Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Enero de 2007

Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 25 de Enero del 2007

196º y 147º

Visto el escrito, presentado por los ciudadanos M.C.R., en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F16-0652-06, y por este Tribunal causa 4C-7762-07, seguida en contra de los ciudadanos J.L.S.G., FRANKLIN ESCALONA GUEVARA Y R.N.G.C., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.944.040, V-14.991.491, residenciado los dos primeros en san josecito, calle principal frente al ambulatorio, Estado Táchira y el tercero, en la calle principal casa Nº 55, bajando por la calle del Garzón, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y ULTRAJES AL PUDOR, previsto y sancionado en los artículos 260 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y el artículo 382 del código penal, respectivamente, en perjuicio de la adolescente M.B.V.M., titular de la cedula de identidad Nº V-19.926.164, residenciado en Vega de Asa la parcelas antes del peaje frente al Fuerte Murachi, estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico P.P., en consecuencia, para decidir observa:

Consta en las actas que conforman la presente causa, Denuncia de fecha 14 de Noviembre de 2065, efectuada por la adolescente M.B.V.M., ya identificada, por ante la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico, en la que manifiesta: “me presento… a fin de denunciar a los ciudadanos J.L., FRNKLIN Y RICARDO…yo tuve relaciones sexuales con los tres pero no sabia que me estaban grabando…y me entero…que RICARDO estaba mostrando el video que me grabaron en el hotel…”

Por lo antes expuesto, se realizaron las siguientes diligencias:

  1. - Entrevista de fecha 20 de Noviembre de 2006, rendida por la adolescente M.B.V.M. ya identificada, por ante la Fiscalia Décima sexta del ministerio Público, en la que manifiesta:”…JORGE L.R. Y FRNKLIN,….yo Salí con ellos tres y sostuvimos relaciones sexuales, pero como ellos me firmaron en el momento que estábamos teniendo relaciones…se pusieron a mostrarlas y a mal ponerme…”

  2. - Entrevista de fecha 01 de Diciembre de 2006, rendida por la ciudadana H.M.M.D.V., titular de la cedula de identidad Nº V-9.777.469, por ante la Fiscalia Décima sexta del ministerio Público quien manifestó:”Los vecinos que tiene conocimiento del video…no quieren comparecer ante este Despacho por no buscarse problemas…”

  3. - En fecha 22 de Diciembre de 2006, se realizaron:

    • Declaración del ciudadano J.L.S.G., ya identificado, quien manifestó:”…nunca he tenido relaciones con ella y mucho menos grabarla…”

    • Declaración del ciudadano F.R.E.G., ya identificado, quien manifestó:”Eso es totalmente falso…nunca he tenido amores con ella y mucho menos relaciones sexuales…”

    • Declaración del ciudadano R.N.G.C., ya identificado, quien manifestó:”Yo no he tenido ningún tipo de relación sexual con esta muchacha…es totalmente falso que la haya grabado…”

  4. - En fecha 23 de Noviembre de 2006, los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, realizaron:

     Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario C.E., quien deja constancia que se traslado hasta el lugar de residencia de la victima a fin de practicar inspecciona y librarle boleta de citación.

     Inspección Nº 6336, suscrita por el funcionario C.E. y F.C., efectuada en el Hotel Valle Hondo, Habitación Nº 19 no encontrando evidencia de interés criminalístico.

  5. - Acta de entrevista Testifical rendida por la adolescente M.B.V.M., ya identificada, por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal quien narro nuevamente como ocurrieron los hechos.

  6. - Acta de entrevista de fecha 06 de diciembre de 2006, rendida por la ciudadana R.B.S., por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, quien manifestó:” …yo creo que ellos nunca estuvieron con ella…”

    Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y ULTRAJES AL PUDOR, previsto y sancionado en los artículos 260 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y el artículo 382 del código penal, respectivamente, en perjuicio de la adolescente M.B.V.M..

    Sin embargo, se observa que a pesar de la investigación no se pudo colectar el tantas veces citado video, por lo que a pesar de la falta de certeza no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos hechos como para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, pues, no se presento testigo alguno que declara haber visto el tan famoso video nunca encontrado, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

    Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos J.L.S.G., FRANKLIN ESCALONA GUEVARA Y R.N.G.C., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.944.040, V-14.991.491, residenciado los dos primeros en san josecito, calle principal frente al ambulatorio, Estado Táchira y el tercero, en la calle principal casa Nº 55, bajando por la calle del Garzón, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y ULTRAJES AL PUDOR, previsto y sancionado en los artículos 260 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y el artículo 382 del código penal, respectivamente, en perjuicio de la adolescente M.B.V.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-

    ABG. I.C.C.D.A.

    JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04

    ABG. SECRETARIA (O)

    4C-7762-07

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