Decisión nº PJ0132010000015 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de Febrero del año 2010

Año 199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2009-000383

Suben las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por la abogada T.B., Inpreabogado Nº:102.491, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de noviembre del año 2009, en el juicio que por prestaciones sociales, incoare el ciudadano L.E.C.P., titular de la cédula de identidad N°:11.354.160, representado judicialmente por los abogados P.P.D., F.D.O. Y A.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.634, 62.064 y 118.368, respectivamente, contra las Sociedad de Comercio “INVERSIONES TAMESIS”, C.A (CONSOLITEX), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Agosto de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 51-A, representada judicialmente por los abogados: MANUEL BELLERA CAMPI, MARJORIETH SALAZAR Y T.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 10.902, 121.532 y 102.491, respectivamente.

Se observa de lo actuado a los folios 124 al 135, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda.

Frente a la anterior resolutoria la representación judicial de la parte accionada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual subieron las actuaciones a ésta alzada.

En la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la accionada, alegó: que apela de la sentencia del Tribunal A-quo, por cuanto su fundamento parte de contradicciones, al partir de un falso supuesto, toda vez, que es condenada su representada al pago de una indemnización ocurrido en fecha 30 de Octubre del año 2005, a pesar de observarse de autos que para esa fecha el actor laboraba para su mandante; así mismo, manifiesta que el fallo es contradictorio, al señalar al folio 128, que su representada promovió una prueba de informe por ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual es totalmente falso ya que su representada no promovió en ningún estado de la causa, prueba de Informe alguna.

Arguye que existe contradicción igualmente en la sentencia, al advertirse al folio 128, que se acompañó copia fotostática de instrumento consignado por la parte demandante, alega que tal instrumental, es una carta de trabajo consignada en original por su representada y no por el accionante, como lo considero el Juez A-quo.

Que su desacuerdo con la sentencia estriba en cuanto a los recaudos contentivos de unas supuestas comisiones los cuales fueron impugnados en dos oportunidades por la demandada, la primera de ellas, en el acto de contestación y en segundo lugar en el acto de la audiencia oral de juicio la cual se celebró.

Señala que su mandante consigna Carta de renuncia, contradictoriamente el Juez de la recurrida determinó en el fallo que había sido promovido por el actor.

Que no logró el accionante demostrar el supuesto salario variable que alega, rechazado por su representación, sustentado por el demandante en una lista de de record del actor, pero que no aparecen suscritas por la accionada, así mismo, en unas copias fotostáticas de unos formatos de ventas y de algunas opciones de compra que no evidencian en ningún momento que ese negocio eventual se hubiese realizado, que solo denota una aspiración, pero no su materialización, menos aun, que dichas comisiones se causaron, de tal manera, que la parte actora en ningún momento ha demostrado el salario promedio con base al cual sustenta sus pretensiones a los efectos de exigir los distintos derechos laborales que reclama en su libelo de demanda.

En cuanto a la renuncia, quedó definitivamente firme, que no hay evidencia de la relación laboral posterior a la renuncia, que no esta de acuerdo con la apreciación del juez, al considerar que posterior a la renuncia existe evidencia en autos de unas comisiones causadas, de manera que ante la carencia de elementos que demuestren un salario promedio, ante la evidencia contundente demostración, de que terminó la prestación de servicio y de que no se demostró la continuidad la relación laboral, considera que la apelación debe ser declarada con lugar.

Que se condenaron unas supuestas comisiones pendientes de las cuales no hay pruebas en autos de que se hubiesen causado, por tanto, mal pueden deberse tales comisiones.

En la audiencia oral y pública de apelación, el apoderado judicial de la actora-recurrente, alegó:

Aduce que la carta de renuncia en la que la accionada insiste en hacerla valer, advierte que fue firmada por su mandante al momento de su ingreso en la empresa, que cuando se anuncia la tacha y se hace el procedimiento de tacha, el órgano administrativo Cuerpo Técnico de Investigación Penales y Criminalisticas, no logró practicar la prueba por cuanto no tenía los instrumentos técnicos adecuados, como se lee de dicho informe, alega que ante la falta de resultados se genera una duda que hace que el instrumento sea desechado del proceso.

En cuanto a los errores materiales que denuncia la demandada cometidos en la sentencia, no van al caso del fondo.

En cuanto al salario, alega que por las máximas de experiencias esta demostrado que los ejecutivos de ventas, tienen un salario básico, por lo que, el patrono no le puede dar una c.d.t. del total salario por cuanto el mismo es variable, en razón de ello, la constancia es otorgada por el salario básico, el salario promedio lo hace con el básico y con las comisiones, que como se señaló en la demanda es del cinco por ciento (5%) por comisiones, por consiguiente el sueldo es promedio.

Que los formatos de venta son los entregados por la demandada a cada ejecutivo de ventas, para que promueva, venda, establezca las condiciones, y que en la declaración de testigos, uno de ellos señalo que esos formatos se autorizaban para la venta, aun cuando no dice nada respecto a las comisiones.

Que no es posible una renuncia en fecha 31 de diciembre del año 2007, por cuanto quedó demostrado en autos, que el actor tuvo ingresos después de dicha fecha, quedando así probado la continuidad de la relación laboral.

Ante las consideraciones anteriores solicita que la apelación sea declarada sin lugar, por cuanto la sentencia se encuentra ajustada a derecho.

El Tribunal observa:

Del escrito libelar, se observa, que el fin único de la pretensión reposa en la reclamación de prestaciones sociales y beneficios laborales que emergen de la relación laboral, que dice el actor, le unió a la sociedad de comercio “INVERSIONES TAMESIS”, C.A, (CONSOLITEX), desde 10 de Mayo del año 2004, hasta el día 06 de Mayo del año 2008, la cual a su entender finalizó por despedido injustificado, laborando un tiempo ininterrumpido de cuatro (4) años, y cuatro (4) días, ejerciendo el cargo de EJECUTIVO DE VENTAS.

Manifiesta el actor como Ejecutivo de ventas, que se le encomendó las funciones de asesoramiento y promoción de negocios a todas las personas que deseaban adquirir inmuebles para vivienda o negocios, previo adiestramiento recibido de parte de la empresa, con el fin de aprender la mecánica de la venta de inmueble. Que el ejercicio de su labor tenía un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 8:00 p.m., con una hora para almorzar, y que el salario que le ofreció la empresa estaba conformado por un salario básico mas comisiones, que por la gestión de la venta de cada inmueble cobraba la demandada el cinco por ciento (5%) del valor total del inmueble, de cuyo porcentaje la empresa le pagaba el quince por ciento (15%) de ese valor cobrado, siendo su salario variable, por lo que existió desde sus inicios hasta su injustificado despido una relación laboral, al existir la ajenidad, el pago de un salario por el servicio prestado, con un horario de trabajo y la subordinación.

Aduce el accionante que las comisiones eran pagadas con un mes de atraso, por lo que la empresa, a su decir, le adeuda las correspondientes a los meses de Junio, Agosto, Octubre, Noviembre del año 2007, y las generadas en los meses de enero, febrero y marzo del año 2008, ya que la demandada a pesar de haber causado el monto de las comisiones y estar, estas determinadas y cuantificadas solo le cancelo el salario básico, quedando pendiente el pago de estas. Señala como último salario promedio diario, devengado, Bs. 291, 67, como salario integral diario, Bs.311, 92.

En orden a lo expuesto peticiona los siguientes montos y conceptos:

• Antigüedad: 226 días, a salario Integral, mes por mes explanados en la demanda; la cantidad de Bs.46.853, 39.

• Intereses sobre Prestación de Antigüedad: la cantidad de Bs. 10.657,43.

• Vacaciones, año 2004-2005: 15 días, a salario promedio de Bs. 291,67, la cantidad de Bs.4.375,05

• Vacaciones, periodo 2005-2006: 16 días, a salario de Bs. 291,67, la cantidad de Bs.4.666, 72.

• Vacaciones, año 2006-2007: 17 días, a salario de Bs. 291,67, la cantidad de Bs.4.958, 39.

• Vacaciones, año 2007-2008: 18 días, a salario de Bs. 291,67, la cantidad de Bs.5.250, 06.

• Bono Vacacional, periodo 2004-2005: 7 días, a salario de Bs. 291, 67, la cantidad de Bs. 2.041,69.

• Bono Vacacional, periodo 2005-2006: 8 días, a salario de Bs. 291, 67, la cantidad de Bs.2.333, 36.

• Bono Vacacional, periodo 2006-2007: 9 días, a salario de Bs. 291, 67, la cantidad de Bs.2.625, 03.

• Bono Vacacional, periodo 2007-2008: 10 días, a salario de Bs. 291, 67, la cantidad de Bs.2.916, 70.

• Utilidades: periodo 2007:15 días, a salario de Bs. 291,67, la cantidad de Bs.4.375, 05.

• Utilidades fraccionadas, año 2008: 5 días, a salario de Bs.291, 67, la cantidad de Bs.1.458, 35.

• La cantidad de Bs.55.687, 88, (comisiones Junio, Agosto, octubre y Noviembre del año 2007; y Enero, Febrero y Marzo del año 2008).

• Indemnización por despido: 120 días, a salario integral de Bs.311, 92, la cantidad de Bs.37.430, 40.

• Preaviso sustitutivo: 60 días, a salario integral de Bs.311, 92, la cantidad de Bs. 18.715,20.

Por todos los conceptos reclamados demanda, la cantidad total de Bs. 204.343,20.

Finalmente reclama la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas.

DE LA CONTESTACIÓN

HECHOS ADMITIDOS:

 La accionada en el escrito de contestación, admite como cierto, la relación de trabajo.

HECHOS NEGADO DE MANERA PURA Y SIMPLE:

 Que deba al actor por concepto de: antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidos y fraccionadas, intereses sobre prestaciones, comisiones generadas y no pagadas, indemnización por despido, preaviso sustitutivo e indexación alguna.

 El supuesto salario conformado por un básico y comisiones.

 Los salarios estimados en el escrito libelar.

 El supuesto despido injustificado.

 El tiempo de servicio aducido.

 Los montos peticionados.

HECHOS ALEGADOS:

 Que la relación laboral terminó por renuncia en fecha 31/12/2007.

 El salario diario para el año 2005, de Bs.13.500, 00; y como salario promedio, la cantidad de Bs, 14.558, 00.

PUNTOS CONTROVERTIDOS;

 El salario.

 El motivo de extinción del vínculo laboral.

 Los montos y conceptos reclamados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aduce el recurrente que la sentencia de primera instancia se encuentra viciada por contener falsos supuestos que la hacen contradictoria, tal es el caso, de la indemnización ordenada por un despido ocurrido en fecha 30/10/2005, que no sucedió, por estar el actor laborando para ella; igualmente incurre el Juez A-quo en el vicio delatado, según el apelante, cuando se pronuncia sobre una prueba de informe, que en el texto de la sentencia señala como promovida por la accionada por ante Inspectoría del Trabajo, lo cual tampoco ocurrió, y por último el hecho de que se mencione al folio 128, que la carta de trabajo fue consignada en copia fotostática por el actor, siendo presentada en original por él.

Así mismo se desprende de la exposición del recurrente, que la inconformidad con el fallo, versa en cuanto a la valoración de las pruebas relativas a Lista de Record, Formatos de ventas y Opciones de compra, por estimar que tales instrumentales deben ser desechadas del proceso toda vez que fueron impugnadas por no emanar de la demandada, por otra, aduce que carecen de eficacia jurídica al tratarse de negocios eventuales no materializados, por tales razones, a su criterio no quedó probada la continuidad de la relación de trabajo con vista a la renuncia del actor.

Acude a esta instancia la accionada, por no estar de acuerdo con la procedencia de los salarios, ni con las comisiones pendientes condenadas, ya que para ella no fueron probadas.

En merito de lo expuesto, pasa esta alzada a examinar la procedencia o no de la acción, con base a la apelación formulada, siendo necesario el análisis de las pruebas presentadas.

DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR

En atención a la C.d.T., marcada “A”, inserta al folio 38, reconocida por la accionada, en consecuencia, con valor probatorio, de ella se evidencia, tanto la fecha de inicio de la relación de trabajo, el 10 de mayo de 2004, el cargo de ejecutivo de ventas, así como el salario mensual de Bs.3.000.000, 00, a la fecha del 23 de enero de 2007.

De los Record de ingresos, marcada “B”, folios 39 y 40, se desestiman por no estar suscritos por la accionada, lo que evidentemente no constituye presunción de que se haya en poder de la accionada.

De las Opciones de Compra, Giros cambiarios, a los folios 42, 43, 45, 48, 49, 55, 56, 57, 60, 61, 62, 63 y 64, 66, 67, 68, presentados en copias fotostáticas e impugnadas por la parte demandada por ser traídas en copias fotosticas, desestimadas por el Juez A-quo por tal razón; juicio que este Tribunal en aplicación a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparte.

De los Formatos de venta, marcados “C, numerados del “1 al 17”, insertos a los folios 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75, de fechas: 01/02/2008, 01/03/2008, traídos en copias fotostáticas, si bien fueron impugnados por la accionada, alegando no emanar de ella, no es menos cierto, que en relación a tales documentales el testigo J.M. , promovido por la propia accionada, reconoció haberlos suscrito, en consecuencia, siendo estos en su condición de Gerente de ventas de la demandada, evidentemente, ello constituye una presunción grave de que tales elementos probatorios se encuentra en poder de esta, como lo establece el Juez A-quo, de manera que su contenido se debe tener como exacto de conformidad al artículo 82, eiusdem, ante la falta de exhibición, demostrativas de que para los meses de Febrero y Marzo del año 2008, el actor devengaba comisiones por venta, así mismo, que el porcentaje por tal concepto corresponde al 15% sobre la comisión causada por la empresa.

Respecto a los Formatos de venta, insertos a los folios 41, 44, 47, 50, 51, 52, 53, 54, 58, 65, se desestiman por carecer de firma alguna que haga tener por cierto su contenido, por lo que no constituyen indicios o presunciones de conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, no puede concluirse que se hayan en poder de la accionada de tal forma, que la falta de exhibición, no acarrea la consecuencia jurídica contenida en el ya tantas veces mencionado artículo 82 ibidem.

De las Testimoniales de los ciudadanos: Dolan Enrique Henríquez Duarte y Richard A.Q.M., se desestiman del proceso por no traer convicción a quien decide, sus dichos, en razón de no tener conocimiento directo, sino referencial.

Respecto al ciudadano G.R.O.D., no compareció a la audiencia de juicio a rendir testimonio, por tanto se declaro desierto el acto, es decir sin valoración alguna.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Liquidación de Prestaciones sociales, inserta al folio 77, con valor probatorio, por cuanto no fue impugnado ni desconocida la firma, teniéndose por ciento que el actor recibió la cantidad de Bs.685,16 por los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades, entre otros.

C.d.t., folio 78; este Tribunal reproduce su valoración.

Carta de renuncia, la cual corre al folio 79, si bien es cierto, el Informe pericial emanado del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, no arrojo resultado alguno, no es menos cierto, que no es prueba fehaciente para considerar que el vinculo laboral se rompió en fecha 31/12/2008, al apreciarse de autos documentales que evidencian que en los meses de febrero y marzo del año 2008, fueron acreditas a favor del actor el pago de comisiones, tal es el caso de las documentales insertas a los folios 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75, lo que hace que dicha renuncia pierda su efecto, en consecuencia, se tenga como continuidad la relación laboral, posterior a la renuncia.

De las Testimoniales: D.A.A.R., A.J.N.R. y A.A.I.M., los cuales negaron el pago de comisiones a favor del accionante, por lo que probadas estas, sus deposiciones para quien decide no generan certeza, por tanto se desechan del proceso.

DEL FALSO SUPUESTO

La doctrina casacional lo define, como aquella afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta.

Examinadas las pruebas de autos, quien decide, estima que la sentencia recurrida no incurrió en falso supuesto, en razón de que los fundamentos jurídicos en que se basa el fallo, se sustenta sobre lo alegado y probado en autos, si bien en el texto se aprecian errores de trascripción como los expuestos por el actor, los mismos, no inciden en la apreciación del Juez al momento de sentenciar, ni pone en duda la certeza jurídica, partiendo de que los hechos que dan origen a la decisión, existen, se corresponden, siendo entonces forzoso para esta instancia, declarar improcedente el vicio delatado no evidenciándose contradicción alguna, entre lo alegado y probado en las actas proceso.

DEL SALARIO

Ddeterminó, el Juez A-quo en su dictamen, lo siguiente:

“En efecto, ambas partes convinieron en que el actor percibía un salario básico, cuyo importe ascendió a Bs.3.000.000, 00 para el 23 de enero de 2007, tal como fue alegado por la parte demandante y quedó evidenciado a través de las pruebas documentales consignadas a los folios “38” y “78” del expediente. No obstante, la parte demandada no alegó ni demostró que el demandante haya devengado importes por salario básico distintos a los alegados en el escrito libelar y, en consecuencia, se les tiene tácitamente admitidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el instrumento inserto al folio “77” no es demostrativo de salario, pues contiene una liquidación efectuada por la demandada respecto de conceptos que estima derivados de la relación de trabajo y que son revisables en sede judicial. Así se decide.

Por otra parte, aunque la parte demandada rechazó –en forma pura y simple- que el accionante haya devengado comisiones sobre ventas, no es menos ciertos que los instrumentos consignados a los folios “69”, “70”, “71”, “72”, “73” y “41”, “44”, “47”, “50”, “51”, “52”, “53”, “54”, “58”, “65”, revelan que el actor percibía comisiones con motivo de las ventas de inmueble que concertaba con motivo de su desempeño laboral, cuyos importes alegados en el escrito libelar se reputan admitidos por la accionada conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto nada alegó en relación con los mismos. Así se decide.”

De manera que el Juez A- quo, a efectos de la procedencia del salario, parte de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la valoración de los elementos probatorios promovidos para ello.

La norma en comento, advierte un punto importante en cuanto a la contestación, y es lo siguiente;

• Exige que la contestación a la demanda se realice de forma clara y determinada;

• Teniéndose por admitidos aquellos hechos alegados en la demanda, de los cuales, al contestarla, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

• Que se indiquen los hechos que se admiten y cuales se rechazan.

Surgiendo en consecuencia para la demandada la obligación de fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Ahora bien, el artículo 72 eiusdem: de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, en aquellos casos en que se admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no la califique como relación laboral, tendrá la obligación de probar el tipo de relación alegada.

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda que tengan conexión con la relación laboral, de allí que le corresponderá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En orden a las consideraciones anteriores, como quiera que la demandada en su contestación, negó los salarios alegados por el actor, más sin embargo, no indico cual era el salario devengado, deviene aplicar la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 135, en comento, como lo advirtió el A-quo, teniéndose por admitidos aquellos hechos indicados en el escrito libelar, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubieren hecho las determinaciones de manera clara, así como tampoco se advierta los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso; de conformidad con el artículo 72 eiusdem, según el cual, no es suficiente con que la parte demandada niegue simplemente, sino que es necesario que determine lo cierto y lo fundamente en el derecho, así pues, tenemos que le correspondía desvirtuar los salarios alegados por el actor, que sirvieron de base para el calculo de los conceptos demandados, lo cual no cumplió, de tal forma, que demostrado como fue, que el actor percibía el 15% de comisión como se constata de los medios probatorios, lo que evidencia que el mismo era variable, en aplicación del mencionado artículo 135 y de lo probado en actos, trae a la convicción de que el salario estaba integrado por un salario básico y por comisiones, en este orden de ideas, se tienen como cierto los salarios explanados en la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

Respeto a la continuidad de la relación laboral, probado como esta, que el actor se hizo acreedor de unas comisiones en los meses de febrero y marzo del año 2008, desvirtúa la terminación de la relación de trabajo por renuncia de fecha 31/12/2007, por cuanto esta pierde su efecto jurídico, y por tal razón, no evidenciando de las actas procesales ninguna justificación que refleje haber terminado la prestación de servicio, es forzoso declarar como cierto el despido injustificado alegado como ocurrido en fecha 06/05/2008, por consiguiente procedente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS COMISIONES PENDIENTES

En aplicación a lo establecido en el artículo 135 y 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaran procedentes admitida la relación laboral, por ser deber de la demandada probar que había quedado liberada del pago, como consecuencia de lo anterior, no habiendo quedado desvirtuado en las actas procesales su incumplimiento, se declaran procedentes, correspondientes a los meses de Junio, Agosto, Octubre, Noviembre del año 2007, y a los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2008, por tanto se comparte el criterio del A-quo, se declara procedente la cantidad condenada de CINCUENTA Y CINCO MIL SESCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 88/100 (Bs.55.687,88),

Y ASÍ SE ESTABLECE.

Se reproducen los conceptos condenados por cuanto no fueron punto de lo apelación, por ende aceptados por la demandada con vista al carácter de cosa juzgada que los mismos adquieren.

Antigüedad: 232 días de salario integral; la cantidad de Bs.45.043, 95, calculados según se indica en la siguiente tabla:

PERIODO SALARIO INTEGRAL (Bs) Nº DE SALARIOS DIARIOS CORRESPONDIENTES A LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CAUSADA (Bs)

Salario básico mensual (Bs) Comisiones mensuales (Bs) Salario normal mensual (Bs) Salario normal diario (Bs) Incidencia salarial del bono vacacional: Incidencia salarial de las utilidades: Salario diario integral (Bs)

Nº de salarios diarios por ejercicio económico Incidencia salarial diaria (Bs) Nº de salarios diarios por periodo anual Incidencia salarial diaria (Bs)

10-May-04 al 09-Jun-04 1.000,00 0,00 1.000,00 33,33 7 0,65 15 1,39 35,37 0 0,00

10-Jun-04 al 09-Jul-04 1.000,00 0,00 1.000,00 33,33 7 0,65 15 1,39 35,37 0 0,00

10-Jul-04 al 09-Ago-04 1.000,00 0,00 1.000,00 33,33 7 0,65 15 1,39 35,37 0 0,00

10-Ago-04 al 09-Sep-04 1.000,00 0,00 1.000,00 33,33 7 0,65 15 1,39 35,37 5 176,85

10-Sep-04 al 09-Oct-04 1.000,00 1.000,00 2.000,00 66,67 7 1,30 15 2,78 70,74 5 353,70

10-Oct-04 al 09-Nov-04 1.000,00 1.000,00 2.000,00 66,67 7 1,30 15 2,78 70,74 5 353,70

10-Nov-04 al 09-Dic-04 1.000,00 1.000,00 2.000,00 66,67 7 1,30 15 2,78 70,74 5 353,70

10-Dic-04 al 09-Ene-05 1.000,00 2.000,00 3.000,00 100,00 7 1,94 15 4,17 106,11 5 530,56

10-Ene-05 al 09-Feb-05 1.250,00 2.000,00 3.250,00 108,33 7 2,11 15 4,51 114,95 5 574,77

10-Feb-05 al 09-Mar-05 1.250,00 2.000,00 3.250,00 108,33 7 2,11 15 4,51 114,95 5 574,77

10-Mar-05 al 09-Abr-05 1.250,00 2.000,00 3.250,00 108,33 7 2,11 15 4,51 114,95 5 574,77

10-Abr-05 al 09-May-05 1.250,00 1.000,00 2.250,00 75,00 7 1,46 15 3,13 79,58 5 397,92

10-May-05 al 09-Jun-05 1.250,00 1.000,00 2.250,00 75,00 8 1,67 15 3,13 79,79 5 398,96

10-Jun-05 al 09-Jul-05 1.250,00 1.500,00 2.750,00 91,67 8 2,04 15 3,82 97,52 5 487,62

10-Jul-05 al 09-Ago-05 1.250,00 1.500,00 2.750,00 91,67 8 2,04 15 3,82 97,52 5 487,62

10-Ago-05 al 09-Sep-05 1.500,00 2.000,00 3.500,00 116,67 8 2,59 15 4,86 124,12 5 620,60

10-Sep-05 al 09-Oct-05 1.500,00 2.000,00 3.500,00 116,67 8 2,59 15 4,86 124,12 5 620,60

10-Oct-05 al 09-Nov-05 1.500,00 2.000,00 3.500,00 116,67 8 2,59 15 4,86 124,12 5 620,60

10-Nov-05 al 09-Dic-05 1.500,00 2.500,00 4.000,00 133,33 8 2,96 15 5,56 141,85 5 709,26

10-Dic-05 al 09-Ene-06 1.500,00 2.500,00 4.000,00 133,33 8 2,96 15 5,56 141,85 5 709,26

10-Ene-06 al 09-Feb-06 1.750,00 3.000,00 4.750,00 158,33 8 3,52 15 6,60 168,45 5 842,25

10-Feb-06 al 09-Mar-06 1.750,00 2.000,00 3.750,00 125,00 8 2,78 15 5,21 132,99 5 664,93

10-Mar-06 al 09-Abr-06 1.750,00 1.500,00 3.250,00 108,33 8 2,41 15 4,51 115,25 5 576,27

10-Abr-06 al 09-May-06 1.750,00 1.000,00 2.750,00 91,67 8 2,04 15 3,82 97,52 7 682,66

10-May-06 al 09-Jun-06 1.750,00 1.250,00 3.000,00 100,00 9 2,50 15 4,17 106,67 5 533,33

10-Jun-06 al 09-Jul-06 2.000,00 1.500,00 3.500,00 116,67 9 2,92 15 4,86 124,44 5 622,22

10-Jul-06 al 09-Ago-06 2.000,00 2.000,00 4.000,00 133,33 9 3,33 15 5,56 142,22 5 711,11

10-Ago-06 al 09-Sep-06 2.000,00 1.000,00 3.000,00 100,00 9 2,50 15 4,17 106,67 5 533,33

10-Sep-06 al 09-Oct-06 2.000,00 1.000,00 3.000,00 100,00 9 2,50 15 4,17 106,67 5 533,33

10-Oct-06 al 09-Nov-06 2.500,00 4.000,00 6.500,00 216,67 9 5,42 15 9,03 231,11 5 1.155,56

10-Nov-06 al 09-Dic-06 2.500,00 2.500,00 5.000,00 166,67 9 4,17 15 6,94 177,78 5 888,89

10-Dic-06 al 09-Ene-07 2.500,00 5.500,00 8.000,00 266,67 9 6,67 15 11,11 284,44 5 1.422,22

10-Ene-07 al 09-Feb-07 3.000,00 5.750,00 8.750,00 291,67 9 7,29 15 12,15 311,11 5 1.555,56

10-Feb-07 al 09-Mar-07 3.000,00 4.000,00 7.000,00 233,33 9 5,83 15 9,72 248,89 5 1.244,44

10-Mar-07 al 09-Abr-07 3.000,00 2.500,00 5.500,00 183,33 9 4,58 15 7,64 195,56 5 977,78

10-Abr-07 al 09-May-07 3.000,00 4.750,00 7.750,00 258,33 9 6,46 15 10,76 275,56 9 2.480,00

10-May-07 al 09-Jun-07 3.000,00 5.550,00 8.550,00 285,00 10 7,92 15 11,88 304,79 5 1.523,96

10-Jun-07 al 09-Jul-07 3.000,00 3.650,25 6.650,25 221,68 10 6,16 15 9,24 237,07 5 1.185,35

10-Jul-07 al 09-Ago-07 3.000,00 4.500,00 7.500,00 250,00 10 6,94 15 10,42 267,36 5 1.336,81

10-Ago-07 al 09-Sep-07 3.500,00 4.819,83 8.319,83 277,33 10 7,70 15 11,56 296,59 5 1.482,93

10-Sep-07 al 09-Oct-07 3.500,00 3.500,00 7.000,00 233,33 10 6,48 15 9,72 249,54 5 1.247,69

10-Oct-07 al 09-Nov-07 3.500,00 1.690,05 5.190,05 173,00 10 4,81 15 7,21 185,02 5 925,08

10-Nov-07 al 09-Dic-07 3.500,00 7.867,50 11.367,50 378,92 10 10,53 15 15,79 405,23 5 2.026,15

10-Dic-07 al 09-Ene-08 3.500,00 2.010,00 5.510,00 183,67 10 5,10 15 7,65 196,42 5 982,11

10-Ene-08 al 09-Feb-08 4.000,00 12.612,75 16.612,75 553,76 10 15,38 15 23,07 592,21 5 2.961,07

10-Feb-08 al 09-Mar-08 4.000,00 21.117,50 25.117,50 837,25 10 23,26 15 34,89 895,39 5 4.476,96

10-Mar-08 al 09-Abr-08 4.000,00 1.920,00 5.920,00 197,33 10 5,48 15 8,22 211,04 5 1.055,19

10-Abr-08 al 06-May-08 4.000,00 4.750,00 8.750,00 291,67 10 8,10 15 12,15 311,92 6 1.871,53

Totales 232 45.043,95

Conviene advertir que, a los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

La incidencia salarial de la participación en los beneficios, (utilidades), calculada en función de 15 salarios diarios normales, por cada ejercicio económico, vale decir, el rango mínimo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como fue pretendido por la parte demandante;

La incidencia salarial del bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajoque recibió por concepto de anticipo a cuenta de la prestación de antigüedad, según se desprende del instrumento consignado al folio “77”, razón por la cual, existe una diferencia a su favor por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 50/100 (Bs.44.715, 50), que es la suma que se condena a pagar por el concepto sub-examine. ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Por vacaciones y bono vacacional periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y la fracción correspondiente a los once meses, comprendidos entre el 10 de mayo de 2007 al 06 de mayo de 2008, le corresponde al actor la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 16/100 (Bs.25.951, 16), suma que se condena a pagar por tales conceptos y que ha sido liquidada en las siguientes tablas:

PERÍODO DISFRUTE VACACIONAL REMUNERADO

(DÍAS HÁBILES): SALARIO DIARIO (Bs): MONTO CAUSADO (Bs): MONTO PAGADO POR LA DEMANDADA (Bs): DIFERENCIA ADEUDADA (Bs.):

2004-2005 15 320,79 4.811,85 0,00 4.811,85

2005-2006 16 105,56 1.688,96 141,12 1.547,84

2006-2007 17 320,79 5.453,43 0,00 5.453,43

2007-2008 Fracción correspondiente a los once (11) meses completos transcurridos desde el 10 de mayo de 2007 al 06 de mayo de 2008 16,5 320,79 5.293,04 0,00 5.293,04

17.106,16

BONO VACACIONAL

PERÍODO Nº DE SALARIOS DIARIOS CORRESPONDIENTES AL BONO VACACIONAL: SALARIO DIARIO (Bs): MONTO CAUSADO (Bs): MONTO PAGADO POR LA DEMANDADA (Bs): DIFERENCIA ADEUDADA (Bs):

2004-2005 7 320,79 2.245,53 0,00 2.245,53

2005-2006 8 105,56 844,48 70,56 773,92

2006-2007 9 320,79 2.887,11 0,00 2.887,11

2007-2008

Fracción correspondiente a los once (11) meses completos transcurridos desde el 10 de mayo de 2007 al 06 de mayo de 2008 9,16 320,79 2.938,44 0,00 2.938,44

8.845,00

UTILIDADES

Por concepto de utilidades causadas en los ejercicios económicos 2007 y 2008, (fracción correspondiente a los cuatro meses completos transcurridos en el periodo comprendido entre el 1º de enero al 06 de mayo de 2008), le corresponde al actor la cantidad de SEIS MIL CATORCE BOLIVARES CON 81/100 (Bs.6.014, 81), suma que se condena a pagar por tal concepto y que ha sido liquidada en la siguiente tabla:

EJERCICIO ECONOMICO Nº DE SALARIOS DIARIOS CORRESPONDIENTES A UTILIDADES: SALARIO DIARIO (Bs): MONTO CAUSADO (Bs): MONTO PAGADO POR LA DEMANDADA (Bs): DIFERENCIA ADEUDADA (Bs):

2007 13,75 320,79 4.410,86 0,00 4.410,86

2008 Fracción correspondiente a los cuatro meses completos transcurridos desde el 1º de enero al 06 de mayo de 2008 5 320,79 1.603,95 0,00 1.603,95

6.014,81

INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125

DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Por cuanto ha quedado acreditado en auto, el despido injustificado del actor en fecha 06 de mayo del año 2008, se condena la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 50/100 (Bs.51.451, 50, 150 días a salario integral causado a la fecha de su extinción, calculada en función de tres (03) años, once (11) meses y veintiséis (26) días de permanencia del referido vínculo laboral.

Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

CONCEPTO: Nº DE SALARIOS DIARIOS: SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.f,) TOTAL CAUSADO (Bs.f,)

Indemnización por despido injustificado

(numeral “2” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 90 343,01 30.870,90

Indemnización por preaviso omitido (literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 343,01 20.580,60

150 51.451,50

Se condena a INVERSIONES TAMESIS, C.A. a pagar al actor la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 85/100 (Bs.183.820, 85), suma que comprende las diferencias liquidadas por conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y comisiones por ventas adeudadas por la parte demandada

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia, por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido por la parte actora.

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano L.E.C.P. contra “INVERSIONES TAMESIS”, C.A. (CONSOLITEX).

En estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto que designe el Tribunal Ejecutor calcule:

• Los intereses sobre la prestación de antigüedad generada, deberán ser calculados a la Tasa Activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, según lo pautado en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para tales fines debe tomarse en consideración que el actor recibió, en fecha 31 de diciembre de 2005, la cantidad de Bs.328,45 concepto de anticipo a cuenta de la prestación de antigüedad, según se desprende del instrumento consignado al folio “77”, monto que deberán deducirse del capital sujeto a intereses para la época.

Asimismo, del importe que resulte por intereses generados por la prestación de antigüedad, deberá deducirse lo que la actor recibió por concepto de tales intereses, vale decir: Bs.22, 38 en fecha 31 de diciembre del año 2005.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante, los intereses de mora, calculados sobre las cantidades de Bs.44.715, 50 (diferencia liquidada por concepto de prestación de antigüedad) y Bs.55.687, 88 (comisiones adeudadas por la parte demandada), así como, sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 06 de mayo de 2008, (exclusive), hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexacción.

Por cuanto la presente causa se inició en fecha 22 de septiembre de 2008, época para la cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de corrección monetaria, contemplaba solo lo que dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esta último, la oportunidad de pago efectivo.

Exclúyase de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como:

Vacaciones Tribunalicias

Paro tribunalicios

Implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se impone a la parte demandante, la condena en costas con motivo de la articulación incidental de tacha, que promovió conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la demandada por cuanto quedó totalmente vencida en el recurso de apelación

Notifíquese la presente decisión al Tribunal de la recurrida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (9) días del mes de Febrero del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Mayela Díaz

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 12: 25.m.

La Secretaria

BFdeM/MD/lg- Mayela Díaz

GP02-R-2009-000383

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR