Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,

Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-

I.M.P.R., C.A.P.M., G.J.G.L., F.A.M., LUDIA RINCON VELAZCO, Y.S.R., L.X.R., NOJAHIRIS YOSLLENY ARANDA DOUGLAS, M.M.S.D.D., B.C.J.A., M.C.A.D.C., A.R.T., E.F.R., F.S.H.M., C.A.H.M., H.V.H.M., M.J. HENRIQUEZ MONTILLA, ARNIS SOTO, M.E.A., M.D., A.M.G., A.R.D.B. y YARLIT CASTELLANOS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.272.398, 7.089.600, 4.865.405, 7.470.691, 5.686.481, 7.102.673, 9.444.289, 9.663.627, 8.556.497, 8.598.264, 6.935.460, 4.122.263, 7.151.003, 4.450.313, 7.019.454, 5.387.557, 3.051.307, 7.122.991, 6.935.231, 6.880.377, 6.688.163, 5.793.252 y 12.317.258, respectivamente, todos domiciliados en Guacara, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

A.E.Z. y S.M.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.006 y 7.383, respectivamente, el primero de este domicilio, y la segunda domiciliada en Guacara, Estado Carabobo.

PARTE DEMANDADA.-

ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO CONJUNTO COOPERATIVO HABITACIONAL “URBANIZACION GUAICAIPURO”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara, Estado Carabobo, en fecha 18 de abril de 1995, bajo el No. 38, Tomo 5º.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

O.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.427.964, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA.-

M.L.A.D.P. y M.E.M.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.839 y 55.661, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA

EXPEDIENTE: Nro. 8.962

El abogado A.E.Z., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos I.M.P.R., C.A.P.M., G.J.G.L., F.A.M., LUDIA RINCON VELAZCO, Y.S.R., L.X.R., NOJAHIRIS YOSLLENY ARANDA DOUGLAS, M.M.S.D.D., B.C.J.A., M.C.A.D.C., A.R.T., E.F.R., F.S.H.M., C.A.H.M., H.V.H.M., M.J. HENRIQUEZ MONTILLA, ARNIS SOTO, M.E.A., M.D., A.M.G., A.R.D.B. y YARLIT CASTELLANOS RAMOS, el 30 de enero de 1996, demandó por Cumplimiento de Contrato a la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO CONJUNTO COOPERATIVO HABITACIONAL “URBANIZACION GUAICAIPURO”, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada y se admitió el 15 de febrero de 1996, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más un (1) día de término de distancia, después de haber practicado la citación, a dar contestación a la demanda.

El Juzgado “a-quo” el 23 de abril de 1996, dictó un auto, en el cual ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Primera de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de haber perdido la competencia de seguir conociendo del precitado juicio, por modificación de la cuantía realizada por el Consejo de la Judicatura en Resolución No. 619, de fecha 30 d enero de 1996, razón por la cual el presente expediente fue remitido a dicho Tribunal dándosele entrada el 14 de mayo de 1996.

Asimismo, el abogado A.E.Z., en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito contentivo de reforma del libelo de demanda.

El mencionado Juzgado Primero de Parroquia, el 06 de junio de 1996 dictó un auto, en el cual ordenó agregar a los autos el anterior escrito de reforma de la demanda, y por cuanto la estimación de la demanda excedía la cuantía que conoce ese Tribunal, es por lo que declinó la competencia ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 27 de junio de 1996, dictó un auto, en el cual acordó la devolución del presente expediente a los fines de que fuese enviado al Juzgado Distribuidor correspondiente.

El Juzgado Primera de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 03 de julio de 1996, dictó un auto, en el cual ordenó la remisión de dichas actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, donde una vez efectuada la misma, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 25 de julio de 1996.

En fecha 17 de septiembre de 1996, la ciudadana O.M.S., en su condición de Presidente de la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO CONJUNTO COOPERATIVO HABITACIONAL “URBANIZACION GUAICAIPURO”, asistida por las abogadas M.L.A.D.P. y M.E.M.A., presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.

El mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia, el 27 de septiembre de 1996, dictó un auto, en la cual repone la presente causa al estado de pronunciamiento del Tribunal sobre la admisión o no de la reforma del libelo de demanda, y asimismo, la admite cuanto ha lugar en derecho, concediéndole a la accionada veinte (20) días de despacho siguientes a esa fecha, más un (1) día de término de distancia, a fin de que diera contestación a la demanda y su reforma.

En fecha 20 de noviembre de 1996, la ciudadana O.M.S., en su condición de Presidente de la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO CONJUNTO COOPERATIVO HABITACIONAL “URBANIZACION GUAICAIPURO”, asistida por las abogadas M.L.A.D.P. y M.E.M.A., presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 13 de enero del 2000, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la presente demanda, contra dicha decisión apeló el 07 de junio del 2001, el ciudadano A.T., asistido por el abogado J.A. DELMORAL, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 11 de junio del 2001, razón por la cual, es por lo que el presente expediente fue remitido al este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Juzgado, dándosele entrada el 27 de junio del 2001, bajo el No. 7.026, y el curso de ley.

En esta Alzada, el 19 de septiembre del 2001, el ciudadano A.T., asistido por el abogado J.A. DELMORAL, presentó un escrito contentivo de informes.

Consta asimismo, que este Tribunal en fecha 21 de agosto del 2003, dictó sentencia, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del 11 de junio del 2001, fecha en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia dictó el auto que oyó la apelación interpuesta por el ciudadano A.T., asistido por el abogado J.A. DELMORAL, y en consecuencia repuso la causa al estado en que dicho ciudadano A.T., solicitara la notificación de los co-demandantes I.M.P.R., C.A.P.M., G.J.G.L., F.A.M., LUDIA RINCON VELAZCO, YHAJAIRA SOTO REYES, L.X.R., NOJAHIRIS YOSLLENY ARANDA DOUGLAS, M.M.S.D.D., B.C.J.A., M.C.A.D.C., E.F.R., F.S.H.M., C.A.H.M., H.V.H.M., M.J. HENRIQUEZ MONTILLA, ARNIS SOTO, M.E.A., M.D., A.M.G., A.R.D.B. y YARLIT CASTELLANOS RAMOS, razón por la cual el presente expediente fue remitido nuevamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 1º de octubre de 2003.

El ciudadano A.T., asistido por el abogado J.A. DELMORAL, mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2003, en cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, solicitó que se procediera a la notificación de los co-demandantes identificados en la parte dispositiva de la misma, lo cual fue acordado por el precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia el 29 de octubre de 2003, librándose en esa misma fecha las respectivas boletas de notificación.

Asimismo, a solicitud del ciudadano A.T., asistido por el abogado J.A. DELMORAL, el Juzgado Segundo de Primera Instancia mediante auto dictado el 20 de noviembre de 2003, en virtud de la imposibilidad de la realización de la notificación ordenada, acordó la misma mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacerles saber a dichos co-demandantes que en fecha 13 de enero de 2000, se dictó sentencia definitiva.

El 26 de noviembre de 2003, el ciudadano A.T., asistido por el abogado J.A. DELMORAL, consignó ejemplar del Diario “El Carabobeño”, en donde aparece publicado el cartel de notificación ordenado, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 27 del mismo mes y año.

Consta asimismo, que en fecha 18 de diciembre de 2003, el ciudadano A.T., asistido por el abogado J.A. DELMORAL, apeló de la sentencia definitiva dictada el 13 de enero de 2003, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia el 12 de enero del 2004, razón por la cual el presente expediente fue remitido al este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 21 de enero del 2004.

En fecha 18 de febrero de 2004, el ciudadano A.T., asistido por el abogado J.A. DELMORAL, presentó un escrito contentivo de informes.

Igualmente consta que el Abog. M.A.M., en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el 05 de abril del 2005, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, razón por la cual las precitadas actuaciones fueron remitidas a este Tribunal, dándosele entrada el 14 de abril de 2005, bajo el No. 8.962.

Este Juzgado el 20 de abril de 2005, dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar la precitada inhibición del Juez Titular Superior Segundo Civil, razón por la cual el Abog. S.M.D., en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

Asimismo, quien suscribe como Juez Suplente Especial de este Juzgado, a solicitud del ciudadano A.T., asistido por el abogado J.A. DELMORAL, se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 14 de febrero del 2006, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito libelar presentado por el abogado A.E.Z., en su carácter de apoderado actor, en el cual se lee:

    …Nuestros representados han sido integrantes de la Asociación Civil sin fines de lucro inicialmente denominada “CONJUNTO COOPERATIVO HABITACIONAL”… posteriormente denominada “ASOCIACION CIVIL CONJUNTO COOPERATIVO HABITACIONAL URBANIZACION CARLOS ANDRES PEREZ”; y actualmente “ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCROCONJUNTO COOPERAIVO HABITACIONAL URBANIZACION GUAICAIPURO”… y en la cual forman parte integrante nuestros representados, personería jurídica que se evidencia de Copias Certificadas en forma fotostática que acompañamos… “B” al presente escrito. Ahora bien… la referida Asociación Civil es constituida, entre otras personas, por nuestro representados con la finalidad de esencialmente “…adquirir un terreno…”, para que sus miembros o asociados fuesen dotados de un lote de terreno propio para el desarrollo habitacional familiar; tal objetivo fue logrado hasta el punto de adquisición del inmueble (terreno) que se encuentra ubicado en jurisdicción del Distrito Guacara, al sur de esta ciudad, adyacente a la Urbanización Ciudad Alianza, en el Estado Carabobo, denominado “TESORO E INDIO NEGRO”, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE, Actual vialidad engrasonada de acceso-futura vía colectora (No. 47); Urbanización Ciudad Alianza y terrenos del Desarrollo Industrial La Floresta; SUR, con terrenos del Grupo Urbanista Araguita y casas del INAVI; ESTE, con terrenos Privados, Barrio 13 de Mayo; futuro Distribuidor, vialidad arterial (No. 35) y Tubería de Gasoducto; OESTE, con la Urbanización Ciudad Alianza y terrenos Privados; y dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con terrenos del INAVI, mediante una linea recta que saliendo del punto A, de coordenadas N: 1.127.974,00 y E: 621.634,00, con rumbo de N: 71º 03’ 42” E y una distancia de 818,30 m., se llega al punto B; SUR: Con terrenos del Grupo Urbanista de Araguita y casa del INAVI, mediante una línea recta que saliendo del punto C, con rumbo S: 71º13’29” W y una distancia de 798,49 m., se llega al punto A; ESTE: Con terrenos del INAVI, mediante una linea recta que saliendo del punto B, con rumbo S 16º16’45” E y una distancia de 114,16 m., se llega al punto C; OESTE: Con terrenos del INAVI, mediante una linea recta que saliendo del punto D, con rumbo N26º20’16” W y una distancia de 112,70 m., se llega al punto A, origen de la presente descripción; integrando la superficie del terreno señalado la cantidad de NOVNTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (91.260,00 m2); adquisición que se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara inserto bajo el no. 2, Tomo 12 Protocolo 1º de fecha 3-12-93, del cual acompañamos Copia debidamente Certificada señalada “C” al presente escrito. Ahora bien,… es el caso que si bien es cierto que la Asociación Civil ha adquirido el inmueble formado por el terreno identificado, sucede que hasta la presente fecha los asociados, incluidos nuestros representados, no han recibido el lote de terreno que fue el objetivo de la asociación; pues al contrario lo que han logrado es contribuir al mantenimiento del mismo, y al exigirle a la ciudadana Presidente de la Asociación O.M.D.S.… el cumplimiento de la entrega del lote de terreno que les corresponde, han obtenido es la desincorporación arbitraria de la asociación civil, como respuesta de la señora Monagas de Sanchez, lo cual se evidencia de correspondencias enviadas a nuestros representados Yhajaira Soto, I.M.P., A.T. y G.G., que acompañamos… señaladas “D”, “E”, “F” y “G” al presente escrito. Habiéndose agotado toda vía amistosa con la finalidad de lograr su objetivo, nuestros representados… han hecho denuncias hasta por la prensa escrita, como lo demuestra el recorte de prensa que acompañamos debidamente señalado “H”… evidenciándose la falta de cumplimiento de la asociación para con los asociados de Inspección Judicial realizada por ante el Juzgado del Distrito Guacara en fecha 21 de Abril de 1995, en la cual se pone de manifiesto la situación del terreno frente a sus asociados propietarios, hecho que se manifiesta en la actualidad, en la cual acompañamos al presente escrito señalada “I”.

    Siendo por lo cual, en atención a lo anteriormente planteado, en fundamento a lo estipulado por el Artículo Tercero del Contrato de Sociedad, en fundamento a lo previsto por los artículos 1649 y siguientes del Código Civil y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en nombre y representación de nuestros mandantes, ocurrimos… para demandar, como en efecto formalmente demandamos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO para la entrega del lote de terreno correspondiente a cada uno de nuestros representados a la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO CONJUNTO COOPERATIVO HABITACIONAL URBANIZACION GUAICAIPURO… representada por la ciudadana O.M.D.S.… a fin de que cumpliendo las formalidades legales cumpla en hacer entrega de los títulos de propiedad y lotes de terrenos correspondientes a nuestros representados, de conformidad a las previsiones del Acta Constitutiva de la referida Asociación demandada, o en su defecto a ello sea condenada por este Juzgado, a su digno cargo… De conformidad a las previsiones legales estimamos la presente acción por la suma de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 1.334.823,oo)…

  2. Escrito contentivo de reforma del libelo de demanda, presentado por el abogado A.E.Z., en su carácter de apoderado actor, en el cual se lee:

    “…en donde se lee: “UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 1.334.823,oo)…”, debe leerse: VEITIDOS MILLONES CUATROCIENTOSCUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 22.443.750,oo)…”; en lo restante el libelo queda incólume procedien en consecuencia el texto de la siguiente forma:… Nuestros representados han sido integrantes de la Asociación Civil sin fines de lucro inicialmente denominada “CONJUNTO COOPERATIVO HABITACIONAL”… posteriormente denominada “SOCIACION CIVIL CONJUNTO COOPERATIVO HABITACIONAL URBANIZACION CARLOS ANDRES PEREZ”; y actualmente “ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO CONJUNTO COOPERATIVO HABITACIONAL URBANIZACION GUAICAIPURO”… y en la cual forman parte integrante nuestros representados, personería jurídica que se evidencia de Copias Certificadas en forma fotostática que acompañamos… “B” al presente escrito. Ahora bien… la referida Asociación Civil es constituida, entre otras personas, por nuestro representados con la finalidad de esencialmente “…adquirir un terreno…”, para que sus miembros o asociados fuesen dotados de un lote de terreno propio para el desarrollo habitacional familiar; tal objetivo fue logrado hasta el punto de adquisición del inmueble (terreno) que se encuentra ubicado en jurisdicción del Distrito Guacara, al sur de esta ciudad, adyacente a la Urbanización Ciudad Alianza, en el Estado Carabobo, denominado “TESORO E INDIO NEGRO”, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE, Actual vialidad engrasonada de acceso-futura vía colectora (No. 47); Urbanización Ciudad Alianza y terrenos del Desarrollo Industrial La Floresta; SUR, con terrenos del Grupo Urbanista Araguita y casas del INAVI; ESTE, con terrenos Privados, Barrio 13 de Mayo; futuro Distribuidor, vialidad arterial (No. 35) y Tubería de Gasoducto; OESTE, con la Urbanización Ciudad Alianza y terrenos Privados; y dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con terrenos del INAVI, mediante una linea recta que saliendo del punto A, de coordenadas N: 1.127.974,00 y E: 621.634,00, con rumbo de N: 71º 03’ 42” E y una distancia de 818,30 m., se llega al punto B; SUR: Con terrenos del Grupo Urbanista de Araguita y casa del INAVI, mediante una línea recta que saliendo del punto C, con rumbo S: 71º13’29” W y una distancia de 798,49 m., se llega al punto A; ESTE: Con terrenos del INAVI, mediante una linea recta que saliendo del punto B, con rumbo S 16º16’45” E y una distancia de 114,16 m., se llega al punto C; OESTE: Con terrenos del INAVI, mediante una linea recta que saliendo del punto D, con rumbo N 26º20’16” W y una distancia de 112,70 m., se llega al punto A, origen de la presente descripción; integrando la superficie del terreno señalado la cantidad de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (91.260,00 m2); adquisición que se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara inserto bajo el no. 2, Tomo 12 Protocolo 1º de fecha 3-12-93, del cual acompañamos Copia debidamente Certificada señalada “C” al presente escrito. Ahora bien,… es el caso que si bien es cierto que la Asociación Civil ha adquirido el inmueble formado por el terreno identificado, sucede que hasta la presente fecha los asociados, incluidos nuestros representados, no han recibido el lote de terreno que fue el objetivo de la asociación; pues al contrario lo que han logrado es contribuir al mantenimiento del mismo, y al exigirle a la ciudadana Presidente de la Asociación O.M.D.S.… el cumplimiento de la entrega del lote de terreno que les corresponde, han obtenido es la desincorporación arbitraria de la asociación civil, como respuesta de la señora Monagas de Sanchez, lo cual se evidencia de correspondencias enviadas a nuestros representados Yhajaira Soto, I.M.P., A.T. y G.G., que acompañamos… señaladas “D”, “E”, “F” y “G” al presente escrito. Habiéndose agotado toda vía amistosa con la finalidad de lograr su objetivo, nuestros representados… han hecho denuncias hasta por la prensa escrita, como lo demuestra el recorte de prensa que acompañamos debidamente señalado “H”… evidenciándose la falta de cumplimiento de la asociación para con los asociados de Inspección Judicial realizada por ante el Juzgado del Distrito Guacara en fecha 21 de Abril de 1995, en la cual se pone de manifiesto la situación del terreno frente a sus asociados propietarios, hecho que se mantiene en la actualidad, la cual acompañamos al presente escrito señalada “I”. Siendo por lo cual, en atención a lo anteriormente planteado, en fundamento a lo estipulado por el Artículo Tercero del Contrato de Sociedad, en fundamento a lo previsto por los artículos 1649 y siguientes del Código Civil y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en nombre y representación de nuestros mandantes, ocurrimos… para demandar, como en efecto formalmente demandamos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO para la entrega del lote de terreno correspondiente a cada uno de nuestros representados a la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO CONJUNTO COOPERATIVO HABITACIONAL URBANIZACION GUAICAIPURO… representada por la ciudadana O.M.D.S.… a fin de que cumpliendo las formalidades legales cumpla en hacer entrega de los títulos de propiedad y lotes de terrenos correspondientes a nuestros representados, de conformidad a las previsiones del Acta Constitutiva de la referida Asociación demandada, o en su defecto a ello sea condenada por este Juzgado, a su digno cargo…”

  3. Escrito de contestación de la demanda presentado el 20 de noviembre de 1996, por la ciudadana O.M.S., en su carácter de Presidente de la accionada, asistida por las abogadas M.L.A.D.P. y M.E.M.A., en el cual se lee:

    “…Rechazo niego y contradigo tanto en los hechos como el derecho alegados por el actor en su libelo de demanda, por no ser ciertos los hechos ni el derecho en que se fundamenta. Lo cierto es que mi representada… se constituye con el fin de que cada uno de sus asociados pudiese lograr la construcción de una vivienda para solucionar su problema habitacional, siguiendo los pasos necesarios para la consecución de tal fin, como son la adquisición del terreno, la obtención de créditos que promueve el gobierno para el desarrollo habitacional y urbanístico, y finalmente la construcción de las viviendas para ser adquiridas en forma individual por cada uno de los asociados, todo lo cual consta en el Acta Constitutiva de la asociación cuya fotocopia anexamos marcada “A”, donde en su artículo tercero referente al objeto de la misma señala:

    ARTICULO TERCERO: La Asociación tendrá por objeto esencial, la adquisición de terrenos, viviendas en forma de cooperativa a través de créditos que promueve el Gobierno Nacional por intermedio de la Comisión Vecinal del Congreso Nacional y por su política habitacional que adelanta a todos los sectores de la población venezolana, a tal efecto, le corresponden los siguientes deberes y atribuciones… b.- Proponer ante los Ministerios, Institutos Autónomos, gobernación del Estado, Concejo Municipal y ante cualquier ente público o privado, planes y programas de viviendas, de interés social ligada a su circunscripción … e.- Solicitar de los organismos correspondientes, la asignación de áreas destinadas a servicios públicos, educacionales, asistenciales, recreacionales y deportivas

    .

    Para la obtención de dichos fines los miembros de la Asociación hemos trabajado en forma unida desde su constitución en el año 1.990 hasta la presente fecha, como lo demuestran los siguientes hechos:

    1. - En fecha 3 de Diciembre de 1.993 logramos la compra del terreno ubicado en Jurisdicción del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en el sitio “TESORO E INDIO NEGRO”, el cual era propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) por llenar la Asociación todos y cada uno de los requisitos exigidos por ese organismo, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara en fecha 3 de Diciembre de 1.993, bajo el No. 2, Tomo 12, Protocolo Primero y copia certificada del cual consta en autos.

    2. - Posteriormente comenzamos los trámites para la obtención de un financiamiento que nos permitiese urbanizar y construir las viviendas en dicho terreno, logrando en fecha 19 de Enero de 1.995 que V.E.D.A. Y PRESTAMO se comprometiese a otorgarnos un préstamo por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 31.950.000,oo) para la construcción de un Conjunto Habitacional en el área de asistencia de la Ley Política Habitacional. Dicho préstamo fue colocado en fideicomiso en VALENCIA E.A.P. firmándose el contrato de fideicomiso el 8 de febrero de 1.995 por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, quedando anotado bajo el No. 38, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y el cual acompañamos marcado “B”.

    3. - Debido a la insuficiencia del préstamo que nos fue acordado, el cual escasamente alcanzaba para ejecutar alguno de los pasos del urbanismo para un número aproximado de cuarenta y dos (42) viviendas, y ante la posibilidad cierta de que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) nos financiase la totalidad del proyecto, renunciamos a dicho fideicomiso lo cual consta en carta dirigida a V.E.D.A. Y PRESTAMO de fecha 6 de Diciembre de 1.995 que anexamos marcada “C”.

    4. - En los primeros meses del año 1.996, se realizaron todas las gestiones por ante FONDUR para la obtención del financiamiento antes mencionado y por ante el ente fiduciario escogido DEL CENTRO ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, consignando el proyecto, la nómina de los integrantes de la asociación y todos y cada uno de los recaudos que nos fueron exigidos, hasta la definitiva probación del crédito por parte de FONDUR, lo cual consta en Resolución No. SG-4804 de fecha 18-04-96 donde se aprueba la firma del fideicomiso para la construcción de trescientas viviendas (300) por un monto de SEISCIENOS VEINTE MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENOS SESENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 620.504.864,83). Dicha decisión fue participada ante el fiduciario por Oficio No. GC/DIEE/96 1333, copia del cual acompañamos marcada “D”.

    Ahora bien ciudadano Juez, es imposible lo pretendido por los veintitres (23) accionantes de que mi representada les otorgue los lotes de terreno sobre los cuales dicen tener derecho, acogiendose en forma aislada a uno de los supuestos que conforman el objeto de la Asociación, desconociendo que la interpretación del artículo tercero del Acta Constitutiva de la Asociación debe hacerse en una forma global, concatenando todos y cada uno de los objetivos previstos por ser éstos taxativos y concurrentes y no tomando en cuenta sólo la adquisición del terreno, por cuanto éste era el primer paso para la consecución de los otros objetivos, que como demostré anteriormente, estaban encaminados a la construcción de un desarrollo habitacional.

    Lo antes expuesto representa la voluntad expresada por el resto de los miembros qu conforman la mayoría de la Asociación Civil sin f.d.l.C.C.H.U.G., la cual se ha materializado en el hecho de haber depositado las cantidades correspondientes para la cuota inicial de las viviendas por ante DEL CENTRO ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO; haber escogido la ubicación de sus viviendas en los planos de la Urbanización y estar recaudando todos y cada uno de los requisitos exigidos por el ente fiduciario.

    Asimismo es l fácil comprobación hoy en día los trabajos de levantamiento topográfico y demarcación del terreno; movimiento de tierra para nivelación; deforestación, perforación para la colocación de cloacas; ubicación de puntos de ducción para el agua, que se están realizando en el terreno sede de la URBANIZACION GUAICAPURO, propiedad de la Asociación que represento, además de la tramitación y obtención de la permisología requerida.

    De los hechos narrados podemos concluir que la pretensión de los demandantes va en contra de la decisión de la mayoría de los asociados, quienes acordaron que dicho terreno sería urbanizado para la construcción de las viviendas de cada uno de ellos. Mal pueden los accionantes constituyendo una minoría, ir en contra de las decisiones de la mayoría de los miembros que integran la asociación, pus al haberse asociado a ésta, se comprometieron a cumplir con todas y cada una de las obligaciones contempladas en el Documento Constitutivo de la misma, sometiéndose a la decisión de la mayoría tomada en beneficio del bien común encaminada a lograr el objetivo primordial de la Asociación que es la obtención de una vivienda confortable para cada uno de sus asociados.

    Alegan igualmente los demandantes en su libelo, que han sido expulsados de la Asociación, hecho éste totalmente falso por cuanto de los veintitrés (23) accionantes sólo cuatro (4) fueron expulsados por causas justificadas y ellos son: Yhajaira Soto, I.M.P., Alredo Tovar y G.G.. Los demás actores son socios activos de la Asociación, con todos sus derechos y obligaciones contempladas en el Documento Constitutivo, en sus reformas y en todos los acuerdos tomados por la Asamblea…

    …Rechazo igualmente la estimación de la demanda hecha por los demandados al reformar el libelo de la demanda y llevar el valor de la misma en la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 22.443.750,oo), por cuanto la mismo no tiene ninguna fundamentación, por ser imposible que a veintitrés (23) asociados le puedan corresponder más de la mitad del valor del terreno, que constituye el único bien de la Asociación y que pertenece a los 300 asociados, que hoy forman la Asociación.

    FUNDAMENTOS

    El fundamento de lo anteriormente expuesto es que mi representada ASOCIACION CIVIL CONJUNTO COOPERATIVO HABITACIONAL URBANIZACION GUAICAIPURO, es una asociación como su mismo nombre lo indica, sin fines de lucro, institución jurídicamente distinta a una sociedad y las cuales los demandantes asimilan en su petiorio, fundamentando su demanda en el artículo 1.659 del Código Civil, el cual es improcedente para una asociación civil que sólo tiene un interés eminentemente social, no lucrativo donde los asociados concentran sus voluntades para lograr justamente un fin social que excede del interés particular y no económico como lo establece el referido artículo, no teniendo por tanto fundamento la demanda propuesta al no existir el supuesto contrato cuyo cumplimiento se demanda.

    Los demandantes incumplieron el artículo séptimo del documento constitutivo de la ASOCIACION CIVIL CONJUNTO COOPERATIVO HABITACIONAL URBANIZACION GUAICAIPURO, referente a los deberes y derechos de los asociados en su aparte “a” que establece la obligación de los asociados de: “…cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esos estatutos y las resoluciones que se tomen en asambleas y junta directiva.”

    Igualmente los demandantes incumplieron el artículo octavo del referido documento constitutivo que establece: “Las asambleas generales serán ordinarias y extraordinarias y sus resoluciones serán de obligatorio cumplimiento para los asociados, constituyéndose en la máxima autoridad de la asociación.”

    Como se desprende del acta constitutiva estatutaria la asociación es soberana en cuanto a las decisiones tomadas en el seno de la misma por la via natural de sus propios estatutos, y cuyo objeto está lejos de la compra de loes de terrenos y la obligación de entregar los mismos, por cuanto se trata de un proyecto de interés social para desarrollar viviendas dentro de un concepto urbanístico…

    …Finalmente solicito… la demanda incoada en contra de mi representada sea declarada sin lugar con su correspondiente condenación de costas conforme a derecho, por cuanto mi representada le es imposible cumplir con un contrato inexistente y en consecuencia mal puede entregar los lotes de terreno solicitados en la demanda…”

  4. Sentencia definitiva dictada el 13 de enero de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:

    …este Juzgado… DECLARA SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos I.M.P.R., C.A.P.M., G.J.G.L., F.A.M., LUDIA RINCON VELAZCO, Y.S.R., L.X.R., NOJAHIRIS ARANDA DOUGLAS, M.S.D.D., B.C.J., M.A.D.C., A.R.T., E.F.R., F.S.E.M., H.H.M., M.J. HENRIQUEZ MONTILLA, ARNIS SOTO, MORELVA E.A., M.D., A.M.G., A.R.D.B. y YARLIT NESBET CASTELLANOS RAMOS… en contra de la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO CONJUNTO COOPERATIVO HABITACIONAL “URBANIZACION GUAICAIPURO”, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO…”

    e) Diligencia de fecha 18 de diciembre de 2003, por el ciudadano A.T., asistido por el abogado J.A. DELMORAL, en la cual apela de la sentencia anterior.

    f) Auto dictado el 12 de enero de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el cual se oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano A.T., asistido por el abogado J.A. DELMORAL, contra la sentencia definitiva dictada el 13 de enero de 2000.

    g) Escrito de informes presentado el 18 de febrero de 204, por el ciudadano A.R.T., asistido por el abogado J.A. DELMORAL, en los términos siguientes:

    …Del escrito libelar se desprende que soy integrante de la Asociación Civil, parte demandada en la presente causa…

    …A lo largo del proceso se promueven pruebas de toda índole, las cuales no fueron apreciadas por principios formalistas, contrarios a los consagrados constitucionales previstos en el Artículo 26 y 257 de nuestra carta magna la cual ordena una justicia expedita, oportuna y sin extremas formalidades, principios considerados como validos por nuestro máximo tribunal de la república. Adicionalmente el Juez de la causa, como director del proceso ante los hechos narrados y probados, en caso de considerar prueba deficiente, debió dictar auto para mejor proveer a los fines de cumplir con su labor de búsqueda de la verdad y sentenciar ante esta verdad. Adicionalmente la sentencia recurrida declara con lugar el rechazo de la estimación de la demanda, acto contrario a lo aceptado por los propios abogados de la demandada de autos y no apreciado por el Juez al momento de dictar su sentencia lo cual vicia la misma. Adicionalmente el Juez toma únicamente el valor de adquisición del terreno y no el valor adquirido del terreno por la plusvalía del mismo, así como tampoco aprecia el esfuerzo hecho por nosotros para reunir dicha cantidad de dinero a los fines de la compra por nuestra asociación. Igualmente la sentencia recurrida presente el vicio de in motivación ya que no valoró la prueba de informes efectuada por FONDUR y V.E.D.A. Y PRESTAMO hoy BANCO OCCIDENTAL Y DESCUENTO BOD, BANCO UNIVERSAL, lo cual constituye el vicio denunciado y una violación al derecho a la defensa. En conclusión, ciudadano Juez, en la presente causa se ha efectuados vicios procesales indispensables para obtener una sentencia justa…

SEGUNDA

La parte actora con su escrito libelar acompañó las siguientes pruebas:

1) Copia fotostática certificada marcada con la letra “B”, contentiva del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, el 08 de mayo de 1992, bajo el No. 38, Tomo 5º, en el cual están identificadas las personas que son integrantes de la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO CONJUNTO COOPERATIVO HABITACIONAL “URBANIZACION GUAICAIPURO.

Este instrumento al no ser impugnado por la accionada, este sentenciador lo aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, haciendo plena prueba de la condición de miembros de dicha Asociación Civil de los accionantes.

2) Copia fotostática certificada marcada con la letra “C”, del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara inserto bajo el No. 2, Tomo 12, Protocolo 1º, de fecha 3 de diciembre de 1993, contentivo de la venta que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), le realizó a la ASOCIACION CIVIL CONJUNTO COOPERATIVO HABITACIONAL URBANIZACION “CARLOS ANDRES PEREZ”, hoy denominada ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO CONJUNTO COOPERATIVO HABITACIONAL “URBANIZACION GUAICAIPURO”, de un lote de terreno parte de mayor extensión ubicado al Sur de la ciudad de Guacara, adyacente a la Urbanización Ciudad Alianza, en el Estado Carabobo, denominado “Tesoro e Indio Negro”.

Este documento al no haber sido tachado de falso se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que efectivamente la accionada compró el lote de terreno parte de mayor extensión ubicado al Sur de la ciudad de Guacara, adyacente a la Urbanización Ciudad Alianza, en el Estado Carabobo, denominado “Tesoro e Indio Negro”.

3) Correspondencias de fechas 23 de abril de 1995, suscritas por la Vice-Presidente de la accionada, dirigidas a los ciudadanos Y.S., I.M.P., A.T. y G.G., en las cuales se les informa que han sido excluidos de dicha asociación, marcadas con las letras “D”, “E”, “F” y “G”.

Este sentenciador observa que dichas correspondencias fueron consignadas en forma original, en las cuales aparece expresamente que la accionada a través de su Vice-Presidente les notifica a los ciudadanos Y.S., I.M.P., A.T. y G.G., que por su conducta insubordinada habían sido excluidos de la mencionada asociación, hecho éste que fue admitido por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, razón por la cual este Sentenciador le da pleno valor probatorio lo asentado en dichas correspondencias, Y ASI SE DECLARA.

4) Recorte de periódico de la denuncia escrita formulada ante en Diario “Notitarde” por los ciudadanos F.M., M.G., G.G. y A.T., como miembros de la accionada, en relación al problema que confrontan para la adquisición y entrega de los títulos de propiedad de unos terrenos situados en las adyacencias de la urbanización ciudad Alianza, en Guacara, Estado Carabobo, marcado con la letra “H”.

Si bien es cierto que las publicaciones de prensa constituyen documento de los llamados “comunicacionales”, este sentenciador observa que dicho instrumento no aporta nada a la causa, puesto que la denuncia formulada no se realizó ante los organismos competentes, razón por la cual desestima dicha prueba.

5) Copia simple de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en el lote de terreno parte de mayor extensión ubicado al sur de la ciudad de Guacara, adyacente a la Urbanización Ciudad Alianza, Estado Carabobo, denominado “Tesoro e Indio Negro”, marcada con la letra “I”, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

…PRIMERO: deja constancia de que el terreno donde está constituido se encuentra enmontado y no presente indicios de estar dividido en parcelas. En cuanto al particular SEGUNDO, el Tribunal deja constancia de que en dicho terreno se observa una estructura metálica con tubos.- En cuanto al particular TERCERO el Tribunal deja constancia de que el lugar donde está construido no se observan viviendas ni personas. En cuanto al particular CUARTO, el Tribunal deja constancia de que los solicitantes no señalaron ningún otro medio del cual dejar constancia…

Esta Alzada le da la pleno valor probatorio a la Inspección antes transcrita, en virtud de que los hechos que se pretenden probar con dicha prueba, fueron admitidos por el demandando al no haber sido impugnada dicha prueba en el escrito de contestación de la demanda, Y ASI SE DECLARA.

Durante el lapso probatorio el abogado A.E.Z., en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:

1) El mérito favorable que arroja a favor de su mandante el acta de fecha 12 de febrero de 1995, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, el 18 de abril de 1995, bajo el No. 38, Protocolo 1º, Tomo 2º, folios 104 al 107, especialmente lo señalado en sus puntos segundo y tercero, la cual corre inserta a los folios 14 al 17 del presente expediente.

2) El mérito favorable que arroja a favor de su mandante el anexo “B” en el Cuaderno de Medidas, folios 7 al 9, contentivo del Acta Convenio entre los Miembros del Comité Pro-Vivienda del Barrio C.A.P., el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, el Instituto Nacional de la Vivienda, avalado por la comisión permanente de asuntos vecinales de al cámara de diputados del congreso de la República, de fecha 16 de diciembre de 1991, especialmente el contenido de la cláusula tercera.

3) Promovió a favor de sus representados la mala fe de la representación de la demandada, cuando acompaña a su presunta oposición de la medida valuación que se corresponde a la Urbanización Agropecuaria El Limón-Aragua, folio 22 a 24 y fachadas de viviendas presuntamente de la Urbanización Guaicaipuro, folios 25 al 27, con lo cual pretentudamente engañaron al Juez Suplente y obtuvieron bajo engaño la suspensión de la medida preventiva, a cuya solicitud de reactivarla, nos fue exigido por el Juzgado una suma mayor a CINCUENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 51.000.000,00), pero para la suspensión de la medida solicitada por la parte demandada se le exigió una fianza de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).

4) Promovió a favor de sus mandantes, la suma a la que asciende el monto del crédito aprobado por Fondur y la Entidad de Ahorro Del Centro Entidad de Ahorro y Préstamo como lo indica la demandada en su contestación de la demanda, folio vuelto dos.

5) El mérito favorable que arrojan los autos en relación a la confesión plasmada en el escrito de contestación de la demanda al vuelto del folio 4º renglones 30 al 33, por medio de la cual expresa la demandada “…por cuanto mi representada le es imposible cumplir con un contrato…. Y en consecuencia mal puede entregar los lotes de terreno solicitados…”

6) El mérito favorable que arrojan los autos en relación a la correspondencia de expulsión de la Asociación Civil acompañadas “D”, “E”, “F”, “G” al libelo de la demanda y su reforma, las cuales no fueron desconocidas, impugnadas o tachadas por la demandada en su oportunidad.

En relación con dichos numerales este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto al mérito favorable que corren a los autos, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido, Y ASI SE DECIDE.

7) Documentales:

  1. El contenido del Libro de Actas de Asambleas celebradas por la demandada desde el 21 de julio de 1988, al 13 de junio de 1993; marcada con la letra “J”

  2. El contenido del acta de fecha 13 de junio de 1993, cursante al folio 81 y siguiente del Libro de Actas de Asambleas acompañadas marcadas “J”, la cual contiene una reunión informativa del monto de dinero aportado por el Congreso Nacional para el urbanismo del terreno adquirido por la asociación, marcada “J-1”.

    Los instrumentos marcados “J” y “J-1” no fueron impugnados por la parte accionada en su oportunidad correspondiente, razón por la cual este Sentenciador le da pleno valor probatorio, teniéndose como cierto lo asentado de los mismos.

  3. Fotografías en las cuales se aprecian reunidos entre otras personas, el Diputado G.M. con la señora O.M.D.S., en homenaje al primero indicado por las gestiones realizadas ante el Congreso Nacional, las cuales se acompañan marcadas con la letra “K”.

    Dichas fotografías este sentenciador las desestima por no aportar nada a la presente causa.

    8) De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la citación personal de la ciudadana O.M.D.S., representante de la demandada, para que una vez cumplidas las formalidades necesarias, se sirviera absolver las posiciones juradas que se le formularía oportunamente, manifestando su disposición a absolverlas recíprocamente a la parte demandada las que le formulare, en representación de sus poderdantes.

    Dicha solicitud no fue evacuada por ante Juzgado “a-quo”, razón por la cual este sentenciador no puede pronunciarse sobre algo inexistente.

    9) De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la práctica de una experticia para realizar el avalúo del terreno propiedad de la Asociación Civil sin F.d.L.C.C.H.U.G., con la finalidad de que se determine el valor de la totalidad del terreno, así como el valor promedio de cada una de las 300 parcelas, propiedad de los asociados.

    El abogado A.E.Z., en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 1997, renunció a la evacuación de la experticia promovida.

    10) INFORMES DE TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se oficiara:

  4. A la “COMISION PERMANENTE DE ASUNTOS VECINALES DE LA CAMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO NACIONAL”, para que informara las gestiones realizadas y los resultados obtenidos por el Comité Provivienda del Barrio C.A.P., ahora Asociación Civil Son F.d.L.C.C.H.U.G., relacionados con el urbanismo y una partida de dinero dotado para tal sentido.

  5. A la oficina de FONDO DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), para que se sirva informar al Juzgado las gestiones realizadas y los resultados obtenidos por el Comité Provivienda del Barrio C.A.P., a mediados del mes de diciembre de 1991, sobre la propiedad litigada, ahora Asociación Civil Son F.d.L.C.C.H.U.G..

    Las pruebas de informes promovidas en los dispositivos “a” y “b”, a pesar de que fueron admitidas por el Tribunal “a-quo” mediante auto dictado el 12 de febrero de 1997, ordenándose oficiar lo conducente a dichas instituciones, en las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que no se obtuvo respuesta alguna de las mismas, razón por la cual esta Alzada desestima dichas pruebas, desechándola del proceso, Y ASÍ SE DECLARA.

  6. A la Entidad Bancaria Del Centro Entidad de Ahorro y Préstamo para que informara al Juzgado las gestiones realizadas y los resultados obtenidos como consecuencia del urbanismo del terreno propiedad de la demandada y sus representados como integrantes de la misma.

    Dicha prueba de informe fue admitida por el Tribunal “a-quo” mediante auto dictado el 12 de febrero de 1997, ordenándose oficiar lo conducente a dicha institución. Asimismo consta al folio 21 de la Segunda Pieza del presente expediente, Oficio suscrito por el consultor jurídico de dicha Entidad Bancaria, en el cual le solicita al Juzgado “a-quo” le informara sobre los hechos específicos a que contraen las gestiones y resultados obtenidos como consecuencia del urbanismo del terreno propiedad de la accionada, a los fines de remitirle de manera precisa en informe correspondiente, lo cual fue acordado por dicho Tribunal mediante auto dictado el 07 de junio de 1999, librándose en fecha 09 del mismo mes y año, Oficio No. 1.044, y de la revisión de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que no se obtuvo respuesta alguna, razón por la cual esta Alzada desestima dicha prueba, desechándola del proceso, Y ASÍ SE DECLARA.

  7. A la Entidad Bancaria V.E.d.A. y Préstamo para que informara las gestiones y resultados obtenidos como consecuencia del crédito solicitado por el Comité Provivienda del Barrio C.A.P., ahora Asociación Civil Sin F.d.L.C.C.H.U.G., con la finalidad del desarrollo urbanístico del terreno propiedad de la demandada, de la cual sus representados son miembros.

    Dicha prueba de informe fue admitida por el Tribunal “a-quo” mediante auto dictado el 12 de febrero de 1997, ordenándose oficiar lo conducente a dicha institución. Asimismo consta a los folios 164 al 180, de la Primera Pieza del presente expediente, Oficio de fecha 16 de julio de 1997, suscrito por la precitada Entidad Bancaria, con sus anexos, en el cual rinde información sobre lo solicitado, por lo que esta Alzada le da pleno valor probatorio a lo allí asentado, Y ASI DE DECLARA.

    A su vez, la ciudadana O.M.S., en su condición de Presidente de la accionada en el lapso probatorio, promovió las siguientes pruebas:

    CAPITULO PRIMERO: invocó el mérito favorable de los autos a favor de su representada, argumentación ésta genérica que desestima este sentenciador por no aportar nada a la causa.

    CAPITULO SEGUNDO: copia simple del acta constitutiva de la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO CONJUNTO COOPERATIVO HABITACIONAL “URBANIZACION GUAICAIPURO”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, el 22 de agosto de 1990, bajo el No. 22, Protocolo 1º, Tomo 6º, folios 72 al 80, documento éste que corre inserto a los folios 68 al 76 de la Primera Pieza del presente expediente, específicamente el artículo tercero de la misma, en el cual se establece el objeto de la asociación.

    Este documento al no haber sido impugnado se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado la existencia de dicha Asociación Civil, en la cual se dejó expresamente establecido que dicha “…Asociación, tendrá como objeto esencial, la adquisición de terrenos, viviendas en forma de Cooperativa a través de Créditos que promueve el Gobierno Nacional por intermedio de la Comisión Vecinal del Congreso Nacional y por su política habitacional que adelanta a todos los sectores de la Población Venezolana…”.

    CAPITULO TERCERO: copia certificada del documento de adquisición del terreno ubicado en el sitio denominado “Tesoro e Indio Negro”, el cual pertenece a la accionada, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara, el 03 de diciembre de 1993, bajo el No. 2, Tomo 12, Protocolo Primero, lo cual consta a los folios 20 al 27, el cual demuestra el valor del terreno único.

    Este sentenciador al a.l.p.c., se ha pronunciado con anterioridad sobre dicha prueba, razón por la cual dá por reproducido dichos pronunciamientos.

    CAPITULO CUARTO: original del acta de asamblea general ordinaria de la accionada de fecha 24 de julio de 1996, registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 04 de septiembre de 1996, bajo el No. 4, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 10, en la cual consta el número de afiliados de la asociación y queda expresado la voluntad de todos los asociados de someterse a las normas de política habitacional y de FONDUR, necesarias para la aprobación del crédito para la construcción de las viviendas, marcada “1”.

    Este documento al no haber sido tachado de falso se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, Y ASI SE DECLARA.

    CAPITULO QUINTO: original de la carta de FONDUR dirigida a la asociación marcada GC/DIEE/95-2701, de fecha 24 de noviembre de 1995, constante de tres (3) folios, firmada por su Presidente F.G.E., en la cual El Fondo Nacional de Desarrollo Urbano solicita los requisitos para el financiamiento de las trescientas (300) viviendas de la Urbanización Guaicaipuro, marcado “2”.

    Este sentenciador observa que si bien es cierto que dicha prueba es un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, en la que debe dársele pleno valor probatorio, al no haber sido impugnado por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil; también es cierto que no aporta nada a la presente causa, razón por la cual se desestima la misma, Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO SEXTO: comunicación suscrito por Del Centro Entidad de Ahorro y Préstamo, dirigida al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), en la cual expresa su intención de participar en el programa de las trescientas (300) viviendas de la Urbanización Guaicaipuro, y el haber recibido todos los recaudos necesarios, cuyo original se encuentra en Del Centro Entidad de Ahorro y Préstamo ubicada en la Torre Stratos de la Avenida B.N. de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, marcada con la letra “3”.

    Este Juzgador observa que dicho documento es privado, emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, lo cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima dicha prueba, Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO SEPTIMO: copia simple de la carta suscrita por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), marcada GC/DIEE/96 1333, de fecha 05 de junio de 1996, en la cual informa que decidió aprobar la firma del Documento de Fideicomiso a través del PROGRAMA FONDUR 1C-OCV, firmada por el Ing. F.Q., cuyo original se encuentra en Del Centro Entidad de Ahorro y Préstamo, marcada “4”.

    Este sentenciador observa que la copia fotostática es reproducción de un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, al no haber sido impugnada dicha copia por la contraparte, se tiene como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándose por demostrado la aprobación de la firma de Fideicomiso, a través del PROGRAMA FONDUR 1C-OCV, para desarrollar 300 viviendas en la Urbanización Guaicaipuro.

    CAPITULO OCTAVO: copia simple de la carta suscrita por Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), dirigida a Del Centro Entidad de Ahorro y Préstamo, en la cual se le remite el contrato de fideicomiso firmado entre ambos, constante de catorce (14) folios, cuyo original se encuentra autenticado en la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, el cual fue autenticado el 21 de septiembre de 1996, quedando inserto bajo el No. 83, Tomo 210 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “5”.

    Este sentenciador observa en primer lugar, que la copia fotostática de la precitada carta es reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, al no haber sido impugnada dicha copia por la contraparte, por lo que se tiene como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil; y en segundo lugar, en relación al documento que se acompañó con la mencionada carta, al no haber sido impugnado se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO NOVENO: copia certificada de documento de préstamo e hipoteca sobre el terreno propiedad de la Asociación firmado por Del Centro Entidad de Ahorro y Préstamo y la Asociación, contentivo del crédito para la construcción de las viviendas, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara del Estado Carabobo, el 18 de octubre de 1996, bajo el No. 27, Tomo 2, Protocolo 1º, marcado “6”.

    Este documento al no haber sido tachado de falso se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

    CAPITULO DECIMO: acta de inicio de la obra de fecha 28 de octubre de 1996, firmada por el Ing. A.A., representante de Del Centro Entidad de Ahorro y Préstamo y por el Ing. H.G. por GECONSA, con lo cual se comprueba el inicio de los trabajos a realizarse, marcado “7”.

    Este juzgador observa que dicho documento es privado, emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, lo cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima dicha prueba, Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO DECIMO PRIMERO: testificales de los ciudadanos A.R.A., E.M.M.M., T.J.C.A., W.L.G., C.P.D.C., M.R., M.A.V.D.M., G.G., R.N., C.R.S., M.M.M., YUDITH DELGADO, JALIXA DE JIMENEZ, YLES M.D.A., L.F.R.M., J.J., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.061.000, 630.372, 6.285.662, 9.442.075, 9.809.996, 10.993.478, 8.837.363, 10.233.524, 7.107.480, 7.059.632, 82.041.5449, 9.829.796, 7.146.378, 9.448.820, 12.036.245 y 12.748.325, domiciliados en Guacara, Estado Carabobo.

    CAPITULO DECIMO SEGUNDO: solicitó al Tribunal “a-quo” que se trasladara y constituyera en el sitio denominado “Tesoro e Indio Negro” en el terreno propiedad de la accionada, ubicado en Guacara, con el objeto de practicar inspección judicial.

    En relación a las pruebas promovidas en los CAPITULOS DECIMO PRIMERO Y DECIMO SEGUNDO, de la revisión del presente expediente se observa que no fueron evacuadas, razón por la cual esta Alzada desestima las mismas, desechándolas del proceso, Y ASÍ SE DECLARA.

    CAPITULO DECIMO TERCERO: reprodujo los recaudos marcados “A”, “B”, “C”, “D” que corren insertos a los folios 70 al 85 del presente expediente, y los cuales opone formalmente a los demandantes.

    Este sentenciador al a.l.p.c., se ha pronunciado con anterioridad sobre las mencionadas pruebas, razón por la cual dá por reproducido dichos pronunciamientos.

    Los accionantes probaron que son miembros del denominado inicialmente “Conjunto Cooperativo Habitacional”, posteriormente denominado “Asociación Civil Conjunto Cooperativo Habitacional C.A.P.”, y que en la actualidad se llama “ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO CONJUNTO COOPERATIVO HABITACIONAL URBANIZACION GUAICAIPURO”, debidamente identificada en autos, que los co-demandantes Y.S., I.M.P., A.T. y G.G., fueron excluidos de dicha asociación, la cual según su acta constitutiva plenamente valorada en autos, específicamente en su artículo Tercero, tiene el objeto de la adquisición de terrenos y viviendas en forma cooperativa a través de créditos que promueve el Gobierno Nacional por intermedio de la Comisión Vecinal del Congreso Nacional y la Política Habitacional; constando igualmente que los asociados de la accionada tienen obligaciones descritas en dicho documento, pudiendo ser sancionados por su incumplimiento; evidenciándose también que los demandantes habían sido participantes en las asambleas celebradas por la precitada Asociación Civil, por lo que en modo alguno ignoraban el objetivo y las gestiones efectuadas por la misma.

    Asimismo los accionantes fundamentan su acción, en que la accionada no ha cumplido con la entrega del lote de terreno que les corresponde a cada uno de ellos, adquirido por la misma, demandándola por cumplimiento de contrato, no siendo probado por dichos accionantes la existencia del contrato cuyo cumplimiento demandan, carga que les corresponde de conformidad a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. La pretensión de los demandantes desvirtúa el objeto esencial de la precitada Asociación anteriormente señalado, lo cual consistía en la adquisición de un terreno, y en el desarrollo de un proyecto de interés social para desarrollar viviendas dentro de un concepto urbanístico, gestión que dicha asociación probó haber realizado en parte, encontrándose en esa fecha en proceso. Siendo regulado los deberes y derechos de los asociados de manera escrita a través de los Estatutos de la accionada, mal pueden los accionantes como miembros de la misma alegar obligaciones nuevas y especiales con respecto a la accionada, y solicitar la condenatoria de su cumplimiento, lo cual no se encontraba previsto en su documento constitutivo, razón por la cual no puede prosperar la pretensión de los actores, Y ASI SE DECLARA.

    En relación al rechazo de la estimación de la demanda realizada por la accionada, esta Alzada comparte el criterio expuesto por la Juez “a-quo” al considerarla exagerada, tomando en consideración el costo original del terreno, y no como lo plantean los accionantes, sobre la totalidad de los costos de las obras que constituyen el objeto principal de la Asociación, pues la misma no está totalmente culminada, aunada a la circunstancia de que estamos en presencia de una Institución Jurídica con interés eminentemente social y no lucrativo, Y ASI SE DECLARA.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 18 de diciembre de 2003, por el ciudadano A.T., asistido por el abogado J.A. DELMORAL, contra la sentencia definitiva dictada el 13 de enero del 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.

Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196° y 147°.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

M.G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR