Decisión nº 006 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 21 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 145º

SENTENCIA Nº 006

ASUNTO: LH22-0-2004-000007

SENTENCIA DE A.P.C.

- I -

MOTIVO: ACCION DE A.C.

PRESUNTO AGRAVIADO: A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.347.277, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

ABOGADOS ASISTENTES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Orangel Bogarin y J.M.S.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 60.946 y 58.087.

PRESUNTO AGRAVIADO: B.A.A. (DIRECTORA DE LA ESCUELA TECNICA SEÑOR DE LA BUENA ESPERANZA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-3.396.154.

-II-

Recibido el presente asunto, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien lo remite a este Tribunal, a los fines de su consulta legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Corresponde a una Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.M.S., en fecha 16 de Noviembre del 2004, asistiendo al ciudadano A.A.C., en su condición de Profesor por horas de la Escuela Técnica Señor de la Buena Esperanza; contra la ciudadana B.A. (DIRECTORA DE LA ESCUELA TECNICA SEÑOR DE LA BUENA ESPERANZA) por considerar que le fueron violentados sus derechos y garantías constitucionales como el derecho al trabajo establecidos en los artículo 46, 49, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión de haberle manifestado en forma verbal la presunta agraviante que le “quitaron las horas sin darle hasta el momento ninguna explicación y sin derecho a la defensa”, solicitando el cargo como Profesor por horas en dicha institución.

III

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga competencia para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, a los Tribunales del Trabajo, aplicándose el procedimiento establecido al efecto; esta Alzada declara su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto a las sentencias que en materia de a.c., dicten los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y por cuanto el presente asunto, se eleva a consulta, el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 26 de noviembre de 2004, es por lo que este Tribunal, se declara competente para tomar decisión de la consulta antes referida. Y así se decide.

IV

DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

El Tribunal a-quo en la sentencia consultada decidió sobre la pretensión del quejoso en los términos siguientes:

Una vez determinada su competencia para conocer de la acción ejercida, pasa este Tribunal a examinar la Admisibilidad de la misma, y en tal sentido Observa:

El Presunto agraviado encuadra su Solicitud en el desmejoramiento de las condiciones de Trabajo, por cuanto le fueron quitadas horas de trabajo y además dice haber recibido hostigamiento por parte de la Directora de la Institución que lo contrató, violentándosele el derecho al trabajo, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, al salario, a la estabilidad laboral, al debido proceso y a la integridad física, psíquica y moral; solicita que se le restituyan las horas que le fueron quitadas.

Según los hechos narrados por el quejoso, encuadra en lo que presuntamente podría ser “Un Despido Indirecto”, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 103, esta norma autoriza al juez para apreciar en cada caso en concreto, si se trata o no de hechos que van a cambiar, en perjuicio del trabajador, las condiciones que existen en el contrato de trabajo; las modificaciones impuestas por el patrono, sin consentimiento del trabajador, que envuelven una alteración sustancial de las condiciones de trabajo, constituyen despido indirecto ( CALDERA RODRIGUEZ). El despido indirecto descubre la voluntad velada del patrono de no seguir vinculado en las condiciones de trabajo originalmente convenidas, es la voluntad unilateral (del patrono) de terminar el contrato de trabajo. En el caso del Horario, para que sea causal de despido indirecto, debe ser arbitrario, es decir, aquel acto o proceder caprichoso, contrario a la justicia o a las leyes; el trabajador debe demostrar que el nuevo horario le acarrea perjuicios considerables o que, por lo menos, produce alteraciones sustanciales en las condiciones pactadas en el contrato de trabajo, de tal entidad, que lo hace inaceptable.

Los contratos producen relaciones jurídicas naturalmente contractuales, pero muchas veces el contrato se utiliza de manera tal que con él se causan daños a una de las partes de una manera ilícita, sin ser realmente un incumplimiento del contrato, o que siéndolo causa efectos desproporcionados.

Tratándose el caso de autos de una demanda fundada en el abuso del derecho de despido, típico derecho laboral, el tribunal competente es el del trabajo, claro está, pero a través de un procedimiento ordinario por Terminación de la Relación de Trabajo por causa Justificada, estas implican el incumplimiento grave, por hechos activos u omisivos que van contra las obligaciones derivadas de la relación laboral en virtud de una ley o del uso o la equidad. Cabe observar que si el incumplimiento del contrato de trabajo se produce una vez iniciada, entra a aplicarse el conjunto de disposiciones especiales que rigen la materia laboral, sin que ello impida la posible aplicación del Derecho Común.

Esta juzgadora en resguardo del Derecho a la Defensa del Accionante, cree necesario mencionar la vía judicial no empleada por el quejoso, que pudo haber restituido la situación jurídica infringida; por cuanto tiene la oportunidad de ejercer por ante los tribunales ordinarios del trabajo la acción laboral correspondiente.

La presente acción de amparo resulta improcedente, y quien juzga la desecha In Limine Litis por cuanto existen otros mecanismos Ordinarios eficaces, Idóneos para dilucidar dicha pretensión. Entonces resulta inoficioso y contrario a los Principios de Celeridad y Economía Procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

Por lo expuesto, esta juzgadora constata en autos que no hubo Violación de los Derechos Constitucionales presuntamente Violados y resguardando el principio de economía procesal este Tribunal declara la IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS DE LA ACCION DE A.C. propuesta. Así se decide.

...

En el caso de autos, el accionante del amparo alegó la infracción de los artículos 46, 49, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en fecha 25 de Octubre de 2002 le fueron suspendidas las actividades, y en consecuencia, no se encuentra cumpliendo actualmente las funciones de Maestro de aula por horas.

En su petitorio solicita lo siguiente:

Primero: Que ordene la Restitución de las horas que le fueron quitadas en el cargo que ha desempeñado como Profesor por horas.

Segundo: cese del hostigamiento por parte de la presunta agraviante.

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los hechos invocados por el presunto agraviado e imputados al agraviante, a fin de verificar si los mismos constituyen verdaderas violaciones de derechos constitucionales susceptibles de ser tutelado por esta vía. Hechos de lo que el Tribunal concluye lo siguiente:

Precisado los términos sobre los cuales descansa la acción de amparo, y antes de cualquier consideración – estima esta alzada – señalar preliminarmente la obligación de todo juzgador en sede constitucional ab initio a la verificación de que se encuentren dados los presupuestos de admisibilidad de la Acción de A.C., entre los cuales se encuentran su carácter residual, vale decir, que no exista una “vía ordinaria” susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada.

El objeto del procedimiento en el juicio de Amparo está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a derechos o garantías tutelados por la Carta magna, cuya admisibilidad o inadmisibilidad deben pronunciarla los Órganos Jurisdiccionales Ordinarios, obedeciendo entre otras cosas, la conducta del particular frente al órgano a quien se le imputa la lesión. Para ello, el Juez Constitucional requiere, con carácter previo a su avocamiento, analizar con base al escrito contentivo de la solicitud y a los documentos aportados al caso concreto, si la pretensión no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa quien sentencia que en los alegatos del quejoso el mismo indica: “…simplemente de manera verbal me manifestaron que me quitaron las horas sin darme hasta el momento ninguna explicación y sin darme derecho a la defensa. En fecha 23 de diciembre del año 2002 fui desmejorado en mi carga horaria aceptando esta situación lo cual considero que desde esa fecha hasta la presente he venido siendo objeto de hostigamiento por parte de la ciudadana B.A., en vista de ésta situación me vi obligado a acudir a la Procuraduría del Trabajo……donde manifesté una vez más,…, que en fecha 25 de octubre del año 2002 me fueron suspendidas las actividades ….”.

Antes de pronunciarse esta Sentenciadora sobre el fondo pasa a considerar el siguiente punto previo, “la caducidad de la acción”:

La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 numeral 4 establece:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (...)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación.

Respecto de esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en forma pacifica y reiterada en mantener el criterio expresado en la Sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso: G.A.B.C.), así lo estableció en Sentencia Nº de 2750 de fecha 1 de diciembre de 2004 (caso: R.A.C.M.):

“EXCEPCIÓN LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE A.C. CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PÚBLICO.

Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de a.c., a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

  1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

    En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. (….)

  2. - Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

    Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: H.S.C.). (…)

    (…)Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala E.P.:

    ‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. E.P.D.d.D.P.C.. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).

    La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.

    (Subrayado añadido).

    En este sentido, quien sentencia concluye: que el Recurso de A.C. fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 16 de Noviembre de 2004, y para ese momento, ya había caducado dicha acción, por haber transcurrido desde el 23 de Diciembre de 2002 –fecha indicada por el quejoso- hasta el 16 de Noviembre de 2004, un (1) año, diez (10) meses y veinticuatro (24) días, y por cuanto, el presente asunto no ésta subsumido en alguna de las excepciones que limitan la caducidad, tal como lo ha venido señalado la Sala Constitucional del M.T. de la República, el mismo es inadmisible, en consecuencia, esta Alzada de conformidad con el numeral 4) del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE la presente Acción de A.C.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En virtud de los razonamientos mencionados up-supra, esta Juzgadora en Alza.R. la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sede Constitucional, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo por ser inoficioso. Y ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en sede Constitucional, y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE, con fundamento en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Acción de A.C., intentada por el Ciudadano A.A.C.B., en contra de la ciudadana B.A.A., en su carácter de Directora de la Escuela Técnica “Señor de la Buena Esperanza” .

SEGUNDO

SE REVOCA, el fallo recurrido dictado en fecha 26 de noviembre del 2004 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERCERO

Que por la naturaleza de la presente decisión, y fundamentado en el artículo 33 sobre la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara, que no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre del 2.004. Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación

LA JUEZ,

DRA. GLASBEL BELANDRIA PERNIA

EL SECRETARIO.

Abog. JOLIVERT RAMIREZ

En la misma fecha, siendo la 12:00 .m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.

Secretario

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