Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

TRIBUNAL TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014)

203° y 155°

ASUNTO No. : AP21-R-2013-001800

PARTE ACTORA: J.F.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.074.076.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAWUAL HUWUARIS, C.F., R.C., GALA RODRIL Y J.R.A., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.136, 11088, 33.453, 4.406 y 44.438, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA CARNE PUENTE ROTO C.A., DISTRIBUIDORA DE CARNE GESUALDO C.A. y MATADERO INDUSTRIAL GUATIRE C.A. no consta en autos identificación alguna y GANADERIA MONAGAS C.A.: inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, el 09/07/1993, quedando inscrita en el referido registro, el 28/07/1993, bajo el 16/05/1966, bajo No..5, Tomo 34-A, cuya última modificación estatutaria fue adoptada por decisión de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada el 09/05/1966, quedado inscrita en el referido Registro, el 28/07/1993, bajo el N° 52, Tomo 29-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KLEEBLATT B.B., M.G.V., Y.S., ASDRÚBAL FIGUEROA LARES Y R.G.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 78.151, 98.570, 79.708, 88.579 y 149.663, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 25/11/2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente habiéndose celebrado la audiencia oral en fecha 21 de febrero de 2014 y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 21 de marzo de dos mil catorce (2014), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora adujo que comenzó a prestar servicios para la empresa GANADERÍA MONAGAS, C.A., de manera solidaria, para el grupo de empresas conformado por DISTRIBUIDORA DE CARNE PUENTE ROTO, C.A., DISTRIBUIDORA DE CARNE GESUALDO, C.A., MATADERO INDUSTRIAL GUATIRE, C.A., desempeñando el cargo de Gerente de Administración, hasta el día 01 de octubre de 2012, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 7:00 a. m. hasta las 4:00 p. m., con una hora para almorzar, alegando haber laborado en algunas oportunidades horas extras, señalando como último salario devengado, la cantidad de Bs. 7.400,00 mensual, equivalente a Bs. 246,67 diarios, y un salario integral mensual de Bs. 8.016,90, equivalente a Bs. 267,23 diarios, hasta el 01 de octubre de 2012, fecha en la cual presento su retiro justificado, en virtud que las funciones inherentes a su cargo, le estaban siendo asignadas al personal subalterno, así mismo señalo que le fue cambiada la labor de Gerente, por otra consistentes en preparar las carpetas para los contadores, lo cual señalo podía ser realizada por un auxiliar de contabilidad, de la misma manera indico que realizaron una modificación con un incremento de sueldo para el personal que estaba abajo su supervisión que superaba su sueldo como Gerente y por último se le prohibió al personal ir a su oficina, alegando una situación de acoso psicológico, moral y físico intolerable, impidiéndole ejercer sus funciones con el sosiego debido, en un ambiente laboral que se torno inadecuado, siendo un obstáculo para su desarrollo profesional y personal, afectándola anímica, psíquica y emocionalmente, invadiendo el campo de su salud y socavando la higiene y seguridad que debe desprenderse y respetarse en todo puesto de trabajo o ambiente laboral. Señalo igualmente que luego de su retiro justificado, efectuaron incesantes diligencias tendientes a lograr el pago de sus prestaciones sociales, siendo que la empresa demandada se mostró sumamente esquiva, hasta el 18 de diciembre de 2012, cuando le fueron canceladas las prestaciones sociales por las cantidad de Bs. 164.151,35, utilidades fraccionadas 2012, Bs. 25.900, 35, vacaciones y bono vacacional vencidos 2011-2012, Bs. 14.306,86, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2012-2013, Bs. 4.768,13, garantía prestacional (fideicomiso Banco Exterior Bs. 111.941,98, menos INCES Bs. 129,50, total Bs. 208.997,19, no considerándose la Prestaciones Sociales dobles en vista del motivo de retiro, y siendo el fideicomiso liberado en fecha 03 de enero de 2013 fecha en la cual pudo disponer del mismo, en tal sentido, es la razón por la que acudió ante esta competente autoridad a los fines de demandar las siguientes cantidades de dinero:

ASIGNACIONES TOTAL CANCELADO DIFERENCIA

Antigüedad Bs. 89.136,00 Bs.38.270,49 Bs. 50.865,51

Prestaciones Sociales doble Bs.164.151,35

Diferencia de Vacaciones Bs. 6.906,76

Total Bs.221.023,62

Estimando la demandada en la cantidad de Bs. 221.023,62, adicionalmente solicita, el cálculo de los intereses de mora e indexación, calculando dichos intereses mediante experticia complementaria del fallo, así como el pago de las costas y costos de la presente acción judicial.

La representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda admitiendo la relación de trabajo con el demandante para la empresa GAMOCA, desde el 09 de mayo del 2005, ocupando el cargo de Gerente de Administración, que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 4:00 p. m. con una hora de descanso interjornada, con un último salario básico de Bs. 7.400,00 mensuales, es decir, Bs. 246,67 diarios y un salario integral mensual de Bs. 8.016,90, equivalente a Bs. 267,23 diarios. Indica que en fecha 01 de octubre de 2012, el accionante presentó su renuncia de forma escrita a GAMOCA y que en fecha 18 de diciembre de 2012 le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales ante el Tribunal Quinto (5°) de Primer Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas y en fecha 18 de diciembre de 2012, se le hizo entrega a la accionante de la comunicación remitida al banco de fecha 14 de diciembre de 2012 a los fines de que dicha institución bancaria procediera la liquidación de los haberes prestacionales depositados en el mismo. En tal sentido procede a negar, por no ser cierto, que la empresa GAMOCA pertenezca a un grupo de empresas, motivo por el cual niega el contenido de la orden de servicio y Acta de visita a las empresas MATADERO INDUSTRIAL GUATIRE, C.A., DISTRIBUIDORA DE CARNE PUENTE ROTO, CA., por no ser parte de la demandada, niega que la empresa GAMOCA haya pagado a la accionante las vacaciones considerando el día sábado como día hábil de trabajo, motivo por el cual niega que se le adeude al actor la cantidad alguna por diferencia de vacaciones, asimismo niega que los motivos que impulsaron a la accionante a retirarse hayan sido justificados, de igual manera niega que la accionante haya laborado horas extras, así como que el accionante haya pasado situaciones intolerables en GAMOCA, que le hayan impedido o perturbado el ejercicio de sus funciones laborales, o que hayan vuelto el ambiente laboral inadecuado para el trabajo, así mismo que no es verdad que se le haya obstaculizado en forma alguna el desarrollo profesional y personal de la accionante en GAMOCA, además, señala que no es cierto que el patrono haya asumido actitud alguna que pudiere haber afectado anímica, psíquica, económica y emocionalmente a la accionante o invadido su salud, socavando así la higiene y seguridad de su puesto de trabajo o ambiente laboral, que haya realizado hecho acto alguno que constituyera falta grave a las obligaciones que le imponía la relación de trabajo con la actora y menos aún que haya podido constituir despido indirecto, niega que la actora devengara un salario inferior al de su asistente, igualmente niega que la accionada haya prohibido a su personal dirigirse a la oficina de la actora, a los fines de aislarla o discriminarla, en tal sentido, no es cierto que le haya dejado de asignarle trabajo a la actora para las cuales fue contratada o haya trasladado dichas actividades a personal que le fuere subalterno a la misma, que haya exigido a la actora realizar trabajo alguno de índole manifiestamente distinto a aquél para el cual fue contratada o que fuese incompatible con su dignidad y capacidad profesional , motivo por el cual niega que el accionante haya tenido justificación alguna para retirarse de su puesto de trabajo y dar término a la relación de trabajo que la vinculó a GAMOCA, en consecuencia, niega que el demandante devengara como último salario integral la cantidad de Bs. 8.985,00, que se le adeude al accionante cantidad alguna por diferencia de antigüedad, por Prestaciones Sociales dobles por cuanto la accionante no tenía motivo alguno que justificara su retiro, por último que le adeude monto alguno por intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios o que se le deba acordar a favor del accionante el pago de costas procesales e indexación, por lo que solicitan sea declarada sin lugar la presente demanda.

La representación judicial de la sociedad mercantil GANADERIA MONAGAS C, A, opone como punto previo la cualidad de la entidad de trabajo GAMOCA para sostener el presente juicio, por cuanto la parte actora desistió del procedimiento contra las codemandadas DISTRIBUIDORA PUENTE ROTO, C.A., DISTRIBUIDORA DE CARNE GESUALDO, C.A. y MATADERO INDUSTRIAL GUATIRE, C.A., siendo tal desistimiento homologado por el Juez competente en fecha 7 de mayo de 2013.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda y quedando admitida la relación laboral, la fecha de ingreso y de egreso de la accionante, queda controvertido la causa de culminación del vínculo laboral por renuncia de la trabajadora, la existencia de diferencia de dias de vacaciones, por lo cual le corresponde a la empresa demandada demostrar haber pagado correctamente a la accionante los montos demandados. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales:

Cursan a los folios 35 al 51, del expediente, contentivas de recibos de pago, a favor de la ciudadana J.F.B., de fechas 13/01/2012, 31/01/2012, 15/02/2012, 15/03/2012, 30/03/2012, 13/04/2012, 02/05/2012, 30/05/2012, 15/06/2012, 14/06/2012, 28/06/2012, 13/07/2012, 14/08/2012, 30/08/2012, 31/08/2012, 14/09/2012, 28/09/2012, los cuales se desprende, el pago por concepto de salario por la cantidad de Bs. 7.400, adicionalmente bono de cumpleaños, dos feriados y un sábado laborado, menos retención de impuesto al salario, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende los concepto percibidos por la actora durante toda la relación laboral y Así se establece.

Cursante a los folios 52 al 57, copia de Acta de Visita de Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo a las empresas DISTRIBUIDORA DE CARNE PUENTE ROTO, C.A. y MATADERO GUATIRE C.A., documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada no les otorga valor probatorio por cuanto los hechos que allí se evidencian no ayudan a la resolución de la controversia. Así se establece.

Cursantes a los folios 58, 60, 61, 62, 63, 66, 69,71, 72, 73, 74, 75, 76, 77,78,79 constancia de trabajo, voucher de pago, carta de renuncia, recibos de pago, cancelación de vacaciones del periodo 2010/2011 2009/2010, 2008/2009, 2007/2008, 2006/2007, 2005/2006, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende la prestación del servicio y la renuncia realizada por la accionante y Así se establece.-.

Cursantes a los folios 59, 64, 65, 67, 68, 70, 73, documentales emitida por el Banco Exterior y recibos de pago emanados de la sociedad mercantil Puente Roto, C.A., documentales que fueron impugnadas por la parte actora, debido a lo cual y los hechos que allí se evidencian no ayudan a la resolución de la controversia. esta Alzada no les otorga valor probatorio. Así se establece.

De la Exhibición

Promovió la prueba de exhibición de los recibos de pago de salarios o nóminas de sus trabajadores, desde el 01/06/2012 hasta el 01/10/2012, Este sentenciador observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal insto a la representación judicial de la parte demandada para que exhibieran tales documentales lo cual la representación de la demandada no cumplió con la obligación, no obstante reconoció el salario, no siendo exhibidos por la parte demandada, sin embargo no señala los datos específicos y detallados que contienen cada uno de los recibos que se piden sean exhibidos, por tanto, de dicho medio probatorio no se puede desprender los hechos controvertidos, so lo el salario pues si fue reconocido por la parte demandada.. Así se establece.

De las Testimoniales

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Duveise Conde Noriega y F.J.O. y Alihet V.R.A., los cuales no acudieron a rendir declaraciones a la audiencia de Juicio por lo cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:

Cursan a los folios 84 al 102 y 113 al 121, del expediente, recibos de pago carta de renuncia, pago de fideicomiso, vacaciones 2010/2011, 2009/2010, 2008/2009, 2007/2008, 2006/2007 y 2005/2006, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismo se desprende la prestación del servicio y la renuncia realizada por la accionante y Así se establece.

Cursan a los folios 103 al 112, del expediente, copia de calificación de despido, expediente 4991-12, cursante ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, de la cual se evidencia el desistimiento por la parte accionante,. Dicha documental no fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-.

Cursa al folio 113, liquidación contrato de trabajo de la ciudadana J.F.B., de la cual se desprende los datos de la accionante, fecha de inicio y culminación de la relación laboral, antigüedad, salario mensual y salario diario, el pago por concepto de antigüedad, vacaciones 2011/2012, vacaciones fraccionadas y utilidades, menos el pago por fideicomiso y retención INCE. Se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de ellas a los fines de evidenciar como fueron cancelados los conceptos al finalizar la prestación del servicio, y Así se establece.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora adujo que incurre la sentencia recurrida por falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no aplicar de manera correcta las normas relativas a la carga de la prueba, señala que se invirtió la carga de la prueba al afirmar como hecho nuevo en la contestación que la trabajadora en reiteradas ocasiones se negó a desempeñar cabalmente sus funciones laborales y además cuando admitía que se le exigía archivar documentos y preparar carpetas a los contadores, lo que fue argumentado en la carta de renuncia justificada, pues la LOTTT establece en el literal J en lo referido a actividades incompatibles con la dignidad y capacidad profesional de la trabajadora. Señalo además que reclaman la procedencia o no de los días sábados laborados por cuanto en el folio 41 valora un recibo de pago que señala el concepto del día sábado, dentro de los días de disfrute de vacaciones, pero que nunca se reclamo por días sábados trabajados y no pagados, absolviendo la instancia por no analizó el petitum a cabalidad.finalmente señala la in motivación de la sentencia ya que no aparece en el texto cálculos del salario a pesar de que se señala el utilizado por la empresa en la liquidación, los días pagados en vacaciones y bono vacacional fraccionado, antigüedad., por lo que solicita sea anulada la sentencia.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no apelante, indicó, que “defienden la sentencia apelada y solicitan sea ratificada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los puntos de apelación de la parte actora y de las observaciones realizadas por la parte demandada, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera: considera esta alzada que el punto medular de los delatados es el referido al despido justificado de la actora al respecto en el caso de marras se encuentra controvertido la procedencia o no del pago de los salarios caídos en virtud del despido justificado alegado por la parte actora, el cual fue negado por la parte demandada, en cuanto éste respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso W.S. contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN) señaló lo siguiente:

…En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven…

Partiendo del criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito ut supra, y aplicando el mismo al caso bajo estudio, éste Tribunal Superior observa que, efectivamente en la contestación de la demanda (folios 1221 al 139), se dejan claros los hechos que la demandada admite como ciertos y aquellos que niega, rechaza y contradice de manera expresa, siendo uno de ellos: “…lo cierto es que la relación de hechos descrita por la actora en su carta de renuncia, como motivos de su retiro y que estimo como justificados, no fue previamente apreciada y/o calificada jurídicamente por parte del órgano administrativo competente de acuerdo a lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), a los efectos de constatar su veracidad (o no) y que -de ser ciertos- hubiera ordenado la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida (no pago indemnizatorio alguno), lo cual hace concluir siguiendo el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia supra transcrito, le correspondía a la parte actora demostrar la ocurrencia del retiro justificado por ésta alegado, y de una revisión exhaustiva del acervo probatorio que consta en los autos, no se observó medio de prueba alguno que diera certeza a éste tribunal de la tesis mantenida por la parte demandante, en cuanto a que renuncio de manera justificada, al contrario, del acervo probatorio no logra enervarse que se de ninguno de los supuestos previstos dentro del artículo 80 de la LOTTT, lo que lleva a quien aquí juzga a concluir que, el accionante no cumplió con la carga que recaía sobre éste de probar Lo justificado del despido, y al ser éste el presupuesto para la procedencia del pago de los salarios caídos como indemnización a favor del trabajador, por cuanto el retiro fue voluntario Así se decide.

Siendo que ambas partes fueron contestes en la existencia de la relación laboral de la parte actora desde el 09 de mayo de 2005, ocupando el cargo de Gerente de Administración, laborando de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 4:00 p. m. con una hora de descanso interjornada, siendo su último salario básico de Bs. 7.400,00 mensuales, es decir, Bs. 246,67 diarios y el ultimo salario integral mensual de Bs. 8.016,90, equivalente a Bs. 267,23 diarios, así como que le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y el pago de fideicomiso, quedando controvertido que le fue negado el pago de horas extraordinarias

En cuanto a los conceptos reclamados, en lo relativo al pago de los días sábados laborados y no cancelados en las vacaciones, de las pruebas a aportadas a los autos cursante al folio 41 recibo el pago por concepto de sábado de gloria en la quincena del 16/04/2012-30/04/2012, esta Alzada concluye igual que el a quo que ello no es prueba suficiente para demostrar que le eran canceladas las vacaciones, considerando el día sábado como día hábil, así mismo corren insertos a los folios 71-79, 113-114 y 116-121 del expediente, recibos de cancelación de vacaciones 2010/2011, 2009/2010, 2008/2009, 2007/2008, 2006/2007 y 2005/2006, y al folio 113, liquidación de Contrato de Trabajo, y de ellas se desprende el pago de las vacaciones cumplidas y fraccionadas, durante la prestación del servicio, no logrando la actora de acreditar en autos los días sábados laborados, así tenemos que corre inserto a los autos y fue debidamente valorado del folio 52 al 57 copia simple de Acta de Inspección de la Inspectoría del Trabajo de Guatire en el cual se señala que no se laboran los días sábados pero que si era tomado como hábil para el cálculo de las vacaciones, debido a lo cual el cumplimiento de la obligación por parte de la accionada por estos conceptos reclamados, por lo que es forzoso luego de revisar el acervo probatorio para quien decide declarar la improcedencia del concepto por diferencia de vacaciones y Así se decide.

Finalmente, respecto al concepto de diferencia en el pago de antigüedad reclamada, al manifestar la actora en su escrito libelar que devengo un salario mensual de Bs. 7.400, 00, equivalente a un salario diario de Bs. 246, 67, y como último salario integral la cantidad de Bs. 8.016,90, equivalente a Bs. 267,23 diarios, así como en el petitorio establece otro salario integral distinto de BS 8.985, solicitando el pago de la cantidad de Bs. 50.865,51 y siendo que la parte accionada reconoció los dos primeros salarios alegados. y producida la revisión de los recibos de pagos, de los mismos se desprende que el ultimo salario percibido por la trabajadora era de Bs. 7.400,00 básico , evidenciándose de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales que le fueron canceladas con el salario básico, por la cantidad de Bs. 97.055,21, hecho aceptado por la actora en la audiencia de juicio, así como la cancelación por parte de la cantidad de Bs. 38.270 por fideicomiso, reclama la actora por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 89.136, monto al cual debito lo recibido con el pago del fideicomiso, en tal sentido y reconocidos los pagos realizados aun cuando la misma considera que existe una diferencia a su favor, la cantidad recibida supera el monto reclamado en la presente demanda, es decir que el concepto por prestación de antigüedad fue cancelado con creces al haber recibido la cantidad de Bs. 97.055,21 mas Bs. 37.400 y Así se decide.

Se desprende de la liquidación de contrato de trabajo, cursante al folio 113, a la cual esta juzgadora le otorgo valor probatorio, debido a que la parte actora reconoció dicho pago, cumpliendo la parte demandada con su carga procesal de demostrar con instrumentos probatorios fehacientes que la cancelación de la liquidación al finalizar la relación de trabajo fue realizada de manera correcta, por lo que mal podría establecerse el pago de un concepto que ya cancelado, siendo necesario para esta Alzada ratificar la declaratoria de la improcedencia del pago solicitado por concepto de diferencia de antigüedad y Así se decide.

Debido a lo cual y no existiendo para esta juzgadora ni absolución de la instancia ni in motivación de la decisión es por lo que tal como lo decreto el a quo se declarar Sin Lugar la presente demanda .y Así se decide

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por por la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 25 de noviembre de 2013. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA

M.E.G.C.

LA SECRETARIA,

Abg. A.V.B.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. A.V.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR