Sentencia nº 00505 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2008-0355

Mediante Oficio Nº 275/2008 de fecha 15 de abril de 2008 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con las letras y números KP02-U-2005-000190 de la nomenclatura del aludido Tribunal, contentivo de la apelación ejercida el 24 de marzo de 2008 por la abogada Eglée J. Suárez M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.205, actuando con el carácter de apoderada judicial de LA CASA DEL CONTRAENCHAPADO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 30 de marzo de 1978, bajo el Nº 8, Tomo 4-B; carácter que se evidencia del documento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 13 de diciembre de 2004, anotado bajo el N° 36, Tomo 205 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia definitiva N° 018/2007 dictada por el Tribunal remitente el 1º de junio de 2007, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado el 9 de mayo de 2005, por la representación judicial de la sociedad de comercio contribuyente.

El aludido recurso contencioso tributario fue interpuesto contra la denegatoria tácita de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la oportunidad de decidir el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución de Sumario Administrativo signada con las letras y números SAT -GTI-RCO-600-S-2004-0006, emitida el 4 de febrero de 2004 por dicha Gerencia Regional, mediante la cual se confirmó el contenido de las Actas Fiscales identificadas con las letras y números GSAT-GTI-RCO-600-PXVI-117-59 y GSAT-GTI-RCO-600-PXVI-117-60 ambas de fecha 16 de diciembre de 2002, por medio de las cuales se formularon objeciones a las declaraciones presentadas por la empresa recurrente en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondientes a los períodos impositivos de agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 1998; enero y marzo de 1999; y a las declaraciones de impuesto al valor agregado de los períodos impositivos de junio de 1999, noviembre de 2000, enero, marzo y octubre de 2001, y marzo de 2002; por un total de Ciento Dieciocho Millones Ochocientos Ochenta y Seis Mil Setecientos Siete Bolívares sin Céntimos (Bs. 118.886.707,oo), ahora expresados como Ciento Dieciocho Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 118.886,71).

Según consta en auto del 15 de abril de 2008, la apelación se oyó en ambos efectos, y se ordenó remitir el expediente a esta Sala adjunto al precitado Oficio Nº 275/2008.

El 29 de abril de 2008 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz. Asimismo, se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2007 la abogada Eglée J. Suárez M., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto del 2 de julio de 2008 se fijó el quinto (5°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de Informes.

El 2 de enero de 2009 oportunidad fijada para la celebración del referido acto, compareció la representación judicial del Fisco Nacional, quien consignó sus conclusiones escritas. Seguidamente se dijo “Vistos”.

En fecha 4 de marzo de 2009 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada la Sala Político Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ratificó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta M.I. a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

 Mediante la P.A. signada con las letras y números GSAT-GTI-RCO-600-PXVI-117 de fecha 6 de mayo de 2002, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), designó al Fiscal M.F., titular de la cédula de identidad Nº 9.846.525, adscrito a la referida Gerencia, a los fines de realizar una investigación fiscal a la contribuyente La Casa del Contraenchapado, C.A., en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado.

Dicha fiscalización culminó con el levantamiento de las Actas Fiscales identificadas con las letras y números GSAT-GTI-RCO-600-PXVI-117-59 y GSAT-GTI-RCO-600-PXVI-117-60, ambas de fecha 16 de diciembre de 2002, por medio de las cuales se formularon objeciones a las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor presentadas por la sociedad de comercio recurrente para los períodos impositivos de agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 1998, y enero y marzo de 1999; y a las declaraciones de impuesto al valor agregado de los períodos impositivos de junio de 1999, noviembre de 2000, enero, marzo y octubre de 2001, y marzo de 2002; por un total de Ciento Dieciocho Millones Ochocientos Ochenta y Seis Mil Setecientos Siete Bolívares sin Céntimos (Bs. 118.886.707,oo), ahora expresados en Ciento Dieciocho Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 118.886,71).

El 11 de febrero de 2003 el representante legal de la sociedad mercantil contribuyente, asistido de abogado, presentó ante la aludida Gerencia Regional de Tributos Internos los escritos de descargos Nros. 001384 y 001385 contra las Actas Fiscales antes mencionadas.

En fecha 4 de febrero de 2004 la Administración Tributaria dictó la Resolución de Sumario Administrativo signada con las letras y números SAT -GTI-RCO-600-S-2004-0006, en la que confirmó los reparos contenidos en dichas Actas Fiscales y emitió a cargo de la sociedad de comercio contribuyente las correspondientes Planillas de Liquidación por los conceptos y montos que se detallan a continuación:

PLANILLA DE LIQUIDACIÓN N° CONCEPTO MONTO BS.
031001233000087 Impuesto omitido (ICSVM) agosto 1998 3.903.162,oo
031001233000088 Impuesto omitido (ICSVM) septiembre 1998 4.783.236,oo
031001233000089 Impuesto omitido (ICSVM) noviembre 1998 1.351.350,oo
031001233000090 Impuesto omitido (ICSVM) diciembre 1998 2.937.000,oo
031001233000091 Impuesto omitido (ICSVM) enero 1999 1.899.585,oo
031001233000092 Impuesto omitido (ICSVM) marzo 1999 2.913.125,oo
031001233000093 Impuesto omitido (IVA) junio 1999 7.314.364,oo
031001233000094 Impuesto omitido (IVA) noviembre 2000 2.030.000,oo
031001233000095 Impuesto omitido (IVA) enero 2001 9.462.421,oo
031001233000096 Impuesto omitido (IVA) marzo 2001 9.834.078,oo
031001233000097 Impuesto omitido (IVA) octubre 2001 4.263.000,oo
031001233000098 Impuesto omitido (IVA) marzo 2002 4.060.000,oo
031001233000087 Multa por contravención Impuesto omitido (ICSVM) agosto 1998 4.098.320,oo
031001233000088 Multa por contravención Impuesto omitido (ICSVM) septiembre 1998 5.022.398,oo
031001233000089 Multa por contravención Impuesto omitido (ICSVM) noviembre 1998 1.418.918,oo
031001233000090 Multa por contravención Impuesto omitido (ICSVM) diciembre 1998 3.083.850,oo
031001233000091 Multa por contravención Impuesto omitido (ICSVM) enero 1999 1.994.564,oo
031001233000092 Multa por contravención Impuesto omitido (ICSVM) marzo 1999 3.058.781,oo
031001233000093 Multa por contravención Impuesto omitido (IVA) junio 1999 7.680.082,oo
031001233000094 Multa por contravención Impuesto omitido (IVA) noviembre 2000 2.131.500,oo
031001233000095 Multa por contravención Impuesto omitido (IVA) enero 2001 9.935.542,oo
031001233000096 Multa por contravención Impuesto omitido (IVA) marzo 2001 10.325.782,oo
031001233000097 Multa por contravención Impuesto omitido (IVA) octubre 2001 4.476.150,oo
031001233000098 Multa por contravención Impuesto omitido (IVA) marzo 2002 4.567.500,oo
031001233000097 Intereses moratorios 3.861.327,oo
031001233000098 Intereses moratorios 2.480.672,oo
TOTAL Bs. 118.886.707,oo


Por disconformidad con la mencionada Resolución de Sumario Administrativo GTI-RCO-600-S-2004-0006, en fecha 12 de marzo de 2004, la contribuyente interpuso el recurso jerárquico ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual por haber transcurrido el lapso de sesenta (60) días continuos previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario de 2001 para la decisión de dicho recurso, sin que ésta se produjere, se consideró denegado tácitamente.

El 9 de mayo de 2005, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el indicado recurso contencioso tributario, en el cual la apoderada judicial de la contribuyente manifiesta lo siguiente:

Que se vulneró el derecho a la defensa de su mandante, por cuanto en el procedimiento sumario administrativo no se abrió el lapso para presentar las pruebas necesarias que desvirtuaran las aseveraciones contenidas en el Acta Fiscal que dio origen a la Resolución del Sumario Administrativo, la cual deviene viciada de falso supuesto; además de haber sido dictada por una autoridad incompetente. En tal sentido, esgrime los siguientes argumentos:

  1. Que en el acto administrativo impugnado, “no consta el auto notificando a [su] representada de la apertura del período de evaluación (sic) de la prueba u orden para la apertura de las pruebas, por consiguiente [dicho] acto (…) está viciado de nulidad absoluta, por cuanto no se cumplen en el proceso todos los pasos necesarios para tomar una decisión de tal envergadura y más aún cuando la administración reconoce que para dilucidar determinadas situaciones se debió oponer las pruebas necesarias para desvirtuar las aseveraciones fiscales, tal como se evidencia en las páginas de dicha Resolución ” (Agregado de la Sala).

    Asimismo, señala que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

  2. En cuanto a los reparos formulados por concepto de créditos fiscales rechazados para los períodos impositivos de agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 1998; indica, que se dedujo créditos fiscales originados por compras efectuadas a la empresa Maderas Servidas, S.R.L., según facturas Nros. 003, 013, 025, 035, 051, 056, 0102, 0126 y 0143, consideradas por la actuación fiscal como no fidedignas por no indicar el Domicilio Fiscal y el Número de Control, aunado al hecho de que la factura N° 003 fue “elaborada veintiséis días antes de su impresión”.

    Aduce, que la factura N° 003 emitida en fecha 13 de agosto de 1998 pero impresa por la empresa Gráfica Oriental, C.A. el 9 de septiembre de 1998, es decir veintiséis días antes de su emisión, fue registrada correctamente por su mandante, y que “la factura N° 0102 sólo tiene una pequeña enmendadura en uno de los dígitos del número del total, pero la descripción del bien vendido, su precio unitario y total, la alícuota del impuesto aplicada y su monto, no presentan errores o enmendaduras y la sumatoria total de la factura, con la enmendadura en un número solamente, es correcta, al igual que es correcto el cálculo del impuesto y la enmendadura no le impide o dificulta al Fisco Nacional el derecho de percibir del proveedor la cantidad facturada como débito que se convierte para [su] representada en un crédito legal y la operación que la origina, está debidamente documentada con los asientos contables, (...) y la misma guarda continuidad con las restantes facturas” (Agregado de la Sala).

    Alega, que las facturas N° 003, 013, 025, 035, 051 y 056, fueron rechazadas por no indicar el domicilio fiscal, aunque en dichos documentos se señala como domicilio la ciudad de Barquisimeto, tal como está registrado en el Acta Constitutiva y en los Estatutos Sociales de la empresa La Casa del Contraenchapado, C.A.

    Insiste, que el proveedor no colocó en el lugar de la factura destinado al domicilio la dirección completa de su poderdante, pero que en esas facturas sí está establecido el domicilio de su representada, “lo que no es motivo o causal de rechazo y menos para que el funcionario declare improcedente dicho crédito fiscal”.

    Sostiene, que las facturas emitidas por Maderas Servidas, S.R.L. fueron rechazadas “por falta de credibilidad, por no guardar la debida continuidad cronológica, lo cual demuestra que la actuación fiscal se fundamenta en suposiciones y no sobre base cierta”.

    Reitera, que “los comprobantes objeto de reparo por la actuación fiscal cumplen con los requisitos previstos en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicado en Gaceta Oficial N° 4.827 del 28 de diciembre de 1.994, aunado al hecho de que la actuación fiscal no demostró legalmente el por qué consideró las facturas reparadas como no fehacientes”.

  3. Con relación a los reparos formulados a su mandante por concepto de créditos fiscales rechazados en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos correspondientes a los meses de junio de 1999, noviembre de 2000, enero, marzo y octubre de 2001, y marzo de 2002; sostiene, que tales créditos se originaron por compras realizadas a Maderas Servidas, S.R.L., Grillbar, C.A. y Maderas Turmero, C.A., según se evidencia en las facturas Nros. 0254, 0244, 0251, 0226, 0218, 014, 016, 0401, 0407, 0420, 0435, 0440, 020, 022, 0468, 0475, 0487, 0024, 0028, 0030, 0033, 000956, 000957, 0039, 0040, 0041, 0037, 000959, 0044 y 0045, las cuales fueron consideradas por la actuación fiscal como “no fehacientes o no fidedignas”, porque dichas empresas no se encuentran registradas como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, ante el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT).

    Indica, que “las facturas emitidas por (...) Maderas Servidas, S.R.L., (...) presentan claramente impreso el N° de Factura y el N° de Control y a su vez guarda relación con lo que indica al pie de la Factura la relación numérica elaborada por la empresa impresora”, motivo por el cual considera que el rechazo de los créditos fiscales “no es más que un error del funcionario actuante y están basadas en un falso supuesto, ya que todas las facturas cumplen con los requisitos establecidos en la Ley y el Reglamento respectivo”.

    Asegura, que la empresa Maderas Turmero, C.A. es proveedora de su representada, y el hecho de no aparecer registrada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no es motivo suficiente para rechazar los créditos soportados por las facturas emitidas por dicha empresa.

    Manifiesta, que las facturas emitidas por la empresa Grillbar, C.A., no son falsas, y “que el hecho de que exista un error es (sic) involuntario de parte de [su] proveedor al momento de emitir la factura N° 0037 en fecha contraria a la elaboración de las [facturas] N° 0039, 0040 y 0041, y que por muchos motivos que pudieron haberlo hecho, no son imputables por ningún motivo (sic) a [su] representada y mucho menos causal para rechazar o no aceptar los créditos fiscales que esas facturas soportan y mucho menos (sic) las facturas siguientes del N° 39 al Nº 41” (Agregado de la Sala).

  4. Exige, la desaplicación de la Resolución N° 32 por control difuso de la constitucionalidad, pues “resulta evidente, que la Resolución N° 32, que establece lo referente a la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, no podía ser creada por el Superintendente, sino por el propio Ministro de Hacienda a quien se le confirió esa competencia legalmente, como se desprende del enunciado del artículo 6 del Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto de 1.994 donde se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, ambos decretos dictados por el Presidente de la República de Venezuela.”

    Insiste, que “el ciudadano W.V., Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, es igualmente incompetente para firmar los actos recurridos y al hacerlo los infirma de nulidad absoluta e insanables, por ser nula la creación de dicha Gerencia, ya que la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1.995 aparece (sic) suscrita por un funcionario que no es el Ministro de Hacienda y, por lo mismo, dicho acto administrativo no corresponde con la definición que de acto administrativo trae el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

    Finalmente, solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto y, en consecuencia, se anule el acto administrativo recurrido.

    II

    DE LA SENTENCIA APELADA

    Mediante sentencia definitiva N° 018/2007 de fecha 1º de junio de 2007 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido en fecha 9 de mayo de 2005 por la representación judicial de la contribuyente, en los siguientes términos:

    1) (…) en el presente asunto la recurrente solicita la desaplicación de la Resolución Nº 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), toda vez que la misma fue dictada por el Superintendente Nacional Tributario. Planteada así la controversia, es pertinente considerar lo establecido en el artículo 6 del Decreto 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.525 el 16 de agosto de 1994, cuya norma prevé:

    …omissis…

    En relación al contenido del artículo 6 del Decreto 310 de fecha 10 de agosto de 1994, quien decide considera que efectivamente de la norma se desprende la atribución del Ministro de Hacienda para dictar normas dirigidas a la Coordinación General de Programas de Modernización del Sistema de las Finanzas Públicas y Reestructuración del Ministerio de Hacienda, para que proceda conjuntamente con el Superintendente del SENIAT a organizar técnica, funcional, administrativa y financieramente el referido Servicio. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Nº 362 de fecha 28 de septiembre de 1994, establece la facultad del Ministro de Hacienda para dictar las normas necesarias respecto a la organización técnica, funcional, administrativa y financiera del SENIAT, lo cual hará mediante Resolución y de conformidad con el artículo 6 del Decreto Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994. En este sentido, el Ministro de Hacienda facultó al Superintendente Nacional Tributario, a través de la Resolución N° 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial N° 35.680 el 27 de marzo de 1995, que contiene el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para dictar las normas necesarias para la organización técnica, funcional, administrativa y financiera del Servicio. Así el artículo 4 del Reglamento señalado, establece: (…). En este orden, se evidencia fehacientemente la competencia del Superintendente Nacional Tributario para dictar la Resolución 32, de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.881 (Extraordinario) el 29 de marzo de 1995.

    …omissis...

    Ahora bien, vista la competencia del Superintendente Nacional Tributario para dictar la Resolución 32, de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.881 (Extraordinario) el 29 de marzo de 1995, este Tribunal no aprecia la violación de norma constitucional alguna que conlleve a la desaplicación por inconstitucionalidad mediante la figura del control difuso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    2) Argumenta la recurrente que le fue vulnerado su derecho a la defensa, por cuanto la Administración Tributaria no abrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas durante el sumario administrativo, que desvirtuaran las aseveraciones contenidas en las Actas Fiscales. En este sentido, (sic) Sala Constitucional, en sentencia número 05, de fecha 24 de enero de 2001, señaló:

    …omissis...

    En el caso sujeto a estudio, la recurrente afirma que no le fue aperturado el lapso para promover y evacuar pruebas una vez consignado su escrito de descargos. Al respecto es oportuno citar el contenido del artículo 188 del Código Orgánico Tributario, cuya norma establece:

    Asimismo, el artículo 189 del Código Orgánico Tributario vigente señala lo siguiente:

    …omissis...

    Ahora bien, afirma la recurrente que en sede administrativa formuló descargos en fecha 11 de febrero de 2003, (sic) número 1.385, en el que presuntamente ‘…se oponen en virtud de las objeciones que afectan al Impuesto al Valor Agregado producto de la misma actuación fiscal en el tercer párrafo de la penúltima página, donde a su decir manifestó (sic) que los cuales se pueden verificar con los respectivos asientos contables y demás comprobantes de la empresa al momento que la administración lo amerite, en la apertura del respectivo período de pruebas…’.

    Asimismo, se observa del contenido de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2004-0006, de fecha 4 de febrero de 2004, que la contribuyente presentó escritos de descargos números 001384 y 001385, de fecha 11 de febrero de 2003, en contra de las Actas Fiscales Nros. SAT-GTI-RCO-600-PXVI-117-59 y SAT-GTI-RCO-600-PXVI-117-60, de fecha 16 de diciembre de 2002, cuyas actas se sustentan en los documentos solicitados mediante Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-600-PXVI-117-MF-1, de fecha 13 junio de 2002, cursante a los folios 503 y 504, presentados por la contribuyente según se desprende del Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-PXVI-117-MF-1, cursantes en los folios 501 y 502, circunstancia que permite inferir que la Administración Tributaria Nacional a los efectos de emitir las Actas Fiscales valoró los documentos suministrados por la propia contribuyente; asimismo se desprende que los alegatos de la contribuyente contra las Actas Fiscales contenidos en su escrito de descargos fueron considerados, pudiendo haber promovido pruebas y consecuentemente la evacuación de los elementos que consideraren pertinentes en ejercicio del derecho a la defensa, (…), todo lo cual demuestra que por el contrario de lo afirmado por la recurrente, que (sic) no fue limitada o impedida por la Administración Tributaria Nacional a ejercer su derecho a la defensa en la etapa de descargos.

    …omissis...

    3) En atención a la investigación fiscal sobre el Impuesto al Valor Agregado, así como el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, mediante la cual se objetan los créditos fiscales que pretende aprovechar la contribuyente, quien decide considera:

    …omissis...

    (…) de acuerdo a lo establecido en los artículos 156 y 269 del Código Orgánico Tributario, son admisibles todos los medios de pruebas, exceptuando el juramento y la confesión de empleados públicos, cuando ello implique prueba confesional de la Administración.

    …omissis...

    (…). En tal sentido la valoración de una factura incompleta no debe ser entendida como irrelevante cuando es acompañada de otros medios o documentos y se puede corroborar su contenido, siendo la apreciación conjunta de la prueba el medio para apreciar el valor de un documento privado incompleto.

    Ahora bien, en el presente asunto se formuló un reparo fiscal en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como en el Impuesto al Valor Agregado, (…), por las razones que se especifican y se analizan a continuación:

    En cuanto a las facturas de compra del proveedor MADERAS SERVIDAS, SRL, fueron elaboradas por la empresa Gráfica Oriental C.A., GRAFORCA, identificada en el Registro de Información Fiscal con el número J-09511536-4, indicando al pie de la factura ‘Fecha impresión 09-09-98 Nº de control desde 00001 hasta 005000’, no obstante mediante la actuación fiscal se procedió a revisar el Libro de Compras en el que constató que en fecha 13 de agosto de 1998 se registró la factura 0003 del referido proveedor, es decir, se asienta créditos fiscales que se originan de la adquisición de bienes muebles amparados por facturas impresas 26 días después de su registro en el Libro de compras del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    Al respecto el artículo 28 de la Ley Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, establecía que: (…).

    …omissis...

    Así, entre los supuestos que implican la improcedencia del crédito fiscal se indican cuando las facturas sean falsas o no fidedignas, en este orden, el artículo 55 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, prevé:

    …omissis...

    Ahora bien, en el caso sujeto a estudio surge como consecuencia de haberse asentado en el libro de compras créditos fiscales por la adquisición de bienes muebles amparados por facturas impresas veintiséis (26) días después de su registro, lo cual, hace que se encuadre en el supuesto detallado en la norma como facturas no fidedignas.

    Asimismo; la Administración Tributaria señala que la factura 102 de fecha 2 de marzo de 1999, emitida por el proveedor MADERAS SERVIDAS, S.R.L., tienen enmendaduras, por lo que califica en el supuesto de las facturas no fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con el artículo 55 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    Por otra parte, las facturas 0003, 0013, 0025, 0035, 0051 y 0056, fueron rechazadas por la Administración Tributaria Nacional, por cuanto no se indica el domicilio fiscal del adquirente, requisito indispensable como mecanismo de control.

    Asimismo, se desprende que las descritas facturas fueron objetadas a su vez por otros motivos, especialmente por la falta de indicación del número de control en las referidas facturas, cuyo requisito es esencial para la procedencia del crédito fiscal que se pretenda aprovechar, incurriendo en contravención a lo dispuesto en la Resolución Nº 3061 de fecha 27 de marzo de 1996, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.931 de fecha 29 de marzo del mismo año.

    Sobre este mismo aspecto, señala el fiscal actuante que la empresa emisora de las facturas sujetas a consideración (Maderas Servidas SRL) no es contribuyente ordinario por no aparecer en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), por lo que rechaza el crédito fiscal bajo este argumento, sin embargo la Administración Tributaria Nacional mediante el acto impugnado (…), aclaró que este sistema no es el medio idóneo para calificar si una empresa determinada es o no contribuyente de determinado impuesto, sino que detalla los pagos que se hacen a la Tesorería Nacional, en consecuencia, fue considerado este alegato a favor de la contribuyente, pero al subsistir otras circunstancias que hace improcedente la deducción de los créditos fiscales conforme se detalló anteriormente, la Administración Tributaria mantuvo el rechazo de los referidos crédito fiscales.

    En este mismo orden, es propio destacar que de la investigación fiscal se determinó que existían contradicciones entre los datos consignados en la declaración correspondiente al período impositivo agosto 1998 y los importes registrados como créditos fiscales en el Libro de compras, motivado a que el monto de los créditos fiscales registrado en el Libro de compras no coincide con los datos que se indican en el formulario de declaración y pago del período fiscal en referencia.

    En relación al Impuesto al Valor Agregado, la Administración Tributaria Nacional rechazó créditos fiscales para los períodos impositivos junio 1999, noviembre 2000, enero 2001, marzo 2001, octubre 2001, marzo 2002 y abril 2002, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    El cuanto a las facturas emitidas por el proveedor MADERAS SERVIDAS SRL, el rechazo del crédito fiscal obedeció a la omisión del número de control y número de factura en las emitidas (sic), requisito este esencial para su procedencia, cuyo incumplimiento limita el control fiscal de la Administración Tributaria, violando así lo establecido en el artículo 7 de la Resolución No. 3061 y artículo 1, literal c de la Resolución 320, publicada el 29 de diciembre de 1999, en materia de facturación.

    Respecto a las facturas emitidas por la empresa proveedora MADERAS TURMERO, C.A., por los montos de Bs. 2.088.000,00 y Bs. 2.175.000,00 ambas de fecha 31 de octubre de 2001, correspondiente al período impositivo octubre de 2001, el funcionario actuante constató que las facturas de compras cuyo proveedor tiene impreso en las facturas un número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) que no aparece registrado en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), correspondiendo al contribuyente un número distinto al impreso en (sic) referidas facturas, siendo improcedentes los créditos fiscales, de conformidad con lo pautado en los artículos 30 y 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, (…), en concordancia con el artículo 57 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,(…).

    En relación a las facturas emitidas por la empresa GRILLBAR, C.A., la actuación fiscal determinó en el Acta de Reparo que en fecha 08 de abril de 2002 fue emitida factura número 0037 con anterioridad a las facturas 0039, 0040 y 0041, es decir, el 27 de marzo de 2002, por lo que tal situación constituye una violación a lo dispuesto en los artículos 30 y 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, (…) concatenados con el artículo 57 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, todo en virtud a que la factura 0037 no guardan la debida continuidad en la fecha de emisión respecto de otras facturas, por lo que se trata de una factura no fidedigna.

    Seguidamente quien decide observa que en el presente expediente cursan por una parte fotocopias de órdenes de pago que rielan en los folios 234, 235, 236, 237 y 238, por otra parte cursan originales de órdenes de pago contentivas en los folios 232, 233, 239 al 322, evacuadas en su oportunidad legal, en este sentido, es propio destacar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de producir en fotocopia los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, teniéndose como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, sin embargo, en el caso sujeto a estudio, si bien, las copias fotostáticas de las órdenes de pago producidas por la recurrente en el presente juicio, son de naturaleza privada, las mismas no constituyen instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de tal manera que, resulta improcedentes las mismas por carecer de la referida condición para ser promovida en copias fotostáticas, por lo quedan desechadas del proceso.

    En atención a las órdenes de pago cursante (sic) en los folios 232, 233, 239 al 322, consignadas en originales, es propio destacar que sólo algunas de las mismas pudieran servir de prueba complementaria, por cuanto, según la recurrente, las órdenes consignadas estarían vinculadas con las facturas 0003, 0039, 0254, 0244, 0251, 0226, 0218, 0014, 0401, 0407, 0420, 0435, 0440, 0020, 0022, 0024, 0028, 0030, 0033, 0039, para el caso del Impuesto al Valor Agregado y las facturas números 0003, 102 y 0051, para la materia del Impuesto al Consumo Suntuario y (sic) Ventas al Mayor, sin embargo este tribunal observa que las mencionadas facturas no fueron anexadas a la presente causa; y para el caso de las facturas números 0037, 0040, 0041, 0468, 0475, 0487, 000956, 000957, 0040, 0041, 0037, 000959, 0044, 0045, las mismas no tiene (sic) relación con las pruebas evacuadas por la recurrente.

    Aunado a lo anterior, es preciso apuntar que la recurrente se limitó a promover y evacuar como ya se expuso copias fotostáticas y originales de órdenes de entrega emitidas por la contribuyente, pero no promovió las facturas que soportan el crédito fiscal, cuya deducción se solicita, siendo las facturas originales que cumplan con los requisitos legales, la prueba por excelencia del crédito fiscal, ni aportó ninguna otra prueba que permitiera la justificación del crédito fiscal generado en razón del Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto al Consumo Suntuario y (sic) Ventas al Mayor, a los fines de su valoración en forma conjunta con las facturas originales que no cumplieran con algunos requisitos legales de carácter esencial, como por ejemplo cheques, vouchers de pago, movimientos de cuentas emitidos por entes bancarios, declaraciones de las partes involucradas en las operaciones comerciales, contratos, Libros Contables.

    Vistas las anteriores consideraciones, quien decide desestima lo alegado por la recurrente, toda vez que no produjo en la presente causa pruebas suficientes que acreditaran lo argumentado por la recurrente para justificar el derecho del contribuyente destinatario de la factura, para deducir el monto del impuesto. Así se declara.

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal, (…) declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por (…) la firma mercantil ‘LA CASA DEL CONTRAENCHAPADO, C.A.’, (…) contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-S-2004-0006, (…), en consecuencia, se ratifica el referido acto administrativo de contenido tributario objeto de impugnación en la presente causa.

    Se condena en costas a la firma mercantil ‘LA CASA DEL CONTRAENCHAPADO, C.A.’, suficientemente identificada, en un monto equivalente al cinco (5%) de la cantidad a pagar por la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. (…)

    .

    III

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    En fecha 3 de junio de 2008 la representante judicial de la contribuyente, abogada Eglée J. Suárez M., anteriormente identificada, presentó escrito de los fundamentos de su apelación, donde expuso los argumentos siguientes:

  5. Que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.

    En tal sentido, explica que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue creada por el Superintendente Nacional Tributario de conformidad con la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.881 Extraordinario el día 29 de marzo de 1995, en la cual se estableció todo lo relativo a la organización, atribuciones y funciones del aludido Servicio.

    Expresa, que la referida Resolución Nº 32 no faculta al Superintendente Nacional Tributario para crear la Gerencia Regional de la cual emanó el acto impugnado, sino al propio Ministro de Hacienda, quien -a su decir- es el único funcionario que tiene atribuida esa competencia según se desprende del enunciado del artículo 6 del Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, mediante el cual el Presidente de la República creó el entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

    Sostiene, que la anterior circunstancia demuestra que “la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, creada de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 32, al igual que el funcionario que levantó el Acta de Reparo y el Jefe de la División de Sumario Administrativo, no están legalmente investidos del carácter de legalidad para levantar actos que lesionaran los derechos subjetivos de [su] representada, por haber sido dictada por un funcionario incompetente para los efectos de legalidad”. (Agregado de la Sala).

    Asimismo, afirma que de la circunstancia anterior deriva la manifiesta incompetencia del funcionario W.V., Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, para suscribir el acto impugando.

  6. Indica, que a su representada se le violó el derecho constitucional a la defensa por cuanto la Administración Tributaria no abrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas durante el procedimiento del Sumario Administrativo.

    Igualmente, arguye que tal situación coloca a la empresa recurrente en un grave estado de indefensión que vicia a la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo de nulidad absoluta, por no haberse cumplido “en el proceso todos los pasos necesarios para tomar una decisión del tal envergadura”.

  7. Manifiesta, que la aludida Resolución SAT-GTI-RCO-600-S-2004-0006 incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho pues -según afirma- las facturas emanadas de sus proveedores cumplen con los requisitos exigidos tanto en la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor como en la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y que, las deficiencias detectadas por la actuación fiscal en dichas facturas no son motivo suficiente para el rechazo de los créditos fiscales que de ellas derivan.

    En sintonía con lo indicado, alega que en la primera instancia fueron promovidas pruebas documentales constituidas por instrumentos privados contentivos de comprobantes de emisión de cheques y órdenes de pago, a objeto de demostrar el pago efectivo por parte de su representada de los créditos fiscales reflejados en las facturas objetadas cuya deducibilidad fue rechazada por la Administración Tributaria.

    Señala, que la Administración Tributaria obvió el criterio jurisprudencial de esta Sala Político-Administrativa según el cual “sólo procede el rechazo de la deducción de los créditos fiscales amparados en facturas que incumplen los requisitos de forma, legales y reglamentarios, cuando dichas omisiones perturben la labor de control fiscal de la Administración Tributaria”.

    Alega, que las facturas emitidas por el proveedor Maderas Servidas, S.R.L., son fehacientes y fidedignas porque cumplen con los requisitos establecidos en la Ley y el Reglamento sobre la materia y que, es un error del funcionario actuante considerar lo contrario “por no reflejar el domicilio fiscal y el número de control”.

    Explica, que la empresa Maderas Turmero, C.A., es proveedora de su mandante y, que el hecho de no aparecer registrada en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) como contribuyente ordinario del impuesto al valor agregado, no es motivo suficiente para rechazar los créditos fiscales derivados de las compras efectuadas a dicho proveedor.

    Acota, que es un error atribuible a la sociedad mercantil Grillbar, C.A., “el que aparezca una factura con un número menor emitida con fecha posterior a otras facturas con número mayor” pues, todas las facturas emitidas por ese proveedor cumplen con todos los requisitos previstos por el legislador.

    Finalmente, solicita que “el presente escrito sea debidamente admitido y sustanciado conforme a derecho”.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, así como de las objeciones formuladas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil La Casa del Contraenchapado, C.A., la controversia planteada en la causa bajo análisis se circunscribe a decidir lo siguiente: i) si la Resolución de Sumario Administrativo signada con las letras y números SAT -GTI-RCO-600-S-2004-0006 de fecha 4 de febrero de 2004 fue dictada por una autoridad incompetente, ii) si se vulneró a la contribuyente el derecho constitucional a la defensa, y iii) si la aludida Resolución SAT-GTI-RCO-600-S-2004-0006 está viciada de falso supuesto de hecho.

    Así delimitada la litis, pasa esta Alzada a decidir y, al efecto, observa:

    i) De la presunta incompetencia tanto del órgano como del funcionario del cual emanó la Resolución de Sumario Administrativo SAT -GTI-RCO-600-S-2004-0006.

    La apoderada judicial de la sociedad de comercio recurrente denuncia, que la mencionada Resolución dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 4 de febrero de 2004, está viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que fue suscrita por una autoridad manifiestamente incompetente.

    Asimismo, afirma que el Superintendente Nacional Tributario no estaba legalmente facultado para crear las Gerencias Regionales de Tributos Internos “o atribuirles competencia a fin de adoptar y aplicar medidas de efectos particulares, facultad que ejerció al dictar la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995”, razón por la cual solicita se declare la incompetencia del funcionario que suscribió el acto administrativo impugnado.

    Así, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala Político-Administrativa en la Sentencia Nº 1.088 de fecha 20 de junio de 2007; caso: ICA Industrial de Venezuela, C.A., según el cual la mencionada Resolución N° 32 no es contraria a las disposiciones contenidas en la Carta Magna, ni es procedente su desaplicación por inconstitucional, por cuanto fue dictada por disposición del Ministro de Hacienda (hoy Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas), en atención al Reglamento Orgánico de ese Ministerio, y en virtud de lo cual el Superintendente Nacional Tributario es competente para emitir tal Resolución.

    Igualmente, esta M.I. considera que al ser improcedente la desaplicación por inconstitucional de la Resolución Nº 32, que también resulta jurídicamente inviable el alegato sobre la incompetencia de los funcionarios que actúan por delegación del Superintendente Nacional Tributario, por cuanto éste ostenta la competencia organizativa y funcional derivadas de los decretos dictados por el Presidente de la República ejerciendo el Poder Ejecutivo en materia de organización de la Administración Pública Nacional; tal como se ha afirmado en el fallo antes mencionado.

    Al ser así, debe concluirse que el Juzgador de instancia al haber fundamentado su decisión en este criterio, cumplió con la obligación de proveer respecto de las denuncias formuladas por la contribuyente, relativas a la desaplicación por inconstitucional de la Resolución Nº 32 y a la supuesta incompetencia de los funcionarios públicos que suscribieron las Actas Fiscales recurridas; garantizando, además, la uniformidad jurisprudencial que debe imperar en la jurisdicción contencioso tributaria, razón por la cual se desestima el alegato de la parte apelante relativo a la nulidad absoluta de la Resolución de Sumario Administrativo signada con las letras y números SAT -GTI-RCO-600-S-2004-0006. Así se declara.

    ii) De la supuesta violación del derecho constitucional a la defensa.

    Por otra parte, denuncia la apoderada judicial de la sociedad mercantil contribuyente, que se violó a su representada el derecho constitucional a la defensa por cuanto la Administración Tributaria no abrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas durante el procedimiento sumario administrativo.

    Explica, que la circunstancia anterior comporta un grave estado de indefensión y vicia a la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada de nulidad absoluta, por no haberse cumplido en el procedimiento “todos los pasos necesarios para tomar una decisión del tal envergadura”.

    Así, resulta oportuno citar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)

    (…) 1. La defensa y la asistencia jurídicas son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…).

    (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete

    . (Omissis).

    En tal sentido, es preciso señalar lo que esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades respecto al derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías y que se manifiesta en el procedimiento administrativo a través de diversas formas; por ejemplo, cuando se garantiza el derecho a ser oído, pues no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, con la finalidad de que el particular pueda presentar los alegatos que en su defensa aporte al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo el seguimiento real de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos administrativos que pudieran lesionar sus intereses.

    Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho a acceder a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

    De manera que el derecho al debido proceso, no se violenta por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues esto depende de las garantías y derechos que en su desarrollo se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Este conjunto de derechos conforman el debido proceso, no como una simple forma procedimental sino como un derecho de rango constitucional. A tal efecto, si la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y trae como consecuencia que se atenúen sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que resulte de dicho procedimiento debe ser declarado nulo.

    A su vez, los artículos 188 y 198 del Código Orgánico Tributario de 2001, establecen lo siguiente:

    "Artículo 188. Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial”. Omissis.

    "Artículo 189. Vencido el plazo dispuesto en el artículo anterior, siempre que el contribuyente o responsable hubiere formulado los descargos, y no se trate de un asunto de mero derecho, se abrirá un lapso para que el interesado evacue las pruebas promovidas, pudiendo la Administración Tributaria evacuar las que considere pertinentes. Dicho lapso será de quince (15) días hábiles, pudiéndose prorrogar por un período igual, cuando el anterior no fuere suficiente y siempre que medien razones que lo justifiquen, los cuales se harán constar en el expediente.

    Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo.

    Parágrafo Único: El lapso previsto en este artículo no limita las facultades de la Administración Tributaria de promover y evacuar en cualquier momento, las pruebas que estime pertinentes."

    Del análisis concatenado de las normas antes trascritas se desprende que, específicamente, en el procedimiento sumario administrativo una vez transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 2001, para el emplazamiento del contribuyente, éste podrá formular los descargos para desvirtuar el contenido del Acta de Reparo y promover las pruebas que considere convenientes para su defensa, para lo cual dispone de un lapso de veinticinco (25) días hábiles; cumplido este término y siempre que el sujeto pasivo o el responsable hubiere formulado los descargos y no se trate de un asunto de mero derecho, se abrirá un lapso de quince (15) días hábiles, prorrogable por el mismo tiempo, con el fin de evacuar las pruebas promovidas conjuntamente con el escrito de descargos. A su vez, la Administración Tributaria puede evacuar de oficio todas las pruebas que considere pertinentes a fin de resolver la controversia.

    Ahora bien, aplicando los postulados precedentes a la causa examinada, observa esta Sala que el representante de la sociedad mercantil contribuyente, asistido de abogado, presentó el 11 de febrero de 2003 ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los escritos de descargos Nros. 001384 y 001385 contra las Actas Fiscales identificadas con las letras y números GSAT-GTI-RCO-600-PXVI-117-59 y GSAT-GTI-RCO-600-PXVI-117-60 (folio 115), en los cuales manifestó su disconformidad con las objeciones en ellas formuladas, expuso ampliamente los alegatos que estimó adecuados para la mejor defensa de sus intereses e indicó que tales argumentos podían comprobarse “con los respectivos asientos contables y demás comprobantes de la empresa al momento que la Administración lo amerite, en la apertura del respectivo período de pruebas."

    De esta forma, resulta claro para la Sala que aún cuando la contribuyente presentó en tiempo oportuno sus respectivos escritos de descargos, no promovió en ellos medios probatorios concretos que demostraran la improcedencia de los reparos formulados en su contra.

    Ciertamente, en dicho escrito la empresa recurrente simplemente se limitó a afirmar que “los documentos” estaban a disposición de la Administración Tributaria sin identificar o señalar alguno en específico que enervara la legalidad de los actos impugnados y, ante tal omisión, no fue abierto en sede administrativa el lapso de evacuación de pruebas.

    En orden a lo anterior, concluye esta Sala que en el caso de autos no se configuró la violación del derecho constitucional a la defensa alegada por la representante judicial de la contribuyente La Casa del Contraenchapado, C.A. Así se declara.

    iii) Del presunto vicio de falso supuesto de hecho de la Resolución SAT-GTI-RCO-600-S-2004-0006.

    Asimismo, manifiesta la apoderada judicial de la recurrente, que la Resolución SAT-GTI-RCO-600-S-2004-0006 de fecha 4 de febrero de 2004, está viciada de falso supuesto de hecho, pues -según afirma- las facturas emanadas de sus proveedores cumplen con los requisitos exigidos tanto en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor como en la Ley de Impuesto al Valor Agregado; y que las deficiencias detectadas por la actuación fiscal en dichas facturas, no son suficientes para el rechazo de los créditos fiscales que de ellas derivan.

    En armonía con lo anterior, argumenta que en la primera instancia fueron promovidas pruebas documentales consistentes en instrumentos privados contentivos de comprobantes de emisión de cheques y órdenes de pago, a objeto de demostrar el pago efectivo por parte de su representada de los créditos fiscales reflejados en las facturas objetadas cuya deducibilidad fue rechazada por la Administración Tributaria.

    Sobre el particular, advierte esta Sala que, en reiteradas oportunidades ha sostenido respecto a los requisitos de las facturas y otros comprobantes de pago, que debe verificarse en cada caso particular si la falta de algún requisito desnaturaliza el contenido de éstas impidiendo con ello la labor de control y recaudación del impuesto, en los términos siguientes:

    (...) una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.

    En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.

    Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son sólo exigencias de forma.

    De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.

    En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturaliza el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.

    Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si éste es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales.

    . (Sentencia N° 2.158 del 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilón, S.A., ratificado en el fallo N° 2.991 del 18 de diciembre de 2001, caso: C.A. Tenería Primero de Octubre).

    En consecuencia, cada caso debe ser examinado equitativamente a fin de precisar, cuándo el incumplimiento de tales requisitos lesiona la función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar. Así, el anterior criterio jurisprudencial ha sido ratificado y profundizado por esta Sala en los términos siguientes:

    …si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.

    Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas…

    . (Fallo Nº 4.581 del 30 de junio de 2005, caso: CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO).

    Derivado de lo anterior, se concluye que el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en las facturas no acarrea necesariamente la pérdida de la deducción del gasto, sino que habrá de atenderse a su examen equitativo y racional en cada caso concreto, conforme a la revisión de los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados en autos; todo esto, sin menoscabo del deber que pesa sobre todo contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa dictada por el legislador tributario en materia de facturación (Vid. sentencia 02978 del 20 de diciembre de 2006, caso: Materiales de Plomería, C.A. -MAPLOCA-).

    Ahora bien, circunscribiendo el análisis al caso concreto, observa esta Alzada que no constan en autos ni los originales ni las copias de las facturas rechazadas por la Administración Tributaria, y que la contribuyente de autos para desvirtuar el contenido de los actos administrativos recurridos impugnados, únicamente promovió en la primera instancia una serie de originales de “órdenes de pago” manuscritas, que constan a los folios 232 al 322 de la primera pieza del expediente judicial.

    Sin embargo, del examen exhaustivo de dichas órdenes de pago, se advierte que éstas presentan una serie de tachaduras y enmendaduras en diversos rubros tales como número de cheques, números de cuentas, codificación, cifras numéricas, conceptos y montos expresados en letras; tal circunstancia se aprecia en las órdenes de pagos distinguidas con los números 24021, 24242, 25789, 25718, 25382, 26404, 26906, 26963, 27088, 25113, 2511525242, 25264, 25361, 25377, 25459, 25488, 25559, 25560, 25620, 25761, 25829, 25830, 25840, 25935, 25941, 25945, 26016, 26360 y 27107.

    Aunado a lo anterior, los referidos documentos no desvirtúan las aseveraciones contenidas en las Actas de Reparo impugnadas, pues no suplen las deficiencias detectadas en las facturas objetadas toda vez que no expresan los datos requeridos por la Administración Tributaria, tales como el domicilio fiscal de la contribuyente, registro de información fiscal (RIF) de los proveedores y cronología de la facturas, los cuales son necesarios a los fines de la actividad de fiscalización del Estado.

    De esta forma, debe desestimarse el alegato de la parte apelante relativo a vicio de falso supuesto de hecho de la Resolución SAT-GTI-RCO-600-S-2004-0006. Así se declara.

    Con base en los razonamientos realizados, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representante judicial de la contribuyente contra la sentencia definitiva N° 018/2007 dictada por el Tribunal de instancia en fecha 1° de junio de 2007, la cual se confirma en todas sus partes. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida el 24 de marzo de 2008, por la apoderada judicial de la sociedad mercantil LA CASA DEL CONTRAENCHAPADO, C.A., contra la sentencia definitiva N° 018/2007 dictada el 1° de junio de 2007 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental; fallo que se CONFIRMA en todas sus partes.

    Se CONDENA EN COSTAS a la contribuyente en el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintinueve (29) de abril del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00505.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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