Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 12 de noviembre de 2009, el abogado B.Q.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.369, actuando en sustitución de la representación que constitucional y legalmente ejerce el Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, por órgano de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, interpuso recurso contencioso de nulidad contra la P.A. Nº 307-09, de fecha 29 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

En fecha 16 de noviembre de 2009, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el escrito contentivo del presente recurso contencioso de nulidad.

En fecha 24 de noviembre de 2009, se dictó auto solicitándole a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, los respectivos antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, y a tal efecto se libró Oficio Nº 09/1181.

En fecha 09 de diciembre de 2009, compareció el abogado B.Q.L., y consignó: Copia del Poder que lo acredita como abogado sustituto del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, expediente disciplinario relativo al ciudadano O.E.M.; P.A. Nº 307-9 de fecha 29/05/2009 y expediente administrativo, a los fines que fuesen agregados a los autos.

En fecha 20 de mayo de 2010, este Juzgado admitió el referido recurso de nulidad, y de conformidad con lo dispuesto en el onceavo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó citar mediante oficio al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; notificar a la Fiscal General de la República y al ciudadano O.E.M.; finalmente, se acordó librar el cartel de publicación en el Diario EL UNIVERSAL.

En fecha 29 de octubre de 2010, verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se fijó la audiencia de juicio para el 08 de diciembre de 2010, a la que concurrieron las partes y promovieron pruebas.

En fecha 10 de enero de 2011, se admitieron las pruebas, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y se fijó lapso para presentar informes.

En fecha 20 de enero de 2011, vencido el lapso para presentar informes, el Tribunal procede a sentenciar, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Para fundamentar su recurso, adujo la actora que en fecha 10 de septiembre de 2008, la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, la calificación de falta del ciudadano O.E.M., quien ejercía el cargo de Ingeniero Fiscal I, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Central y Poderes Públicos Municipales, en virtud de haberse ausentado de su jornada laboral durante los días 18, 19, 20, 21 y 22 de agosto de 2008, sin justificación alguna.

Asimismo, precisó que “…tramitada como fue la causa por ante la Inspectoria (sic) del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, se constata que [esa] representación judicial promovió en su debida oportunidad legal, pruebas fehacientes a los fines de demostrar las faltas en que había incurrido el ciudadano, O.E.M. ya identificado, no obstante las mismas fueron desechadas del proceso en aplicación del principio de alteridad de la prueba, lo cual no comparte [ese] Órgano Contralor, en virtud que el mismo cercena desde todo punto de vista el derecho que tiene la Administración de demostrar las ausencias de un trabajador con los listados de asistencia de la Dependencia donde éste labore, siendo la misma la prueba fundamental que lo acredita.”.

Argumentó, que “…si bien es cierto que los certificados de asistencia en referencia emanan de [esa] Contraloría Municipal, no es menos cierto que, todos y cada uno de los trabajadores tienen pleno acceso a los mismos, y tan es así que no fueron impugnados ni tachados de falsos por la parte contra quien se opusieron…”.

Adujo, además, que ese Órgano Contralor “…dio cabal cumplimiento a lo preceptuado en la Ley que rige la materia, aportando a los autos elementos probatorios que acreditan de manera fehaciente y contundente las faltas allí señaladas, vale decir, la de los días 18, 19, 20, 21 y I (sic) 22 de agosto de 2008, con la oportuna consignación de los listados de asistencia…”.

En ese sentido, aclaró que “…los funcionarios tienen pleno acceso a los listados de asistencia, púes (sic) son ellos mismos quienes estampan sus rúbricas, colocando la hora de entrada y de salida de cada jornada laboral…”.

Denunció, que se está “…frente al vicio de errónea valoración de las pruebas, (…), toda vez que, al desechar la Inspectoría del Trabajo las actas que fueron levantadas en fechas 18, 19, 20, 21 y 22 de agosto de 2.008, por [ese] Órgano Contralor, por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, configuró tal vicio, ya que todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas y evacuadas en dicho proceso, emanan de la propia parte promovente, vale decir, de [ese] Órgano Contralor, no siendo un tercero extraño a la litis que deba ratificar documento alguno, por consiguiente aplicar los efectos de la falta de ratificación para desecharlo acarrea su nulidad, pues se hace imposible la aplicación de los efectos de la norma utilizada por la Inspectoria (sic) para restarle valor probatorio a una prueba emanada de la propia parte promovente y por demás elemental para ésta, a fin de acreditar de manera fehaciente y contundente, como en efecto así se hizo…”

Que “…debe concluirse que la Inspectoria (sic) del Trabajo erró al analizar las pruebas y restarle valor probatorio a las mismas, dejando sin apoyo probatorio a la causa, hecho que configura el vicio aquí denunciado, trayendo ello como consecuencia, la vulneración de los derechos constitucionales a [ese] Órgano Contralor como lo es el de una tutela judicial efectiva donde se garantice plenamente el derecho a la defensa.”

Manifestó, que “... se ha configurado el vicio supra citado, vale decir, de inconstitucionalidad del acto administrativo, al haber la Inspectoria (sic) del Trabajo aplicado una disposición legal que no se ajusta al caso en marras, desaplicando de esa manera la que efectivamente le correspondía, pues ha debido de valorar en todo su justo valor probatorio, los listados de asistencias y las actas levantadas con motivo a la falta del trabajador…”

En suma de lo anterior, expresó que “... en ningún momento el ciudadano O.E.M. ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial alguno, las impugnó ni las objetó, quedando por lo tanto, reconocidas y con plena vigencia su contenido el cual tuvo conocimiento en todo momento…”

Sostuvo, que “… quedó configurado el vicio de falso supuesto, ya que al haber valorado erróneamente las pruebas aportadas por [esa] representación judicial, el fallo se fundamentó en hechos aislados de la realidad, pues la verdad verdadera es que las Faltas se encuentran plenamente demostradas, no ajustándose a derecho la motivación de la Providencia aquí recurrida…”

Finalmente, alegó que “…la motivación se encuentra aislada de los hechos que quedaron demostrados en los autos, trayendo asimismo como consecuencia la violación del principio procesal contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es el que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en los autos.”

II

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La representación del Ministerio Público en la oportunidad para emitir su opinión, lo hizo en los siguientes términos:

Que “…denuncia el apoderado judicial de la parte actora que la Inspectoría del Trabajo (…), al dictar la P.A.N.. 307-09, de fecha 29 de mayo de 2009, incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho por defectos en la valoración de la prueba e inmotivación, amén de inconstitucionalidad del acto por trasgresión del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que en la oportunidad de decidir, la Administración le negó valor probatorio al listado de asistencia de la Coordinación de Apoyo Técnico de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los días 18 al 22 de agosto de 2008, por considerar que al haber emanado de manera unilateral del patrono violaban el Principio de Alteridad de la Prueba.”

Al respecto, señaló que “[n]o pasa inadvertido para [esa] Fiscalía, observar como la parte recurrente alega de manera simultánea los vicios de inmotivación y falso supuesto, siendo que tal como lo ha establecido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia patria, los mismos resultan excluyentes…”

Manifestó, que “... es necesario precisar que el sistema de valoración de pruebas acogido por el legislador venezolano en el marco de la legislación laboral, lo constituye el de libre convicción razonada o sana crítica, tal como se expresa en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual el decisor bien en sede administrativa o judicial tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar o motivar las razones que lo llevan a tomar la decisión, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, respetando siempre el principio de contradicción e igualdad entre las partes.”

Que en ese sentido, “… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé las reglas sobre carga de la prueba del proceso laboral en sede judicial, aplicable mutatis mutandi a los procedimientos administrativos, de conformidad con prelación de fuentes establecida en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiendo dichas reglas, como un imperativo del propio interés de cada litigante, fundamentada en la afirmación de que quien no prueba los hechos que ha de probar de acuerdo a la ley, pierde el pleito.”

Resaltó, que de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la carga de la prueba en materia laboral, corresponde al accionante la carga de la prueba de los hechos por él afirmados en los cuales fundamenta su pretensión.

Que “… pudo constatar [esa] Representación Fiscal que la Contraloría Municipal (…), alegó en sede administrativa, que el ciudadano O.E.M., incurrió en la causal de despido del literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la ‘Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes’, toda vez que no asistió a su puesto de trabajo durante los días 18, 19, 20, 21 y 22 de agosto de 2008, consignando como pruebas de su afirmación, el listado de asistencia de la Coordinación de Apoyo Técnico de ese Ente, correspondiente a los días 18 al 22 de agosto de 2008, en donde se evidenciaba la ausencia de firma del trabajador.”

Agregó, que igualmente pudo constatar que “… la P.A.N.. 307-09, (…) le niega valor probatorio a ese listado de asistencia, por considerar que violaba el Principio de Alteridad de la Prueba al haber emanado del ente patronal.”.

Que “…resulta ineludible acotar que tal como lo ha precisado la jurisprudencia patria, si bien en materia probatoria prevalece el principio de alteridad, debe distinguirse o considerarse aquellos casos en que tales documentales han sido formadas con anterioridad sin la intención o la finalidad de hacerlas valer en el eventual procedimiento o juicio…”.

Consideró esa Representación Fiscal, que los controles de asistencia del personal son llevados de manera general y con carácter obligatorio en todos los organismos del Estado, con distintos fines, siendo que uno de ellos es precisamente la comprobación del cumplimiento o incumplimiento de la jornada ordinaria de trabajo del funcionario, por lo que concluyó que no puede aplicársele el principio de alteridad de la prueba, en este caso en particular.

La circunstancia descrita, en criterio de la Representación Fiscal, generaría de manera apriorística que dicho medio probatorio resultaba admisible en el proceso administrativo, sin embargo, indicó que “...no pasa inadvertido para [esa] Representación Fiscal que el listado de asistencia (…), se encuentra suscrito por otros trabajadores, que no son parte del procedimiento ni causantes del mismo, por lo que a tenor de lo establecido (sic) 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que dicha documental adquiriera pleno valor probatorio, requería su ratificación por esos terceros mediante la prueba testimonial, circunstancia que no ocurrió en el caso sub lite…”.

Refirió, que “… aún en el caso de que la Administración no las hubiese descartado por el principio de alteridad, dichas documentales por exigencia del artículo 79 en comento, carecían de eficacia probatoria, siendo que a tal efecto no se alteraba el thema decidendum, pues tal como lo alegó la Administración en el acto recurrido, no se encontraba demostrada la causal de despido alegada.”

Explicó, que “… aún cuando la Administración cometió un error en el acto dictado, en lo atinente a la valoración de las pruebas, dicho acto mantiene su validez y eficacia, por cuanto de no haberse cometido dicho error, la declaración de voluntad de la Administración en ejercicio de su potestad administrativa sería exactamente la misma, cumpliendo el fin legítimo para el cual fue dictado, lo que hace forzoso en aras de no desgastar los esfuerzos de la Administración Pública por aspectos meramente formales, aplicar el principio de conservación sobre el acto recurrido…”.

Sostuvo, que “…en el caso sub examine no se generó ninguno de los vicios denunciados por el hoy recurrente; sin embargo, no deja de observar [esa] Representación Fiscal que, en la fase probatoria llevada a cabo en [esa] instancia judicial, el representante de la parte actora consignó copia simple de la decisión de fecha 15 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el expediente judicial Nº 6291, (…) cuyo contenido fue corroborado por la Fiscalía (…), en donde se evidencia que el ciudadano O.E.M., en fecha 23 de julio de 2009, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, requiriendo la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0025-2009, de fecha 18 de marzo de 2009, suscrito por el Contralor Municipal, (…) que acordó su Destitución del cargo de Ingeniero Fiscal I, adscrito a la Dirección de Inspección de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.”

Expuso, que se pudo constatar del contenido del fallo en comento, que el Juez que dictó la decisión referida, en la oportunidad de decidir y con base en los medios probatorios aportados en su momento, determinó que el cargo de Ingeniero Inspector Fiscal I de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador, desempeñado por el ciudadano O.E.M., era un cargo de alto nivel.

Que “…considerado que el ciudadano O.E.M. a motus propio, reconoció su condición de funcionario público, al acudir a la querella funcionarial para atacar el acto administrativo que acordó su destitución, amén de existir una decisión judicial que expresa que el cargo desempeñado por éste, era el de un funcionario público de alto nivel, de forma sobrevenida se tiene conocimiento en la presente causa, que la competencia para conocer de las reclamaciones derivadas de la condición de funcionario, corresponde a los Juzgados Contencioso Administrativos y no a las Inspectorías del Trabajo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y la Disposición Transitoria Primara (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública,…”.

En razón de lo antes expuesto, consideró esa Representación Fiscal que “…al haber resuelto la Inspectoría del Trabajo (…), en la P.A.N.. 307-09, de fecha 29 de mayo de 2009, un conflicto derivado de una relación funcionarial en los términos antes descritos, declarando Sin Lugar una solicitud de calificación de falta, transgredió la (sic) garantías constitucionales del debido proceso y del Juez Natural, deviniendo a su vez en la incompetencia del funcionario que dictó el acto, incurriendo en el vicio establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso propuesto, así como la declaratoria de nulidad de oficio del acto recurrido.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los alegatos presentados y en las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Al analizar la presente controversia se observa que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad de la P.A. Nº 307-09, de fecha 29 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en relación con el ciudadano O.E.M..

Antes de entrar a decidir el fondo de la presente causa, se debe resaltar que el representante del Ministerio Público señaló que “…al haber resuelto la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en la P.A.N.. 307-09, de fecha 29 de mayo de 2009, un conflicto derivado de una relación funcionarial en los términos antes descritos, declarando Sin Lugar una solicitud de falta, transgredió la garantías constitucionales del debido proceso y del Juez Natural, deviniendo a su vez en la incompetencia del funcionario que dictó el acto, incurriendo en el vicio establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual puede ser perfectamente declarado aún de oficio por el Juez de la causa, pues la competencia constituye un presupuesto procesal y materia de orden público…”

Así las cosas, estima necesario quien aquí decide, antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto, pronunciarse sobre sí el órgano que dictó el acto recurrido resulta el competente para ello, tal cuestión para determinar la conformidad a derecho de dicho acto.

Al efecto, resulta necesario esclarecer la situación jurídica del funcionario, al respecto de las actas que conforman el expediente se observa lo siguiente:

  1. - Folio 02 del expediente administrativo, Oficio DSJ Nº 140-025-2008, de fecha 03 de septiembre de 2008, suscrito por la Directora de los Servicios Jurídicos de la Contraloría Municipal Municipio Bolivariano Libertador, dirigido a la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, sede Norte, mediante el cual solicitó la calificación de falta del ciudadano O.E.M., en los siguientes términos:

    Ahora bien ciudadana Inspectora, siendo que el trabajador antes identificado, forma parte del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Contraloría Municipal Libertador del Distrito Capital (SIRBEC.M.L.D.C) circunstancia esta que lo reviste de FUERO SINDICAL, gozando de la Inamovilidad inherente a dicho Fuero, es por lo que muy respetuosamente y en atención a lo anteriormente expuesto de conformidad con los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica de Trabajo, ocurro ante usted a fin de solicitarle tenga a bien CALIFICAR LA FALTA en que incurrió el referido trabajador O.E.M., antes identificado, y que en consecuencia autorice a este Órgano de Control Fiscal Externo para proceder a la Destitución del mismo.

  2. - De los folios 39 al 46 del expediente administrativo, copias de las Listas de Asistencias de los miembros del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIIBEC.M.L.D.C.), en la que se observa que a partir del 12 al 22 de agosto de 2008, ambos inclusive, el ciudadano O.E.M., cédula de identidad Nº V-5.962.799, plasmó su firma, así como la hora de entrada 8:30 a.m., hora de salida 4:30 p.m.

  3. - De los folios 47 al 50 del expediente administrativo, los Comprobantes de Pago de Nómina del funcionario supra identificado, en la que se observa que le deducían 4,01 bolívares mensuales por concepto de Membresía del Sindicato precitado.

  4. - De los folios 53 al 64, Actas en las que se expone que los miembros del Sindicato SIRBEC ML DC y los trabajadores se reunieron en la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FETRASEP), “con el objeto de discutir, evaluar, a.y.l.a. sobre la problemática que confronta el Sindicato SIRBEC ML DC y los trabajadores con la actual directiva de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador…”, reuniones que fueron suscritas por los miembros del dicho Sindicato, y en las que el ciudadano O.E.M., asistió en su condición de Secretario General.

    Cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 95 lo siguiente:

    Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

    Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes.

    Por su parte, el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

    Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

    La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

    Del contenido de las disposiciones transcritas, en principio, se pudiera considerar que el ciudadano O.E.M., era miembro del Sindicato, y que en virtud de lo establecido en la norma antes transcrita, gozaba del correspondiente fuero sindical, razón por la cual tendría cabida la solicitud de la calificación de falta ante la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, sin embargo, debe este Juzgado Superior traer a colación el contenido del artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contenido específicamente en el Capítulo III de dicha Ley, relativo a los Derechos Exclusivos de los Funcionarios y Funcionarias Públicos de Carrera, el cual prevé que:

    Artículo 32.- Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

    Todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo funcionarial.

    (Subrayado de este Juzgado).

    En atención a lo establecido en la disposición transcrita, resulta pertinente señalar que dicha norma establece taxativamente que sólo tienen derecho a organizarse sindicalmente los funcionarios de carrera, que ocupen cargos de carrera, razón por la cual se excluyen -por interpretación en contrario-, del derecho a organizarse sindicalmente a los funcionarios públicos que ejerzan funciones de confianza y de alto nivel.

    Así las cosas, en sintonía con lo expresado, debe resaltar quien aquí decide que, de las actas que conforman tanto el expediente judicial así como del expediente administrativo del ciudadano O.E.M., se evidencia que el funcionario desempeñaba el cargo de Ingeniero Inspector Fiscal I, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Central y Poderes Públicos Municipales de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, por lo que resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 21.- Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública Nacional, de los Viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se consideran cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley. (Subrayado de este Tribunal).

    Visto el contenido de la norma transcrita y a la luz de ésta, se tiene que el cargo Ingeniero Inspector Fiscal I, desempeñado por el ciudadano O.E.M., se considera cargo de confianza, pues se enmarca dentro de los cargos de confianza que fueron definidos expresamente por el legislador. Asimismo, cabe resaltar que los funcionarios que desempeñan dichos cargos ejercen funciones de fiscalización y vigilancia, en las cuales prevalece el manejo y procesamiento de información confidencial, razón por la cual son considerados de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, y en virtud de ello de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública previamente transcrito, no podía ser miembro de sindicato alguno, por lo que no estaba, ni podía estar amparado por el fuero sindical aludido, por tal motivo no queda duda que en el presente caso, la Inspectoría del Trabajo no era competente para calificar la falta del ciudadano O.E.M., por cuanto éste no estaba amparado por fuero sindical, en virtud de desempeñar un cargo de confianza dentro de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador.

    Al respecto, resulta oportuno citar el contenido del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que esta Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, motivo por el cual no le son aplicables las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo lo relativo al régimen de prestación de antigüedad, al derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, contenidos exclusivamente en ésta y que les son aplicables a los funcionarios por remisión expresa.

    Así las cosas, considera este Juzgado necesario citar el contenido de la Sentencia Nº 00982 de fecha 1 de julio de 2009, caso: D.R.P.M.d.A. contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

    … el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta…

    (Subrayado de este Tribunal).

    Del extracto de la sentencia transcrita, se observa con claridad que la jurisprudencia reiterada de nuestra M.T., ha reseñado que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada.

    Cabe destacar, que en el presente caso, se trata de un funcionario público según se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial y los expedientes administrativos del ciudadano O.E.M., específicamente a los folios 28 y 29 del expediente judicial, la Certificación de Cargos, suscrita por la Directora de Recursos Humanos, Nº. DRH-120-138-2009, de la cual se desprende, que el funcionario egresó en fecha 30 de junio de 2009, cuando se desempeñaba en el cargo de Ingeniero Inspector Fiscal I, cargo que desempeñó desde 01 de enero de 2007, adscrito a la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, resultando claro, que ejecutaba un cargo de confianza en virtud de las funciones desempeñadas dentro de ese Órgano, circunstancia esta que no representa un hecho controvertido en la presenta causa, toda vez que no fue refutado en ninguna etapa procesal de las presentes actuaciones.

    Así las cosas, se debe precisar que la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, al pronunciarse en relación con la calificación de falta solicitada por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra el ciudadano O.E.M., mediante la P.A. Nº 307-09, de fecha 29 de mayo de 2009, incurrió en el vicio de incompetencia, toda vez que si bien es cierto que el funcionario supra identificado, ejercía funciones sindicalistas, ocupando el cargo de Secretario General dentro del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIIBEC.M.L.D.C.), dicha condición en correspondencia con lo analizado en líneas anteriores no es permitida por la Ley, por lo que no puede considerarse amparado por el fuero sindical aludido, en virtud de ello, se debe resaltar que el referido Órgano Administrativo carece de competencia para calificar o no las faltas en que pudieren incurrir los funcionarios públicos que ocupen cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, al encontrarse el acto administrativo impugnado viciado por la manifiesta incompetencia del funcionario del cual emanó, se debe declarar nulo de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

    Declarada como ha sido la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, resulta inoficioso para este Tribunal continuar a.e.r.d.l. denuncias formuladas y, en consecuencia se declara Con Lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso interpuesto por el abogado B.Q.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº el Nº 73.369, actuando en su carácter de sustituto del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador contra P.A. Nº 307-09, de fecha 29 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, y en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en el presente caso, este Juzgado declara la nulidad del Acto Administrativo dictado por la precitada Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintisiete (27) días de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° y 154° de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    F.M.M.

    EL SECRETARIO,

    L.A.S.

    En la misma fecha veintisiete (27) del mes de septiembre de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

    EL SECRETARIO,

    L.A.S.

    FMM/Mdlc

    Exp.006529

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