Sentencia nº 00209 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. Nº 1995-11618

En fecha 14 de noviembre de 1994, la abogada I.J.G.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 47.673, actuando con el carácter de representante de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, tal como se evidencia de la Resolución Nº CG-003 de fecha 7 de marzo de 1994, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.420 del 14 del citado mes y año, interpuso recurso de apelación contra la sentencia Nº 443 de fecha 29 de septiembre de 1994, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente CORPOVEN, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A; contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. DGSJ-3-2-39, 53 y 54 de fechas 25 de febrero de 1987 la primera, y 27 del citado mes y año las restantes, emanadas de la Dirección de Procedimientos Jurídicos del Organismo Contralor, confirmatorias de los Reparos Nos. DGAC-4-2-3-275, 276 y 277, todos del 16 de octubre de 1986, formulados por la entonces Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la Contraloría General de la República, a cargo de la precitada empresa, por concepto de impuesto de explotación de hidrocarburos, debido a la deducción que hizo de la tasa por el uso del Canal de la Barra del Lago de Maracaibo, con ocasión de la explotación del gas natural y del petróleo crudo proveniente de sus campos de producción Centro Bloque 4, Boscán, Lagunillas Cor, Lama Grupo 75, Lama Bloque 1 y 12, situados en jurisdicción del Estado Zulia, por las cantidades de veintidós mil setecientos sesenta y tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 22.763,57), sesenta y dos mil quinientos treinta y un bolívares con once céntimos (Bs. 62.531,11) y dos millones quinientos cuarenta y dos mil ciento veintiocho bolívares con trece céntimos (Bs. 2.542.128,13), respectivamente, correspondientes al segundo semestre del año 1984.

Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 1994, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y, por Oficio No. 4.241 del 30 de marzo de 1995, ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

El 26 de abril de 1995, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo y se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación.

El 22 de mayo de 1995, la representante judicial del Órgano Contralor presentó escrito de fundamentación a su apelación. Por auto de la misma fecha, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.

El 15 de junio de 1995, se fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el acto de Informes, conforme lo dispone el artículo 166 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. El 12 de julio del citado año, siendo la oportunidad fijada para la realización del referido acto, se hizo el anuncio de Ley, compareciendo la representante judicial de la Contraloría General de la República, quien consignó su escrito respectivo. La Sala, previa su lectura por Secretaría, ordenó agregarlo a los autos y, seguidamente, dijo VISTOS.

Mediante diligencias de fechas 16 de noviembre de 1995, 14 de marzo y 7 de agosto de 1996, la representante del Órgano Contralor solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto del 13 de agosto de 1996, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa, ordenándose la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

Mediante diligencias fechadas 18 de diciembre de 1996, 8 de abril y 5 de noviembre de 1997, 17 de marzo, 6 de agosto y 15 de diciembre de 1998, y 15 de julio de 1999, la representante del Órgano Contralor reiteró su solicitud de que se dictara sentencia en la presente causa.

El 18 de enero de 2000, se dejó constancia de la reconstitución de la Sala Político-Administrativa, designándose ponente al Magistrado José Rafael Tinoco, y ordenándose la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G. y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 14 de febrero de 2001, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

Los días 8 de febrero y 4 de diciembre de 2001, 13 de junio y 19 de noviembre de 2002, 8 de abril, 3 de septiembre y 2 de diciembre de 2003 y 22 de abril de 2004, la representante judicial de la Contraloría General de la República reiteró su solicitud de que se dicte sentencia en el presente juicio.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

Antecedentes

De lo expuesto por la contribuyente en su recurso contencioso tributario y, en general, de los autos se desprende que:

En fecha 19 de marzo de 1987, la sociedad mercantil Corpoven, S.A., fue notificada del contenido de las Resoluciones Nos. DGSJ-3-2-39, 53 y 54 de fechas 25 de febrero de 1987 la primera, y 27 del citado mes y año las restantes, emanadas de la Dirección de Procedimientos Jurídicos del Organismo Contralor, confirmatorias de los Reparos Nos. DGAC-4-2-3-275, 276 y 277, todos del 16 de octubre de 1986, formulados por la entonces Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la Contraloría General de la República, a cargo de la prenombrada contribuyente, por las cantidades de veintidós mil setecientos sesenta y tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 22.763,57), sesenta y dos mil quinientos treinta y un bolívares con once céntimos (Bs. 62.531,11) y dos millones quinientos cuarenta y dos mil ciento veintiocho bolívares con trece céntimos (Bs. 2.542.128,13), respectivamente.

Dichos reparos se fundamentaron en la revisión de la Cuenta de Ingresos del entonces Ministerio de Energía y Minas (hoy Energía y Petróleo), correspondiente al segundo semestre del año 1984, mediante la cual se determinó que en las planillas de liquidación expedidas a cargo de la empresa Corpoven, S.A., existía una diferencia del impuesto sobre explotación del gas natural y del petróleo crudo proveniente de sus campos de producción Centro Bloque 4, Boscán, Lagunillas Cor, Lama Grupo 75, Lama Bloque 1 y 12, situados en jurisdicción del Estado Zulia, por haber deducido la tasa por servicio de tránsito prevista en la Ley de Utilización de Obras Públicas Nacionales, de fecha 19 de enero de 1954, causada por el uso del Canal de la Barra del Lago de Maracaibo.

El Órgano Contralor consideró improcedente dicha deducción, ya que para la determinación del valor mercantil de cada metro cúbico de petróleo crudo medido en el campo de producción, que corresponde a la Nación por concepto del aludido impuesto, la Ley de Hidrocarburos permite solamente la deducción prevista en la letra b) del ordinal segundo del artículo 50, la cual es computable tomando en consideración la distancia entre el respectivo puerto venezolano de exportación y el campo de producción.

Una vez que el Órgano Contralor efectuó los cálculos correspondientes, determinó que el impuesto de explotación causado en el segundo semestre de 1984, arrojó los siguientes resultados:

Para el primer reparo un monto de cuatro millones setecientos cuarenta y tres mil seiscientos treinta y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 4.743.638,45), que al ser confrontado con la cantidad liquidada por el entonces Ministerio de Energía y Minas, por cuatro millones setecientos veinte mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 4.720.874,88), originó una diferencia de veintidós mil setecientos sesenta y tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 22.763,57), monto éste por el cual se formuló el reparo a la contribuyente Corpoven, S.A.

Respecto al segundo reparo, una cantidad de ocho millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil novecientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 8.445.988,46), que al ser confrontado con el monto liquidado por el entonces Ministerio de Energía y Minas, por ocho millones trescientos ochenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 8.383.457,35), originó una diferencia de sesenta y dos mil quinientos treinta y un bolívares con once céntimos (Bs. 62.531,11).

En cuanto al tercer reparo, una cantidad de cuatrocientos treinta y ocho millones seiscientos setenta y dos mil ciento cinco bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 438.672.105,64), que al ser confrontado con la suma liquidada por el entonces Ministerio de Energía y Minas, por cuatrocientos treinta y seis millones ciento veintinueve mil novecientos setenta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 436.129.977,51), originó una diferencia de dos millones quinientos cuarenta y dos mil ciento veintiocho bolívares con trece céntimos (Bs. 2.542.128,13).

Contra los mencionados actos administrativos, en fecha 13 de abril de 1987, el apoderado judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario, por considerar que sí es procedente la deducción del pago de la tasa por el uso del Canal de la Barra del Lago de Maracaibo, por haber sido convenida y autorizada por el entonces Ministerio de Minas e Hidrocarburos al fijar las bases para liquidar el impuesto de explotación, según se desprende de los convenios firmados por el Ejecutivo Nacional.

Adicionalmente, alegó que el origen de tal deducción tiene su fundamento en el Decreto No. 356 del 1° de junio de 1956, que ordenó la apertura del Canal de Navegación de la Barra del Lago de Maracaibo, circunstancia por la cual el entonces Ministerio de Minas e Hidrocarburos permitió a las concesionarias petroleras la deducción del costo de la tasa, en sustitución de la deducción por distancia, prevista en el literal b), del ordinal 2° del artículo 50 de la Ley de Hidrocarburos.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 29 de septiembre de 1994, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante sentencia Nº 443, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente de autos y, en consecuencia, la nulidad de los reparos formulados a su cargo, con fundamento en los siguientes razonamientos:

...el Tribunal considera conveniente referirse al artículo 50 de la Ley de Hidrocarburos que establece las modalidades pertinentes para la determinación del impuesto de explotación consagrado en dicha Ley. Este impuesto puede ser pagado en especie o en efectivo, a requerimiento expreso del Ejecutivo. Según se exija en una u otra forma el pago referido, el mencionado artículo 50 establece el procedimiento a seguir en cada caso. Para el supuesto de que el Ejecutivo Nacional resolviera percibir en efectivo (como sucede en el caso de autos), el impuesto de explotación establecido en el ordinal 1° del artículo 41 de la Ley que rige la materia, el ordinal segundo del artículo 50 ejusdem (sic) pauta el procedimiento siguiente:

(…)

En ejercicio de esta atribución legal, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Minas e Hidrocarburos (hoy de Energía y Minas) estableció convencionalmente, con la empresa ´CORPOVEN, S.A.`, las bases para el cálculo del impuesto de explotación sobre los petróleos explotados por la contribuyente y es en base a dicho convenio celebrado en fecha dieciocho (18) de febrero de 1979 bajo el Nº H-PF-137, el cual cursa en autos a los folios 38 al 42, que se liquida, mes a mes, aquel impuesto, emitiéndose las correspondientes planillas.

Entre las condiciones establecidas en este convenio, para la liquidación del impuesto de explotación, en la distinguida con el Nº 9, se establece el procedimiento a seguir para la determinación del valor del petróleo venezolano en el campo de producción estableciéndose taxativamente las deducciones que se harán. Concretamente en el literal b), se establece textualmente:

´b) El monto de las tasas que la compañía paga al Instituto Nacional de Canalizaciones en razón del paso por el Canal de la Barra de Maracaibo o el Canal de la Barra del Orinoco.`

(…) En este orden de ideas, se advierte que, si el Organo (sic) Contralor en el ejercicio de funciones que le sean propias, apreció que el convenio existente entre el Ejecutivo y la contribuyente mediante el cual se establecen las bases sobre las cuales ha de calcularse el valor mercantil del petróleo en el campo de producción, a los efectos de la determinación del impuesto de explotación a pagar por la concesionaria en el supuesto previsto en el parágrafo 2° del artículo 50 de la Ley de Hidrocarburos, adolecía de vicios de ilegalidad que afectan su validez, por cuanto en su aplicación se violentaban principios legales, tal como lo sostiene en el pliego de reparo impugnado y asimismo lo aduce la representación fiscal en juicio, estaba en el derecho y en el deber de ejercer las acciones pertinentes para obtener un pronunciamiento del Organo (sic) Jurisdiccional competente, como lo es, en este caso, la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, que declarase, de ser ello procedente, la nulidad de aquel convenio que sirvió de base a los cálculos efectuados para determinar el cuestionado impuesto de explotación.

En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto e independientemente de toda consideración de fondo en cuanto a los supuestos de ilegalidad que señala el Organo (sic) Contralor al Convenio existente entre la recurrente y el Ministerio de Energía y Minas, resulta incuestionable para este Tribunal que hasta tanto no sea declarada la nulidad de aquel convenio, de ser así procedente, por el Organo (sic) Jurisdiccional competente para ello, aquél conserva su vigencia y surte efectos jurídicos.

En este sentido es oportuno referirnos a jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en fecha cinco (5) de abril de 1994, caso MARAVEN, C.A., donde resuelve controversia igual al caso de autos, considerando procedente ´el aceptarse como deducción lo pagado por concesionarios y operadoras petroleras y mineras en concepto de tasas por el uso de los Canales de Navegación a través de la Barra del Lago de Maracaibo y en la desembocadura del Río Orinoco, por considerar que dichas tasas forman parte del costo del transporte de petróleo de conformidad con lo dispuesto en el literal a), Ordinal 2° del Artículo 50 de la expresada Ley de Hidrocarburos de 1967`.

´De manera que, en el caso de autos, a juicio de la Sala, la deducción por el pago de la tasa por el uso del Canal de Navegación en el Lago de Maracaibo que pretende la contribuyente MARAVEN, S.A. en el primer semestre de 1981 a los fines del transporte del petróleo crudo producido en sus campos de Lamar y Centro, proceden legalmente, al derivar del convenio suscrito entre el Ejecutivo y la contribuyente.`

Por cuanto de lo expuesto aprecia el Tribunal que las liquidaciones efectuadas por la Administración Tributaria en cumplimiento de las condiciones establecidas en el convenio celebrado con la empresa recurrente, se encuentran ajustados a derecho y consecuencialmente improcedentes los cuestionados Reparos Nos. DGAC-4-2-3-275, 276 y 277, todos de fecha veintisiete (27) de febrero de 1987 (sic), formulados por la Contraloría General de la República a las Cuentas de Rentas del Ministerio de Energía y Minas, correspondiente al segundo semestre de 1984, por montos de Bs. 22.763,57; Bs. 62.531,11 y Bs. 2.542.128,13, respectivamente...

.

III

fundamentOS de la apelación

La representante judicial de la Contraloría General de la República fundamentó su escrito de apelación en los siguientes razonamientos:

En primer término, denunció el vicio de omisión de pronunciamiento (incongruencia negativa) contra el fallo apelado, en atención a la argumentación que se transcribe a continuación:

…el juez de instancia (…) obvió las defensas opuestas por la Contraloría General de la República en su escrito de informes presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 21 de diciembre de 1988.

Para comprobar nuestra afirmación, nos permitimos señalar algunos de los argumentos y defensas vertidos en el escrito mencionado anteriormente, que no fueron tomados en cuenta y mucho menos analizados por la recurrida, a saber:

-Que a pesar de que el Ministerio de Energía y Minas es el sujeto activo de la obligación tributaria relativa al impuesto de explotación del gas, hidrocarburos y sus derivados, esta competencia para liquidar y recaudar el tributo no conlleva la posibilidad de otorgar deducciones no autorizadas por la Ley.

-Que la Contraloría General de la República, al examinar las cuentas de las entidades que manejan fondos del Fisco Nacional, está obligada a verificar la legalidad, sinceridad y exactitud de las operaciones realizadas por la Administración; en consecuencia, el señalamiento de defectos o errores en la aplicación de las leyes tributarias que inciden en la liquidación del tributo, constituye una impugnación de la cuenta examinada, con la forzosa secuela del reparo.

-Que al Organismo Contralor le corresponde, además de una función contable, una labor de vigilancia respecto al cumplimiento de la (sic) leyes y ordenamientos fiscales, es decir, velar porque los órganos del Poder Ejecutivo desenvuelvan su acción con estricta sujeción a los preceptos legales…

.

En segundo lugar, alegó en cuanto al “alcance y el significado de la función y de las potestades asignadas a la Contraloría General de la República” para formular reparos, lo siguiente:

…este organismo, al examinar las cuentas y los anexos de las entidades que tienen a su cargo el manejo de fondos públicos, en nuestro caso, ingresos de fuente tributaria, está en el deber de verificar la legalidad, sinceridad y exactitud de las operaciones realizadas por la Administración. En ejercicio de esta atribución, el señalamiento que haga el mencionado ente, relativo a defectos en la aplicación de las leyes tributarias constituye tan sólo la impugnación de la cuenta examinada cuya consecuencia es la formulación del respectivo reparo, que -en el caso de autos- se circunscribe a las diferencias resultantes del cálculo errado del impuesto, suma que no ingresó al Fisco Nacional por no haberse efectuado una correcta recaudación del impuesto de explotación en virtud del incumplimiento de los requisitos legales.

Desconocer, como lo hace el Juez de Instancia, la facultad que tiene mi representada y pretender que ésta deba intentar la nulidad del convenio o de otro acto administrativo, previamente a la formulación de reparos, significa para el Organismo Contralor la pérdida de su propósito fundamental y por el cual se justifica su existencia en nuestra organización estatal, vale decir, el control de la legalidad de los ingresos, gastos y bienes públicos (…).

(…) De lo expuesto anteriormente podemos afirmar que al Organismo Contralor corresponde desplegar, además de la labor contable, una labor de vigilancia respecto al cumplimiento de las leyes fiscales. En nuestro caso, relativo al impuesto de explotación de hidrocarburos, gas y sus derivados...

.

Por último, la representación de la Contraloría General de la República, con relación a la materia de fondo controvertida, es decir, la deducción de la tasa por el uso del Canal de la Barra del Lago de Maracaibo, expresó que:

…excepcionalmente, el legislador permitió que para la fijación de las bases de cálculo del impuesto de explotación mediante convenios, se fije el valor mercantil del producto en el campo de producción y para tales efectos, señaló la posibilidad de dos procedimientos, siendo adoptado en los convenios el de equiparación de los productos de cada campo con productos similares a los del exterior. De este precio, se deducen distintos factores de acuerdo con prácticas de la industria, para así obtener el valor mercantil en el puerto de exportación; sobre este valor se hace una sola o única deducción convencional por distancia entre el puerto de exportación y el campo de producción, obteniendo el valor mercantil definitivo en base al cual se liquida el impuesto de explotación. Otra deducción, distinta a la descrita, es improcedente por ser contraria a la Ley de Hidrocarburos, ya que ésta es clara cuando expresa en su artículo 50 que ´solo se hará una deducción` (…).

La Contraloría General de la República ha interpretado en este sentido la norma comentada, que por lo demás, es categórica y no admite una interpretación diferente, advirtiendo que como resultado de la violación de la Ley, se obtuvo una liquidación inferior a la que efectivamente debió realizarse y fue por esto que procedió a formular los respectivos reparos, en ejercicio de la facultad otorgada por la Constitución Nacional y las leyes para reparar esa liquidación. Desde luego que esa impugnación de ninguna manera constituyen un pronunciamiento acerca de la validez o no del tantas veces referido convenio, sino que, repetimos, sólo fue el resultado del ejercicio de una facultad, que más que eso, realmente es una obligación del Organismo Contralor.

Es por esto que consideramos equivocado el criterio de la recurrida, cuando indica que ´…Si el Organo (sic) Contralor en el ejercicio de funciones que le sean propias, apreció que el convenio existente entre el Ejecutivo y la contribuyente (…) adolecía de vicios de ilegalidad que afectan su validez, por cuanto en su aplicación se violentaban principios legales, (…) estaba en el derecho y en el deber de ejercer las acciones pertinentes para obtener un pronunciamiento del organo (sic) Jurisdiccional competente…`, porque niega una facultad que tanto constitucional como legalmente tienen (sic) atribuida mi representada y sin la cual, sería imposible el ejercicio de su función de control, que en el supuesto concreto, se contrae a la determinación de la norma aplicable y que también puede extenderse a la apreciación de aquellos casos en que se aplica una disposición que no se corresponda con el caso sometido a su control. Un ejemplo claro que evidencia el reconocimiento legal de esta facultad, lo encontramos en el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República…

. (Subrayado del escrito de fundamentación).

IV

MotivaciOnES para decidir

En virtud de la declaratoria de la sentencia recurrida y de la apelación ejercida por la representante del Órgano Contralor, la presente controversia se circunscribe a resolver sobre la procedencia o no de la deducción de la tasa por servicio de tránsito que pagan los buques transportadores de hidrocarburos al pasar por el Canal de la Barra del Lago de Maracaibo a los efectos del impuesto de explotación. No obstante lo anterior, la Sala previamente deberá pronunciarse en torno al vicio de omisión de pronunciamiento denunciado por la apelante, y en tal sentido observa:

  1. - De la incongruencia negativa

Al respecto, esgrime la representante judicial de la Contraloría General de la República, que el a quo en su sentencia incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no emitir pronunciamiento alguno sobre el alegato referido a las potestades contraloras y fiscalizadoras de los ingresos, gastos, bienes y operaciones relacionadas, que ésta tiene sobre las actuaciones administrativas de los organismos, entidades y personas, que la llevaron a formular -en el caso concreto- los reparos objetados por la contribuyente mediante el recurso contencioso tributario.

A tal efecto, esta Sala observa que el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:

(Omissis)

5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia

. (Destacado de la Sala).

Para cumplir con este requisito exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos y defensas formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

Al respecto, ya esta Sala en numerosos fallos, entre ellos el recientemente dictado en su sentencia Nº 05406 del 4 de agosto de 2005, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:

...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...

(Destacado de esta Sala).

Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se observa que la representación de la Contraloría General de la República alegó que el a quo omitió toda consideración con respecto a las potestades contraloras y fiscalizadoras de los ingresos, gastos, bienes y operaciones relacionadas, que ésta tiene sobre las actuaciones administrativas de los organismos, entidades y personas, que la llevaron a formular los reparos objetados por la contribuyente mediante el recurso contencioso tributario.

Sobre dicho particular, pudo esta Alzada observar, contrariamente a lo sostenido por la apelante, que el escrito de informes por ella presentado ante el Tribunal de la causa sí fue tomado en cuenta por la sentencia recurrida, ya que en su parte narrativa, al resumir los fundamentos en que se basó la Contraloría General de la República para confirmar los reparos impugnados, resumió igualmente los alegatos presentados en dichos informes.

Así pues, en la recurrida se fija el contradictorio entre la Contraloría General de la República y la contribuyente al aludirse en su narrativa a las incidencias ocurridas en sede administrativa y al detallarse los alegatos y pruebas de la contribuyente frente a las actuaciones del Órgano Contralor.

Adicionalmente, esta Alzada verifica que en la sentencia objeto de apelación, el Juez analiza los elementos cursantes en el expediente, examinando detalladamente los actos recurridos, con la debida correspondencia con los documentos probatorios, para advertir la existencia de un convenio celebrado por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Minas e Hidrocarburos (hoy de Energía y Petróleo) con la empresa Corpoven, S.A., mediante el cual se fijaron las bases para el cálculo del impuesto de explotación sobre el petróleo explotado por la referida contribuyente, conjuntamente con el análisis del artículo 50 de la Ley de Hidrocarburos que establece las modalidades para la determinación del referido tributo, y sobre esa argumentación, el a quo consideró que la razón le asistía a la empresa reparada al efectuar la deducción de la tasa que paga al Instituto Nacional de Canalizaciones con ocasión del paso por el Canal de la Barra del Lago de Maracaibo. (Folios 227 al 231 del expediente judicial).

Además, esta Alzada considera oportuno advertir a la parte apelante que por el solo hecho de que la decisión adoptada por el juzgador de instancia no resultó favorable a su representada (Contraloría General de la República), no puede pretender alegar la existencia del vicio de incongruencia negativa, por cuanto de la revisión efectuada a la recurrida no se advierte una falta de correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, concretamente de la Contraloría General de la República, que modificara la controversia judicial debatida y resulte por ello suficiente para considerar procedente la denuncia de incongruencia planteada.

Incluso, resulta necesario señalar que el a quo no desconoció en modo alguno las funciones atribuidas al Órgano Contralor para efectuar el control, vigilancia y fiscalización sobre las actuaciones administrativas de los organismos, entidades y personas, sino que simplemente destacó que en virtud de tales potestades no puede pretender omitir la existencia de un convenio suscrito entre el Ejecutivo Nacional, por órgano del entonces Ministerio de Minas e Hidrocarburos, con la empresa recurrente, de acuerdo al siguiente análisis:

(…) En este orden de ideas, se advierte que, si el Organo (sic) Contralor en el ejercicio de funciones que le sean propias, apreció que el convenio existente entre el Ejecutivo y la contribuyente mediante el cual se establecen las bases sobre las cuales ha de calcularse el valor mercantil del petróleo en el campo de producción, a los efectos de la determinación del impuesto de explotación a pagar por la concesionaria en el supuesto previsto en el parágrafo 2° del artículo 50 de la Ley de Hidrocarburos, adolecía de vicios de ilegalidad que afectan su validez, por cuanto en su aplicación se violentaban principios legales, tal como lo sostiene en el pliego de reparo impugnado y asimismo lo aduce la representación fiscal en juicio, estaba en el derecho y en el deber de ejercer las acciones pertinentes para obtener un pronunciamiento del Organo (sic) Jurisdiccional competente, como lo es, en este caso, la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, que declarase, de ser ello procedente, la nulidad de aquel convenio que sirvió de base a los cálculos efectuados para determinar el cuestionado impuesto de explotación.

En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto e independientemente de toda consideración de fondo en cuanto a los supuestos de ilegalidad que señala el Organo (sic) Contralor al Convenio existente entre la recurrente y el Ministerio de Energía y Minas, resulta incuestionable para este Tribunal que hasta tanto no sea declarada la nulidad de aquel convenio, de ser así procedente, por el Organo (sic) Jurisdiccional competente para ello, aquél conserva su vigencia y surte efectos jurídicos.

(Folios 229 y 230 del expediente judicial).

En tal virtud, a juicio de este Supremo Tribunal, no existe en el fallo apelado el vicio de incongruencia negativa denunciado por la representación del Órgano Contralor. Así se declara.

Declarada improcedente la denuncia de omisión de pronunciamiento, pasa la Sala a conocer el fondo de la controversia planteada en los términos siguientes:

2.- De la competencia de la Contraloría General de la República

Respecto a la competencia de la Contraloría General de la República para revisar la legalidad de los actos de la Administración Activa que afectan el ingreso fiscal, debe esta Sala ratificar su sentencia de fecha 13 de agosto de 1991 en el caso: Lagoven, S.A., y las últimas decisiones N° 1.996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso: Inversiones Branfema, S.A.; N° 957 de fecha 16 de julio de 2002, caso: Organización Sarela, C.A.; N° 479 de fecha 26 de marzo de 2003, caso: Venezolana Empacadora, C.A., y Nº 01247 del 2 de septiembre de 2004, caso: Corpoven, S.A., en las cuales se reconoce dicha competencia con base en los artículos 234 y 236 de la Constitución de 1961 (hoy, artículos 287 y 289 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en los artículos 1°, 39, 40, 50 y 76 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (hoy artículos 1°, 43, 44, 55, 56 y 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.347 del 17/12/2001).

En efecto, en la citada sentencia de fecha 13 de agosto de 1991 se estableció lo siguiente:

"…Pretender desconocer estos derechos y deberes privativos (Competencia), genéricamente establecidos en la Constitución Nacional y específicamente en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, invocando la aplicación preferencial del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entraña un error de interpretación por parte de la contribuyente, ya que la existencia de esta última disposición no contradice las normas reguladoras de la competencia del Organismo Contralor, sino, antes bien, una correcta y armoniosa inteligencia de tales normas, se termina reconociendo las facultades de la Contraloría General de la República en el ejercicio del control posterior sobre los ingresos públicos, en aras de una recaudación exacta de ellos, por parte de la administración pública.

(...)

El pragmatismo con que está concebido el artículo 234 de la Constitución Nacional no es susceptible de complicadas interpretaciones, pues claramente indica que la voluntad del Constituyente, en cuanto se refiere a la cautela del patrimonio público, es que nada quede marginado de la intervención de la Contraloría, pues el interés supremo del Estado así lo requiere. En consecuencia es necesario aceptar que en uso de sus potestades legales le corresponde al Organo (sic) Contralor la vigilancia, fiscalización y control de todo aquello que tenga relación con el amparo, defensa, cautela y preservación del patrimonio público o del Estado, en su más amplio sentido, todo en aras de la aplicación correcta del principio de la legalidad sobre las operaciones, que como el mismo texto constitucional menciona, tengan que ver con los ingresos, gastos y bienes públicos.

En este mismo sentido, en las últimas sentencias supra citadas se expresó:

…Del examen concatenado de las precitadas normas surge incuestionable el amplio fundamento que ampara a las actuaciones de la Contraloría General de la República en ejercicio de sus potestades contraloras y fiscalizadoras de los ingresos, gastos, bienes y operaciones relacionadas, dirigidas a efectuar un control fiscal externo de legalidad, de gestión, y de veracidad o numérico-legal, también llamado de exactitud, sobre las actuaciones administrativas de los organismos, entidades y personas cuyas actividades y operaciones sean susceptibles de ser controladas o verificadas, conforme a la normativa supra transcrita.

(...)

De inadvertir la Sala los planteamientos precedentes, sería tanto como negar a la Contraloría General de la República su carácter de órgano de creación constitucional dotado de autonomía, que como tal se rige por una ley especial que desarrolla su competencia y modos de actuar...

.

No obstante tal criterio, debe la Sala advertir que si bien tiene legalmente atribuida las indicadas funciones de control, vigilancia y fiscalización, la Contraloría no puede llegar a sustituirse en los órganos controlados, vigilados y fiscalizados por ella, cual es, la Administración Activa, en el ejercicio de las funciones que les son propias. Por ese motivo, no puede la Contraloría desconocer los efectos que produce un convenio suscrito por el Ejecutivo Nacional, en ejercicio de una atribución legal que le ha sido conferida y que la ejerció en el caso de autos por órgano del entonces Ministerio de Minas e Hidrocarburos (hoy Energía y Petróleo), pues dicho convenio contiene una expresa manifestación de la voluntad administrativa, y siendo un acto administrativo en el que se encuentran cumplidos los requisitos esenciales a su validez y eficacia, se tiene como acto perfecto, el cual, como producto que es de la observancia de un procedimiento regulado normativamente, en principio producirá todos sus efectos jurídicos, mientras no sea declarada su nulidad por el órgano jurisdiccional competente, de haber lugar a ello.

Ahora bien, con relación al argumento de la representación del Órgano Contralor, sobre el desconocimiento del apoderado judicial de la contribuyente de su competencia para efectuar la fiscalización de actos emanados de la Administración Activa, resulta conveniente precisar que la contribuyente (mediante su recurso contencioso tributario), no desconoció las competencias que en materia de fiscalización posee la Contraloría General de la República, pues simplemente advirtió que en el ejercicio de tales funciones debió interponer el recurso correspondiente contra los convenios suscritos por el Ejecutivo Nacional, por órgano del entonces Ministerio de Minas e Hidrocarburos con las empresas explotadoras de petróleo, mediante los cuales se establecieron las bases para el cálculo del valor mercantil del petróleo o gas natural en el campo de producción, de considerar que tales convenios violentaban principios constitucionales y legales. Al no constar la nulidad de tales convenios, éstos conservan su vigencia y surten sus plenos efectos jurídicos, por lo que resultaba -en opinión del apoderado judicial de la contribuyente- improcedentes los reparos formulados por el Órgano Contralor.

Por esta razón, la Sala no comparte la opinión de la apelante cuando sostiene que la contribuyente mediante la interposición del recurso contencioso tributario no tomó en cuenta las competencias atribuidas a la Contraloría General de la República, a tenor de lo dispuesto en los artículos 234 y 236 de la Constitución de 1961 (hoy artículos 287 y 289 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), motivo éste por la cual resulta forzoso desestimar tal argumento. Así se declara.

3.- De la deducción de las tasas pagadas por el uso del Canal de Navegación de la Barra del Lago de Maracaibo

En lo atinente a la materia debatida en el caso de autos, esto es, la posibilidad de efectuar la deducción de la tasa pagada por el uso del Canal de la Barra del Lago de Maracaibo, a los efectos de determinar el valor mercantil del petróleo crudo y del gas natural de los campos de producción, estima la Sala pertinente destacar y ratificar lo dispuesto en fallos anteriores, conforme a los cuales se juzgó la procedencia de la deducción de la tasa pagada por las concesionarias y operadoras petroleras, por concepto del uso del Canal del Río Orinoco y del Canal de la Barra del Lago de Maracaibo, como elemento para determinar el valor mercantil del petróleo venezolano en el campo de producción, el cual es, en este caso, la base para el cálculo del impuesto de explotación del petróleo crudo extraído, aplicable igualmente al gas natural enajenado o utilizado como combustible, en los respectivos campos de producción, conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley de Hidrocarburos de 1967 y el literal a) del artículo 72 de su Reglamento de 1943; por considerar que dichas tasas forman parte del costo del transporte del petróleo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) ordinal 2º del artículo 50 de la expresada Ley de Hidrocarburos, normas éstas aplicables en razón del tiempo. (Ver sentencias N° 360 de fecha 16 de julio de 1991, caso: Lagoven, S.A.; N° 239 de fecha 5 de abril de 1994, caso: Maraven, S.A.; N° 530 de fecha 3 de abril de 2003, caso: Deltaven, S.A., y Nº 01247 del 2 de septiembre de 2004, caso: Corpoven, S.A.).

De igual manera, reitera esta Sala su posición respecto al procedimiento que debe ser utilizado para calcular el valor mercantil del petróleo crudo en el campo de producción, aplicable a la determinación del valor del gas natural enajenado o utilizado para combustible, como uno de carácter regresivo, substrayendo por descuentos, es decir, disminuyendo costos. En consecuencia, se parte de la cotización del petróleo venezolano en el mercado internacional de consumo, esto es, del precio final, deduciendo de ese valor una serie de gastos, conforme a las "prácticas de la industria", tales como costos de transporte entre el puerto venezolano de exportación y el mercado internacional de consumo, seguros, almacenajes, comisiones, tasas por el uso del Canal navegable del Río Orinoco y de la Barra del Lago de Maracaibo, entre otros; a fin de obtener el valor mercantil del petróleo o del gas natural en el puerto venezolano de exportación, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) ordinal 2º del artículo 50 de la Ley de Hidrocarburos.

Obtenido así este valor mercantil de petróleo crudo o de gas natural en el puerto venezolano de exportación, el cálculo del valor continúa en forma regresiva, descontando gastos, para determinar entonces el valor del petróleo crudo o del gas natural en el campo de producción. Sin embargo, a este fin último la Ley no autoriza más que una sola deducción, correspondiente al costo de transporte; que como tal está influida por el volumen transportado (barriles o metros cúbicos de petróleo o de gas natural) y la distancia existente entre aquel puerto de exportación y este campo de producción, tal como lo dispone expresamente el literal b), ordinal 2º del artículo 50 eiusdem.

Siguiendo este mismo orden de ideas y a mayor abundamiento, esta Alzada ratifica su criterio sostenido en el supra citado fallo Nº 530 (Caso: Deltaven, S.A.), cuando se afirmó que “está completamente apegado a la legalidad, que el contribuyente pueda deducir de los precios de mercado aproximados a precios CIF, los rubros causados por el transporte y depósito de mercancía luego de salir del puerto de exportación, para precisamente conocer el precio en este puerto. En este supuesto, juzga la Sala ajustada a derecho, la deducción del costo originado por el pago del paso de los buques, por la Barra de Maracaibo, (...) pues es un elemento de costo ajeno al existente antes del embarque y el cual, si es convencionalmente pactado, debe ser válidamente aceptado por el Estado como costo deducible a los efectos de la fijación de la base imponible del impuesto de explotación”.

En consecuencia, a juicio de la Sala en el caso de autos la deducción por el pago de las tasas por el uso del Canal de la Barra del Lago de Maracaibo, que pretende la contribuyente Corpoven, S.A., a los fines de determinar el valor mercantil del metro cúbico de petróleo crudo y del gas natural en sus campos de producción Centro Bloque 4, Boscán, Lagunillas Cor, Lama Grupo 75, Lama Bloque 1 y 12, situados en jurisdicción del Estado Zulia, procede legalmente, de conformidad con el literal b) del ordinal 2º del artículo 50 de la Ley de Hidrocarburos de 1967, aplicable ratione temporis, y se corresponde además con el Convenio suscrito entre el Ejecutivo Nacional y la contribuyente, celebrado por el entonces Ministerio de Minas e Hidrocarburos.

En razón de lo expuesto, queda claro la legalidad del convenio en referencia al no contradecir lo expresado en el artículo 50 eiusdem, contrariamente a lo afirmado por la representación del Órgano Contralor, sino que, conforme a las actas procesales, desarrolló su ordinal 2º, literal b) detallando los renglones y conceptos a ser deducidos.

En consecuencia, esta Sala declara improcedentes las liquidaciones del impuesto de explotación sobre el petróleo crudo y el gas natural producido por la concesionaria, determinadas por la Contraloría General de la República en el caso de autos, al rechazar indebidamente las deducciones correspondientes al pago de las tasas por la utilización del Canal de la Barra del Lago de Maracaibo, prevista en la Ley de Utilización de Obras Públicas Nacionales del 19 de enero de 1954, de conformidad con lo contemplado en el literal a) del artículo 72 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos de 1943. Así se declara.

En virtud de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General de la República y, por tanto, confirma la sentencia Nº 443 dictada el 29 de septiembre de 1994 por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, así como también la declaratoria de nulidad de los actos recurridos. Así finalmente se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia Nº 443 de fecha 29 de septiembre de 1994, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual se CONFIRMA. En consecuencia, queda firme la declaratoria de nulidad de los Reparos Nos. DGAC-4-2-3-275, 276 y 277, todos del 16 de octubre de 1986, formulados por la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la Contraloría General de la República, a cargo de la precitada empresa, posteriormente confirmados mediante las Resoluciones Nos. DGSJ-3-2-39, 53 y 54 de fechas 25 de febrero de 1987 la primera, y 27 del citado mes y año las restantes, emanadas de la Dirección de Procedimientos Jurídicos del Organismo Contralor, por concepto de impuesto de explotación de hidrocarburos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En ocho (08) de febrero del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00209.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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