Sentencia nº 00834 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Julio de 2004

Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

Exp. 1991-8480

El 06 de noviembre de 1991, la abogada Norga Possamai Crespo, actuando en representación de la Contraloría General de la República, según consta de Resolución No. DGSJ-10 de fecha 11 de junio de 1985, publicada en la Gaceta Oficial No. 33.263 de fecha 12 del mismo mes y año, ejerció recurso de apelación para ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, contra la sentencia Nº 189 de fecha 25 de septiembre de 1991, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente LAGOVEN S.A., filial de Petróleos de Venezuela S.A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 1975, bajo el No. 56, Tomo 116-A, posteriormente reformados sus estatutos mediante documento asentado en la misma Oficina de Registro en fecha 13 de enero de 1981, bajo el No. 81, Tomo 2-A Segundo; contra la Resolución Nº DGSJ-3-1-141 de fecha 26 de junio de 1987, emitida por el Órgano Contralor, confirmatoria del Reparo Nº DGAC-4-2-3 de fecha 22 de abril del mismo año, por la cantidad de Bs. 56.162,95, por concepto de impuesto de explotación de hidrocarburos supuestamente dejados de pagar por la expresada contribuyente, debido a la deducción que hizo de la tasa por el uso del canal del Río Orinoco, con ocasión de la explotación del gas natural que fue utilizado como combustible, por la propia concesionaria y proveniente de sus campos de producción Jobo y Morichal, situados en jurisdicción del Estado Monagas.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 1991, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos dicha apelación y, seguidamente, remitió a la Sala Político- Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia el expediente respectivo, conforme al Oficio No. 88-91 de la misma fecha.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 1991, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Cecilia Sosa Gómez y se fijó el décimo (10º) día de despacho para comenzar la relación.

El 11 de diciembre de 1991, la representante de la Contraloría General de la República consignó el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, y el 21 de enero de 1992 comenzó la relación de este juicio.

Asimismo, por auto de fecha 18 de febrero de 1992, se fijó el décimo (10º) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes. Así, el 17 de marzo de 1992, oportunidad fijada por este Tribunal para la realización del referido acto, se hizo el anuncio de Ley, compareciendo dicha representación a objeto de consignar su respectivo escrito de Informes. Se dijo “Vistos”.

En diligencia de fecha 12 de agosto de 1993, la abogada M.M.B.G., actuando en representación de la Contraloría General de la República, según Resolución Nº CG-013 de fecha 06 de julio de 1992, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.000 del 07 del mismo mes y año, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En este mismo sentido, el órgano contralor solicitó reiteradamente se emitiera el fallo en este proceso, en las fechas siguientes: 21 de abril de 1994, 1º de febrero y 28 de noviembre de 1995 y 11 de abril de 1996.

En virtud del cambio en la estructura y denominación de este M.T. establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, y previa designación de la Asamblea Nacional Constituyente por Decreto del 22 de diciembre de 1999, en sesión de fecha 27 de diciembre de 1999 se juramentan y toman posesión de sus cargos los nuevos integrantes de la Sala Político-Administrativa, seguidamente, mediante auto de fecha 13 de marzo de 2000, procedió a designarse como ponente de la presente causa al Magistrado L.I.Z..

Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2000, la abogada M. delV.R., también actuando como representante del mencionado Órgano Contralor, según Resolución Nº 01-00-00-023 de fecha 15 de febrero de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.894 del 17 del mismo mes y año, cuya copia certificada corre a los folios 200 al 202 vuelto de este expediente, solicitó se dictara el fallo que haya de recaer en el presente juicio.

Luego, en auto de fecha 22 de febrero de 2001, vista la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G. y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en Sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa en fecha 27 de diciembre de dicho año; ordenándose la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 20 de febrero de 2001, el Órgano Contralor nuevamente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante sentencia fechada el 08 de agosto de 2001, esta Sala Político-Administrativa declaró consumada la perención y, por tanto, extinguida la instancia en la presente causa.

La Sala Constitucional de este M.T., adjunto a Oficio N° 03-0294 de fecha 6 de febrero de 2003, recibido en esta Sala el 25 del mismo mes y año, remitió copia certificada de la sentencia No. 33, emitida por dicha Sala en fecha 29 de enero de 2003, que declaró procedente la solicitud de revisión constitucional que interpusiera la representación de la Contraloría General de la República, respecto de la precitada sentencia Nº 1.761, dictada por esta Sala Político-Administrativa el 08 de agosto de 2001. Asimismo, se ordenó la remisión de la referida decisión a esta Sala, a los fines de que se dictase sentencia en cuanto al recurso de apelación ejercido.

Mediante Oficio No. 197 de fecha 10 de mayo de 2004, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, dando cumplimiento a lo ordenado en auto de la misma fecha, en relación a la sentencia antes indicada, remitió a esta Sala Político-Administrativa el original del expediente No. 524, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Lagoven S.A., a los fines consiguientes.

El 1º de junio de 2004, se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de decidir sobre el fondo del presente asunto.

I FUNDAMENTOS DEL REPARO

El reparo objeto de la presente controversia está contenido en el pliego Nº DGAC-4-2-3 de fecha 22 de abril de 1987, emanado de la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la Contraloría General de la República, cuya copia cursa a los folios 9 al 12 (ambos inclusive), y se fundamenta en los hechos siguientes:

  1. La citada contribuyente extrajo 45.477 metros cúbicos de gas natural enajenado o utilizado como combustible, provenientes de sus campos de producción anteriormente señalados.

  2. De esta producción corresponde a la Nación, por concepto de impuesto de explotación, según lo previsto en el ordinal 3o. del artículo 41 de la Ley de Hidrocarburos de fecha 15 de septiembre de 1967, la cantidad de 7.580 metros cúbicos; cuyo valor se cobró totalmente en efectivo (folio 9).

  3. Al calcular el impuesto de explotación que corresponde a la Nación, la Contraloría determinó un monto total de Bs. 5.195.202,07; el cual supera en Bs. 56.162,95 al monto liquidado por el Ministerio de Energía y Minas (folio 10).

    Seguidamente, el Órgano Contralor indicó que esta diferencia se debe a que LAGOVEN, S.A., a fin de calcular el expresado impuesto de explotación, dedujo la tasa por servicio de transporte del gas natural por uso del Canal de Navegación del Río Orinoco; tasa ésta prevista en la Ley de Utilización de Obras Públicas Nacionales de fecha 19/01/54, siendo que, a su juicio, "Esta deducción no se considera procedente a los efectos del cálculo del Impuesto de Explotación, por cuanto para la determinación del valor mercantil de cada metro cúbico de petróleo crudo, medido en el campo de producción, aplicable igualmente al Gas Natural enajenado o utilizado como combustible, que corresponde a la Nación por concepto del ante dicho impuesto, la Ley de Hidrocarburos permite solamente la deducción prevista en la letra b), del parágrafo segundo del artículo 50, la cual es computable tomando en consideración la distancia entre el respectivo puerto venezolano de exportación y el campo de producción" (folio 10) (Destacado del ente contralor).

    En virtud de los precedentes razonamientos, la Contraloría formuló el referido reparo, de conformidad con el artículo 39 en concordancia con el artículo 50 de su Ley Orgánica aplicable rationae temporis.

    II FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

    La sociedad mercantil LAGOVEN S.A., en su escrito recursorio de fecha 25 de agosto de 1987, rechaza el reparo porque, a su juicio, la deducción del pago de la tasa por el uso de la Barra del Río Orinoco es procedente, visto el hecho de haber sido autorizada por el Ministro de Minas e Hidrocarburos (Hoy de Energía y Minas), conforme al convenio general celebrado entre ese Ministerio y la Concesionaria Amoco de Venezuela Oil Company en fecha 24 de noviembre de 1972, para la fijación del valor del petróleo a los fines de liquidar el impuesto de explotación, así como del Oficio de ese Despacho No. 2749 H -PF de fecha 28 de noviembre de 1972, donde aquel acepta “deducir del valor del crudo de referencia el monto en dólares por barril equivalente al derecho pagado por concepto del uso del canal del Río Orinoco.”

    En este sentido, la recurrente considera igualmente que:

    “...el organismo contralor confunde la determinación del valor mercantil que debe hacerse conforme al literal a), parágrafo segundo, del mencionado artículo 50, a los efectos del pago del impuesto de explotación, con la deducción por distancia que se indica en la letra b) del mismo parágrafo.”

    A tal efecto, sostiene que:

    "...conforme al mencionado literal a), el valor mercantil debe calcularse ‘sobre las bases que se establezcan convencionalmente entre el Ministerio de Minas e Hidrocarburos (hoy Energía y Minas) y el concesionario...’ para lo cual también deben considerarse ‘...los factores que sirvan para fijar ese precio en el puerto venezolano de exportación, conforme a las prácticas de la industria’” (folio 2 vto.).

    Una vez determinado así el valor mercantil del petróleo en el campo de producción, sobre dicho valor procede, como única deducción, la también contractual por distancia que señala la letra b) del Parágrafo Segundo del artículo 50 de la Ley de Hidrocarburos.

    Finalmente, la contribuyente considera que:

    «..con la citada Resolución No. DGSJ-3-1-141 confirmatoria del reparo formulado, se pretende objetar una deducción acordada contractualmente entre el Ejecutivo Nacional y las antiguas concesionarias de hidrocarburos, en cumplimiento de una disposición de la Ley que regula la materia y aplicable a mi mandante, ... por efecto del artículo 7 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos.

    Omissis...

    Concluyendo asimismo que:

    La Contraloría General de la República no puede mediante reparos ni de ninguna otra manera desconocer los efectos de una deducción acordada convencionalmente por el Ejecutivo Nacional, pues tal desconocimiento equivaldría a su anulación, que implicaría incurrir en el vicio de usurpación de funciones que corresponde al Poder Judicial, por órgano de la Corte Suprema de Justicia, vicio que lleva consigo la nulidad de la actuación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 117 y 119 de la Constitución Nacional.

    . (folios 2 vuelto y 3 vuelto).

    III

    FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Por su parte, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario declaró con lugar el recurso interpuesto por la contribuyente, al considerar que procede la deducción de la tasa pagada por el uso de la Barra del Río Orinoco, por cuanto, a su decir, las liquidaciones efectuadas por la recurrente se hicieron apegadas al convenio celebrado entre ella y el Ministerio de Energía y Minas, conforme a lo dispuesto en el artículo 50, Parágrafo Segundo, literal a) de la citada Ley de Hidrocarburos.

    En este sentido, sostuvo el sentenciador que:

    ... si el Organo Contralor en el ejercicio de funciones que le son propias, apreció que el convenio existente entre el Ejecutivo y la contribuyente mediante el cual se establecen las bases sobre los cuales ha de calcularse el valor mercantil del petróleo, en el campo de producción, aplicable igualmente al gas natural enajenado o utilizado como combustible, a los efectos de la determinación del impuesto de explotación a pagar por la concesionaria en el supuesto previsto en el parágrafo 2º del artículo 50 de la Ley de Hidrocarburos, adolecía de vicios de ilegalidad que afectaban su validez, estaba en el derecho y en el deber de ejercer las acciones pertinentes para obtener un pronunciamiento del Organo Jurisdiccional competente, como lo es, en este caso, la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, que declarase, de ser ello procedente, la nulidad de aquel Convenio existente entre la Concesionaria LAGOVEN S.A. (antes Creole Petroleum Corporation) y el Ejecutivo Nacional.

    Omissis...

    En consecuencia, estimó el a quo que:

    Independientemente de toda consideración de fondo relacionada con el convenio existente entre la recurrente y el Ministerio de Minas e Hidrocarburos (hoy Energía y Minas), resulta incuestionable para este Tribunal que, hasta tanto no sea declarada la nulidad de aquel Convenio, de ser así procedente, por el Organo Jurisdiccional competente para ello, conserva su vigencia y surte efectos valederos...

    IV

    FUNDAMENTOS DE LA APELACION

    Mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 1991, la representación de la Contraloría General de la República fundamentó su apelación contra la decisión precedente, argumentando que la recurrida al declarar nula la determinación tributaria hecha por ese órgano contralor con base en los convenios administrativos existentes entre la operadora LAGOVEN, S.A. y el Ministerio de Energía y Minas como Administración Tributaria activa, que autoriza el cobro de la tasa por el servicio de tránsito por el Canal de la Barra del Río Orinoco, ignoró el argumento básico de dicho órgano, respecto a la inaplicabilidad del referido convenio porque, a su decir, contradice el dispositivo previsto en el literal b) del Artículo 50 de la Ley de Hidrocarburos, que sólo autoriza una sola deducción por el transporte de hidrocarburos.

    Después de sostener la competencia del Órgano Contralor para efectuar el reparo objeto de impugnación, y de afirmar que el sentenciador actuó en contradicción con la jurisprudencia del M.T. y de la doctrina existente en esta materia, la apelante denunció también la omisión de la consideración de normas constitucionales y legales por parte del a quo. En este sentido, a su parecer no consideró el a quo las previsiones contenidas en los artículos 177, 224 y 234 de la Constitución Nacional de 1961 y artículo 50 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República aplicable.

    Por otra parte, la apelante considera que la sentencia incurre en el vicio de falso supuesto, en primer término, “al considerar (...) que la advertencia de la colisión entre normas hecha por la Contraloría en el curso de este proceso y su consecuente aplicación de la preceptiva de mayor jerarquía a los actos que fueron sometidos a su control, significa que ella ha ejercido el control concentrado de la constitucionalidad de los actos normativos, como se entiende del fallo que se impugna...” . Asimismo, por haber fundamentado su decisión en la afirmación de que la Contraloría al formular sus reparos desconoció la validez de los Convenios celebrados en atención de la Ley de Hidrocarburos (artículo 50, parágrafo segundo, literal a), ya que el control ejercido en este caso fue sobre las liquidaciones tributarias objeto de este recurso, y por cuanto el organismo contralor no declaró la nulidad de los mencionados convenios; y, por otra parte, al sostener que “la Contraloría ha ejercido ... funciones de control de la legalidad que no le son propias...”; además, incurre en falso supuesto de derecho, al considerar que en su naturaleza los referidos convenios son actos administrativos; todo lo cual, a su juicio, produce la nulidad del fallo recurrido.

    V MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de la declaratoria de la sentencia recurrida y de la apelación ejercida por la representación del Órgano Contralor, la presente controversia se circunscribe a resolver, en primer término, el vicio de forma que según la apelante afecta dicha decisión, relativo al falso supuesto sobre el cual fundamentó su decisión el sentenciador; luego, la competencia del Órgano Contralor para formular el reparo impugnado; y de ser procedente, decidir el fondo del asunto referente a la procedencia o no de la deducción de la tasa por servicio de tránsito que pagan los buques transportadores de hidrocarburos al pasar por la Barra del Río Orinoco.

    Así delimitada la litis, pasa la Sala a decidir; y al efecto observa:

  4. Vicio de forma del fallo recurrido.

    Respecto al vicio de falso supuesto denunciado por la representación contralora, en el cual, a su decir, incurrió el sentenciador cuando afirmó que la Contraloría al “formular los reparos desconoció la validez de los convenios celebrados en atención de la Ley de Hidrocarburos;...” así como también “al indicar que dicho órgano contralor ejerció funciones de control de la legalidad que no le son propias..,” esta Sala encuentra que esos argumentos plantean la pretensión de fondo de la controversia a decidir y que las partes intervinientes en este proceso han opuesto y defendido oportunamente; lo cual tiene que ver con la legalidad del convenio suscrito entre la concesionaria petrolera y el Ministerio de Energía y Minas, que sirvió de base a la deducción cuestionada.

    Ahora bien, en cuanto al referido vicio de falso supuesto, la Sala ratifica su criterio sostenido en sentencia No. 103 de fecha 29 de enero de 2002, caso: Consorcio Seral Horizonte, C.A., ratificado a su vez en el fallo No. 720 de fecha 20 de mayo de 2003, caso: Corpoven, S.A., al señalar que “el denunciante omite que la infracción de actividad descrita en la citada norma (artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil) puede invocarse sólo en determinadas circunstancias; y exclusivamente contra las cuales pueda proponerse el recurso de casación, no así para pretender que sea declarada la nulidad del fallo de instancia apelado en el presente caso.”. En razón de lo expuesto, ahora también se desestima la denuncia de falso supuesto invocado por la Contraloría General de la República. Así se declara.

  5. Competencia de la Contraloría General de la República.

    En lo atinente a la competencia de la Contraloría General de la República para revisar la legalidad de los actos de la Administración Activa que afectan el ingreso fiscal, debe esta Sala ratificar su sentencia de fecha 13 de agosto de 1991 en el caso Lagoven, y las últimas decisiones Nos. 1.996, 2.238, 2.360, 957, 479 y 720 de fechas 25 de septiembre, 16 y 24 de octubre de 2001, 16 de julio de 2002, 26 de marzo y 20 de mayo de 2003 (Casos: Inversiones Branfema, S.A., Creaciones Llanero, C.A., C.D.G.A., Organización Sarela, C.A., Venezolana Empacadora, C.A. y Corpoven, S.A.), en las cuales se reconoce dicha competencia con base en los artículos 234 y 236 de la Constitución Nacional de 1961 (287 y 289 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en los artículos 1, 39, 40, 50 y 76 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

    En efecto, en la citada sentencia de fecha 13 de agosto de 1991 se estableció lo siguiente:

    "Pretender desconocer estos derechos y deberes privativos (Competencia), genéricamente establecidos en la Constitución Nacional y específicamente en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, invocando la aplicación preferencial del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entraña un error de interpretación por parte de la contribuyente, ya que la existencia de esta última disposición no contradice las normas reguladoras de la competencia del Organismo Contralor, sino, antes bien, una correcta y armoniosa inteligencia de tales normas, se termina reconociendo las facultades de la Contraloría General de la República en el ejercicio del control posterior sobre los ingresos públicos, en aras de una recaudación exacta de ellos, por parte de la administración pública.”

    "El pragmatismo con que está concebido el artículo 234 de la Constitución Nacional no es susceptible de complicadas interpretaciones, pues claramente indica que la voluntad del Constituyente, en cuanto se refiere a la cautela del patrimonio público, es que nada quede marginado de la intervención de la Contraloría, pues el interés supremo del Estado así lo requiere. En consecuencia es necesario aceptar que en uso de sus potestades legales le corresponde al Organo Contralor la vigilancia, fiscalización y control de todo aquello que tenga relación con el amparo, defensa, cautela y preservación del patrimonio público o del Estado, en su más amplio sentido, todo en aras de la aplicación correcta del principio de la legalidad sobre las operaciones, que como el mismo texto constitucional menciona, tengan que ver con los ingresos, gastos y bienes públicos.”

    Asimismo, en las últimas sentencias supra citadas se expresó:

    Del examen concatenado de las precitadas normas surge incuestionable el amplio fundamento que ampara a las actuaciones de la Contraloría General de la República en ejercicio de sus potestades contraloras y fiscalizadoras de los ingresos, gastos, bienes y operaciones relacionadas, dirigidas a efectuar un control fiscal externo de legalidad, de gestión, y de veracidad o numérico-legal, también llamado de exactitud, sobre las actuaciones administrativas de los organismos, entidades y personas cuyas actividades y operaciones sean susceptibles de ser controladas o verificadas, conforme a la normativa supra transcrita.

    (...omissis...)

    De inadvertir la Sala los planteamientos precedentes, sería tanto como negar a la Contraloría General de la República su carácter de órgano de creación constitucional dotado de autonomía, que como tal se rige por una ley especial que desarrolla su competencia y modos de actuar,...

    No obstante tal criterio, debe la Sala advertir que en ejercicio de este control, vigilancia y fiscalización, la Contraloría no puede llegar a sustituirse en los órganos controlados, vigilados y fiscalizados por ella, esta es, la Administración Activa, en el ejercicio de las funciones que les son propias. Por ese motivo, no puede la Contraloría desconocer los efectos que produce un convenio suscrito por el Ejecutivo Nacional, en ejercicio de una atribución legal que le ha sido conferida y que la ejerció en el caso de autos por órgano del Ministerio de Minas e Hidrocarburos (hoy Energía y Minas), pues dicho Convenio contiene una expresa manifestación de la voluntad administrativa, y siendo un acto administrativo en el que se encuentran cumplidos los requisitos esenciales a su validez y eficacia, se tiene como acto perfecto, el cual, como producto que es de la observancia de un procedimiento regulado normativamente, en principio producirá todos sus efectos jurídicos, hasta tanto no sea declarada su nulidad por el órgano jurisdiccional competente, de haber lugar a ello.

  6. Deducción de tasa pagada por el uso del canal de navegación de la Barra del Río Orinoco.

    A los efectos de resolver la controversia de fondo del caso de autos, estima la Sala pertinente destacar y ratificar lo dispuesto en sus fallos N° 360, de fecha 16 de julio de 1991 caso: Lagoven, S.A., N° 239 de fecha 5 de abril de 1994 caso: Maraven, S.A., N° 814 de fecha 16 de noviembre de 1995 caso: Corpoven, S.A., N° 221 de fecha 30 de abril de 1997 caso: Lagoven, S.A., N° 530 de fecha 3 de abril de 2003 caso: Deltaven, S.A. y N° 720 de fecha 20 de mayo de 2003 caso: Corpoven, S.A., conforme a los cuales se juzgó la procedencia de la deducción de la tasa pagada por las concesionarias y operadoras petroleras, por concepto del uso del Canal de Navegación de la Barra del Río Orinoco y del Lago de Maracaibo, como elemento para determinar el valor mercantil del petróleo venezolano en el campo de producción; el cual es, en este caso, la base para el cálculo del impuesto de explotación del gas natural enajenado o utilizado como combustible en el respectivo campo de producción, conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley de Hidrocarburos de 1967 y el literal a) del artículo 72 de su Reglamento de 1943; por considerar que dicha tasa forma parte del costo del transporte del petróleo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a), ordinal 2do. del artículo 50 de la expresada Ley de Hidrocarburos; normas éstas aplicables en razón del tiempo.

    De igual manera, reitera esta Sala su posición respecto al procedimiento que debe ser utilizado para calcular el valor del petróleo en el campo de producción, aplicable a la determinación del valor del gas natural utilizado para combustible, como uno de carácter regresivo, substrayendo por descuentos; esto es, disminuyendo costos. En consecuencia, se parte de la cotización del petróleo venezolano en el mercado internacional de consumo, esto es, del precio final, deduciendo de ese valor una serie de gastos, conforme a las "prácticas de la industria", tales como costos de transporte entre el puerto venezolano de exportación y el mercado internacional de consumo, seguros, almacenajes, comisiones, tasas por el uso del Canal navegable del Río Orinoco y de la Barra del Lago de Maracaibo, entre otros; a fin de obtener el valor mercantil del petróleo en el puerto venezolano de exportación, de conformidad con lo dispuesto en el literal a), ordinal 2do. del artículo 50 de la Ley de Hidrocarburos.

    Obtenido así este valor mercantil de petróleo o de gas natural en el puerto venezolano de exportación, el cálculo del valor continúa en forma regresiva, descontando gastos, para determinar entonces el valor del petróleo o del gas natural en el campo de producción. Sin embargo, a este fin último la Ley no autoriza más que una sola deducción, correspondiente al costo de transporte; que como tal está influida por el volumen transportado (barriles o m3 de petróleo o de gas natural) y la distancia existente entre aquél puerto de exportación y este campo de producción, tal como lo dispone expresamente el literal b), ordinal 2º del artículo 50 eiusdem.

    En este mismo orden de ideas, y a mayor abundamiento, esta Alzada ratifica su criterio sostenido en el supra citado fallo Nº 530 (caso: Deltaven, S.A.), cuando se afirma que “está completamente apegado a la legalidad, que el contribuyente pueda deducir de los precios de mercado aproximados a precios CIF, lo rubros causados por el transporte y depósito de mercancía luego de salir del puerto de exportación, para precisamente conocer el precio en este puerto. En este supuesto, juzga la Sala ajustada a derecho, la deducción del costo originado por el pago del paso de los buques, por la Barra de Maracaibo, (...) pues es un elemento de costo ajeno al existente antes del embarque y el cual, si es convencionalmente pactado, debe ser válidamente aceptado por el Estado como costo deducible a los efectos de la fijación de la base imponible del impuesto de explotación”.

    De tal forma que, a juicio de la Sala, en el caso de autos la deducción por el pago de la tasa por el uso del Canal de navegación de la Barra del Río Orinoco, que pretende la contribuyente LAGOVEN, S.A., a los fines de determinar el valor mercantil del metro cúbico de petróleo en los campos de producción de Jobo y Morichal, ubicados en jurisdicción del Estado Monagas, procede legalmente, de conformidad con el literal a) del ordinal 2do. del artículo 50 de la Ley de Hidrocarburos de 1967, aplicable rationae temporis y se corresponde además con el convenio suscrito entre el Ejecutivo Nacional y la contribuyente, celebrado por el Ministerio de Minas e Hidrocarburos (Hoy Energía y Minas).

    En razón de lo expuesto, queda claro que el convenio en referencia no contradice el expresado artículo 50 eiusdem sino que, conforme a las actas procesales, desarrolló su ordinal 2do., literal a), detallando los renglones y conceptos a ser deducidos.

    En consecuencia, esta Sala declara improcedente la liquidación del impuesto de explotación sobre el gas natural producido por la Concesionaria y utilizado por ella misma como combustible, determinada por la Contraloría General de la República en el caso de autos, al rechazar indebidamente las deducciones correspondientes al pago de la tasa por utilización del canal navegable de la Barra del Río Orinoco, prevista en la Ley de Utilización de Obras Públicas Nacionales del 19 de enero de 1954, equivalente a la del transporte del petróleo crudo, de conformidad con lo contemplado en el literal a) del artículo 72 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos de 1943. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, contra la sentencia Nº 189 de fecha 25 de septiembre de 1991, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, la cual se CONFIRMA en todas sus partes.

    En consecuencia, se declara NULA la Resolución Nº DGSJ-3-1-141 de fecha 26 de junio de 1987, emitida por el Órgano Contralor, confirmatoria del Reparo Nº DGAC-4-2-3, de fecha 22 de abril del mismo año, por la cantidad de Bs. 56.162,95, a cargo de la contribuyente LAGOVEN, S.A., sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., supra identificada, por concepto de impuesto de explotación de hidrocarburos, debido a la deducción que hizo de la tasa por el uso del canal del Río Orinoco, con ocasión de la explotación del gas natural que fue utilizado como combustible, por la propia concesionaria y proveniente de sus campos de producción Jobo y Morichal, situados en jurisdicción del Estado Monagas.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se exime a la apelante del pago de las costas procesales en el caso sub judice, al considerar esta Sala que tuvo motivos racionales para litigar, por cuanto la norma que contempla la pretendida deducción debatida en este proceso admite distintas interpretaciones jurídicas, lo cual justificó la presente investigación fiscal controvertida.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce días del mes de julio de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I.Z. El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

    Y.J.G.L. Secretaria,

    A.M.C. Exp. 1991-8480 En quince (15) de julio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00834.

    La Secretaria,

    A.M.C.

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