Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 9 de Enero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2006
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

NUEVA ESPARTA

195 ° y 146°

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES

    PARTE ACCIONANTE: BANCO DEL CARIBE C.A, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 09 de Julio de 1958, anotado bajo el N° 74, tomo 16-A, cuyos estatutos fueron reformados según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 12 de Mayo de 1998, anotado bajo los Nos 26 y 29, tomo 156-A Sgdo y 155-A-Sgdo respectivamente, y modificados sus estatutos en ocasión de su transformación en Banco Universal según acta inscrita en la misma oficina de registro en fecha 27 de Noviembre de 2000, anotada bajo el N° 27, tomo 267-A sgdo.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados L.R.M.G., P.L.P.B., A.A.C., L.M.B., J.J.P.P.; I.C.C., B.J.A., M.A. y J.D., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.643, 38.942, 45.168, 25.407 59.868, 18.342, 33.860 y 109.444 respectivamente.

    PARTE ACCIONADA: FRIGORIFICO DE CARNE, C.A (FRICARNE C.A) sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 19 de noviembre de 1998, bajo el N° 170, tomo II, adicional 3, y conjunta o separadamente los ciudadanos R.J.M.C. y E.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.477.303 y 5.480.278 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de avalistas

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA:

    Abogados C.V. y M.D.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 21.739 y 27.477 respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesta por el abogado JERGES DORTA en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A Banco Universal contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado en fecha 16-06-2005.

    Las actuaciones se recibieron en fecha 05-10-2005 (f. 200) constantes de ciento noventa y nueve (199) folios útiles y anexo cuaderno de medidas constantes de nueve (9) folios útiles y por auto de la misma fecha se ordenó su trámite conforme al articulo 517 del Código de Procedimiento Civil fijándose el vigésimo día de despacho siguientes a esa fecha para que las partes presenten informes.

    En fecha 10-11-2005 (f. 201) el ciudadano R.M.C., parte co-demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.187 presenta escrito de informes constante de un (1) folio útil.

    En fecha 25-11-2005 (f. 202) mediante auto la Juez Superior Temporal de este Tribunal Dra. Jiam S.d.C. se avoca al conocimiento de la presente causa y aclara a las partes que a partir de esa fecha se dejarán transcurrir tres días de despacho a los fines de salvaguardar el derecho que les asiste para intentar recusaciones de conformidad con el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se les advierte que pasada dicha oportunidad la causa se reanudará al estado en que se encuentra actualmente.

    Por auto de fecha 30-11-2005 (f. 203) se ordena practicar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos en este tribunal desde el 09-11-2005 hasta el 25-11-2005 ambas fechas exclusive.

    Por auto de fecha 30-11-2005 (f. 204) el tribunal aclara a las partes que hasta el día 25-11-2005 había transcurrido un (1) días de despacho de los ocho (8) correspondientes para presentar observaciones a los informes y que precluidos los tres (3) días de despacho concedidos a las partes para dar cumplimiento al articulo 90 del Código de Procedimiento Civil contados a partir del día 25-11-2005 se reinicia el lapso de observación a los informes.

    Siendo la oportunidad para decidir la presente causa este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION

    Se inicia la presente causa mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) presentada por el abogado L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.643, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A BANCO UNIVERSAL contra la empresa FRIGORIFICO DE CARNES, C.A (FRICARNE C.A) y los ciudadanos R.J.M.C. y E.D.M. en su condición de avalistas correspondiéndole su conocimiento por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Alega el apoderado actor que en fecha 18-07-2000 el ciudadano R.J.M.C., antes identificado actuando en su condición de Presidente de la empresa FRIGORIFICO DE CARNES, C.A (FRICARNE, C.A) celebró contrato de crédito con la entidad Bancaria BANCO DEL CARIBE C.A, BANCO UNIVERSAL, el cual le fue concedido hasta por la cantidad de Bs. 100.000.000,00, los cuales serían utilizables a través de pagaré o por descuentos realizados a la suma conferida, cuyo destino sería la ampliación de la empresa con la apertura de sucursales que ayudarían al fortalecimiento del negocio, que en fecha 27-08-2001 y a petición del ciudadano R.J.M.C. su representada le otorgó renovación del crédito por un plazo de un (1) año adicional por la misma cantidad otorgada la primera vez, es decir Bs. 100.000.000,00, constituyéndose como avalistas de la obligación los únicos accionistas de la compañía beneficiaria los ciudadanos R.J.M.C. y E.D.M., y que ante la evidente capacidad de cumplimiento manifestada hasta esa fecha por la empresa FRICARNE, C.A, el Banco procedió en fecha 22-04-2002 a extender el cupo de crédito hasta por la cantidad de Bs. 150.000.000,00 cantidades éstas respaldadas a través de la emisión de letras de cambio, resultando importante destacar que todas las obligaciones objeto de la demanda se encuentran avaladas personalmente tanto en la solicitud de crédito como en los títulos cambiarios por los ciudadanos R.J.M.C. y E.D.M.; que todas y cada una de las letras de cambio giradas a favor de su representada son líquidas y exigibles, habiendo transcurrido el lapso de vencimiento sin que se haya hecho efectivo el cumplimiento de ninguna de ellas, a pesar de haber realizado todas las diligencias pertinentes para que la empresa o cualquiera de sus avalistas cancelaran los montos debidos procediendo entonces, de conformidad con los artículos 451, 454, 455. 456 y 479 del Código de Comercio a incoar la presente acción de cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación en contra de la sociedad mercantil FRIGORIFICO DE CARNE, C.A (FRICARNE, C.A) como deudora principal y de sus representantes legales, ciudadanos R.J.M.C. y E.D.M. a quienes de demanda en forma personal en función de la condición de su avalistas de la obligación contrita por la empresa.

    Solicitando como consecuencia de la demanda propuesta el pago de la cantidad de Bs. 120.000.000,00 y su indexación o corrección monetaria, así como medida cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1099 del Código de Comercio sobre inmuebles propiedad del co-demandado, el ciudadano R.J.M.C..

    En fecha 10-07-2003 (f. 95) el abogado L.M. consigna instrumento poder conferido por la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A el cual se encuentra inserto a los folios 96 al 106 del presente expediente.

    Por auto de fecha 17-07-2003 (f. 102 y 103), se admitió la demanda ordenando la intimación de la parte demandada Sociedad Mercantil FRIGORIFICO DE CARNES C.A (FRICARNE, C.A) en la persona de su presidente ciudadano R.J.M.C. y la ciudadana E.H.D.M. en su carácter de vicepresidente y ambos personalmente su carácter de avalistas a los fines de que comparecieran por ante ese Tribunal dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en el expediente de la última de las intimaciones, a cancelar o acreditar haber cancelado las cantidades de dinero demandadas o en su defecto a formular oposición; sobre la medida solicitada se ordenó proveer por auto separado.

    En fecha 05-08-2003 (f. 104) el abogado L.M. apoderado judicial de la parte actora consigna dos (2) juegos de copias a los efectos de elaborar las compulsas de intimación de los demandados y solicita la apertura del cuaderno de medidas y el dictamen de la misma.

    Por auto de fecha 13-08-2003 (f. 106) el tribunal de instancia ordena el desglose previa su certificación en autos de las letras de cambio insertas en el expediente a los fines de su resguardo en la caja de seguridad de ese Juzgado.

    En fecha 28-08-2003 (f. 107)el alguacil del tribunal de la causa consigna constante de veintitrés (23) folios útiles compulsa de citación del co-demandado R.J.M.C. por no haber sido localizado en la dirección aportada por la parte actora, la mencionada compulsa se encuentra inserta a los folios 108 al 130 del presente expediente.

    En fecha 28-08-2003 (f. 131) el alguacil del tribunal de la causa consigna constante de veintitrés (23) folios útiles compulsa de citación de la co-demandada E.H.D.M. por no haberla localizado en la dirección aportada por la parte actora, la mencionada compulsa se encuentra inserta a los folios 132 al 154 del presente expediente.

    En fecha 02-09-2003 (f. 155) el apoderado judicial de la parte actora abogado L.M. solicita al tribunal de la causa la citación por carteles de los demandados.

    Por auto de fecha 09-09-2003 (f. 156 y 158) el tribunal de la causa ordena la citación por carteles de la parte demandada.

    En fecha 08-12-2004 (f. 106) comparece ante el tribunal de la causa el co-demandado ciudadano R.J.M.C. asistido por el abogado en ejercicio M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.477 y consigna constante de un (1) folio útil (f. 161) manifestación unilateral de voluntad mediante el cual se da por intimado en el juicio, expresa su intención de llegar a un arreglo transaccional de conformidad con el articulo 1.713 del Código Civil y solicita a la demandante la suspensión de la causa por un lapso de ciento veinte (120) días.

    En fecha 12-01-2005 (f. 162 al 167) comparece ante el tribunal de la causa el abogado M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.477 y por diligencia consigna instrumento poder conferido por los co-demandados y escrito de oposición mediante el cual solicita se declare la perención y la consecuente extinción de la instancia de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en virtud de haber transcurrido más de un año (1) desde la última actuación en el expediente de la parte demandada realizada el 15-09-2003 hasta esa fecha.

    Mediante diligencia de fecha 16-05-2005 (f. 168) comparece la abogada M.T.A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.456 y consigna poder que acredita su representación conferido por el BANCO DEL C.B.U.; solicita al tribunal de instancia declare la confesión ficta de la parte demandada por no haber dado contestación a la demanda y pide cinco (5) copias certificadas de los documentos que anexa a la diligencia insertos a los folios 169 al 175 del expediente.

    En fecha 23-05-2005 (f. 176) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la abogada M.T.A.V. apoderada judicial de la parte demandante.

    Mediante diligencia de fecha 06-06-2005 (f. 179) el apoderado judicial de la parte demandada Abogado M.D. ratifica en todos y cada uno de sus puntos el escrito de fecha 12-01-2005 por el cual solicita la perención de la instancia.

    En fecha 08-06-2005 (f. 180) mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora consigna manifestación de voluntad autenticada, emanada de la parte demandada para que surta los efectos legales, dicho documento está inserto a los folios 181 al 183 del presente expediente.

    En fecha 16-06-2005 (f. 184 al 188) el tribunal de instancia dicta sentencia mediante la cual decreta la Perención de la Instancia en el juicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil

    Por diligencia de fecha 22-06-2005 el abogado M.D. apoderado judicial de la parte demandada se da por notificado de la sentencia dictada en fecha 16-06-2005 y solicita al tribunal de la causa libre oficio al Registrador del Municipio Maneiro de este estado donde ordene el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese tribunal en fecha 19-08-2003.

    En fecha 08-08-2005 (f. 193) por diligencia la abogada M.T.A.V. apoderada judicial de la parte actora, sustituye mediante poder apud acta, en la persona del abogado J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.444 y reservándose su ejercicio el mandato que le fuere otorgado por la demandante BANCO DEL CARIBE, C.A, BANCO UNIVERSAL.

    El día 09-08-2005 (f. 194) comparece el alguacil del tribunal de la causa y consigna boleta de notificación firmada por la abogada M.T.A.V., apoderada judicial de la parte actora.

    En fecha 11-08-2005 (f. 196) comparece la abogada M.T.A.V. y por diligencia renuncia al mandato que le fuere conferido por la parte actora BANCO DEL CARIBE, C.A, BANCO UNIVERSAL.

    Por diligencia de fecha 11-08-2005 (f. 197) el abogado J.D., apoderado judicial de la parte demandada apela de la decisión proferida por el tribunal de la causa que decretó la perención de la instancia.

    Por auto de fecha 22-09-2005 (f. 198) el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado J.D. y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior, el cual fue remitido mediante oficio N° 0970-6832 de fecha 22-09-2005.

    CUADERNO DE MEDIDAS.

    Mediante auto de fecha 19-08-2003 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas.

    En fecha 19-08-2003 (f. 2) el tribunal de instancia dictó auto decretando de conformidad con el artículos 646 del Código de Procedimiento Civil medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles propiedad de los demandados ciudadanos R.J.M.C. y E.H.D.M.: 1) Una casa ubicada en la vereda 59, sector F N° 3259, de la Urbanización Villa Rosa, Municipio G.d.E.N.E., edificada en un área de terreno que mide una superficie de 200 mts², comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: diez metros (10 mts) de frente con casa N° 3240, de la vereda 58; SUR: diez metros (10mts) de terreno con la casa N° 3338 de la vereda 67; ESTE: veinte metros (20 mts) de terreno con la casa N° 3263 de la vereda 59 y OESTE: veinte metros (20 mts) de terreno hacia el estacionamiento, mediante documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este estado, bajo el N° 35, protocolo primero, tomo 9 del primer trimestre del año 1990; y 2) Una parcela de terreno ubicada en la Urbanización J.C., Jurisdicción del Municipio S.D.M.d.E.N.E. distinguida con el N° 329. y alinderado así: NORTE: en treinta y cinco metros (35 mts) con la parcela N° 328, SUR: en treinta y cinco metros (35 mts) con la parcela N° 330, ESTE: en dieciséis metros (16 mts) con la parcela N° 314 y OESTE: en dieciséis metros (16 mts) con la avenida F.E.G., avenida este de la Urbanización J.C. con una superficie de quinientos sesenta metros cuadrados (560 mts²) aproximadamente, mediante documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta , en fecha 11-02-1987, bajo el N° 28 folios 123 al 126 protocolo tercero, primer trimestre de 1987, y se ordena notificar al registrador respectivo mediante oficios.

    Consta al folio 6, oficio de fecha 16-09-2003 emanado del Registrador Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta mediante el cual da acuse de recibo e informa al tribunal de la causa que los datos de registro citados en el oficio N° 0970-4580 son incorrecto por lo cual solicita sea ratificado el mencionado oficio con los datos de registro correctos para así colocar la nota marginal correspondiente.

    En fecha 29-09-2003 (f. 7) mediante diligencia el abogado L.A.M.B. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita la tribunal de la causa que corrija tanto en el auto que decretó la medida y el oficio enviado al Registrador Subalterno del Municipio Maneiro de este estado, para lo cual señala los datos correctos del bien sobre le cual ha de recaer la medida.

    Por auto de fecha 06-10-2003 (f. 8) el tribunal de la causa ordena librar oficio a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta a fin de informarle los datos de registro correctos correspondientes a la parcela de terreno identificada con el N° 329, ubicada en la Urbanización J.C., propiedad de los ciudadanos R.J.M.C. y E.H.D.M., registrado en fecha 11-02-1988, bajo el N° 45, folios 77 al 79, protocolo primero, tomo 2, primer trimestre de 1988, el mencionado oficio fue librado en la misma fecha y corre inserto al folio 9 del cuaderno de medidas.

  4. LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 16-06-2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó sentencia donde expresa:

    (…) Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde la fecha 15-9-2003, hasta la fecha 16-5-2005 ha transcurrido mas del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del tribunal, ya que aún corresponde a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil…”

  5. ACTUACIONES EN LA ALZADA:

    Informes del co-demandada

    En fecha 10-11-2005 (f. 201) el ciudadano R.M.C., parte co-demandada, debidamente asistido por el abogado J.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.187 presenta escrito de informes constante de un (1) folio útil cuyo contenido es el siguiente:

    …Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio, solicito muy respetuosamente, se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta (sic) declarando la perención de la instancia, de fecha 16 de junio de 2005, igualmente solicito, se ordene el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, decretadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este estado, mediante auto de fecha 19 de agosto de 2003, que corre al folio 2 del cuaderno de medidas…

  6. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    Sobre la Perención de la instancia la Sala Constitucional en reciente fallo del 26 de agosto de dos mil tres se resolvió lo siguiente:

    Precisado lo anterior, observa esta Sala que, en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita se apartó abiertamente de la interpretación mencionada, en perjuicio de los derechos constitucionales de la compañía recurrente a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la Sala Político Administrativa declaró la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en el juicio por cobro de bolívares que ejerció contra la República, después de vista la causa y encontrándose la misma en espera de decisión. Asimismo, advierte la Sala que dicho fallo fue proferido con posterioridad a la decisión dictada por esta Sala Constitucional, el 1º de junio de 2001, ocasión en la que ésta asumió, por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución vigente. Siendo así las cosas, esta Sala, coherente con el criterio establecido el 1º de junio y el 14 de diciembre de 2001, para garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, anula la sentencia del 1º de noviembre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que dicha Sala se pronuncie acerca del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y, así se declara”. Visto lo anterior, esta Sala observa que la sentencia cuya revisión se solicita se apartó abiertamente de la interpretación mencionada, en perjuicio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la sociedad Inversiones Sur, S.A. (INVERSUSA), previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la Sala Político Administrativa declaró, encontrándose la causa en espera de decisión, la perención y, en consecuencia, la extinción de la instancia, en el recurso de apelación antes referido, aunado al hecho de que fue dictada posteriormente a la doctrina establecida en materia de perención por esta Sala Constitucional el 1º de junio de 2001. En virtud de lo expuesto, esta Sala manteniendo el criterio establecido, anula la sentencia nº 1106 dictada el 19 de junio de 2001, por la Sala Político Administrativa de este M.T., que declaró consumada la perención de la instancia en un juicio de nulidad ejercido conjuntamente con acción de daños y perjuicios contra los actos administrativos núms. 003-98, 004-98, 005-98 del 21 de agosto de 1998, emanados de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia, y en consecuencia, ordena la reposición de la causa al stado en que dicha Sala se pronuncie acerca del recurso de apelación interpuesto (resaltado del tribunal)”.

    Como se desprende en el fallo parcialmente transcrito se a.l.f.p. de la Perención de la Instancia, señalando que la misma se verifica cuando transcurra un año de inactividad procesal por causas que le sean imputables directamente a los sujetos procesales, siempre y cuando el proceso no se encuentre en etapa de dictar sentencia, en virtud de que en ese caso la paralización no sería imputable a las partes sino al juez quien a pesar de encontrarse vencidos los lapsos correspondientes para sentenciar los ha incumplido al abstenerse de emitir la decisión en forma oportuna. Igualmente recalcó la diferencia que existe entre la perención de la instancia y la pérdida de interés, señalando en el primer caso, que la misma se produce cuando por causas imputables a las partes se produce la paralización indefinida del proceso, antes de que la causa entre en etapa de sentencia, y la segunda cuando habiéndose propuesto la demanda, el Juez no se pronuncia sobre su admisibilidad en un tiempo prudencial, o bien, en aquellos casos en que la causa aun encontrándose en estado de sentencia sea paralizada, siempre que el tiempo de paralización que ha transcurrido contado desde la última actuación de las partes rebase el término de prescripción del derecho que se discute en el juicio.

    Establecido lo anterior, se observa que en el caso bajo estudio existen posiciones encontradas en torno al desenlace que debe dársele a este proceso en función de que la parte accionada coincide con el criterio asumido por el tribunal de la causa señalando que operó la extinción de la instancia ante la paralización experimentada por un espacio de tiempo superior a un año contado desde el 15-09-2003 hasta el 16-05-2005 y por otra parte, su contrario, la institución bancaria accionante rechazó dicho argumento sosteniendo que se había configurado mas bien, la confesión ficta de la parte accionada fundamentándose en el hecho de que el ciudadano R.M.C. como representante de la empresa FRICARNE C.A y co-demandado, luego de quedar tácitamente intimado desde el día 08-12-2004 no concurrió dentro de los 10 días de despacho siguientes a formular oposición, ni menos aún a contestar la demanda, sino que limitó su actuación a solicitar la suspensión del proceso en procura de obtener un arreglo amistoso.

    Ahora bien, luego de realizar un análisis exhaustivo de todas y cada una de las actuaciones desarrolladas en el presente proceso se observa que desde el día 15 de Septiembre del 2003 oportunidad en que la parte accionante presentó diligencia cursante al folio 159 mediante la cual hizo referencia al recibo de los carteles de citación emitidos el 9 de Septiembre de ese mismo año hasta el día 8 de Diciembre del año 2004 cuando el codemandado R.M.C. asistido del abogado M.D. - quien a su vez es su apoderado así como también de la codemandada E.H.D.M. según emerge del mandato autenticado en fecha 30 de Abril del 2003 ante la Notaria Primera de Porlamar anotado bajo el N° 66 tomo 30 de los libros de autenticaciones solicitó la suspensión del proceso, ninguno de los sujetos procesales intervinientes desplegaron actos procesales dirigidos a darle impulso al proceso transcurriendo entre una y otra actuación un período de tiempo superior un año, lo cual indefectiblemente permite establecer que al no encontrarse dicho proceso en etapa de dictar sentencia se produjo la perención anual de la instancia, tal como acertadamente lo estableció el Tribunal de la causa en el fallo apelado.

    Así las cosas, concluye este Juzgado que la decisión objeto del presente recurso ordinario de apelación a través de la cual se declaró la Perención de la Instancia con fundamento en el artículo 267 se ajusta a derecho, y en consecuencia debe ser ratificada por esta alzada. Y así se decide.

    Con relación al argumento vinculado con la declaratoria de confesión ficta conviene puntualizar lo siguiente, a saber: que la perención en este caso se verificó en virtud de que desde el día 9 de Septiembre del año 2003 al 8 de Diciembre del 2004 la causa experimentó una paralización por un período superior a un año; que el día 8 de diciembre del año 2004 exclusive, oportunidad en la que el co-demandado R.M.C. asistido por el abogado M.D. presentó diligencia solicitando la suspensión de la causa se inició el lapso para formular la oposición al decreto intimatorio previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil en razón de que a consecuencia de la intervención voluntaria de dicho ciudadano y de la asistencia jurídica del referido profesional se concretó no solo la intimación del diligenciante sino también la intimación tácita tanto de la empresa accionada por ostentar éste el cargo de Presidente de la misma e igualmente la correspondiente a la ciudadana E.H.D.M., pero en este caso a raíz de la actuación desplegada por el abogado M.D. a quien se le otorgó mandato judicial; que el día 12 de Enero del 2005 la parte accionada presentó escrito de oposición.

    De lo precedentemente apuntado se observa que desde el día15 de septiembre del año 2003 oportunidad en la cual - como ya se expresó - el actor procedió a dejar constancia del retiro del cartel de intimación emitido en fecha 9 de septiembre del 2003 hasta el día fecha 8 de Diciembre del año 2004, oportunidad en que el co-demandado presentó la precitada diligencia transcurrió aproximadamente un año y tres meses sin que durante ese período de tiempo las partes desplegaran actuaciones tendentes a darle impulso al proceso, todo lo cual conlleva a este tribunal a determinar que obviamente para el momento en que se inició el lapso para formular oposición al decreto de intimación ya se había consumado la extinción de la instancia, y por consiguiente, teniendo en cuenta que la perención es irrenunciable y se verifica de pleno derecho, se concluye que la pretendida declaratoria de confesión ficta debe ser desestimada. Y así se decide.

    Luego en vista de lo anterior, se estima que la decisión pronunciada en fecha 16-06-2005 la cual como se expresó constituyó el objeto del presente recurso de apelación debe ser confirmada por ajustarse a las exigencias contempladas en el encabezamiento del referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Por último, considera oportuno esta sentenciadora establecer su apreciación en torno a un aspecto el cual si bien no formó parte del tema decidendum de la presente apelación, resulta relevante destacar, como lo es el relacionado con el cumplimiento de la notificación del mandante, formalidad ésta que de acuerdo al numeral 2 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil resulta indispensable para que la renuncia al mandato surta efectos legales, en razón de que si bien emerge que la DRA. M.T.A. mediante diligencia de fecha 11 de agosto del 2005 renunció al mandato que le fue otorgado por la institución bancaria demandante no existe constancia de que el Tribunal de la causa haya dado fiel cumplimiento a la norma invocada, ordenando una vez verificada esa circunstancia la notificación del poderdante y por ello, en ese sentido, insta al Juzgado de la causa para que en lo sucesivo proceda a dar cabal aplicación a la referida norma. Y así se decide.

  7. DISPOSITIVA.-

    Por los anteriores señalamientos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado J.D., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A BANCO UNIVERSAL, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 16-06-2005.

SEGUNDO

SE CONFIRMA con distinta motivación el fallo apelado dictado en fecha 16-06-2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

TERCERO

SE ORDENA SUSPENDER la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 19-08-2003 y oficiar a los Registradores Inmobiliarios de los Municipios Mariño y Maneiro de este Estado, a los fines de que estampen las notas marginales correspondientes.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por mandato expreso del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los 09 días del mes de Enero del año 2006 Años: 195º y 146º.

La Juez Superior Temporal,

Dra. Jiam S.d.C.

La Secretaria,

Abg. A.C.G.

Exp. N° 06894/05

JSDC/acg.

En esta misma fecha (09-01-2006) siendo las 3:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. A.C.G.

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