Decisión nº 1429 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: EC11-X-2013-000019

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

RECURRENTE: CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BARINAS.

APODERADO: Abogadas: LYMAR BETANCOURT COIRÁN, M.A.G.R. Y M.A.M.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.710.125, V.- 16.166.317 y V.- 18.226.357 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 73.612, 109.980 y 139.409.

RECURRIDO: acto administrativo contentivo de actas de fechas 12 y 13 de junio del año 2013, dictadas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por los ciudadanos: A.M.C., M.A.O., K.T., R.V. y A.V., titulares de las cédulas de identidad números: V.- 17.661.666, V.- 18.424.264, V.- 12.240.388, V.- 19.349.549 y V.- 15.307.856 en su orden; en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, Psicólogo, Coordinador Regional de Servicios y Coordinadora Regional de Registro y Facilitador respectivamente, realizada según orden de trabajo N° BAR-13-0250 en el expediente N° BAR-09-IN-13-0214.

MOTIVO: Solicitud de Suspensión de Efectos de Acto Administrativo.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra este Tribunal la presente causa por Recurso de Nulidad ejercido en fecha 09 de agosto del 2.013, por las Abogados LYMAR BETANCOURT COIRÁN, M.A.G.R. Y M.A.M.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.710.125, V.- 16.166.317 y V.- 18.226.357 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 73.612, 109.980 y 139.409, en su condición de apoderadas judiciales sustitutas de la Procuraduría General del Estado Barinas, contra el acto administrativo contentivo de actas de fechas 12 y 13 de junio del año 2013, dictadas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por los ciudadanos: A.M.C., M.A.O., K.T., R.V. y A.V., titulares de las cédulas de identidad números: V.- 17.661.666, V.- 18.424.264, V.- 12.240.388, V.- 19.349.549 y V.- 15.307.856 en su orden; en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, Psicólogo, Coordinador Regional de Servicios y Coordinadora Regional de Registro y Facilitador respectivamente, realizada según orden de trabajo N° BAR-13-0250 en el expediente N° BAR-09-IN-13-0214, conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

La Medida de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, está contenida en los artículos 69 y 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen:

Artículo 69.- Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.

Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Sobre los requisitos de procedencia de la medida cautelar in comentum la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris. Con relación a éste punto la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de Abril del 2005, estableció lo siguiente:

Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Así, el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

En consecuencia, se infiere de la sentencia parcialmente transcrita que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado.

Ahora bien, debe destacarse lo que en reiteradas oportunidades ha expuesto la Sala del Tribunal Supremo de Justicia acerca de que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien pueda tener la razón.

El poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo contemplan, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por cuanto la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento coincidente de dos requisitos; a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, o sea, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), vale decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante, por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Al respecto, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen:

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)” .

A su vez y respecto a las medidas cautelares innominadas, se exige que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

En este sentido, ha de señalarse que conforme a la doctrina más avanzada, las medidas cautelares constituyen una providencia cautelar que es provisoria, ya que depende la medida de su existencia en un acto judicial posterior; por ello Couture, señala que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.

De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal, no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el Juez goza de los más amplios poderes cautelares.

Sobre estos particulares, Devis Echandía señala “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag 145 y ss).

Así las cosas, aprecia este Juzgado que en el presente caso se solicita la suspensión de los efectos del Acto Administrativo, medidas posibles de materializar a través de las medidas cautelares innominadas, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en el caso de marras, con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgado que el citado artículo establece: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio (…).

Por ello, pretendiéndose la medida innominada de suspensión de los efectos de la P.A., lo que debe observarse es si se cumple con los requisitos señalados, atendiendo igualmente a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Así teneos que el periculum in mora, tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo, y el periculum in damni, precisa analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar.

De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada.

Así, se observa que la medida cautelar solicitada es en contra del acto administrativo contentivo de actas de fechas 12 y 13 de junio del año 2013, dictadas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por los ciudadanos: A.M.C., M.A.O., K.T., R.V. y A.V., titulares de las cédulas de identidad números: V.- 17.661.666, V.- 18.424.264, V.- 12.240.388, V.- 19.349.549 y V.- 15.307.856 en su orden; en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, Psicólogo, Coordinador Regional de Servicios y Coordinadora Regional de Registro y Facilitador respectivamente, realizada según orden de trabajo N° BAR-13-0250 en el expediente N° BAR-09-IN-13-0214.

En atención a la doctrina y jurisprudencia imperante, este Tribunal considera la necesidad de que el solicitante de la medida cautelar encuadre dicha petición en los requisitos mencionados anteriormente, máxime si el Código de Procedimiento Civil así lo dispone en su artículo 588, parágrafo primero, como lo son el peligro en la mora y la apariencia de buen derecho.

Además de ello, la petición de medida cautelar (suspensión de efectos) en los Tribunales Contenciosos procederá una vez sea demostrado el periculum in damni y la ponderación de intereses en conflicto, es decir que el Juez debe velar por que no sólo exista un simple alegato sino que el solicitante de la medida debe acreditar hechos concretos, que hagan nacer la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

En el caso bajo estudio, con relación al fumus bonis iuris, aprecia este Juzgado que el solicitante de la medida es el sujeto obligado a cumplirla. En cuanto al Periculum in mora y el periculum in damni, visto que de no suspenderse los efectos del acto recurrido el sujeto obligado ( que en el caso de autos es un Ente Estatal) puede ser objeto de procedimientos sancionatorios que acarrean multas pecuniarias; razón por la cual a juicio de este Juzgado se configura la procedencia de la medida cautelar solicitada, por cumplir con los extremos exigidos por la doctrina y la legislación, a saber, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni. Así se establece.

En consecuencia, este Juzgado en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, declara con lugar la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo contentivo de actas de fechas 12 y 13 de junio del año 2013, dictadas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por los ciudadanos: A.M.C., M.A.O., K.T., R.V. y A.V., titulares de las cédulas de identidad números: V.- 17.661.666, V.- 18.424.264, V.- 12.240.388, V.- 19.349.549 y V.- 15.307.856 en su orden; en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, Psicólogo, Coordinador Regional de Servicios y Coordinadora Regional de Registro y Facilitador respectivamente, realizada según orden de trabajo N° BAR-13-0250 en el expediente N° BAR-09-IN-13-0214. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contentivo de actas de fechas 12 y 13 de junio del año 2013, dictadas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por los ciudadanos: A.M.C., M.A.O., K.T., R.V. y A.V., titulares de las cédulas de identidad números: V.- 17.661.666, V.- 18.424.264, V.- 12.240.388, V.- 19.349.549 y V.- 15.307.856 en su orden; en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, Psicólogo, Coordinador Regional de Servicios y Coordinadora Regional de Registro y Facilitador respectivamente, realizada según orden de trabajo N° BAR-13-0250 en el expediente N° BAR-09-IN-13-0214.

SEGUNDO

Se ordena oficiar al del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintitrés (23)días del mes de septiembre de 2.013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza;

La Secretaria;

Abg. C.G.M..

Abg. A.M..

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 1:49 p.m., bajo el No. 102. Conste.

La Secretaria;

Abg. A.M.

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