Sentencia nº 01216 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Apelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2003-1325

En fecha 02 de septiembre de 2003, la abogada M. delV.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.307, actuando en representación de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, según consta en Resolución Nº 01-00-029 de fecha 12 de agosto de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 del 13 de agosto del mismo año, interpuso recurso de apelación para ante la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, contra la parte desfavorable a los intereses fiscales contenida en la sentencia definitiva Nº 637, dictada en fecha 25 de febrero de 2002 por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada D.P. deA., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.804, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente MAXIDETAL PAPELERO, C.A. (MAPACA), sociedad mercantil inscrita en fecha 15 de diciembre de 1987 por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 63, Tomo 75-A-Pro, contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada Nº 04-

00-0-04-075 de fecha 31 de octubre de 1996, reformatoria del Reparo Nº 05-00-03-029 del 22 de mayo de 1996, impuesto por un monto de Bs. 56.444.859,48; actos expedidos a cargo de la citada contribuyente por la Contraloría General de la República, en concepto de impuesto sobre la renta y relativa al ejercicio económico coincidente con el año civil de 1990.

Según consta en auto del 02 de octubre de 2003, la apelación interpuesta fue oída libremente por el tribunal de la causa y remitido el original del expediente a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal por oficio Nº 677/03 de la misma fecha.

El 23 de octubre del citado año, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el Capítulo III del Título V de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa y se fijó el 10º día de despacho para comenzar la relación.

Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2003, la representación de la Contraloría General de la República consignó ante esta alzada la fundamentación de su recurso de apelación.

En fecha 22 de enero de 2004, tuvo lugar el acto de Informes en la presente causa, al cual compareció debidamente acreditada en autos la abogada M.A.D.E., como representante judicial del ente contralor, quien consignó su respectivo escrito de Informes. La Sala, previa su lectura por Secretaría, ordenó agregarlo a los autos. Se dijo “VISTOS”.

-I- ANTECEDENTES El acto controvertido en el caso de autos se contiene en la Resolución Nº 04-00-0-04-075 de fecha 31 de octubre de 1996, reformatoria del Reparo Nº 05-00-03-029, impuesto a cargo de la citada contribuyente en fecha 22 de mayo de 1996 por la Contraloría General de la República, en concepto de impuesto sobre la renta y relativa al ejercicio económico coincidente con el año civil de 1990, por un monto de Bs. 56.444.859,48, luego reducido a través de la citada resolución a la cantidad de Bs. 47.037.382,50.

Cabe destacar que el referido reparo se fundamenta en los artículos 39 y 90 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, aplicable ratione temporis, en concordancia con el artículo 63 de su Reglamento, derivado éste de la fiscalización practicada a la sociedad mercantil contribuyente, a los fines de precisar la veracidad de los datos señalados en su Declaración Definitiva de Rentas (Consolidada) Nº 009774-J de fecha 30 de abril de 1991, formulario H-88 Nº 194345, cuyos resultados constan en el Acta de Fiscalización Nº DGAC-4-2-95.002-02 de fecha 09 de marzo de 1995, como siguen:

- No presentación de los libros y registros contables que prescribe el Código de Comercio, así como tampoco los soportes de las ventas realizadas ni de los gastos incurridos, no obstante habérseles requerido mediante Acta Nº DGAC-4-2-95.002-01 de fecha 14-02-95.

- No inclusión en los ingresos brutos globales declarados (Bs.20.222.016,85), de los ingresos percibidos por la contribuyente en concepto de ventas efectuadas a las Divisiones de Registro, Presupuesto y Habilitaduría del Ministerio de Educación, por un monto de Bs. 5.130.286,50, suma la cual fue incorporada a los referidos ingresos brutos declarados, hasta totalizar la cantidad de Bs. 25.252.303,85, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio reparado. Ello así, al haberse desestimado por falta de comprobación la defensa opuesta al efecto por la sociedad contribuyente, cuando afirmó que buena parte de su documentación contable fue sustraída de su sede “... según consta en el Acta de reconocimiento Nº E-171308 levantada por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 11/09/94...”.

- Rechazo de costos solicitados por concepto de compras, por la cantidad de Bs. 10.235.7000,93, por no estar debidamente soportadas.

- Rechazo de deducciones pretendidas por Bs. 6.057.272,50, al no haberse suministrado los comprobantes originales que garantizaran la efectiva realización del gasto.

Por consiguiente, concluyó el reparo que “... la pérdida consolidada, declarada para el ejercicio económico correspondiente al año 1990, por Bs. 755.763,78 se convierte en un enriquecimiento consolidado de Bs. 20.667.496,15(...)”. Además, acota el acto de reparo que los ingresos no declarados, y los costos y deducciones sin comprobación, produjeron una disminución ilegítima en el enriquecimiento neto declarado que lo causó, de conformidad con los artículos 94 y 98 del Código Orgánico Tributario aplicable (defraudación y contravención), por lo cual resultaba aplicable la sanción más grave, según dispuso el artículo 74 eiusdem, representada en este caso por la defraudación. Por tanto, vista la omisión de la Administración Activa en tal sentido, procedió la imposición del reparo por omisión de sanción prevista en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, aplicable ratione temporis, la cual se graduó en su límite máximo, considerando las circunstancias agravantes contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 85 del citado Código Orgánico Tributario.

Una vez examinado el expediente del reparo y las defensas opuestas por la contribuyente en sus escritos de contestación de fechas 02 y 29 de julio de 1996, la Dirección de Procedimientos Jurídicos del ente contralor resolvió reformar dicho reparo, a pesar de haber desestimado las referidas defensas en su mayoría, a excepción de la atinente a la imposición de la circunstancia agravante establecida en el numeral 4 del aludido artículo 85 eiusdem, respecto a lo cual aseveró que:

(...Omissis)

La defraudación es la más grave de las infracciones tributarias sancionables con pena pecuniaria, sin embargo no se deduce necesariamente de su comisión la concurrencia de la agravante prevista en el referido numeral 4.

Sostener el supuesto negado supra lleva a la errada conclusión de que el legislador estableció una defraudación agravada, ya que la comisión de ese ilícito fiscal traería consigo la aplicación, en todo caso, de la agravante mencionada, lo cual constituiría un contrasentido, si se toma en cuenta que el legislador estableció para la defraudación, al igual que para los demás ilícitos, la aplicación de una pena entre dos límites, que para el caso concreto oscila desde un 200% hasta un 500%, y de no existir circunstancias atenuantes o agravantes sería procedente el término medio constituido por un 350%.

Para que pueda considerarse aplicable la agravante en cuestión, es necesario que concurran otras circunstancias particularmente graves imputables al contribuyente que tiendan a impedir el descubrimiento de los hechos; siendo más gráfico, puede ejemplificarse la distinción de la forma siguiente:

Será de mayor gravedad, la ocultación de rentas, a través de la destrucción dolosa de los archivos o documentos, que la que pueda tener lugar mediante la sola omisión intencional de las ventas en las correspondientes declaraciones.

En el presente caso, la recurrente incurrió en defraudación, pero la forma en que se ha manifestado no presenta rasgos que resalten su connotación fiscal negativa, por lo que no resulta procedente la aplicación de la agravante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario. Así se declara. Conforme a las consideraciones que anteceden se concluye que, (...) la sanción determinada en el acto recurrido se reduce al 400% del monto del tributo. En tal virtud, procede la reformatoria del reparo recurrido, rebajándolo a la cantidad de Bs. 47.037.382,50 (...).

Contra la resolución que contiene la declaratoria transcrita, la citada apoderada judicial de la contribuyente, actuando conforme a documento poder otorgado el 26 de julio de 1996 ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, anotado en el respectivo Libro de Autenticaciones bajo el Nº 18, Tomo 66; ejerció recurso contencioso tributario (21/01/97), en cuya oportunidad invocó a su favor la nulidad absoluta de la mencionada resolución reformatoria por las siguientes razones: 1- Ausencia de motivación; 2- Ausencia total del procedimiento legalmente establecido y 3- Improcedencia de la multa aplicada, por basarse en un falso supuesto y por estar fundamentada en una motivación contradictoria e imprecisa.

-II-

DECISIÓN JUDICIAL APELADA Mediante sentencia signada Nº 637 de fecha 25 de febrero de 2002, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital procedió a decidir el debate planteado ante esa instancia, a cuyo efecto declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario antes descrito, no obstante lo cual concluyó confirmando en su totalidad la resolución impugnada.

Así, obsérvese que de los pronunciamientos que integran el fallo supra citado, cabe destacar como objeto de la presente apelación el referido a la aplicación y graduación de la sanción impuesta, expuesto por el juzgador de instancia sobre la base de los siguientes argumentos:

(... Omissis)

Es cierto el argumento planteado por la Contribuyente, en el sentido de ser totalmente diferentes la Defraudación de la Contravención, por lo que considera quien suscribe, que en el caso de autos, no hubo intención dolosa de omitir ingresos, no demostrándolo la Contraloría General de la República, ni en la fase administrativa ni en la fase procesal, pero si consideró que hubo omisión de ingresos, siendo esta calificación tipificada en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario aplicable ‘ratione temporis’. El hecho de no poder demostrar con los comprobantes respectivos los costos y gastos incurridos en el desarrollo de su actividad comercial por causa no imputable a la Contribuyente, como fue el siniestro y hurto del que fue objeto, no es razón suficiente para calificar la infracción tributaria como dolosa máxime cuando la representante judicial de la contribuyente promueve documentales debidamente certificados (documento del seguro y denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial,...), que soportan su actuación omisiva. Pruebas estas que son apreciadas y valoradas por este Tribunal.

Por los motivos expuestos, en el caso sub judice, se evidencia una contravención y no una defraudación por lo cual la Contraloría General de la República ha debido aplicar la sanción como tal y no como concurrencia de infracciones en su término máximo, es decir, quinientos por ciento (500%) del monto reparado. En consecuencia, se desestima la sanción pecuniaria aplicada, debiendo corregirse este rubro y liquidarse como una contravención de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario, en su término medio por no existir circunstancias atenuantes invocadas ni agravantes y así se decide.

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito consignado ante esta Sala el 18 de noviembre de 2003, la representación judicial de la Contraloría General de la República fundamentó su apelación contra el pronunciamiento arriba transcrito, exponiendo las razones de hecho y de derecho que le asisten para contrariar dicha declaratoria en los términos siguientes:

1) En cuanto a la afirmación expuesta por la recurrida en torno a que “no hubo intención dolosa de omitir ingresos...”, asevera el ente contralor que la defraudación es una conducta dolosa per se, que supone engaños, artificios o maniobras para conseguir un fin determinado, y su gravedad depende de otras circunstancias vinculadas con la actuación, mas no del dolo que es de la propia esencia de esta infracción tributaria. De allí, dicha representación considera que en el caso de autos sí se configuró la referida infracción, por cuanto al haber participado la contribuyente en el Programa de dotación de uniformes y útiles escolares del Ministerio de Educación, obtuvo ingresos por el orden de Bs. 5.130.286,50, los cuales omitió reflejar como tales al momento de presentar su respectiva declaración, omisión la cual, asevera, implica en sí misma un dolo y se encuentra tipificada en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis.

En consecuencia, la apelante insiste en su inconformidad con lo señalado por la recurrida, por cuanto la defraudación ocasionada resultó más grave y se actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem.

2) En cuanto a lo expuesto por el juzgador respecto a que la Contraloría no demostró la intención dolosa en fase administrativa ni judicial, su representación advierte que la carga probatoria está en cabeza del recurrente y no del ente contralor, toda vez que las actas fiscales y consecuentemente el reparo que recoge su contenido, merecen plena fe, salvo prueba en contrario, por lo que mal podría pretenderse exigir a este último dicha carga, pues es obligación de la reparada presentar las pruebas que desvirtúen lo establecido e impuesto en el acto administrativo impugnado, y así solicitan sea declarado por esta alzada.

3) Finalmente, en lo atinente a las pruebas documentales apreciadas y valoradas por el a quo, relacionadas con la denuncia formal de hurtos cometidos en la sede de la empresa reparada contra bienes de su propiedad, cuya descripción por la recurrida se da ahora por reproducida, considera la representación del ente contralor que las mismas no debieron ser valoradas conforme lo hizo el juzgador, pues afirma que no resultan idóneas para demostrar que las facturas, comprobantes, libros o cualquier soporte de contabilidad de la empresa, exigidos por la Contraloría en el momento de practicar la actuación fiscal, fueron efectivamente hurtados, extraviados o sustraídos de su sede, ni prueban que están vinculadas con la declaración de rentas correspondiente al ejercicio económico examinado, ya que, en todo caso, “... para que las mismas pudieran ser consideradas como fehacientes y valoradas a los fines de desvirtuar el Reparo en cuestión, se debieron relacionar, pormenorizadamente, los objetos robados en los documentos presentados y que éstos correspondieran con los requeridos por la Contraloría, y ello no es lo que se infiere de tales (sic) documentos...”.

-IV- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria parcialmente con lugar contenida en el fallo supra descrito, así como de las alegaciones formuladas en su contra por la representación judicial del órgano contralor respecto a la parte que le fue desfavorable, la controversia planteada en el caso sub júdice se circunscribe sólo a examinar y decidir sobre la procedencia y legalidad de la sanción impuesta a cargo de la contribuyente reparada, vale decir, su aplicación y graduación.

Así delimitada la litis, pasa la Sala a resolver el punto debatido y al efecto observa:

De acuerdo al pronunciamiento controvertido en autos, el a quo determinó que en el presente caso la sociedad mercantil contribuyente incurrió efectivamente en una omisión de ingresos tributarios, lo cual juzgó constituía la infracción tributaria tipificada como contravención, según lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis (1983).

Al efecto, aseveró que sin embargo no hubo de ésta una intención dolosa de omitir dichos ingresos, por lo que concluyó que en el caso de autos no existe defraudación, aunado ello a su apreciación en torno a que la Contraloría no pudo demostrar, en fase administrativa ni judicial, la intención dolosa que pretende imputar a la contribuyente. Por el contrario, el ente contralor adujo como apelante que la defraudación es una conducta dolosa per se y que, en todo caso, la carga probatoria para demostrar su inexistencia estaba en cabeza del contribuyente-recurrente, lo cual no logró concretar.

Ahora bien, según las actas procesales que integran los autos y abstracción hecha de cualquier discusión en cuanto a la naturaleza jurídica de las referidas infracciones tributarias, a saber, la contravención y la defraudación, y las diferencias cualitativas de ambas entre sí, observa esta Sala que en el presente caso fue declarado por el a quo el incumplimiento por parte de la contribuyente de la ineludible obligación de declarar la totalidad de sus enriquecimientos producto del desarrollo de su actividad comercial durante el ejercicio investigado, para poder así determinar correctamente su renta gravable a la luz de la normativa aplicable, situación la cual derivó en la omisión de ingresos tributarios advertida y declarada que no resulta controvertida en la causa de autos.

No obstante, sí debe la Sala dilucidar la legalidad de la sanción pecuniaria impuesta por la Administración Contralora y su graduación ante tal incumplimiento, a cuyo efecto habrá de determinarse si existió o no la intención dolosa de omitir dichos ingresos.

En este sentido, confrontadas como fueron las alegaciones de las partes sobre el punto específico debatido, esta alzada aprecia que conforme reza el respectivo pronunciamiento del juzgador de instancia, ciertamente son diferentes las infracciones de contravención y defraudación tributarias, y como tales fueron distintamente tipificadas por el legislador tributario en el texto legal aplicable ratione temporis (COT/1983). Así, la defraudación tributaria fue consagrada en los artículos 94 y 95 eiusdem en los siguientes términos y condiciones:

Artículo 94. Comete defraudación el que mediante simulación, ocultación, maniobra, o cualquier otra forma de engaño, obtenga para sí o para un tercero, un provecho indebido a expensas del derecho del sujeto activo a la percepción del tributo.

(Omissis ...).

Artículo 95. Se presume la intensión de defraudar, salvo prueba en contrario cuando ocurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.Llevar dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con distintos asientos.

2.Contradicción evidente entre las constancias de los libros o documentos y los datos consignados en las declaraciones tributarias.

3.Proporcionar informaciones falsas sobre cualquiera de los elementos constitutivos del hecho imponible.

A su vez, el referido Código tipificó la infracción de contravención tributaria en su artículo 98, así:

Artículo 98. El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido.

A partir de la normativa supra transcrita, en primer término aprecia esta Sala que la defraudación tributaria no resulta una conducta dolosa per se, que presupone engaños, artificios o maniobras para conseguir un fin determinado. Por consiguiente, para que la omisión de ingresos tributarios advertida en el caso de autos pudiese ser calificada como dolosa, tan evidente como para permitir a la autoridad contralora y al juzgador revisor afirmar automáticamente la existencia de tan grave infracción a cargo de la contribuyente omisa, sin poner en riesgo la aplicación de determinados principios fundamentales y límites de la potestad sancionadora y su ordenamiento rector, necesariamente dicha conducta debía encuadrar en la tipología específica de conductas que presuponen la intensión de defraudar, y que como tales resultan sancionables según lo dispuesto en los citados artículos 94 y 95 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis.

Por el contrario, de acuerdo a las actas procesales que integran el expediente y una vez se confrontaron las alegaciones y defensas opuestas por las partes, pudo el a quo advertir que la infracción imputada a la sociedad mercantil contribuyente aparece como una infracción de tipo genérico referida al incumplimiento del deber u obligación de ingresar el tributo en sentido amplio, siendo que este último supuesto representa la infracción tipificada como contravención tributaria, y así lo confirma esta alzada.

Ello así, a pesar de que debe esta Sala disentir de la posición asumida, sin mayor análisis, por el juzgador de instancia respecto a las pruebas documentales promovidas por la contribuyente, como justificativos de su conducta omisa, específicamente cuando afirma que “(...) El hecho de no poder demostrar con los comprobantes respectivos los costos y gastos incurridos en el desarrollo de su actividad comercial por causa no imputable a la Contribuyente, como fue el siniestro y hurto del que fue objeto, no es razón suficiente para calificar la infracción tributaria como dolosa máxime cuando la representante judicial de la contribuyente promueve documentales debidamente certificados (documento del seguro y denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial,...), que soportan su actuación omisiva. Pruebas estas que son apreciadas y valoradas por este Tribunal.” (destacado de la Sala).

En este sentido, según las probanzas insertas en el presente expediente, sólo pudo esta alzada verificar en autos (folios 65 y 66) la existencia de copia fotostática de la ficha Nº D-993932, levantada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Control de Investigación) y correlativa a la denuncia formulada por la sociedad mercantil contribuyente ante dicho cuerpo policial en fecha 27-01-94, relacionada con la denuncia formal de hurtos cometidos en la sede de la empresa reparada contra bienes de su propiedad, recaudos que, a los efectos debatidos, sólo se suman a meras afirmaciones respecto a la indisponibilidad material de la documentación comprobatoria de las rentas de la contribuyente, siendo que los mismos no debieron ser valorados conforme lo hizo el juzgador, y así se declara.

Sin embargo, es de capital importancia observar que tal circunstancia tampoco es demostrativa de la intención dolosa o fraudulenta de omitir dichos ingresos o rentas, condición esta necesaria para que la Contraloría pudiese imputar a la contribuyente reparada la infracción de defraudación, de donde se infiere, por el contrario, la pertinencia y legalidad del pronunciamiento del a quo en torno a la infracción de contravención tributaria en que incurrió la contribuyente, luego confirmado en los términos supra descritos. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta a la sanción pecuniaria impuesta a la contribuyente por la Administración Contralora en la resolución impugnada, la sentencia recurrida dejó sentado lo siguiente:

(...), en el caso sub judice, se evidencia una contravención y no una defraudación por lo cual la Contraloría General de la República ha debido aplicar la sanción como tal y no como concurrencia de infracciones en su término máximo, es decir, quinientos por ciento (500%) del monto reparado. En consecuencia, se desestima la sanción pecuniaria aplicada, debiendo corregirse este rubro y liquidarse como una contravención de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario, en su término medio por no existir circunstancias atenuantes invocadas ni agravantes y así se decide.

En este contexto y como consecuencia de la declaratoria de esta alzada que confirma el fallo del a quo en cuanto a la contravención tributaria detectada a cargo de la contribuyente y a la inexistencia de la defraudación que originalmente le fuera imputada, resulta forzoso para esta Sala confirmar igualmente el pronunciamiento arriba transcrito, referido a la improcedencia del concurso de infracciones tributarias determinado por la Contraloría a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994. Por consiguiente, se ratifica la orden impartida por el juzgador de instancia respecto al acto administrativo impugnado y su respectiva liquidación en los términos y condiciones por él indicados. Así se declara.

-V- DECISIÓN Por las razones que anteceden, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representante de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia Nº 637 dictada el 25 de febrero de 2002 por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario del Area Metropolitana de Caracas.

  2. - En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada identificada supra; a excepción de las motivaciones expuestas por el juzgador respecto a la valoración de las pruebas documentales promovidas por los apoderados de la sociedad mercantil MAXIDETAL PAPELERO, C.A. (MAPACA), como justificativos de su conducta omisa.

  3. - Asimismo, se CONFIRMA la declaratoria de parcialmente con lugar respecto al recurso contencioso tributario interpuesto por la precitada contribuyente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada Nº 04-00-0-04-075 de fecha 31 de octubre de 1996, reformatoria del Reparo Nº 05-00-03-029 del 22 de mayo de 1996; actos los cuales fueron expedidos a cargo de la contribuyente por la Contraloría General de la República, en concepto de impuesto sobre la renta y relativa al ejercicio económico coincidente con el año civil de 1990.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2003-1325

En dos (02) de septiembre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01216.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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