Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 006562

En fecha 09 de diciembre de 2009, la abogada M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.359, en su carácter de representante legal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por órgano de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, interpuso recurso contencioso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la P.A. Nº 0750-2009, de fecha 27 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el escrito contentivo del presente recurso contencioso de nulidad.

En fecha 15 de enero de 2010, se dictó auto solicitándole a la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” Sede Caracas Sur del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, los respectivos antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, y a tal efecto se libró Oficio Nº 10/0028.

En fecha 25 de mayo de 2010, compareció la abogada C.S.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.578, y consignó copias certificadas del expediente Nº 079-2009-01-01500 perteneciente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos O.M. y V.G..

En fecha 02 de junio de 2010, este Juzgado admitió el referido recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, y de conformidad con lo dispuesto en el onceavo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó citar mediante oficio al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; notificar a la Fiscal General de la República y mediante boleta a los ciudadanos O.E.M. y V.G., finalmente, se acordó librar el cartel de publicación en el Diario EL UNIVERSAL.

En fecha 26 de octubre de 2010, verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se fijó la audiencia de juicio para el vigésimo día de despacho siguiente, a la cual concurrieron las partes y promovieron pruebas.

En fecha 05 de noviembre de 2010, este Juzgado declaró procedente la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se suspendieron los efectos de la P.A. Nº 0750-2009, de fecha 27 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social.

En fecha 15 de diciembre de 2010, se admitieron las pruebas, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y se fijó lapso para presentar informes.

En fecha 18 de enero de 2011, vencido el lapso para presentar informes, el Tribunal procede a sentenciar, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Para fundamentar su recurso, adujo la actora que “…los ciudadanos O.M. y V.G., (…) quienes detentaban los cargos de INGENIERO FISCAL I y AUDITOR FISCAL VIII, respectivamente, en (esa) Contraloría Municipal del Distrito Bolivariano Libertador del Distrito Capital, fueron destituidos mediante Resoluciones Nros. 0025-2009 Y 00025-2009, de fechas 18 de marzo de 2.009, luego de tramitado y sustanciado los respectivos procedimientos disciplinarios en su contra, dada las permanentes inasistencias a su lugar de trabajo durante varios meses, sin justificación o permiso alguno y que no lograron desvirtuar en la fase probatoria de dichos procedimientos en los que tuvieron pleno acceso en todo momento…”

Precisó, que “…luego de notificados, los mencionados ciudadanos (…), optaron por ejercer los recursos que consideraron pertinentes tanto por la Inspectoría de Trabajo ‘PEDRO ORTEGA DIAZ’, como por ante ésta (sic) Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en forma simultánea, vale decir, incoaron por ante la Inspectoría del Trabajo la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos, y por ante los Juzgados Contenciosos Administrativos la nulidad de las mencionadas resoluciones a través de querellas funcionariales…”

Argumentó, que “…procedieron de forma maliciosa a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos por ante una autoridad incompetente por Ley, (…) y más aún cuando del contenido de las Resoluciones que los destituyen, se evidencia que dando cumplimiento a la Ley, se les estableció los lapsos y recursos que podían ejercer contra las mismas…”

Que “...siendo que el presente recurso tiene como finalidad la nulidad absoluta del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos seguidos por ante la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ”, [se] permit[e] hacer la relación de los hechos que sustentan la presente acción en los términos siguientes:

En fecha 01 de Julio de 2.009, los ciudadanos O.M. y V.G., ya identificados, interpusieron solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo ‘PEDRO ORTEGA DIAZ’, alegando estar amparados por la supuesta inmovilidad que les confiere los artículos 449 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyas disposiciones legales no le son aplicables…”

Agregó, que “…tramitada como fue la causa por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, se puede constatar que [ese] Órgano Contralor alegó de manera oportuna y en todo momento la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo, ya que las destituciones se encuentran contenidas en Actos Administrativos dictados por la máxima autoridad de la Contraloría Municipal, así como, que las personas que realizaron la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, son funcionarios públicos y por lo tanto, no le son aplicables las disposiciones legales por ellos invocadas en su solicitud…”.

Señaló, que “[n]o obstante ello, (…), la Inspectoría del Trabajo ‘PEDRO ORTEGA DIAZ’, procedió quebrantando nuestro ordenamiento jurídico vigente e inobservando su incompetencia, a conocer de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos y a declarar a través de la P.A. Nº 0750-09, de fecha 27 de Octubre de 2.009, Con Lugar la misma, reconociéndole una supuesta inamovilidad con fundamento en los artículos 449 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, amparándolos en un supuesto fuero sindical, tratándolos en todo momento como trabajadores y no como funcionarios públicos, cualidad ésta que ostentaron en todo momento…”

Que “[t]al y como se puede constatar los ciudadanos O.M. y V.G., ya identificados, al pertenecer a [esa] Contraloría Municipal los mismos adquirieron la condición de funcionarios públicos, detentando un cargo de confianza al ejercer funciones de fiscalización, control e inspección, motivo por el cual, de conformidad con los artículos 21 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no le está dado la sindicalización…”

Indicó, que “…de acuerdo al contenido del artículo 1º de la Ley el (sic) Estatuto de la Función Pública, las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos, no le son aplicables las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo…”

Aludió, que “…no le era dable a la Inspectoría del Trabajo conocer y decidir la nulidad de un acto administrativo como lo son la destitución de cada uno de los ex funcionarios que solicitaron el reenganche y pago de salaros (sic) caídos, por no serle aplicable tal procedimiento, como erradamente lo hizo, incurriendo de este modo en el vicio (…) de usurpación de esta manera la competencia que le esta (sic) conferida de manera exclusiva y excluyente al Poder Judicial, específicamente de la jurisdicción Contenciosa Administrativa.”

Expuso, que “…tomando en cuenta que el principio de la competencia se aplica al ámbito constitucional, lo que configura del mismo modo que el acto aquí recurrido emanado de un Organismo sin competencia para ello, adolezca del vicio de inconstitucionalidad, lo que lo hace del mismo modo nulo de de (sic) nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

Que “…la Inspectoría resolvió ampararlos bajo la figura de un supuesto fuero sindical, quebrantando desde todo punto de vista la condición de funcionarios públicos de los solicitantes, las causas que dieron lugar a que se le llevaba (sic) un procedimiento disciplinario de destitución y el hecho de que son funcionarios de confianza, lo que les excluye toda posibilidad de ser amparados bajo un supuesto fueron (sic) sindical.”

Destacó, que “…la Inspectoría del Trabajo a través de esta Providencia ha dejado sin efecto jurídico alguno unos actos de carácter administrativo cuales son las destituciones de los funcionarios O.M. y V.G., (…) lo cual no es dable a esa Inspectoría, lo que configura una vez más el vicio de incompetencia y usurpación de funciones, que da lugar a su nulidad.-”

Afirmó, que “…para que se configure el vicio de usurpación de funciones, la administración debe haber invadido la competencia de otro Órgano del Poder Público, supuesto en el que se subsume el caso bajo estudio, por lo que al haber la Inspectoría del Trabajo invadido la competencia del Poder Judicial al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de funcionarios públicos, tratándolos como si fuesen trabajadores, lo que constituye la procedencia de la declaratoria de nulidad del acto aquí recurrido.-”

Concluyó, que la P.A. aquí recurrida, se debe declarar nula de nulidad absoluta, dada la incompetencia manifiesta de la Inspectoría del Trabajo, tal y como ha sido narrado en los hechos que dan lugar a la presente acción.

II

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La representación del Ministerio Público en la oportunidad para emitir su opinión, lo hizo en los siguientes términos:

Refirió, que “…el vicio de incompetencia es aquel (sic) que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley.”

Acotó, que “…el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; siendo criterio pacífico y reiterado que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Al respecto, adujo que “…la P.A. signada bajo el Nº 0750-09, dictada en fecha 27 de octubre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo ‘P.O.D.’, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, como lo es el Inspecor (sic) del Trabajo, toda vez que en el presente caso nos encontramos frenta (sic) a una relación de empleo público, regulada exclusivamente por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no por la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto corresponde la revisión de sus actos administrativos dictados de naturaleza funcionarial, y en específico con ocasión de la destitución de dos funcionarios públicos, a la jurisdicción contencioso administrativa.”

Esgrimió, que “[a]sí mismo, cabe resaltar, que de la revisión de las actas procesales [esa] Representación Fiscal, no pudo evidenciar que los ciudadanos O.M. y V.G., anteriormente identificados hayan demostrado que gozan de fuero sindical, toda vez que no consta en el expediente que al ser destituidos de sus cargos, formaban parte de la Junta Directiva de un Sindicato, tampoco alegaron o demostraron mediante la promoción de pruebas, estar amparados por cualquier otro fuero.”

Concluyó, que “…al constatarse que el presente caso debió tramitarse por ante la jurisdicción contenciosa administrativa y no ante la Inspectoría del Trabajo, por tratarse- se reitera- de funcionarios públicos, resulta forzoso concluir que el presente recurso debe declarse (sic) Con lugar…”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los alegatos presentados y en las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Al analizar la presente controversia se observa que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad de la P.A. Nº 0750-09, de fecha 27 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘P.O.D.’, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos O.M. y V.G..

Antes de entrar a decidir el fondo de la presente causa, se debe resaltar que la parte recurrente manifestó que “…tramitada como fue la causa por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, se puede constatar que [ese] Órgano Contralor alegó de manera oportuna y en todo momento la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo, ya que las destituciones se encuentran contenidas en Actos Administrativos dictados por la máxima autoridad de la Contraloría Municipal, así como, que las personas que realizaron la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, son funcionarios públicos y por lo tanto, no le son aplicables las disposiciones legales por ellos invocadas en su solicitud…”.

Por su parte, el representante del Ministerio Público señaló que “…la P.A. signada bajo el Nº 0750-09, dictada en fecha 27 de octubre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo ‘P.O.D.’, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, como lo es el Inspecor (sic) del Trabajo, toda vez que en el presente caso nos encontramos frenta (sic) a una relación de empleo público, regulada exclusivamente por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no por la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto corresponde la revisión de sus actos administrativos dictados de naturaleza funcionarial, y en específico con ocasión de la destitución de dos funcionarios públicos, a la jurisdicción contencioso administrativa.”

Al respecto, considera quien aquí decide, necesario transcribir parcialmente el contenido de la Sentencia Nº 00982 de fecha 1 de julio de 2009, caso: D.R.P.M.d.A. contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló lo siguiente:

… el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta…

(Resaltado de este Juzgado)

Del extracto de la sentencia transcrita, se debe destacar -en síntesis- que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada.

Precisado lo anterior, cabe resaltar que el presente tiene sus cimientos en torno a la situación administrativa de dos funcionarios públicos, los cuales según se evidencia en el caso del ciudadano O.E.M., de las actas que conforman su expediente administrativo, específicamente pieza II, folio 334, en la copia de la planilla de Anticipo de Prestaciones de Antigüedad, emanada de la Dirección de Recursos Humanos, de fecha 25 de abril de 2007, se desempeñaba en la Dirección de Control Administrativo Centraliza.M., en el cargo de Ingeniero Fiscal I. Asimismo, en lo que respecta al funcionario V.E.G., se evidencia del expediente disciplinario de éste, específicamente en el folio 58, escrito dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el que el funcionario afirmó que se desempeñaba en el cargo de Auditor Fiscal VIII.

Por otro lado, se observa de las actas que conforman los expedientes de ambos funcionarios, que los mismos desempeñaban cargos dentro del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Así las cosas, corresponde a este Tribunal esclarecer la situación jurídica de los funcionarios públicos, para lo cual resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente situado en el Capitulo III de dicha ley, Derechos Exclusivos de los Funcionarios y Funcionarias Públicos de Carrera, el cual prevé que:

Artículo 32.- Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

Todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo funcionarial.

(Resaltado de este Juzgado)

En atención a la disposición transcrita, resulta pertinente señalar que dicha norma establece taxativamente que sólo tienen derecho a organizarse sindicalmente los funcionarios de carrera, que se encuentren desempañando funciones en un cargo de carrera, puesto que por interpretación en contrario de lo establecido en la regla, un funcionario de carrera que se encuentre desempeñando funciones en un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual abarca a los funcionarios de alto nivel y de confianza, y por supuesto cuando estos últimos hayan ingresado a la administración pública sin que previamente posean un cargo de carrera administrativa, se encuentran excluidos del derecho a organizarse sindicalmente, lo cual se deduce con claridad, cuando el legislador en la norma bajo análisis expresó que el derecho a organizarse sindicalmente lo detentan “Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera”.

Ello así, y siendo que demostrado en los autos que el funcionario O.E.M. se desempeñaba en el cargo de Ingeniero Inspector Fiscal I, y que el funcionario V.E.G. se desempeñaba en el cargo de Auditor Fiscal VIII, resulta oportuno hacer referencia al contenido del artículo 21 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

Artículo 21.- Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública Nacional, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se consideran cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

(Subrayado de este Tribunal)

En consonancia con lo establecido en la disposición transcrita, debe señalar quien aquí decide por una parte que, tanto el cargo de Ingeniero Inspector Fiscal I, desempeñado por el ciudadano O.E.M., así como el cargo de Auditor Fiscal VIII se consideran cargos de confianza, pues se enmarcan dentro de los cargos de confianza que fueron definidos expresamente por el legislador, a lo cual cabe resaltar que los funcionarios que desempeñan dichos cargos ejercen funciones de fiscalización y vigilancia, en las cuales prevalece el manejo y procesamiento de información confidencial, razón por la cual son considerados de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, aunado a ello vale decir que dicha condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción no es un hecho controvertido en la presente causa, puesto que la representación judicial de los funcionaros públicos en cuestión en ningún momento de las presentes actuaciones negaron tal condición, y, por otra parte, al ser dichos cargos catalogados de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previamente transcrito, no podían ser miembros de sindicato alguno, y en consecuencia no estaban, ni podían estar amparados por el fuero sindical aludido, por tal motivo no queda duda que en el presente caso, la Inspectoría del Trabajo no era competente para acordar el reenganche y pagos de salarios caídos de los funcionarios antes identificados, los cuales no estaban amparados por fuero sindical, en virtud de desempeñar un cargo de confianza dentro de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador. Así se decide.

Decidido lo anterior, resulta oportuno hacer alusión al contenido del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que dicha Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, motivo por el cual no le son aplicables las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo lo relativo al régimen de prestación de antigüedad, al derecho a organizarse sindicalmente, a las solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, contenidos exclusivamente en ésta y que les son aplicables a los funcionarios por remisión expresa.

Así las cosas, debe precisar quien aquí decide que la Inspectora Jefe del Trabajo ‘P.O.D.’ sede Caracas Sur, al pronunciarse en relación con el reenganche y pago de salarios caídos, solicitado por los ciudadanos O.M. y V.G., mediante la P.A. Nº 0750-09, de fecha 27 de octubre de 2009, incurrió en el vicio de incompetencia, toda vez que si bien es cierto que los funcionarios antes identificados, ejercían funciones sindicalistas, dentro del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIIBEC.M.L.D.C.), esto no se encuentra permitido por la Ley, por lo que no pueden considerarse amparados por fuero sindical alguno, y en virtud de ello, se debe resaltar que el referido Órgano Administrativo carece de competencia para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por los funcionarios públicos que ocupen cargos de confianza y, por ende de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, al haber sido dictada por un funcionario manifiestamente incompetente, se declara nulo el acto administrativo recurrido de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y, en razón de ello se declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

Declarada como ha sido la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, resulta inoficioso para este Tribunal continuar a.e.r.d.l. denuncias formuladas. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la abogada M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.359, en su carácter de representante legal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por órgano de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la P.A. Nº 0750-09, de fecha 27 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, y en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en el presente caso, este Juzgado declara la nulidad del Acto Administrativo, dictado por la precitada Inspectoría del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintisiete (27) días de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha veintisiete (27) del mes de septiembre de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

FMM/Mdlc

Exp.006562

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