Decisión nº PJ0132011000043 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: GP02-R-2011-000010

PARTE DEMANDANTE: H.C.A.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MARKET CORNER, C.A. y TRANSPORTE Y TALLERES NACIONA 2000

MOTIVO: NEGATIVA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

En fecha 15 de febrero de 2011 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2011-000010, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 17 de enero de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que Negó la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano H.C.A., contra la sociedad mercantil CENTRO MARKET CORNER, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial el Estado Carabobo, en fecha 15 de febrero del año 2007, bajo el Nº 25, Tomo 10-A y contra la firma personal TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial el Estado Carabobo, en fecha 06 de junio del año 2005, bajo el Nº 11, Tomo 05-B .

En la misma oportunidad este Juzgado fijo para el quinto (5º) día hábil siguiente a las 11:00 a.m, la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, llevándose a cabo el día 15 de Marzo de 2011, a las 9:00 a.m., con la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada.

Declarada con lugar la apelación ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 en concordancia con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

En la audiencia de apelación la recurrente señala que el juez de juicio declaro inadmisible la prueba de inspección judicial, que de acuerdo a lo planteado en este caso la inspección judicial es una prueba pertinente porque esta planteada sobre hechos que van directo al objeto de la prueba. En el libelo de la demanda la parte actora manifiesta que las dos demandadas a las que representa están ubicadas en el mismo sitio, en el mismo domicilio fiscal y el objeto de la inspección es demostrar o dejar constancia que no es así, que cada empresa tiene su propio domicilio. Manifiesta que hay un juicio de valor antes de la audiencia porque la juez esta diciendo que para ella esa prueba no es la idónea, no es la pertinente. La parte actora esta estableciendo que las dos empresas son solidariamente responsables en la presente causa, y que eso no es cierto, que las dos empresas tienen objetos diferentes.

Para decidir este Juzgado observa:

El artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 75. “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Subrayado del Tribunal).

A decir de la norma señalada, la admisión de las pruebas, solo requiere que estas sean legales y pertinentes para que surtan efecto, es decir, que lleven a la convicción del juez al momento de sentenciar de la verdad de los hechos, sin que por ello quiera decirse que da pleno valor o no, previo a la sentencia, siendo inclusive considerado por la doctrina que la admisión es condicionada a la cabal averiguación de la verdad, ya que conforme a la Ley, solo deben desecharse las manifiestamente ilegales o impertinentes.

De tal manera que entendemos por ilegales, aquellas no fundadas expresamente en la Ley, valiéndose de prescindencia de los requisitos necesarios para promoverlas, y la impertinencia, a las que están referidas a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios y más exactamente de los hechos, con los que se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio, cuando se manifieste su ineficacia, o incongruencia, es decir, inadecuada para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor o demandado, en tanto que la negativa puede causar gravamen irreparable, sin que pueda considerarse por ninguna circunstancia, ni entenderse como prejuzgamiento sobre el merito de ellas, garantizando así, el mandato constitucional de la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso laboral.

Siendo que lo que dio lugar al presente recurso, trata de la negativa de la prueba de Inspección Judicial, prueba ésta consagrada en el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

Por su parte, el juez de juicio negó la prueba en los siguientes términos:

En cuanto a la PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL Este tribunal NO LA ADMITE por cuanto existen otros medios idóneos que pudo haber promovido, a los fines de demostrar lo solicitado a través de la prueba de inspección.

No comparte este juzgador la motivación expresada por la juzgadora a-quo para negar la Inspección Judicial solicitada en la presente causa, toda vez que la misma cumple con los extremos de la norma en referencia; y la única manera de verificar lo que la parte demandada quiere demostrar es a través de la Prueba de Inspección Judicial.

Por tanto, resulta forzoso ordenar al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admita la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL promovida por la parte demandada. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo señalado en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO

Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admita la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL promovida por la parte demandada.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condena en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. O.J.M.S.

La Secretaria,

Abg. L.M.G.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m).

La Secretaria,

Abg. L.M.G.

OJMS/Loredana Massaroni G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR