Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

BP12-N-2010-000001

Se contrae el presente asunto, a recurso de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, que intentaron las ciudadanas: C.I.R., M.J.H., R.M. y M.R.T., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y portadoras de las cédula de identidad No.4.510.095, 8.970.191, 11.656.344 y 13.497.041 en su orden, debidamente asistidas por el profesional del derecho R.D.H. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.294; respecto de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios S.R., Independencia, Monagas, F. deM. y San J. deG. delE.A., en fecha 28 de septiembre de 2010, en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, contentivo del procedimiento de calificación de falta interpuesto por la sociedad mercantil Mercados de Alimentos Mercal, C.A. contra las ciudadanas que involucra a las hoy solicitantes en el presente asunto.

Se verifica de las actas procesales, que conforme al auto dictado de fecha 11 de noviembre de 2010; posterior a la notificación de las coaccionantes, éstas presentaron escrito de subsanación en fecha 25 de noviembre de 2010, en tal sentido, el Tribunal para decidir sobre la tempestividad e idoneidad de la subsanación, observa:

En fecha 09 de noviembre de 2010, este Despacho recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y se le dió entrada al presente asunto por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO que intentaron las ciudadanas: C.I.R., M.J.H., R.M. y M.R.T., en contra de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios S.R., Independencia, Monagas, F. deM. y San J. deG. delE.A., en fecha 28 de septiembre de 2010.

En fecha 11 de noviembre de 2010, se dictó auto que corre a los folios seis (06) y siete (07) del expediente, donde se ordena subsanar el libelo por no cumplir con el numeral 4º del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referente a: “ La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones”.

En razón de ello, el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, y se le apercibió que debía corregir el libelo dentro de los tres (3) días de despacho a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declararía inadmisible la demanda.

Observa el Tribunal que en fecha 22 de noviembre de 2010, consta en actas la consignación realizada por el Alguacil adscrito a este Circuito laboral, cursante al folio diez (10) del expediente, referente a la notificación de las codemandantes ciudadanas: C.I.R., M.J.H., R.M. y M.R.T., supra señaladas e identificadas; y posteriormente, el 25 de noviembre de 2010, las codemandantes de autos asistidas por el Abogado en ejercicio R.D.H. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.294, consignan escrito de subsanación que corre de los folios doce (12) al veinte (20) del expediente.

Resultando tempestiva su presentación conforme a lo ordenado. Ahora bien, en cuanto a la idoneidad de la subsanación ordenada, el Tribunal considera que las codemandantes no subsanaron satisfactoriamente y conforme a lo ordenado en el auto de fecha 11/11/2010.

En efecto, se observa en el escrito de subsanación, que las codemandantes vuelve a incurrir en la omisión advertida por el Tribunal, por cuanto denuncian situaciones de hecho que no se relacionan con la P.A. en cuestión, aspecto de suma importancia que fue solicitado por el Tribunal, y que nuevamente fue omitido en la subsanación.

En este sentido, al no subsanarse el libelo conforme a lo exigido por el Tribunal, es forzoso para quien decide, aplicar la sanción prevista en el artículo 36 de la Ley de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.

En este nuevo proceso laboral, es indispensable que la demanda esté bien redactada, libre de defectos, errores y omisiones, sin sobreentendidos ni ambigüedades, siendo obligación del Tribunal de Juicio, ordenar la corrección cuando se evidencien errores u omisiones que impidan establecer y apreciar adecuadamente los hechos y aplicar correctamente la norma jurídica, de allí que, es carga procesal del actor subsanar satisfactoriamente los errores y omisiones advertidos por el Tribunal, so pena de declararse inadmisible la demanda.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por cuanto las codemandantes no subsanaron el libelo conforme a lo ordenado en el auto de fecha 11 de noviembre de 2010.

Es de advertir a la parte codemandante, que ante la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso, disponen del ejercicio del recurso ordinario de apelación, conforme prevee el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión por Secretaria.

Dada. Firmada y sellada por ante este Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los TREINTA (30) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2.010). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACION.

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