Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veinticuatro de febrero de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: PP01-L-2010-000013

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: CONTRALORIA DEL ESTADO PORTUGUESA.

DEMANDADO: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA (SIUNTRACON).

APODERADOS DE LA PARTES DEMANDANTE: Abogados G.E.P.G. y Á.M.L.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 13.740.975 y 16.475.541, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 90.434 y 122.754, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Representación Judicial.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO

Se inicia la presente causa con una demanda de disolución de sindicato interpuesta por la CONTRALORIA DEL ESTADO PORTUGUESA, contra el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA (SIUNTRACON), demanda que fue presentada en fecha 15/01/2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 13 primera pieza).

Aduce la representación judicial de la parte accionante:

• Que demandan la disolución del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA (SIUNTRACON), de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 460 y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo y 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que el día 11 de octubre de 1993, en la ciudad de Guanare se reunieron los trabajadores del Poder Legislativo del Estado Portuguesa cuyo punto único a tratar fue la Constitución del Sindicato Único de Trabajadores dependientes del Poder Legislativo del Estado Portuguesa, oportunidad en la cual se constituyó la Junta Directiva del mismo; luego, el 13 de octubre de 1993, se sometió a consideración y aprobación el acta de fecha 11-10-93, habiéndose aprobado por unanimidad y sin objeción alguna. La referida acta constitutiva, aparece firmada por los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato como consta en copia certificada del expediente de SIUNTRACON, emanada de la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, mientras que el acta aprobatoria a que se hace referencia aparece firmada por los miembros del Sindicato, según consta en copia certificada del expediente de SIUNTRACON, emanada de la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua.

• Que en fecha 21 de diciembre de 1993 el Inspector del Trabajo de la ciudad de Acarigua, efectúa la legalización de dicha Organización Sindical, donde le comunica al Sindicato que ha quedado inscrito en la Boleta de inscripción Nº 561 pagina 578 dicha boleta se consigna en copia certificada del expediente de SIUNTRACON, emanada de la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua.

• Que el 22 de marzo de 2001, debido a la modificación de las “Asamblea Legislativas” por los “Consejos Legislativos Regionales” así como a la formación de un Sindicato Único de Trabajadores Legislativos, por parte de los trabajadores del referido Organismo Legislativo, la organización sindical antes conocida como SINDICATO DE TRABAJADORES DEPENDIENTES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA (STRAPOLEP) celebra una asamblea en la que deciden la explicación y el cambio de denominación a SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA (SIUNTRACON), resultando aprobada por unanimidad la nueva denominación sindical.

• Que el 28 de abril de 2005, la referida organización sindical, remite a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, nomina actualizada de afiliados al sindicato, donde se puede observar, que para esa fecha, el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA (SIUNTRACON), llegó a alcanzar la cantidad de setenta y cuatro (74) empleados y obreros afiliados, más treinta y cuatro (34) pensionados y jubilados, que en ningún momento deben ser considerados como afiliados activos al sindicato, a tenor de lo establecido en el artículo 95º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el texto constitucional le reconoce el derecho a la sindicalización a los trabajadores y es absurdo considerar que funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, ni mucho menos el personal jubilado, tengan derecho a la sindicalización cuando el ejercicio de tal derecho es exclusivo de los trabajadores y trabajadoras.

• Que tomando como base el número setenta y cuatro (74) afiliados activos que la propia organización sindical reconoció contar, desde el 28 de abril de 2005 hasta la actualidad, catorce (14) funcionarios presentaron su renuncia a la Contraloría del estado Portuguesa.

• Que a trece (13) funcionarios se les concedió Pensión por Jubilación, a otros cuatro (04) se les otorgó Pensión por Invalidez, y un (01) funcionario falleció, pudiendo concluir que desde el 28 de abril de 2005, un total de treinta y dos (32) funcionarios y obreros han dejado de pertenecer activamente a dicha organización sindical.

• Que desde el mes de octubre de 2006, al sindicato en cuestión le han venido presentando la renuncia masiva de sus miembros, en efecto seis (06) funcionarios, una (01) directora y dos (02) obreros que manifiestan su voluntad de desafiliarse al mencionado sindicato.

• Que mediante Resoluciones Nros. 60 y 61, ambas emanadas de ese Órgano de Control Fiscal, se otorgaron dos (02) pensión de invalidez.

• Que en fecha 31-12-07, catorce (14) funcionarios presentaron su renuncia a la Contraloría del estado Portuguesa, y siete (07) funcionarios renunciaron expresamente a SIUNTRACON, cuatro (04) obreros, por su parte dejaron de ser afiliados activos del sindicato: dos (02) por renuncia a la referida organización y otros dos (02) por otorgársele el beneficio de pensión por incapacidad por lo que para la referida fecha el sindicato llegó a contar con cincuenta y dos (52) afiliados.

• Que posteriormente mediante ocho (08) oficios S/N dirigidos a la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría del Estado Portuguesa (SIUNTRACON) en fechas 15-01-08, 19-05-08, 17-07-08, 21-07-08, 22-07-08, 07-08-08, 07-08-08 y 27-10-08, respectivamente, manifiestan los afiliados su voluntad de renunciar a dicha organización; luego el 04-12-08, dos (02) afiliados más funcionarios dirigen su solicitud de desafiliación sindical e igualmente un (01) obrero, mediante oficio de fecha 22-07-08.

• Que por Resoluciones Nros. 36, 37, 53 y 60, emanadas de ese Órgano Contralor, de fechas 30-06-2008, 30-06-2008, 30-09-2008 y 31-10-2008, respectivamente, se les otorgó pensión de jubilación a cuatro (04) funcionarios y se le concedió Pensión por Invalidez mediante Resolución N° 59 de fecha 31-10-2008 a otro.

• Que para el 31-12-08, once (11) empleados y un (01) obrero habían solicitado su desafiliación a la organización sindical de marras, a otros cuatro (04) funcionarios se les otorgaron jubilación, a uno (01) se le otorgó pensión por invalidez, habiendo quedado en treinta y cinco (35) afiliados a la organización sindical.

• Que mediante tres (03) oficios S/N de fecha 08-01-2009 suscritos por tres (03) funcionarios de la institución, dirigen ante el Secretario del Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría del Estado Portuguesa donde le comunican su renuncia voluntaria a la mencionada Organización Sindical.

• Que en fecha 09-01-2009, cinco (05) funcionarios y dos (02) obreros decidieron desafiliarse del Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría del Estado Portuguesa, mediante oficios dirigidos al Secretario de dicha organización sindical funcionarial.

• Que en fecha 12-01-2009 la ciudadana D.M., dirige oficio al Secretario del Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría del Estado Portuguesa donde notifica su renuncia al sindicato, oficio el cual, el secretario de la organización sindical se negó a recibirle, lo que constituye una violación al principio de l.s. negativa previsto en el artículo 113, literal a), Epígrafe iii) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, razón por la cual se levantó un acta de lo acontecido que fuera firmado y ratificado por dos (02) testigos. De lo cual se desprende la voluntad de la ciudadana fue la de desafiliarse al referido Sindicato, razón por la cual, debe considerarse esta manifestación de voluntad como suficiente para producir los efectos jurídicos necesarios para afirmar que para la fecha, existe 1 obrero afiliado a la referida Organización Sindical.

• Que con posterioridad, seis (06) funcionarios deciden desvincularse de la Organización Sindical. Todos a través de cinco (05) oficios dirigidos ante el Jefe de la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa; dos (02) oficios con fecha de 25 de febrero de 2009, otro el tres (03) de marzo de 2009, uno presentado el 05 de marzo y el último de los cinco con fecha de 10 de marzo del mismo año, respectivamente.

• Que el 30 de enero de 2009 dos empleados cesaron en sus funciones como funcionarios públicos de la Contraloría del Estado Portuguesa, según consta en resoluciones de remoción Números 03 y 04, ambas de fecha 30-01-2009, y el 15 de mayo de 2009 fue removida del cargo otra funcionaria de la Contraloría del estado Portuguesa, en atención a la resolución de remoción Nº 23 de fecha 15-05-2009, emanada de este Órgano de Control Fiscal, y luego, mediante Resolución N° 13 de fecha 16-04-09, se le concede pensión por Invalidez a otra afiliada y posteriormente, mediante Resolución N° 34 de fecha 15-09-2009 se le otorga el beneficio de Jubilación otra de trabajadora.

• Que desde el 01-01-2009 hasta la fecha de introducción de la presente Demanda de Disolución el Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría del Estado Portuguesa: trece (13) funcionarios y tres (03) obreros activos han renunciado al sindicato, tres (03) fueron removidos y a dos (02) se les otorgó el beneficio de Pensión por Jubilación, por lo que el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA (SIUNTRACON) cuenta en la actualidad, con un total de doce (14) empleados y un (01) obrero afiliados a dicha organización sindical.

• Que antes expuesto así como de los anexos que acompañan la acción intentada se desprende que el Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría del Estado Portuguesa (SIUNTRACON), no cuenta en la actualidad con el número mínimo de miembros que exigen los artículos 417 y 460 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que en el caso de marras el (STRAPOLEP), ahora Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría del Estado Portuguesa (SIUNTRACON), se constituyó basado en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 23 de la Ley de Carrera Administrativa. No obstante, debido a las renuncias de sus afiliados, aunado a los funcionarios removidos de sus cargos y a los funcionarios u obreros que ingresaron a la Nómina de Pensionados o de Jubilados de ésta Contraloría, y por ende que han quedado excluidos de este Sindicato, por lo que en la actualidad el Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría del Estado Portuguesa alcanza la cantidad de 14 empleados y 1 obrero, razón por la cual, según lo dispone el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, la mencionada Organización Sindical, no cuenta con el número de miembros para que pueda funcionar como tal.

• Que por las razones de hecho y de Derecho, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 459, 460 y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo contenido en el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pretenden LA DISOLUCIÓN DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA (SIUNTRACON) por no contar con el número mínimo de afiliados que exige la Ley, como necesarios para su funcionamiento.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 18/01/2010 se inicia la Audiencia Preliminar, en la cual el Juez deja constancia que siendo el día y hora fijado para que tenga lugar Inicio de la Audiencia Preliminar, que previo al anuncio del alguacil de sala Abg. M.S., y consultando a los presentes en la sala de espera del Tribunal le informan que están presentes los Abogados; G.E.P.G. y A.M.L.O., B.P. en representación de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de igual forma deja constancia que no acudió ni por si ni por medio de apoderado alguno el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO PORTUGUESA (SIUNTRACON), que los Abogados accionantes estando presentes presentan escrito de pruebas (f. 6 al 8 segunda pieza) y anexos (f. 9 al 136 segunda pieza), por lo que ordena agregar las pruebas al expediente y remitir inmediatamente la presente causa al juzgado de juicio de esta Circunscripción judicial del Estado Portuguesa.

Subsiguientemente, el Tribunal dicta auto en el que señala lo siguiente: celebrada como ha sido el inicio de la audiencia preliminar el día 08/02/2010, y no compareciendo ni por si ni por medio de apoderado alguno la parte accionada SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO PORTUGUESA, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, pasa hacer las siguientes consideraciones: a) Por cuanto la Audiencia Preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, en el que se establece la estimulación de los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto, siendo la función fundamental del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediar las posiciones de las partes. b) Que de lo expuesto anteriormente, resulta obvio para ese Tribunal que el objeto en la presente causa, como lo es una acción mero declarativa a los fines de la disolución del sindicado por no contar con el número mínimo de afiliados que exige la ley, como necesarios para su funcionamiento, lo que obligatoriamente impone la valoración de elementos que no son susceptibles de conciliación y mediación, y por cuanto la materia a resolver es de orden público en el que se encuentran vinculados derechos de los trabajadores consagrados en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, vista la naturaleza jurídica de la presente causa, como es la acción mero declarativa, el cual no esta indicado un procedimiento a seguir en la Ley Orgánica Procesal Laboral, este Juzgador, por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en concordancia con el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir el expediente al juez de juicio competente (f. 137 al 138 segunda pieza), recibido en fecha 19/02/2010, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 140 segunda pieza).

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante junto a su escrito libelar las siguientes documentales:

  1. Acta constitutiva, firmada por los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato en copia certificada emanada de la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, en anexo marcado “B” (f. 16 primera pieza). Documental que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa que es una copia certificada de un acta constitutiva de un sindicato y la misma aparece firmada por los por los integrantes la junta directiva del mismo. Y así se aprecia.

  2. Acta aprobatoria, firmada por miembros del sindicato en copia certificada emanada de la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, en anexo marcado “C” (f. 17 primera pieza). Documental que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa que es una copia certificada de un acta aprobatoria firmada por miembros de un sindicato. Y así se aprecia.

  3. Boleta de Inscripción de la Organización Sindical, donde le comunica al Sindicato que ha quedado inscrito bajo el Nº 561 página 578, en copia certificada emanada de la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, en anexo marcado “D” (f. 28 primera pieza). Documental que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa que es una copia certificada de una Boleta de Inscripción de la Organización Sindical, donde le comunica al Sindicato que ha quedado inscrito bajo el Nº 561 página 578, Y así se aprecia.

  4. Comunicación a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, marcado con la letra “E” (f. 29 al 40 primera pieza) remitiendo nomina actualizada de afiliados al sindicato, en copia certificada. Documental que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa que es una copia certificada de una comunicación dirigida a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, donde se indica que se anexa soporte electrónico (4 diskette) y físico de formato de actualización de datos de los representantes del sindicato; formulario nomina de afiliados; e informe de finanzas año 2004 (convocatoria, actas de asambleas y relación de ingresos y egresos, suscrita por el secretario de la organización sindical TSU C.J.. Y así se aprecia.

  5. Cartas de renuncias de catorce (14) funcionarios a la Contraloría del estado Portuguesa, y su respectiva aceptación por parte de este ente, marcadas con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, Ñ, “O”, “P”, “Q” y “R” (f. 41 al 73 primera pieza). Documentales que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa que corresponden a cartas de renuncias a la Contraloría del estado Portuguesa, y su respectiva aceptación por parte de este ente, de los ciudadanos A.A., A.A., A.A., A.C., E.C., R.C., Trigelina Díaz, Í.F., L.H., J.M., E.L., M.M., J.S. y V.S.. Y así se aprecia.

  6. Resoluciones de Pensión por Jubilación, marcadas con las letras “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “A1”, “B1”, “C1”, “D1” y “E1” (f. 74 al 123 primera pieza). Documentales que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa que corresponden a Resoluciones de Pensión por Jubilación, otorgadas a los ciudadanos J.A., M.B., M.S.C., J.D., V.D., R.E., M.A.G., A.G., M.P., E.P., Aurolina Rodríguez, J.V. y Corteza Torrellez. Y así se aprecia.

  7. Resoluciones de se les otorgó Pensión por Invalidez: (anexos marcados con las letras “F1”, “G1”, “H1” y “I1” (f. 124 al 135 primera pieza). Documentales que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa que corresponden a Resoluciones de Pensión por Invalidez, otorgadas a los ciudadanos Olwer Altuve, S.V., L.G. y J.M.. Y así se aprecia.

  8. Acta de defunción de un funcionario de la Contraloría del estado Portuguesa, marcado “J1” (f.136 primera pieza). Documental que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa que corresponden a un acta de defunción de la ciudadana J.U.. Y así se aprecia.

  9. Cartas de manifestación de voluntades de funcionarios de desafiliarse del sindicato, marcadas “E5”, “K1”, “L1”, “M1”, “N1” y “Ñ1” (f. 137 al 142 primera pieza). Documentales que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa que corresponden a Cartas de manifestación de voluntades de los ciudadanos R.J., Bernys Rodríguez, C.B., N.C., Floryimar García, y E.P., de desafiliarse del sindicato. Y así se aprecia.

  10. Renuncias de obreros al sindicato, en anexos marcados “P1” y “Q1” (f. 143 al 144 primera pieza). Documentales que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa que corresponden a manifestación de voluntades de los ciudadanos J.R., por medio de oficio de fecha 29-05-07 y M.H., de desafiliarse del sindicato. Y así se aprecia.

  11. Cartas de manifestación de voluntades de desafiliarse del sindicato, marcadas “T1”, “U1”, “V1”, “W1”, “X1”, “Y1”, “Z1”, “A2”, “B2”, “C2”, “D2” y “E2” (f. 145 al 156 primera pieza). Documentales que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa que corresponden a Cartas de manifestación de voluntades de los ciudadanos L.G., Ibeddy Angulo, R.M., C.H., L.C., J.G., Á.P. y R.P., Aidelina Omaña, M.B., Emilú Sánchez y R.G.d. desafiliarse del sindicato. Y así se aprecia.

  12. Resoluciones Nros, 36, 37, 53 y 60, de fechas 30-06-2008, 30-06-2008, 30-09-2008 y 31-10-2008, respectivamente, donde se otorgó pensión de jubilación, anéxanos marcados “F2”, “G2”, “H2” y “I2” (f. 157 al 172 primera pieza). Documentales que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa que corresponden a resoluciones de la Contraloría del estado Portuguesa otorgando pensiones de jubilación a los ciudadanos M.B., J.D., A.G., y J.V., respectivamente. Y así se aprecia.

  13. Comunicaciones manifestando de voluntades de desafiliarse del sindicato, marcadas “L2”, “M2”, “N2”, “Ñ2”, “O2”, “P2”, “Q2”, “R2” y“S2” (f. 173 al 181 primera pieza). Documentales que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa que corresponden a Cartas de manifestación de voluntades de los ciudadanos J.D.Y., M.L., Marys Daza, M.M., H.R., Terán, J.G.Y., M.H., O.A., y M.B. de desafiliarse del sindicato. Y así se aprecia.

  14. Comunicación manifestando de voluntad de desafiliarse del sindicato y acta de situación acontecida, marcadas “T2” y “U2” (f. 182 y 183 primera pieza). Documental que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa que corresponden a una carta de manifestación de voluntad de la ciudadana D.M. de desafiliarse del sindicato y a un acta de levantada en razón de que el secretario de la organización sindical se negó a recibirle la referida comunicación. Y así se aprecia.

  15. Comunicaciones manifestando de voluntades de desafiliarse del sindicato, marcadas “V2”, “V5”, “W2”, “X2”, “Y2” y “Z2” (f. 184 al 189 primera pieza). Documental que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa que corresponden a Cartas de manifestación de voluntades de los ciudadanos M.M., A.R., R.C., Wladismir Gil, K.G. y Grossman Parra de desafiliarse del sindicato. Y así se aprecia.

  16. Resoluciones de remoción de cargos marcadas “A3”, “B3” y“C3” (f. 190 al 200 primera pieza). Documental que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa que corresponden resoluciones de remoción de cargo de los ciudadanos O.V., I.L. y E.M.. Y así se aprecia.

  17. Resolución de pensión por invalidez, marcada “D3” (f. 201 al 203 primera pieza). Documental que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa que corresponden resolución Nº 13 de pensión de invalidez de fecha 16/04/2009, otorgada por el órgano accionante a la ciudadana S.V.. Y así se aprecia.

  18. Resolución de jubilación marcada “E3” (f. 204 al 207 primera pieza). Documental que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa que corresponden a resolución Nº 34 de jubilación de fecha 15/09/2009, otorgada por el órgano accionante a la ciudadana M.S.C.. Y así se aprecia.

  19. Copias fotostáticas certificadas de la Sentencia Firme, emanadas del Juzgado Primero del Municipio Guanare, en fecha 23/11/2009, en las que se declara con lugar la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma, contra los ciudadanos: L.A.G.T., R.J.M.M., Y.C.T.M., C.T.H.G., H.K.R.M., Wladismir R.G.S., M.S.M., J.R.J.M. Y A.R.B., Marys Daza, Ibbendy Angulo, R.G., en anexos marcados “F3”, “G3”, “H3”, “I3”, “J3”, “K3”, “L3”, “M3”, “M5”, “M6”, “M7” y “M8” respectivamente (f. 208 al 267 primera pieza). Documentales que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa que corresponden a copias fotostáticas certificadas de la Sentencia Firme, emanadas del Juzgado Primero del Municipio Guanare, en fecha 23/11/2009, en las que se declara con lugar la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma, contra los ciudadanos: L.A.G.T., R.J.M.M., Y.C.T.M., C.T.H.G., H.K.R.M., Wladismir R.G.S., M.S.M., J.R.J.M. Y A.R.B., Marys Daza, Ibbendy Angulo, R.G.. Y así se aprecia.

  20. Copias fotostáticas certificadas de la Sentencia Firme, emanadas del Juzgado Primero del Municipio Guanare, en fecha 24/11/2009, en las que se declara con lugar la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma, contra los ciudadanos: R.D.P.S., O.D.C.A.A., B.R.R.D. y M.B., marcados con las letras “Ñ3”, “P3” y “R3” respectivamente (f. 268 al 282 primera pieza). Documentales que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa que corresponden a copias fotostáticas certificadas de la Sentencia Firme, emanadas del Juzgado Primero del Municipio Guanare, en fecha 24/11/2009, en las que se declara con lugar la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma, contra los ciudadanos: R.D.P.S., O.D.C.A.A., B.R.R.D. y M.B.. Y así se aprecia.

  21. Copias fotostáticas certificadas de la Sentencia Firme, emanadas del Juzgado Primero del Municipio Guanare, en fecha 25/11/2009, en las que se declara con lugar la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma, contra los ciudadanos: R.A.C., M.L.B. de García, J.G.Y.R., marcados “S3”, “T3” y “U3” respectivamente (f. 283 al 297 primera pieza). Documentales que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa que corresponden a copias fotostáticas certificadas de la Sentencia Firme, emanadas del Juzgado Primero del Municipio Guanare, en fecha 25/11/2009, en las que se declara con lugar la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma, contra los ciudadanos: R.A.C., M.L.B. de García, J.G.Y.R.. Y así se aprecia.

  22. Copias fotostáticas certificadas de la Sentencia Firme, emanadas del Juzgado Primero del Municipio Guanare, en fecha 25/11/2009, en las que se declara con lugar la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma, contra los ciudadanos: R.A.C., M.L.B. de García, J.G.Y.R., marcados “S3”, “T3” y “U3” respectivamente (f. 283 al 297 primera pieza). Documentales que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa que corresponden a copias fotostáticas certificadas de la Sentencia Firme, emanadas del Juzgado Primero del Municipio Guanare, en fecha 25/11/2009, en las que se declara con lugar la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma, contra los ciudadanos: R.A.C., M.L.B. de García, J.G.Y.R.. Y así se aprecia.

  23. Copias fotostáticas certificadas de la Sentencia Firme, emanadas del Juzgado Primero del Municipio Guanare, en fecha 10/11/2009, en las que se declara con lugar la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma, contra los ciudadanos: Aidelina Omaña, D.M., Á.P., Emilu Sánchez, J.L.G., M.H., E.P., J.R., C.B., Floryimar García, K.G., M.L., Grossman Parra, marcados con la letra “W3”, “X3”, “Y3”, “Z3”, “A4”, “B4”, “C4”, “D4”,”E4”, “F4”, “G4”, “H4” y “I4” respectivamente (f. 298 al 362 primera pieza). Documentales que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa que corresponden a copias fotostáticas certificadas de la Sentencia Firme, emanadas del Juzgado Primero del Municipio Guanare, en fecha 10/11/2009, en las que se declara con lugar la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma, contra los ciudadanos: Aidelina Omaña, D.M., Á.P., Emilu Sánchez, J.L.G., M.H., E.P., J.R., C.B., Floryimar García, K.G., M.L., Grossman Parra. Y así se aprecia.

  24. Copias fotostáticas certificadas de la Sentencia Firme, emanadas del Juzgado Primero del Municipio Guanare, en fecha 13/11/2009, en las que se declara con lugar la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma, contra los ciudadanos: M.H., L.C., M.M., N.C., marcados con la letras “J4”, “K4”, “L4” y “M4” respectivamente (f. 363 al 382 primera pieza). Documentales que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa que corresponden a copias fotostáticas certificadas de la Sentencia Firme, emanadas del Juzgado Primero del Municipio Guanare, en fecha 13/11/2009, en las que se declara con lugar la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma, contra los ciudadanos: M.H., L.C., M.M., N.C., marcados con la letras “J4”, “K4”, “L4” y “M4”. Y así se aprecia.

  25. Copia fotostática certificada de la Sentencia Firme, emanada del Juzgado Primero del Municipio Guanare, en fecha 17/11/2009, en las que se declara con lugar la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma, contra la ciudadana: M.B., marcada “N4” (f. 383 al 387 primera pieza). Documental que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa que corresponden a copias fotostáticas certificadas de la Sentencia Firme, emanadas del Juzgado Primero del Municipio Guanare, en fecha 17/11/2009, en las que se declara con lugar la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma, contra la ciudadana: M.B.. Y así se aprecia.

  26. Nomina de retenciones de SIUNTRACON, maraca “Ñ4” (f. 388 al 389 primera pieza). Documental que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa que corresponden a una comunicación mediante la cual el Abogado A.U., en su condición de Director de Recursos Humanos hace constar que desde el 15/10/2008 no se les descuenta la cuota de sindicato a los trabajadores que aparecen reflejados en la nomina adjunta. Y así se aprecia.

    Así mismo, junto al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante al inicio de la Audiencia Preliminar, acompañaron las siguientes documentales:

  27. Cartas de renuncias de catorce (14) funcionarios, ciudadanos A.A., A.A., A.A., A.C., E.C., R.C., Trigelina Díaz, Í.F., L.H., J.M., E.L., M.M., J.S. y V.S..a la Contraloría del estado Portuguesa, y su respectiva aceptación por parte de este ente, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, J, “K”, “L”, “M” y “N” (f. 09 al 40 segunda pieza). Documentales a las que esta juzgadora ratifica el valor probatorio otorgado precedentemente.

  28. Resoluciones de Pensión por Jubilación de los ciudadanos J.A., M.B., M.S.C., J.D., V.D., M.A.G., A.G., M.P., E.P., Aurolina Rodríguez, J.V. y Corteza Torrellez, marcadas con las letras “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X” y “Y” (f. 41 al 87 segunda pieza). Documentales a las que esta juzgadora ratifica el valor probatorio otorgado precedentemente.

  29. Resoluciones de se les otorgó Pensión por Invalidez a los ciudadanos R.E., Olwer Altuve, S.V., L.G. y J.M..: (anexos marcados con las letras “Z”, “A1”, “B1” y “C1” y “D1” (f. 88 al 102 segunda pieza). Documentales a las que esta juzgadora ratifica el valor probatorio otorgado precedentemente. Y así se aprecia.

  30. Comunicación S/N suscrita por el secretario de general de SIUNTRACON, marcada “Z1” (f. 103 segunda pieza). Documental que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa que corresponden a una comunicación de fecha 16 de febrero de 2007, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del estado Portuguesa, suscrita por el secretario general de SIUNTRACON, informando que la ciudadana M.E., presentó su renuncia como miembro afiliado a SIUNTRACON, y en el mismo solicita no se descuente lo correspondiente a la cuota sindical. Y así se aprecia.

  31. Acta de defunción de uno funcionario de la Contraloría del estado Portuguesa, marcado “E1” (f. 104 segunda pieza). Documental a la que esta juzgadora ratifica el valor probatorio otorgado precedentemente.

  32. Copia fotostática certificada de la Sentencia Firme, emanada del Juzgado Primero del Municipio Guanare, en fecha 26/11/2009, en las que se declara con lugar la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma, contra el ciudadano: J.D.Y.C., marcada “F1” (f. 108 al 128 segunda pieza). Documental que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa que corresponden a copias fotostáticas certificadas de la Sentencia Firme, emanadas del Juzgado Primero del Municipio Guanare, en fecha 26/11/2009, en las que se declara con lugar la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma, contra el ciudadano: J.D.Y.C.. Y así se aprecia.

  33. Resoluciones de remoción de cargo de los ciudadanos O.V., I.L. y E.M., marcadas “G1”, “H1” y “I1” (f. 129 al 136 segunda pieza). Documentales a las que esta juzgadora ratifica el valor probatorio otorgado precedentemente.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A los fines de obtener la tutela de cualquier derecho, debe existir un procedimiento y un órgano jurisdiccional pre establecido para tal fin, con el objeto de garantizar a los justiciables la consecución de una sentencia en el tiempo justo. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26 que:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…

    .

    En este sentido, no se podría hablar de tutela judicial efectiva ni de debido proceso, si los particulares acuden a un proceso judicial desconociendo completamente bajo que parámetros serán juzgados, o cual será el procedimiento a seguir; por lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido, como aquél atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía jurisdiccional, el derecho al acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de la vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él….

    (Fin de la cita).

    Así también, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 95 el principio de la L.S., estableciéndose que las organizaciones sindicales no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa; tal enunciado esta igualmente contenido en el Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo.

    En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 462 estable:

    Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse para ante el Juez Superior del Trabajo.

    La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro.

    (Fin de la cita).

    Al analizar el artículo precedente, se observa que deben existir razones suficientes para intentar la disolución de una organización sindical, aunado a que esta solicitud podrán realizarla por ante el Juez de Primera Instancia Laboral de la jurisdicción.

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Primera Instancia Laboral se compone de dos fases bien delimitadas, una fase denominada de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y la segunda etapa o fase de juzgamiento denominada de juicio, conociendo en cada una de ellas jueces diferentes con una competencia funcional específica. Estableciéndose en la citada ley cual es el procedimiento ordinario laboral a seguir en los casos donde son competentes los tribunales laborales, según los artículos 29 y 30 ejusdem.

    Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

    1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

    2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

    3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

    4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

    Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

    (Fin de la cita).

    En tal sentido, toda medida de suspensión de la personalidad jurídica de una organización sindical implica graves restricciones de los derechos sindicales, teniendo dichos derechos protección de Rango Constitucional; por lo cual, casos relacionados con disolución de sindicatos, debe obligatoriamente tramitarse mediante un proceso judicial a fin de que por esta vía garantizar el derecho a la defensa de las partes involucradas, al igual que el orden público que rige en esta materia. Al respecto, el Comité de L.S. del C.d.A. de la Organización Internacional del Trabajo, asentó:

    El Comité considera que la disolución de organizaciones sindicales es una medida que sólo debería producirse en casos de extrema gravedad. Tales disoluciones sólo deberían producirse como consecuencia de una decisión judicial a fin de garantizar plenamente los derechos de la defensa.

    De la misma manera dicho Comité ha estimado que:

    …en vista de las graves consecuencias que tiene para la representación profesional de los trabajadores la disolución de su sindicato, pareciera preferible para el desarrollo de las relaciones laborales que tal medida sea tomada sólo como último recurso, después de haber agotado otros medios menos drásticos para la organización en su conjunto.

    (Fin de la cita).

    En atención a lo antes citado, los jueces para pronunciarse sobre la disolución de un sindicato, deben conocer a fondo el asunto tratado, a fin de determinar si los fundamentos alegados para la suspensión de la matrícula sindical infringen o no derechos reconocidos a las organizaciones sindicales por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Convenio Internacional Nro. 87 relativo a la L.S. y a la Protección del Derecho de Sindicación, o bien consagrados en las demás leyes ordinarias que rigen esta materia. Otra modalidad distinta a la aquí planteada, impediría a los jueces cerciorarse que la legislación ha sido correctamente aplicada.

    En el presente caso, observa esta juzgadora que se ha seguido el procedimiento ordinario laboral a los efectos de dilucidar la procedencia o no de la disolución del sindicato solicitada, con lo que se esta garantizando el debido proceso, a los fines de que las partes acudieran a la celebración de la Audiencia Preliminar, y así recibir en ese acto las pruebas que a bien tuvieran las partes promover; y para el caso de no ser posible la mediación, remitir el expediente al juzgado de juicio, previo cumplimiento del lapso para la contestación de la demanda; siguiéndose así los trámites del procedimiento ordinario laboral.

    En tal sentido, pudiera pensarse que por el hecho de tratar la demanda sobre la disolución de sindicato, -siendo la L.S. un derecho humano fundamental no susceptible de transacción-, no sea posible celebrar la Audiencia Preliminar, y que el Juez de haga uso de la mediación a los fines de tratar de evitar la disolución del mismo -por ejemplo- , ya que no debe confundirse los conceptos de mediación con transacción, ya que sus definiciones son totalmente diferentes.

    Ahora bien, cuando para la resolución de un caso concreto no esta establecido un procedimiento especial (casos: A.C. e Intimación de Honorarios Profesionales); a los fines de la tramitación del mismo deben seguirse las pautas del procedimiento ordinario, en este caso laboral.

    En el caso de marras, se puede observar que la representación del Sindicato no acudió a la audiencia preliminar, por lo que al inicio del procedimiento judicial no se le dio la oportunidad al Juez para hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, para evitar así que se pudiera pasar a una medida drástica solicitada por la parte accionante, pasando así a este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo para que conociera el fondo el asunto y emitir su pronunciamiento sustentado en las pruebas aportadas por las partes respecto a la procedencia de la disolución solicitada.

    Al revisar las actas procesales, está juzgadora atisba que considera prudente destacar que la presente solicitud de DISOLUCIÓN DE SINDICATO se contrae a un sindicato de empresa, el cual conforme a lo previsto en el artículo 412 de la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra constituido por trabajadores de cualquier profesión u oficio que prestan servicio en una misma empresa; y siendo el mínimo de trabajadores requeridos para su constitución de 20 miembros conforme lo estipula el artículo 417 ejusdem.

    Artículo 412. Son sindicatos de empresa los integrados por trabajadores de cualquier profesión u oficio que presten servicios en una misma empresa, incluyendo sus sucursales, ubicadas en distintas localidades y regiones.

    (omissis)

    Artículo 417. Veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa.

    El mismo número será suficiente para constituir un sindicato de trabajadores rurales.

    (Fin de la cita)

    Conforme a lo hechos que esta juzgadora da como ciertos del análisis de las actas procesales, en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la demandada, la circunstancia de que tal organización sindical no cuenta con la matricula mínima requerida para su conformación con lo planteado en el artículo 417 ibidem, careciendo en consecuencia de un requisitito esencial para su constitución y funcionamiento, por lo cual se encuentra incurso en la causal de disolución de los sindicatos prevista en el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “a” en el que se señalan las causales de disolución de los sindicatos, específicamente la carencia de alguno de los requisitos señalados por la Ley para la constitución del sindicato.

    Se denota del libelo de demanda que los interesados en la Disolución del Sindicato, en este caso la Procuraduría del estado Portuguesa, se corresponde con lo establecido en el artículo 155 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia posee la accionante facultad para la solicitud de Disolución de dicha organización sindical.

    Esta juzgadora en virtud de las facultades que la Ley le consagra en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, mismo que estatuye que si existen suficientes razones los interesados en la disolución de un sindicato (en este caso la Procuraduría del estado Portuguesa) podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la Jurisdicción.

    Adminiculando las normas señaladas con los razonamientos anteriormente expuestas y las pruebas que rielan el caso de marras, considera esta Juzgadora vistas las manifestaciones de voluntades de los trabajadores a no seguir afiliados a esa organización sindical, así como el que el ente patronal le haya otorgado beneficios de jubilación y pensión a algunos de sus trabajadores, amén de las renuncias aceptadas y las destituciones que se evidencian de las actas procesales, se desgaja del acervo probatorio que dicha organización sindical actualmente cuenta con catorce (14) empleados y un (1) obrero afiliado, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo considera forzoso el declarar CON LUGAR la solicitud de disolución del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA (SIUNTRACON), de conformidad con lo establecido en el artículo 417 en concordancia con el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de disolución de sindicato intentada por la CONTRALORIA DEL ESTADO PORTUGUESA, contra el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA (SIUNTRACON).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción en virtud de haber quedado disuelta la organización sindical conforme al presente fallo.

TERCERO

Notifíquese de la decisión que ordena la disolución del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA (SIUNTRACON), a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los efectos de que se realice la cancelación del registro de la organización sindical disuelta. Líbrese oficio.

Dado, sellado y firmado en el Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. J.C.

En igual fecha y siendo las 10:32 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. J.C..

ALAH/jrbarazartec…

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