Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2007 y recibido por este Juzgado en fecha veintiséis (26) de septiembre del mismo año, los ciudadanos G.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.577.802, actuando en su carácter de Secretaria de Reclamos del Sindicato Único Municipal de Empleados y Trabajadores Públicos de la Alcaldía y C.M. y Contraloría Municipal del Municipio Vargas, y W.E.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.560.993, debidamente asistidos por el abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.051, interpusieron Acción de A.C. contra los ciudadanos J.J.G.S., en su condición de Contralor Interventor de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, y A.V., en su carácter de Directora de Control de Municipios de la Contraloría General de la República por presunta violación de los artículos 7, 21, 25, 26, 27, 49, 88, 89, 92, 96 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Siendo la oportunidad de decidir la solicitud de amparo, pasa este Juzgado Superior a hacerlo y en tal sentido observa:

DE LOS HECHOS:

Alegan los accionantes que en fecha 27 de agosto de 2007, el ciudadano J.J.G.S., suscribió comunicación dirigida al Sindicato Único Municipal de Empleados y Trabajadores Públicos de la Alcaldía y C.M. y Contraloría Municipal del Municipio Vargas, mediante la cual señaló que los funcionarios adscritos a las Contralorías Municipales son de confianza, por lo cual el derecho a organizarse sindicalmente no se extiende hasta éstos, pasando a excluir a los trabajadores al servicio de la Contraloría Municipal de los Beneficios de la Convención colectiva, desaplicando en forma inmediata las negociaciones de la convención colectiva que actualmente se celebra para el período 2007-2008.

Arguyen, que los fundamentos anteriormente señalados tienen apoyo en una comunicación suscrita por la ciudadana A.V., Directora de Control de Municipios de la Contraloría General de la República, en fecha 16 de agosto de 2007 mediante la cual expresa que únicamente los funcionarios públicos de carrera tendrán derecho a organizarse sindicalmente y que la naturaleza de los cargos desempeñados por los funcionarios adscritos a las Contralorías Municipales es de confianza, vulnerando el derecho que tienen los funcionarios de la Contraloría de ser de carrera.

Por su parte el ciudadano W.E.A.S., señala que ingresó a prestar servicios a la Contraloría Municipal del Municipio Vargas en el Estado Vargas en fecha 16 de febrero de 1987, ostentando la condición de funcionario de carrera adquirida durante la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, condición que no se extingue sino por destitución del cargo de Administrador Jefe III, que ha venido disfrutando de la convención colectiva desde el año de 1990, pero que ahora se le pretende desconocer su derecho a afiliarse y constituir organizaciones sindicales, y su libertad para elegir y participar en una organización sindical.

DEL DERECHO:

Denuncian, que los ciudadanos J.J.G.S., en su condición de Contralor Interventor de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, y A.V., en su carácter de Directora de Control de Municipios de la Contraloría General de la República, están violando los artículos 7, 21, 25, 26, 27, 49, 88, 89, 92, 96 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud de a.c., debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por éste Juzgado, que la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo vienen determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emanó el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.

A tal efecto, se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 7, 21, 25, 26, 27, 49, 88, 89, 92, 96 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas constitucionales éstas que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídico administrativa funcionarial, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la acción ejercida contra la Contraloría Interventora de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, y la Dirección de Control de Municipios de la Contraloría General de la República, órganos cuyo control jurisdiccional en materia funcionarial corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo. En consecuencia, resulta este Juzgado el competente para conocer de la presente acción.

Determinado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, y al respecto observa:

El Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de a.c. por parte de los ciudadanos G.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.577.802, actuando en su carácter de Secretaria de Reclamos del Sindicato Único Municipal de Empleados y Trabajadores Públicos de la Alcaldía y C.M. y Contraloría Municipal del Municipio Vargas, y el ciudadano W.E.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.560.993, contra los ciudadanos J.J.G.S., en su condición de Contralor Interventor de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, y A.V., en su carácter de Directora de Control de Municipios de la Contraloría General de la República, cuya pretensión es obtener que se reconozca al ciudadano W.E.A.S., todos los beneficios socioeconómicos contenidos en la convención colectiva vigente y el derecho a la libertad sindical, y que se le reconozca al Sindicato Único Municipal de Empleados y Trabajadores Públicos de la Alcaldía y C.M. y Contraloría Municipal del Municipio Vargas, como representante de los trabajadores, el derecho a discutir la convención colectiva 2007-2008

Para reforzar los argumentos esgrimidos anteriormente es oportuno reseñar el criterio sostenido al respecto, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha establecido lo siguiente:

(…)“En tal sentido, el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone como causal de inadmisibilidad de la acción, el hecho de que “...el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Acerca de dicho dispositivo, esta Sala, en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: J.Á.G. y otros), estableció, lo siguiente:

...la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)

. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 03 de Julio de 2.002 – Expediente 02-0575).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita observa este Juzgador, que a la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de impugnación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador, que llevándolo al caso de marras la parte accionante en la presente acción de amparo pudo perfectamente haber intentado un recurso contencioso funcionarial de conformidad con lo establecido en el artículo ordinal 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 32 de la referida Ley

En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece:

(…)“No se admitirá la acción de amparo:

…(omissis)…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Al respecto, observa este juzgador, que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las pretensiones de los hoy accionantes están dirigidas a que se les reconozca todos los beneficios socioeconómicos contenidos en la convención colectiva vigente y el derecho a la libertad sindical, así como el derecho a discutir la convención colectiva 2007-2008, por lo que, si consideraban que se violentaban sus derechos e intereses debían haber intentado el recurso contencioso funcionarial contra las comunicaciones de fechas 27 de agosto de 2007 y fecha 16 de agosto de 2007 y no utilizar como la única vía expedita para restablecer la situación jurídica infringida la acción de a.c..

Ahora bien, los ciudadanos G.R. y W.E.A.S., hoy accionantes en la presente acción de amparo, en ningún momento señalaron razón alguna que permitiera determinar que, en el presente caso, los recursos que constituían las vías procesales ordinarias de impugnación fueran inadecuados o ineficaces para atacar los actos que consideraban lesivos de sus derechos.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional DECLARAR INADMISIBLE el recurso de amparo ejercido por los ciudadanos G.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.577.802, actuando en su carácter de Secretaria de Reclamos del Sindicato Único Municipal de Empleados y Trabajadores Públicos de la Alcaldía y C.M. y Contraloría Municipal del Municipio Vargas, y W.E.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.560.993, debidamente asistidos por el abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.051, contra los ciudadanos J.J.G.S., en su condición de Contralor Interventor de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, y A.V., en su carácter de Directora de Control de Municipios de la Contraloría General de la República, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos G.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.577.802, actuando en su carácter de Secretaria de Reclamos del Sindicato Único Municipal de Empleados y Trabajadores Públicos de la Alcaldía y C.M. y Contraloría Municipal del Municipio Vargas, y W.E.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.560.993, debidamente asistidos por el abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.051, contra los ciudadanos J.J.G.S., en su condición de Contralor Interventor de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, y A.V., en su carácter de Directora de Control de Municipios de la Contraloría General de la República.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, el primero (1º) de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos (03:25 p.m.) se registro y publico la anterior decisión.

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

Exp. Nº 05801

AG/jv

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