Sentencia nº 01191 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 1133-2000

En fecha 09 de octubre de 2000, la abogada Yulima Rivero García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.401, actuando en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, apeló de la sentencia Nº 346 de fecha 22 de mayo de 2000, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano M.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 658, actuando en representación de la sociedad mercantil PDV MARINA, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 1990, bajo el Nº 63, Tomo 61, cuya última reforma del Documento Constitutivo y Estatutario se encuentra inscrita en la mencionada oficina de registro en fecha 14 de abril de 1998, bajo el Nº 52, Tomo 76-A Pro., contra el reparo contenido en la Resolución Nº 04-00-03-04-117, de fecha 30 de septiembre de 1998, emanada de la Directora de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República actuando como delegataria del Contralor General de la República, por un monto total de Bs. 4.285.000,oo.

En fecha 16 de octubre de 2000, el a quo oyó libremente la apelación interpuesta y mediante Oficio Nº 326/2000 de la misma fecha, remitió el expediente original a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en donde fue recibido en fecha 06 de noviembre de 2000.

En fecha 08 de noviembre de 2000 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé y se fijó el 10º día de despacho para comenzar la relación de la causa.

En fecha 30 de noviembre de 2000, la abogada Karla D´ Vivo Yusti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.381, actuando en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, formalizó la apelación interpuesta.

En fecha 16 de enero de 2001, se reconstituyó la Sala, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 16 de enero de 2001 se fijó el 10º día de despacho para la realización del acto de informes, el cual tuvo lugar en fecha 07 de febrero de 2001. Compareció la abogada M.C.P., representante de la Contraloría General de la República y consignó su respectivo escrito de informes. Seguidamente se dijo Vistos.

En fecha 19 de julio de 2001, la abogada V.U.P., en su carácter de abogado representante de la Contraloría General de la República, manifestó: “En resguardo de los intereses fiscales aquí controvertidos solicito muy respetuosamente de esta Sala dicte el fallo que ha de recaer en la presente causa.”

I ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

Mediante examen practicado a la cuenta de ingresos del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (M.T.C.), correspondiente al primer semestre del año 1993, la Contraloría General de la República determinó que la Capitanía de Puerto de Maracaibo expidió a la empresa P.D.V. Marina S.A., en el período comprendido entre el mes de diciembre de 1992 y el mes de abril de 1993, treinta y siete (37) planillas de liquidación cuyas signaturas, montos, fechas y demás datos específicos constan en el Anexo Único del referido reparo y que a continuación se especifican: Nº 309 de fecha 07/03/93 por Bs. 180.000,00; Nº 320 de fecha 07/03/93 por Bs. 405.000,00; Nº 586 de fecha 30/04/93 por Bs. 180.000,00; Nº 463 de fecha 07/04/93 por Bs. 67.500,00; Nº 1721 de fecha 31/12/92 por Bs. 75.000,00; Nº 1723 de fecha 31/12/92 por Bs. 105.000,00; Nº 507 de fecha 15/04/93 por Bs. 180.000,00; Nº 508 de fecha 15/04/93 por Bs. 75.000,00; Nº 583 de fecha 30/04/93 por Bs. 195.000,00; Nº 584 de fecha 30/04/93 por Bs. 195.000,00; Nº 156 de fecha 07/02/93 por Bs. 165.000,00; Nº 158 de fecha 07/02/93 por Bs. 105.000,00; Nº 159 de fecha 07/02/93 por Bs. 270.000,00; Nº 196 de fecha 15/02/93 por Bs. 52.500,00; Nº 197 de fecha 15/02/93 por Bs. 225.000,00; Nº 243 de fecha 28/02/93 por Bs. 255.000,00; Nº 245 de fecha 28/02/93 por Bs. 195.000,00; Nº 246 de fecha 28/02/93 por Bs. 210.000,00; Nº 247 de fecha 28/02/93 por Bs. 67.500,00; Nº 248 de fecha 28/02/93 por Bs. 127.500,00; Nº 289 de fecha 28/02/93 por Bs. 105.000,00; Nº 139 de fecha 31/01/93 por Bs. 60.000,00; Nº 125 de fecha 31/01/93 por Bs. 225.000,00; Nº 094 de fecha 23/01/93 por Bs. 225.000,00; Nº 093 de fecha 23/01/93 por Bs. 105.000,00; Nº 062 de fecha 17/01/93 por Bs. 120.000,00; Nº 061 de fecha 19/01/93 por Bs. 165.000,00; Nº 020 de fecha 15/01/93 por Bs. 82.500,00; Nº 018 de fecha 07/01/93 por Bs. 255.000,00; Nº 426 de fecha 31/03/93 por Bs. 105.000,00; Nº 428 de fecha 31/03/93 por Bs. 225.000,00; Nº 1382 de fecha 23/03/93 por Bs. 225.000,00; Nº 383 de fecha 23/03/93 por Bs. 225.000,00; Nº 384 de fecha 23/03/93 por Bs. 210.000,00; Nº 386 de fecha 23/03/93 por Bs. 255.000,00; Nº 380 de fecha 23/03/93 por Bs. 195.000,00; Nº 343 de fecha 15/03/93 por Bs. 315.000,00; todas emanadas de Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, Dirección de Control de Navegación Acuática Capitanía de Puerto de Maracaibo, por un monto total de Bs. 6.397.500,00, por concepto de la tasa especial “Habilitaciones de Pilotaje”, referida a la entrada, salida y movimiento de buques en la mencionada Capitanía de Puerto, tributo que se encuentra establecido en el artículo 36 de la Ley de Pilotaje de 1971, en concordancia con los artículos 16 y 19 de los Reglamentos números 1 y 2 de la Zona de Pilotaje de Maracaibo (publicados en la Gaceta Oficial Nº 34.877 del 08 de enero de 1992).

Por estimar que las liquidaciones fueron efectuadas sin tomar en consideración que el tonelaje de registro bruto de los buques excedía de 30.000 toneladas, omitiéndose el “pago adicional” de Bs. 10.000,00 por cada una de la operaciones de entrada, salida y movimiento de los mismos en la respectiva zona de pilotaje, el órgano contralor formuló a la contribuyente P.D.V. Marina, S.A., en fecha 23 de diciembre de 1997, el presente reparo por la suma total de Bs. 4.285.000,00, conforme al artículo 39, aparte único, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, de fecha 13 de diciembre de 1995, en concordancia con el artículo 30, numeral 13, del Reglamento Interno de dicho Organismo (publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.137 Extraordinario, del 04 de marzo de 1997).

La contribuyente por su parte, mediante escrito consignado en fecha 12 de marzo de 1998, interpuso recurso jerárquico contra el reparo que le fuera formulado, exponiendo en su escrito varios argumentos que fueron desestimados por el órgano contralor a través de la Resolución Confirmatoria Nº 04-00-03-04-117 de fecha 30 de septiembre de 1998, cuya legalidad es actualmente objeto de controversia por parte de la contribuyente, mediante el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 02 de diciembre de 1998 “…contra el reparo contenido en la Resolución Nº 04-00-03-04-117, de fecha 30 de septiembre de 1998, emanada de la Directora de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, quien actuó como delegataria del Contralor General de la República, y que fue notificada a mi representada en fecha 28 de octubre de 1998, mediante Oficio Nº 05-00-02-12792 del 21 de octubre de 1998, emitido por el Director de Control del Sector Infraestructura y Servicios de ese Ente Contralor.”

II

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El a quo, al producir su decisión analizó los distintos alegatos presentados por la contribuyente respecto a los vicios de nulidad de los actos administrativos recurridos, entrando a conocer, en primer orden, por ser de carácter constitucional, el de violación del principio de legalidad tributaria y falta de base legal, en virtud de violar las disposiciones del artículo 224 y 99 de la Carta Magna (1961).

Luego de citar como normativa aplicable la Ley de Pilotaje publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.577 de fecha 06 de agosto de 1971, artículos 1º, 34 y 36, manifestó que el Ejecutivo Nacional, en ejercicio de la facultad conferida en el citado artículo 34, dictó el Decreto Nº 1.966 del 05 de diciembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.857, de fecha 06 de diciembre de 1991, en el que procedió a modificar las correspondientes tarifas (Artículos 1º y 2º).

Agregó a continuación, que en fecha 26 de diciembre de 1991, se publicaron los Decretos Nos. 2.031 y 2.032, concernientes a la Zona de Pilotaje de Maracaibo, en cuyos artículos 15, 16, 18 y 19, respectivamente, se establecieron las tarifas por derecho de pilotaje y la remuneración especial por habilitación.

Observó al respecto, que el Ejecutivo Nacional, en ejercicio de sus funciones legislativas, alteró sustancialmente en los artículos 16 y 19 del Reglamento de la Zona de Pilotaje de Maracaibo, el espíritu, propósito y razón de la ley de la materia en su artículo 34, al disminuir el pago adicional allí contemplado para los buques mayores de 50.000 toneladas de registro bruto, a los mayores de 30.000 toneladas de registro bruto. Expuso además, que no solo modificó el hecho generador de una obligación tributaria sancionado por una ley, lo cual configura una violación al principio de legalidad tributaria (Artículo 4º del Código Orgánico Tributario de 1994), que es de orden constitucional, al fijar las tarifas mediante decreto, sino que lo hizo a través del citado reglamento, lo que quiere decir que se le atribuye fuerza de ley a un decreto carente de los requisitos para ser catalogado como tal, por no obedecer a situaciones de emergencia en materia económica y financiera.

Agregó que en el presente caso, el ente recaudador, a través del Ministerio de adscripción, en este caso el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, está facultado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 247, en concordancia con el Artículo 5º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para solicitar asesoramiento jurídico a la Procuraduría sobre los asuntos en que tenga interés manifiesto la República.

En consecuencia concluyó, en que habiendo el Ejecutivo Nacional usurpado funciones del legislador al sancionar un reglamento que violenta el espíritu, propósito y razón de la Ley de Pilotaje, los actos administrativos emanados de él resultan absolutamente nulos, conforme a lo pautado por el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La representación judicial de la Contraloría General de la República fundamentó su apelación en base a los siguientes argumentos:

  1. Vicios del fallo: Ultrapetita.

    Alegó que el a quo, en la parte dispositiva de la decisión impugnada, no sólo declaró nulos los actos impugnados por la contribuyente, como son el Reparo Nº 05-00-02-466 del 23 de diciembre de 1997 y la Resolución Nº 04-00-03-04-117 de fecha 30 de septiembre de 1998, sino además las Planillas de Derechos de Habilitación de Pilotaje, cuya nulidad no fue solicitada por la empresa recurrente, con lo que el Juez de instancia no sólo se pronunció sobre aspectos no debatidos en la controversia sino que además, otorgó al recurrente más de lo pedido. En razón de lo expuesto, solicitó la declaratoria de nulidad del fallo recurrido, conforme a las previsiones del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Incompetencia del Juez de Instancia para declarar la inconstitucionalidad e ilegalidad de un reglamento.

    Manifestó que el a quo fundamentó su decisión de anular el reparo formulado por el órgano contralor en el hecho de que, a su juicio, los artículos 16 y 19 de los Reglamentos números 1 y 2 de la Zona de Pilotaje de Maracaibo, publicados en la Gaceta Oficial Nº 34.877 del 08 de enero de 1992, alteran el espíritu, propósito y razón de la Ley de Pilotaje, configurando la violación al Principio de Legalidad Tributaria.

    En este orden de ideas señaló, que la revisión de la constitucionalidad o legalidad de los mencionados textos reglamentarios corresponde en principio a este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 42, numerales 4 y 9, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de allí que escapa de la competencia del a quo, el examen de la constitucionalidad o ilegalidad que de tales reglamentos efectúa en su fallo.

    Destacó a continuación, que los referidos textos normativos no podían ser desconocidos por el órgano contralor en el ejercicio de sus facultades constitucionales, porque se entienden apegados a la legalidad –al no haber sido impugnados ante el órgano jurisdiccional competente- y se encontraban en plena vigencia para el momento en que se efectuaron las liquidaciones objetadas, por lo cual estima que no se puede anular el reparo.

  3. Fondo del asunto debatido.

    Sobre este particular, manifestó que fue en uso de la facultad otorgada en el artículo 34 de la citada Ley de Pilotaje que se dictó el Decreto 1.966 del 5 de diciembre de 1991 (publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.857 del 6 de diciembre de 1991), el cual en uso de la atribución conferida al Ejecutivo Nacional por la Ley de Pilotaje, remitió a los reglamentos de las Zonas de Pilotaje correspondientes la determinación de las tasas en cada zona, dentro de los mismos parámetros fijados por el legislador.

    Que en forma alguna se ha vulnerado la reserva legal tributaria, pues aunque ésta exige el establecimiento de los elementos fundamentales del tributo y sus bases por medio de ley formal, para evitar cualquier exceso de autoridad y asegurar la protección de los principios constitucionales fundamentales en el área impositiva, como la progresividad y no confiscatoriedad, admite cierta flexibilidad en la medida en que se respeten esos parámetros, para procurar que haya correspondencia entre lo cobrado y los intereses que se persiguen al establecer los tributos. En razón de ello estimó que carecen de sustentación los planteamientos del sentenciador de instancia en cuanto a la supuesta inconstitucionalidad del contenido de los artículos 16 y 19 de los Reglamentos Nos. 1 y 2 de la Zona de Pilotaje de Maracaibo.

    Tales argumentos fueron nuevamente analizados por la representación judicial del órgano contralor en sus informes ante esta alzada, en donde consideró pertinente referirse de nuevo a la sentencia por ella citada en instancia, dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, en fecha 25 de noviembre de 1990, respecto del artículo 99 de la Ley de T.T. (1986), así como a la Resolución Nº 7 del 12 de enero de 1987, que establecía las alícuotas de las tasas correspondientes al Registro Automotor Permanente, caso en el cual la referida ley delegó en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (órgano del Ejecutivo Nacional), la determinación del monto de las mencionadas tasas dentro del máximo establecido en la ley, manifestando la Corte, que nada se opone en el ordenamiento constitucional venezolano, a que el legislador delegue en un órgano del Ejecutivo Nacional la determinación concreta tanto del monto de las tasas como de las diversas actividades que las causan, dentro del límite en ella fijado.

    Apoyó su argumento de que los instrumentos reglamentarios del caso no podían ser desconocidos por el órgano contralor, en el criterio sentado por esta Sala en numerosos fallos, entre ellos el de fecha 30 de abril de 1977, caso: Lagoven S.A. vs. C.G.R., citado en su formalización, en el que esta Sala se pronunció acerca de un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Ejecutivo Nacional, indicando que el órgano contralor no podía desconocer los efectos de un convenio suscrito por el Ministerio de Minas, en ejercicio de una facultad que le había sido legalmente otorgada, pues al ser un acto administrativo en donde se cumplieron todos los requisitos esenciales para su validez y eficacia, se tiene como un acto perfecto, y por ende, origina todos sus efectos jurídicos hasta que no sea declarada su nulidad por el órgano competente. (Negrillas del órgano contralor).

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En razón de la declaratoria contenida en la sentencia recurrida y de las objeciones que ha formulado el órgano contralor apelante, esta controversia se contrae a decidir en torno a la legalidad y procedencia del reparo Nº 05-00-02-466 del 23 de diciembre de 1997, formulado por la Contraloría General de la República a las liquidaciones contenidas en las 37 planillas de liquidación, identificadas en el anexo único del reparo, emanadas de la Capitanía de Puerto de Maracaibo a cargo de la contribuyente de autos.

    En tal sentido, esta Sala debe pronunciarse previamente sobre la supuesta violación del principio constitucional de la legalidad tributaria por parte de la Contraloría General de la República, así como en cuanto a la legalidad y consecuente aplicación de los instrumentos legales y reglamentarios que fundamentaron el reparo controvertido, a saber, los dispositivos contenidos en los artículos 16 y 19 de los Decretos Nos. 2.031 y 2.032 de fecha 26 de diciembre de 1991, respectivamente, mediante los cuales se dictaron los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje números 1 y 2 de Maracaibo.

  4. - PREVIOS PRONUNCIAMIENTOS.

    Alega la representación judicial de la Contraloría General de la República, el vicio de ultrapetita por parte del a quo en la parte dispositiva de su decisión, por haber declarado nulos no sólo los actos impugnados por la contribuyente, como son el Reparo Nº 05-00-02-466 del 23 de diciembre de 1977 y la Resolución Nº 04-00-03-04-117 de fecha 30 de septiembre de 1998, sino además las Planillas de Derechos de Habilitación de Pilotaje, cuya nulidad – a su decir- no fue solicitada por contribuyente.

    Al respecto la Sala observa:

    Las planillas de liquidación son, el instrumento de cobro emitido y utilizado por la Administración para hacer efectivo el tributo y por lo tanto, para hacer posible y facilitar su pago ante la oficina receptora de fondos nacionales. Es consecuencia del reparo, se fundamenta y se deriva de él, no lo causa ni condiciona en forma alguna su validez. Por el contrario, la legitimidad de la planilla de liquidación depende de la legalidad del reparo.

    En este orden de ideas, no es cierto que el Juez de la Primera Instancia haya incurrido en el vicio de ultrapetita, toda vez que su declaratoria de nulidad de las Planillas de Derechos de Habilitación de Pilotaje, es consecuencia directa de la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 04-00-03-04-117 y del Reparo Nº 05-00-02-466 contenido en ella. En virtud de ello, se declara la improcedencia de este alegato. Así se decide.

    También alega la representación judicial del órgano contralor, la incompetencia del Juez a quo para declarar la inconstitucionalidad e ilegalidad de un Reglamento.

    Al respecto, esta Sala observa:

    Que el Tribunal a quo fundamentó su decisión en la inaplicación de las normas contenidas en los artículos 16 y 19 de los Reglamentos Nos. 1 y 2 de la Zona de Pilotaje de Maracaibo, dejando el examen sobre la inconstitucionalidad o ilegalidad de tales Reglamentos a este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 42, ordinales 4 y 9, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, tal alegato antes referido resulta también improcedente.

    Debe esta Sala entonces conocer y decidir, en primer término, la supuesta violación del principio constitucional de la legalidad tributaria por parte de la Contraloría General de la República, y luego, sobre la legalidad y consecuente aplicación de dispositivos contenidos en los artículos 16 y 19 de los Decretos números 2.031 y 2.032 de fecha 26 de diciembre de 1991, respectivamente, mediante los cuales se dictaron los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje números 1 y 2 de Maracaibo, como origen y fundamento del reparo controvertido.

    A tal efecto, resulta pertinente destacar el fallo recientemente dictado por este M.T. en Sala Político Administrativa para decidir una controversia igual, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 1, 4, 34, 36 y 38 de la Ley de Pilotaje de 1971, y conforme a lo establecido por el Ejecutivo Nacional en los Decretos números 2.031 y 2.032, ambos de fecha 26 de diciembre de 1991, contentivos de los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje número 1 y número 2 de Maracaibo, con especial referencia a sus artículos 16 y 19, respectivamente; sentencia en la cual se dispuso lo siguiente:

    “(…), esta Sala observa que,, cuando en 1.991 (sic) se dictan los Decretos en cuestión, el Ejecutivo Nacional, al ejercer su función reglamentaria, alteró sustancialmente el propósito y razón de lo dispuesto en los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje aplicable ratione temporis, específicamente cuando impuso el denominado “pago adicional” a la tasa por derechos de pilotaje y, además, a la remuneración especial por habilitación para los buques mayores de 30.000 toneladas de registro bruto; en tanto que de acuerdo a la precitada ley (artículo 34), dicho pago adicional “(…) no podrá exceder de quinientos bolívares”; era imponible como accesorio o aditivo sólo a la tasa por derechos de pilotaje y únicamente era exigible a los buques mayores de 50.000 toneladas, modificando así elementos estructurales del tributo, como son la cuantía y la base imponible de la obligación tributaria debatida.

    De allí que, contrariamente a lo alegado por la representación del órgano contralor, a través de los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje números 1 y 2 de Maracaibo, el Ejecutivo en todo caso sólo pudo modificar las “tarifas” aplicables a la tasa por servicios de pilotaje y remuneración especial por habilitación en el ámbito de los límites prefijados por la Ley al efecto, no así variar o modificar la alicuota (sic) y materia imponible del concepto denominado “pago adicional”, sobre la base de lo previsto en el artículo 34 iusdem (…)”. (Sentencia Nº 2186 de fecha 14 de noviembre de 2000, Caso: Venezolana de Servicios Portuarios, C.A.).

    En virtud de lo expuesto, pudo esta Sala concluir que la alteración evidenciada sin duda constituye una transgresión al principio de la legalidad tributaria, consagrado en el artículo 224 de la Constitución de 1961, ahora contenido en el artículo 317 de la novísima Carta Magna. Representa, además, una invasión a la reserva legal contemplada en el ordinal 1º del artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al presente caso en razón de su vigencia temporal, según la cual sólo a la ley corresponde crear, modificar o suprimir tributos.

    De allí, resulta de necesaria consecuencia para esta Sala ratificar su criterio, a tenor de lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, respecto a la desaplicación del dispositivo contenido en el aparte único del artículo 16 del Decreto número 2.031 y el aparte único del artículo 19 del Decreto número 2.032, ambos de fecha 26 de diciembre de 1991, mediante los cuales se dictaron respectivamente los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje números 1 y 2 de Maracaibo; visto que a los efectos debatidos debe privar lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Pilotaje de 1971, en cuanto al concepto denominado “pago adicional” de la tasa por derechos de pilotaje, quedando entonces circunscrita su exigibilidad para los buques mayores de 50.000 Toneladas de Registro Bruto y a tal efecto limitado su quantum al monto establecido en el artículo 34 eiusdem. Así se declara.

    Ahora bien, declarada como ha sido la inaplicación de la previsión contenida en el aparte único del artículo 16 del Reglamento de la Zona de Pilotaje número 1 y en el aparte único del artículo 19 del Reglamento de la Zona de Pilotaje número 2, ambas de Maracaibo, disposiciones las cuales sirvieron de fundamento del reparo citado ut supra, resulta forzoso para esta Sala confirmar la declaratoria del a quo en torno a la nulidad del acto recurrido. Así se declara.

  5. - FONDO DE LA CONTROVERSIA.

    A los efectos controvertidos en la presente causa, nos ocupan las objeciones atinentes a las liquidaciones efectuadas a dicha sociedad mercantil por la Capitanía de Puerto de Maracaibo, en concepto de remuneración especial por habilitación del servicio de pilotaje, contenidas todas en las 37 planillas insertas en autos supra identificadas, ya que, a juicio del órgano contralor, en ellas se omitió liquidar la cantidad de Bs. 10.000,00 en concepto de “pago adicional”, generado por cada operación de entrada, salida y movimiento de buques dentro de las zonas de pilotaje con registro bruto mayor a 30.000 toneladas y, por tanto, exigible conforme a lo previsto en el último aparte de los artículos 16 y 19 de los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje números 1 y 2 de Maracaibo, visto que el tonelaje de registro bruto de los buques referidos en el Anexo Único del aludido reparo exceden de las 30.000 T.R.B.

    Ahora bien, previamente declarada como ha sido la inaplicación de la previsión contenida en el aparte único de los referidos artículos 16 y 19 de los respectivos Reglamentos para las Zonas de Pilotaje números 1 y 2 de Maracaibo, disposiciones las cuales sirvieron de fundamento del reparo citado ut supra, resulta forzoso para esta Sala confirmar la declaratoria del a quo en torno a la nulidad del acto recurrido. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    De acuerdo a los razonamientos que anteceden, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada representante de la Contraloría General de la República, contra la sentencia Nº 346 de fecha 22 de mayo de 2000, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario. En consecuencia, se CONFIRMA el pronunciamiento contenido en el mencionado fallo atinente al fondo de la materia controvertida , el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso tributario ejercido por el apoderado de la contribuyente P.D.V. MARINA S.A. contra el acto administrativo contenido en el reparo número 05-00-02-466 de fecha 23 de diciembre de 1997 y su Anexo Único, formulado por la Contraloría General de la República en fecha 23 de diciembre de 1997, por un monto total de Bs. 6.397.500,oo.

    Habiéndose confirmado la sentencia recurrida, ha resultado totalmente vencida en este juicio la Contraloría General de la República. Sin embargo, de conformidad con las previsiones contenidas en el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, se le exime del pago de las costas procesales, ello en virtud de haber actuado con fundamento en las disposiciones reglamentarias vigentes, emanadas del Poder Ejecutivo Nacional, las cuales constituyen motivos racionales para litigar en la presente causa, conforme al criterio de esta Sala.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (01) días del mes de octubre del año dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente,

    L.I.Z. El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J.G. Magistrada Ponente La Secretaria,

    A.M.C. Exp. 1133-2000

    YJG/rr

    En dos (02) de octubre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01191.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR