Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Sede Constitucional

PRESUNTOS AGRAVIADOS: J.A.V.R. Y J.S.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. 21.336.941 y 19.725.714.

PRESUNTO AGRAVIANTE: C.L., en su condición de Director del Plantel Educativo L.B.C. adscrito al Ministerio de Educación Cultura y Deportes.

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE: AC-8355

ANTECEDENTES

El 25 de febrero de 2008, fue recibido, en la Sala de despacho del Juzgado SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, en sede Constitucional, expediente signado con el Nº AA50-T-2007-000798, mediante Oficio Nº 08-054, de fecha 09 de enero de 2008, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, constante de una (1) pieza en 39 folios útiles, contentivo de la solicitud de A.C., interpuesta por los ciudadanos J.A.V.R. y J.S.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. 21.336.941 y 19.725.714, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio B.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.267, contra el ciudadano C.L., en su condición de Director del Plantel Educativo L.B.C. adscrito al Ministerio de Educación Cultura y Deportes.

Dicha remisión fue efectuada por la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien atribuyó la competencia a este Juzgado Superior para conocer del presente A.C., en razón del Conflicto Negativo de Competencia planteado.

En fecha 03 de marzo de 2008, este Tribunal Superior en sede constitucional; ordenó darle entrada y registrar su reingreso en los libros respectivos, avocándose al conocimiento de la presente causa, y ordenando la notificación de la parte accionante a los fines de fijar el trámite respectivo.

En fecha 26 de marzo de 2008, el tribunal una vez notificados los accionantes, admitió la acción de A.C. y ordenó la notificación del presunto agraviante, del Procurador General de la República y del Fiscal del Ministerio Público, librándose en esa misma fecha las notificaciones ordenadas.

Notificadas como fueron las partes, el Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2008, fijó el día jueves 27 de noviembre de 2008, a las (9:00) de la mañana para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública.

En la oportunidad del acto oral y público, el cual consta del acta levantada al efecto, en fecha 27 de noviembre de 2008 según folios (90 al 93) del expediente, compareció la ciudadana Abogado: B.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.267, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos J.A.V.R. y J.S.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. 21.336.941 y 19.725.714, partes presuntamente agraviadas, asimismo compareció la Representación del Ministerio Publico, todos suficientemente identificados en autos, dejándose constancia que la parte presuntamente agraviante no compareció a la audiencia Constitucional ni por ni por medio de Apoderado Judicial.

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE A.C.

Los presuntos agraviados denuncian a través de su Apoderada judicial, que los hechos que motivaron el ejercicio del amparo, fue la suspensión de sus actividades escolares mediante una constancia de fecha 20 de noviembre del 2006, suscrita por el ciudadano C.L. en su condición de Director del Plantel Educativo L.B.C. adscrito al Ministerio de Educación Cultura y Deportes, que no contiene los requisitos que debe reunir todo acto administrativo, en contravención con lo establecido en los artículos 18 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 124 y 126 de la Ley Orgánica de Educación, que igualmente no se le dio cumplimiento al procedimiento administrativo para la averiguación y determinación de las faltas presuntamente cometidas, que dicha situación les viola el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitucional. Finalizaron solicitando se restablezca la situación jurídica infringida, y la suspensión de los efectos de la sanción impuesta de suspensión y retiro del plantel, a los fines de que se le garantizaran el derecho a la educación y se declare con lugar el presente amparo.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

El presunto agraviado en la audiencia Constitucional mediante su apoderado judicial expuso en forma resumida los hechos alegados en su solicitud de a.C., aduciendo que:

“(…) “En fecha 20 de noviembre de 2006, el Director del Plantel U.E.N. L.B.C., procedió a suspender a mis representados de sus actividades escolares, , sin ningún procedimiento previo para determinar cuales fueron las faltas presuntamente infringidas, y sin haberlos notificados de los hechos que se les imputaron en para imponerles la sanción de suspensión, violándosele de este modo el derecho a la defensa, al ser oído, al debido proceso, violándosele el derecho al estudio, consagrados en nuestra Constitución, por habérseles suspendido en forma indefinida, por lo que solicito que se declare la presente solicitud de A.C.L.. Es todo”,

La Representante del Ministerio Público en su intervención señaló: “Considera la Representación de este Ministerio Publico que la presente solicitud de A.C. de conformidad con lo establecido en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Granitas Constitucionales debe declararse inadmisible, en virtud de que los presuntos agraviados disponían de una vía ordinaria idónea para solicitar el restablecimientos de la situación presuntamente infringida, como lo es el Recurso de Nulidad contra el acto Administrativos que suspendió a los presuntos agraviados de sus actividades escolares”. Asimismo solicitó copias simples de la presente acta y copia certificada de la decisión. Es todo”.

Asimismo en la audiencia Constitucional; este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia dictada el 01 de Febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso J.A.M.B. y J.S.V.), dictó el contenido de la dispositiva del fallo, declarando INADMISIBLE la solicitud de A.C.; dejando constancia que el texto íntegro del fallo sería dictado dentro de los cinco (05) días siguientes.

Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, y siendo la oportunidad legal fijada para dictar el texto íntegro del fallo, este Tribunal Superior en sede Constitucional pasa a dictarlo en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de a.C. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz.

En este orden de ideas es menester señalar que la acción de A.C. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que, en modo alguno el amparo debe convertirse en un mecanismo sustitutivo de las vías ordinarias previstas por el legislador.

Así lo ha dejado establecido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso: “Oly Henríquez de Pimentel”), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

  1. Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

En atención a la sentencia en comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.

Conforme a lo anterior, este Tribunal Superior, observa que en el caso de autos, laS supuestaS infracciones de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos J.A.V.R. y J.S.R.P., están atribuidas a una constancia de fecha 20 de noviembre del 2006, suscrita por el ciudadano C.L. en su condición de Director del Plantel Educativo L.B.C. adscrito al Ministerio de Educación Cultura y DeporteS, mediante la cual les suspenden sus actividades escolares que según lo alegado por los quejosos no contiene los requisitos que debe reunir todo acto administrativo, en contravención con lo establecido en los artículos 18 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y los artículos 124 y 126 de la Ley Orgánica de Educación, situación esta, que les vulneró el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución; por lo que solicitaron la suspensión de los efectos de la sanción impuesta de suspensión y retiro del plantel.

En este sentido, quien aquí decide, acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que señala: “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República, considera que, los presuntos agraviados disponen de una vía ordinaria, procesal y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, como lo es la vía del Recurso de Nulidad, en virtud que pretenden ventilar por vía del a.C., situaciones propias de los Recursos Contenciosos Administrativos, de allí que, al disponer los accionantes de la vía del recurso de nulidad, pudienron perfectamente solicitar conjuntamente en dicho recurso una medida cautelar (y cumpliendo los extremos de Ley) el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas una de fecha de fecha 05 de Octubre de 2001, Nº. 1865, y otra de fecha 30 de julio de 2002, Nro. 1719.

Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo. Así se decide.

De manera que, compartiendo el criterio jurisprudencial, entre ellas una del 5 de octubre del 2001, sentencia número 1865, que señala: “que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada”, quien aquí decide considera, que la presente acción de a.C., debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto esta vía de amparo, como se dijo supra no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias.

En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la acción de a.c. conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN.

Con fundamente a los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Solicitud de A.C. interpuesta por los ciudadanos J.A.V.R. y J.S.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. 21.336.941 y 19.725.714, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio B.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.267, contra el ciudadano C.L., en su condición de Director del Plantel Educativo L.B.C. adscrito al Ministerio de Educación Cultura y Deportes..

No se condena en costas a las partes accionantes, por la naturaleza de la acción.

Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese copia al carbón debidamente certificada a la Representante del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los 04 días del mes de Diciembre de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). y se libró oficio a la ciudadana Fiscal Décima (10°) del Ministerio Público del Estado Aragua, remitiendo las copias certificadas ordenadas

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/bes

cc. archivo.

Exp. Nº. AC-8355

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