Decisión nº 538 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, ocho (08) de julio del año (2008)

Años 198º y 149

ASUNTO: WP11-R-2008-000048

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-S-2007-000261

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.P.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.665.348.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.G. GOMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.823.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, S.A., (CONVIASA), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha primero (01°) de julio de dos mil cuatro (2004), quedando anotado bajo el número 86, Tomo 931-A, publicado en la Gaceta Oficial número 37.972, de la República Bolivariana de Venezuela dos (02) de julio de dos mil cuatro (2004).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.F.R., EUNICE TIRADO RODRÍGUEZ, M.A.C., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100.609, 58.451, 63.261.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil ocho (2008), por el profesional del derecho A.G., contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil ocho (2008).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha cuatro (04) de junio del año dos mil ocho (2008), en fecha once (11) de junio de dos mil ocho (2008), se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día siete (07) de julio del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

…Como un punto previo (…) quería dejar constancia que yo pensé que en la audiencia de juicio se iba a hacer cuando el ciudadano Juez le preguntó a la parte de que si esa empresa era totalmente del Estado y él le contestó que si era todo el cien por ciento (100%) y en las actas se evidencia que el Procurador no se ha notificado (…) de ese procedimiento, eso como un punto previo que quería dejar constancia o sea que la Procuraduría no conoce de ese juicio hasta los momentos y ya estamos en este momento en fase de superior, ahí se estableció que el era un trabajador de confianza representante del patrono en ningún momento en el expediente consta las funciones que él ejercía para catalogarlo un trabajador de confianza o representante del patrono, (…) establece la norma que para que él sea representante del patrono tiene que tomar decisiones las cuales no toma, él lo que es un simple piloto que le programan que tiene una programación de vuelos y él tenía que cumplir con esa programación en la sentencia también no se tomó en cuenta el capítulo especial sobre los trabajadores de la aviación (…) el artículo 359, que (…) quienes son los representantes del patrono (…) que señala se considerara representante del patrono al gerente de operaciones, superintendente de vuelos, jefe de adiestramiento, y jefe de pilotos o cualquier otra persona que realice funciones análogas, o sea, los representantes del patrono vienen siendo el jefe de pilotos como lo establece aquí, el gerente de operaciones y el superintendente de vuelos, el señor Pacheco lo que es un simple piloto de avión que por los estudios que ha hecho ha llegado a ser capitán, pero el tiene que cumplir un programa de vuelos que se lo establece la jefatura de pilotos que sí es representante del patrono (…) el establece (la representación de la parte demandada) en el artículo 41 que el comandante de la aeronave es la máxima autoridad a bordo de los pasajeros, tripulación, equipaje, carga y correo, pero más abajo el artículo dice es el encargado de la dirección de la aeronave y principal responsable de su conducción segura, sus funciones se inician con la preparación de vuelo y finalizan cuando entrega su responsabilidad al explotador correspondiente, o sea al jefe de pilotos, la dirección él la tiene nada más cuando él agarra el avión que se lo programa la programación de vuelo hasta que él entrega el avión, eso es todo…

Esta Juzgadora debe considerar el principio el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, verificar sí el trabajador era o no representante del patrono a los fines de establecer sí goza o no de la estabilidad relativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.

-III-

MOTIVA

En este sentido, se observa que el libelo de demanda presentado por el accionante que se señala textualmente lo siguiente:

Yo A.P.N., Titular de la Cédula de Identidad N°.V-3.665.348, de nacionalidad venezolano, de 53 años de edad, de profesión u oficio PILOTO COMERCIAL, cargo desempeñado: CAPITAN DE BOEING 737 (…) ante su competente autoridad, con el debido respeto concurro y expongo: En fecha 24-01-2005 comencé a prestar servicios personales para la empresa CONVIASA ubicada en AEROPUERTO INTERNACIONAL S.B., HANGARES CONVIASA, CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, bajo la supervisión u orden de el ciudadano CAPITAN H.A., desempeñando el cargo de JEFE DE PILOTOS, realizando las labores inherentes dentro del siguiente horario de trabajo ROTATIVO. Por la prestación de mis servicios devengaba un sueldo de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (4.882.973,20). Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 06-07-2007, siendo las 04:00 PM fui despedido por el Ciudadano R.R., en su carácter de DIRECTOR DE OPERACIONES, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, vista la actitud asumida por mi patrono acudo ante su competente autoridad estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fui objeto y en consecuencia, se ordene mi reenganche a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido…

En el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada señala textualmente en relación con el punto apelado, lo siguiente:

En nombre de mi representada, niego, rechazo y contradigo que el actor posea la estabilidad laboral alegada en el presente procedimiento ya que el mismo es un trabajador de dirección, por lo cual incurre en error al solicitar al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas, la calificación del despido y en consecuencia, su reenganche y el pago de los salarios, procedimiento este que es improcedente en relación al cargo que ocupa y las funciones desempeñadas por el actor como CAPITAN DE AERONAVE (…)

(…) El razonamiento del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece de manera indubitable, que no están amparados por la estabilidad relativa los trabajadores que desempeñen cargos de dirección y el cargo de Capitán de Aeronaves es un cargo de dirección, entiendo que éste representa al patrono frente a los demás trabajadores, siendo la máxima autoridad, sustituyendo al empleador, por lo cual están excluidos de la aplicación del procedimiento para la calificación de despido contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, de la sentencia aludida que consigno junto con el presente escrito como documento público anexo, se evidencia que en el caso particular se trató igualmente de un Piloto o capitán de aeronave que consideró tener estabilidad y procedió a amparase (sic) ante los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas…

.

Ahora bien el Tribunal A-Quo, con respecto al punto apelado, relacionado a verificar sí el trabajador era o no representante del patrono a los fines de establecer sí goza o no de la estabilidad relativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, señaló en la sentencia objeto de apelación lo siguiente:

…En este orden de ideas, quien aquí decide comparte el supra transcrito criterio, y en tal sentido, toda vez que en el presente caso los límites de la controversia se encuentran ceñidos a circunstancias de iure, mas no de facto, y como se explanare anteriormente, las circunstancias de hecho en las cuales se desarrolló y culminó la relación laboral que unió a las partes no se encuentran controvertidas; por ello le corresponde a este Sentenciador examinar exhaustivamente dichas circunstancias a los fines de subsumirlas dentro del marco legal aplicable, ergo, en el caso de autos las partes se encuentran eximidas de prueba. Así se establece (…)

(…) En ese orden de ideas, se observa que en principio la estabilidad laboral, cobija a todos los trabajadores permanentes que tengan mas de tres (03) meses de servicio, siempre y cuando no sean de dirección, temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos, de modo tal, que deviene necesario verificar si la naturaleza propia del cargo desempeñado por el accionante pudiera estar enmarcada dentro de una de tales excepciones, ello partiendo del reconocimiento expreso de la representación judicial de la parte accionada, que el despido fue injustificado. Así se establece (…)

(…) En ese sentido, se observa que la Ley especial en la materia, ha establecido una presunción en virtud de la cual, tanto los capitanes de buques como los capitanes de aeronaves, entre otros, se reputan como representantes del patrono y obligan a éste para todos los fines derivados de la relación laboral (…)

(…) En tal virtud, este sentenciador observa, que en el presente caso, la parte actora tanto en su escrito libelar como en los alegatos esbozados a viva voz por el ciudadano A.P.N., al momento de ser evacuada la declaración de parte, ha manifestado de modo expreso, que el mismo se desempeñaba como Capitán de aeronaves Boeing 737 (…).

(…) En este orden de ideas, es preciso concluir que las funciones desempeñadas por el accionante se encuentran, a todas luces, subsumidas dentro de los supuestos que contemplan los artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo y 41 de la Ley de Aeronáutica Civil, antes trascritos, de modo tal, que si bien es cierto que de autos no emergen elementos capaces de demostrar de manera fehaciente que dentro de las funciones desempeñadas por el accionante, éste pudiera materialmente haber participado en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa o ejercer el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, (…) No obstante, tal como fuere plasmado Ut Supra, tanto la ley sustantiva laboral como la Ley de Aeronáutica Civil , contemplan sendas presunciones legales, en virtud de las cuales, todo aquel que desempeñe funciones de capitán o comandante de aeronaves, se reputa como representantes del patrono, aún en el caso, tal como el de autos, de no tener mandato expreso para ello, (…) En consecuencia, deviene forzoso concluir que efectivamente todo ciudadano que funja como Capitán o Comandante de Aeronave, se encuentra subsumido dentro de los supuestos contemplados en las ya señaladas normas jurídicas, y por ende debe ser considerado como Trabajador de Dirección. Así se decide.…

De lo anterior se observa que el Tribunal A-Quo, consideró que de autos no se desprende ni fue demostrado cuales eran las funciones desempeñadas por el accionante de las cuales pueda derivarse el carácter de representante del patrono del mismo, no obstante, considera que al existir una presunción legal que establece que quienes ejerzan cargos de capitanes son representantes del patrono aún y cuando no tengan mandato expreso para ello, concluyó que al haber señalado el demandante que ocupaba el cargo de Capitán quedan subsumidas sus funciones en la presunción legal antes señalada.

Primeramente, observa este Tribunal que como lo estableció el Tribunal A-Quo, el punto objeto de la presente apelación se circunscribe a un punto de mero derecho, al tratarse de la verificación de un cargo desempeñado a los fines de imputarle la consecuencia jurídica de una norma y al no estar controvertido el cargo ocupado por el accionante ya que el mismo señala en su escrito libelar que desempeñaba el cargo de Capitan de Boeing 737, y durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio y de apelación ratificó lo anterior, siendo ello así y evidenciado que la jurisprudencia patria ha establecido que la declaratoria de la causa como un asunto de mero derecho, sólo procede en aquellos casos en que para la resolución de la controversia baste la simple confrontación de normas, siendo innecesario en tales casos la valoración de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, visto que el derecho no requiere demostración, se procederá a efectuar un análisis de las leyes que regulan la materia a los fines de verificar sí efectivamente el cargo ejercido por el accionante de acuerdo a lo establecido en las normas es un cargo de dirección.

De acuerdo a lo establecido anteriormente, resulta oportuno señalar que nuestra Legislación conceptualiza a los empleados de dirección en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece textualmente lo siguiente:

Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones

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Asimismo, a los fines de la resolución del punto debatido es necesario adminicular lo anterior con el contenido del artículo 112, ejusdem, que establece lo relativo al régimen de estabilidad en el trabajo cuando señala:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa

.

De acuerdo a lo establecido ut supra, la condición de empleado de dirección esta orientada en el cumplimiento de los supuestos establecidos en la disposición normativa antes señalada, en el entendido de que deben consumarse las condiciones taxativamente establecidas en la norma para catalogar a un trabajador como empleado de dirección, vale decir, que intervenga en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, que represente al patrono ante los trabajadores o ante terceros, y que pueda sustituirlo en la realización de sus funciones, siendo condición sine quanon el cumplimiento de éstos requerimientos para calificar a un empleado de dirección y en consecuencia excluirlo del régimen de estabilidad relativa anteriormente señalado.

De igual forma, nuestro M.T. ha desarrollado lo relativo a los supuestos para la determinación de la condición de empleado de dirección en reiteradas decisiones, entre las cuales cabe señalar Decisión N° 1036 de fecha siete (07) de septiembre de dos mil cuatro (2004) que ratifica la Decisión N° 542 de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil (2000), emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:

…La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.(…)

(…) Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores (…)

(…) Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección...

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En virtud del criterio jurisprudencial citado ut supra, es necesario resaltar que la condición de empleado de dirección debe estar precedida de una serie de requisitos que se evidencian en las funciones que efectivamente realizan tales trabajadores, en este particular, para que se pueda catalogar a un trabajador como empleado de dirección es necesario que el mismo participe en la toma de decisiones trascendentales de la empresa; asimismo, que funja como representante del patrono ante trabajadores y terceros, pero dicha representación no debe ser meramente enunciativa, sino que debe ser producto de una decisión donde él mismo empleado haya participado, así como que comprometa ante terceros a la empresa. En este orden de ideas, el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene una presunción legal en el caso de los capitanes de aeronaves que establece lo siguiente:

Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo

.(Subrayado del Tribunal).

Se constata del precitado artículo una presunción legal de carácter absoluto, es decir, no cabe ante tal condición prueba en contrario, siendo ello así de acuerdo al contenido del artículo 119, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien sea beneficiario de tal presunción sólo debe acreditar la realidad del hecho que a ella le sirve de base, de esta forma se evidencia del contenido de la contestación de la demanda que la representación judicial de la parte demandada aduce en su defensa que el accionante ejercía un cargo de dirección y por ende no era susceptible del régimen de estabilidad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo por el hecho de ejercer el cargo de Capitán Boeing 737, hecho que a su vez fue señalado en el escrito libelar del demandante y ratificado en la audiencia de juicio y de apelación, es decir, el cargo desempeñado por el demandante no constituía un punto controvertido en la causa principal y ello significa que al haber quedado como cierto que el accionante ejercía el cargo de Capitán de vuelo queda igualmente admitido que el mismo era representante del patrono ante la tripulación aún y cuando no tuviese mandato expreso emanado del patrono.

Asimismo, es de destacar que el artículo 84, del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, en su Capitulo II, establece lo relativo a la representación y las competencias que ejerce el comandante de la aeronave, en el ejercicio de sus funciones cuando señala:

“Toda aeronave estará bajo el mando de un Comandante de aeronave, designado por el propietario u operador de la misma, y a cuya autoridad estará subordinado el personal tripulante y las personas abordo.

El Comandante al hacerse cargo de la aeronave para comenzar el vuelo, es responsable de ésta, de la tripulación, de los pasajeros y sus equipajes, de la carga y del correo. Esta responsabilidad se extiende hasta que finalice el vuelo, cuando el representante de la empresa o cualquiera autoridad competente tome a su cargo la aeronave, los pasajeros, los equipajes, la carga y el correo, de conformidad con las normas y procedimientos que se establezcan al efecto.

El Comandante de la aeronave tiene durante su viaje poder disciplinario sobre la tripulación y de autoridad sobre los pasajeros.

De lo anterior se infiere que quien funja como Comandante de la aeronave tiene la responsabilidad de la misma, lo cual ratifica que los Pilotos, Comandantes o Capitanes de vuelo ejercen la representación del patrono frente a terceros, y éstos terceros son la tripulación o trabajadores de las empresas aéreas y los pasajeros, es decir, que los pilotos en el ejercicio de sus funciones, hacen las veces de jefes o responsables de las aeronaves, sus tripulantes y pasajeros, vale decir, que ejercen la plena representación del patrono, lo anterior aplicado al caso concreto bajo análisis equivale a que el accionante A.P.N., al ejercer el cargo de Capitan Boein 737, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 51, de la Ley Orgánica del Trabajo aunado a lo contenido en artículo anteriormente mencionado, ejercía de pleno derecho la representación de su patrono durante las actividades inherentes a su cargo ya que era el responsable directo de las aeronaves y de todas las personas que abordaban las mismas, siendo preciso concluir que el mismo al ser representante del patrono necesariamente ejercía un cargo de dirección y por ende estaba excluido del régimen de estabilidad previsto en el artículo 112, del texto sustantivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

Por último, con respecto al punto previo alegado por la parte apelante en el presente asunto, con relación a la omisión de la notificación a la Procuraduría General de la República, constata este Tribunal de la revisión de las actas procesales, que efectivamente se omitió en la oportunidad procesal de la admisión de la demanda la notificación ut supra aludida, no obstante, a lo anterior en aras de evitar reposiciones este Tribunal ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. ASÍ SE ESTABLECE.-

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho A.G. GÓMEZ, apoderado judicial de las parte demandante en la causa principal, en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil ocho (2008) contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008). ASÍ SE DECIDE.-

-IV-

DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho A.G. GÓMEZ, apoderado judicial de la parte demandante en la causa principal, en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil ocho (2008) contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008).

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008).

TERCERO

Se declara SIN LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano A.P.N., contra el “Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos, S.A.” (CONVIASA).

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

QUINTO

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. A partir del día hábil siguiente al que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República una vez transcurrido el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, las partes podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.).

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ

EXP. Nº WP11-R-2008-000048

Calificación de Despido.

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