Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO N° DP11-N-2010-000025

PARTE RECURRENTE: INVERSIONES CUSUMI, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 07/09/1988, bajo el N° 38, Tomo 82-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados E.O.R., ALBERO ARTEAGA ESCALANTE y P.P., matrículas de Inpreabogado números 39.112, 48.155 y 48.180, respectivamente, como consta en Poder que riela a los folios 37 al 40 del expediente. Abogados M.A.V. y NORGLEIDIS ROSENDO, matrículas de Inpreabogado números 93.873 y 110.253, respectivamente, como consta en Sustitución de Poder que riela al folio 70 del expediente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, J.Á. LAMAS, SAN CASIMIRO y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No constituido.

TERCERO INTERESADA: Ciudadana M.L.B.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad número V-18.192.581.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No constituido.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I

DEL ITER PROCESAL

Revisadas las actuaciones que conforman el expediente judicial, observa quien decide que en fecha 01 de octubre de 2010, el Abogado E.O.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de INVERSIONES CUSUMI, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, contra la P.A. N° 0088-10 de fecha 08 de marzo de 2010, dictada en el expediente N° 009-2009-01-01220 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, J.Á. LAMAS, SAN CASIMIRO y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua; que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la ciudadana M.L.B.P. y otras, en contra de INVERSIONES CUSUMI, C.A.; correspondiendo la tramitación del mismo a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Aragua, admitido el Recurso en fecha 15/10/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordenó librar las notificaciones de ley y requerir a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Maracay los antecedentes administrativos del caso.

Por diligencia del 28 de febrero de 2011 (folio 72), la parte recurrente consignó copias fotostáticas para su certificación, a los fines de la apertura del cuaderno separado de medidas, y por auto del 04 de abril de 2011 el Tribunal acordó lo solicitado y se procedió a la apertura de cuaderno separado, el cual quedó signado bajo el N° DH12-X-2011-000018. Mediante decisión publicada el 11/04/2011 se declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

Por diligencia del 05 de mayo de 2011 (folio 75), la parte recurrente consignó copias fotostáticas para su certificación, a fin que se practicasen las notificaciones ordenadas; y el 11 de junio de 2011, presentó diligencia mediante la cual solicitó se le designase correo especial para entregar la notificación de la Procuraduría General de la República (folio 77), solicitud ratificada mediante diligencia del 26 de octubre de 2011 (folio 79).

Por auto del 02 de noviembre de 2011, la ciudadana Juez se abocó al conocimiento de la causa, negó la solicitud de correo especial y libró exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Los días 02 y 03 de noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó cumplidas las notificaciones del Ministerio Público e Inspectoría del Trabajo (folios 84 al 87); y asimismo, el 30 de enero de 2012 consignó nota de entrega al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), a través del cual se envió, mediante exhorto, la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (folios 94 al 96).

El 30 de enero de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó sin cumplir la Boleta de Notificación de la parte tercero interesada (folio 140).

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado indica:

II

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.

En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Ahora bien, en nuestro caso, la norma que regula la perención es la contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

Asimismo, prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

De la lectura dada a las normas precedentemente transcritas, se colige, y así lo han interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ll) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente, de la norma ut supra invocada, se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, este Órgano Jurisdiccional, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, pudo verificar que no consta ninguna actuación de impulso procesal de la parte recurrente INVERSIONES CUSUMI, C.A. para el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, siendo la última actuación de su Apoderada Judicial, el 11 de junio de 2011 (folio 77 pieza principal), por lo que se concluye que hasta la presente fecha, transcurrió dos (02) años, once (11) meses y diez (10) días continuos, sin que la parte recurrente hubiere realizado actuación alguna, que diere continuidad o impulso a la presente causa, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo; acogiéndose, sobre la interpretación de la primera de las normas citadas, el criterio contenido en sentencia N° 00063 de fecha 22 de enero de 2014, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, ejercido por INVERSIONES CUSUMI, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 07/09/1988, bajo el N° 38, Tomo 82-A, contra la P.A. N° 0088-10 de fecha 08 de marzo de 2010, dictada en el expediente N° 009-2009-01-01220 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, J.Á. LAMAS, SAN CASIMIRO y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua; que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la ciudadana M.L.B.P. y otras, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad número V-18.192.581, en contra de INVERSIONES CUSUMI, C.A.; a tenor de lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Notifíquese al representante legal o Apoderado Judicial de la parte recurrente sociedad mercantil INVERSIONES CUSUMI, C.A. de la presente decisión y una vez que conste en los autos la consignación que haga el Alguacil de haber practicado la notificación ordenada, comenzará a transcurrir el lapso legal para que se ejerzan los recursos ordinarios contra la presente decisión. Líbrese la notificación. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.N.S..

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.N.S..

ASUNTO N° DP11-N-2010-000025

ZDC/JJNS/Abogado Asistente P.M..

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