretendida de ser acogida podría significar, en la práctica, que CENTRO DE ESTUDIOS ECONÓMICOS Y FINANCIEROS C.A. cedió a dos de sus accionistas un crédito inexistente, por lo menos en la cuantía y naturaleza establecida en el contrato de cesión, con lo que la sentencia definitivamente firme que declare la nulidad serviría de medio de prueba a los accionistas A.S.M. Y J.M.M. para que ejercieran una eventual demanda de resarcimiento de daños y perjuicios intentada contra su cedente CENTRO DE ESTUDIOS ECONÓMICOS Y FINANCIEROS C.A., con fundamento en el artículo 1553 del Código Civil Venezolano Vigente.

Las razones expresadas evidencian que los codemandados A.S.M. Y J.M.R.M. no tienen por sí solos legitimación en la causa para sostener la pretensión de nulidad analizada, y así se decidirá en la parte dispositiva de este fallo.

Establecido lo anterior resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás defensas y alegatos formulados por las partes, así como las pruebas promovidas en el presente juicio, porque la conclusión a que se arribaría, sería igual a lo precedentemente decidido conllevando a un desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora debe declarar sin lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y NULIDAD DE CLAUSULAS CONTRACTUALES sigue el ciudadano A.G.R., contra los ciudadanos A.S.M. y J.M.R.M.. En consecuencia de tal declaratoria se declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado B.G.V., tal como consta al folio 114, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de mérito dictado por el Juzgado a-quo en fecha, 29 de Junio del 2.009, inserta del folio 78 al 111 de la segunda pieza del presente expediente, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; la cual queda confirmada pero por la motivación expuesta por esta Alzada y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y NULIDAD DE CLAUSULAS CONTRACTUALES sigue el ciudadano A.G.R., contra los ciudadanos A.S.M. y J.M.R.M., ampliamente identificados ut supra; todo ello de conformidad con las disposiciones legales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Se declara sin lugar la apelación ejercida en fecha 07 de Julio de 2009, por la parte demandante, a través de su co-apoderado judicial, abogado B.G.V., tal como consta al folio 114 de la segunda pieza.

Queda así CONFIRMADA, la decisión de fecha 29 de Junio del 2009, inserta del folio 78 al 111 de la segunda pieza del presente expediente, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se condena en costas tanto del proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, como del recurso a la parte perdidosa, de acuerdo al artículo 281 eiusdem.-

De conformidad con el artículo 251 del citado texto legal, se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal en la publicación de las sentencias en los expedientes signados con los Nos. 10-3555, 09-3500, 10-3548, 10-3550, 09-3471, 10-3560, 10-3552, 10-3561, 10-3562, 10-3567, 10-3568, 09-3513, 10-3557, 09-3473, 09-3520, 10-3558 y 09-3535, todas anteriores a la presente causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del Dos mil diez (2010).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Jueza,

Dra. J.P.B.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JPB/lal/ym

Exp: 09-3444

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