Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 19 de Septiembre de 2008
Fecha de Resolución | 19 de Septiembre de 2008 |
Emisor | Juzgado Superio Primero del Trabajo |
Ponente | Jose Gregorio Hernandez Ballen |
Procedimiento | Suspensión De Sindicato |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 19 DE SEPTIEMBRE DE 2008
198° Y 149º
EXPEDIENTE Nº SP01-R-2008-000111
PARTE ACTORA: CONTRALORIA DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ATOS ZAPPI MORILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.395.
PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO TÁCHIRA (S.E.P.U.C.E.T), representado por el ciudadano J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.073.700.
MOTIVO: SOLICITUD DE DISOLUCIÓN DE SINDICATO
Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 13 de agosto de 2008, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de treinta y cinco (35) folios útiles, fijándose las dos y treinta (02:30) de la tarde del tercer día de despacho siguiente a la fecha del mencionado auto para la celebración de la Audiencia Oral.
Sube a esta alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 16 de junio de 2008, por el ciudadano J.S.R., asistido por la abogada F.C.B., contra el auto dictado por el Juzgado de origen en fecha 09 de junio de 2008, en el cual decretó medida cautelar innominada de prohibición de realizar cualquier actuación que implique representación sindical ante la parte patronal, autoridades administrativas o judiciales por parte del sindicato de empelados públicos de la Contraloría del Estado Táchira (S.E.P.U.C.E.T).
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión en fecha 17 de septiembre de 2008, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DE LA APELACIÓN
Señala la parte recurrente que apela del decreto de la medida preventiva de conformidad con el artículo 408, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo así como según el artículo 28 de los Estatutos del Sindicato, los cuales le otorgan la facultad al secretario del sindicato para representarlo legalmente. Arguyen que el poder cautelar del Juez es para impedir que quede ilusorio el fallo o la pretensión del demandante y las medidas deben dictarse al final de la audiencia preliminar en caso de que no se hubiere llegado a un acuerdo entre las partes y excepcionalmente cuando está demostrado fehacientemente que los derechos del demandante puedan ser vulnerados por el demandado, lo cual no se da en el presente caso. Por otra parte, señala que la parte demandante fundamenta su medida en el hecho de que el sindicato ya no existe, lo cual necesariamente debe ser declarado por un Tribunal, por tal motivo con dicha medida consideran que se viola la libertad sindical, ya que implica una inherencia del patrono en la libertad sindical, además de que la consideran excesiva. Indica que la medida viola el derecho a la defensa de la organización sindical porque deja indefenso al sindicato, ya que aún no se ha extinguido el mismo y se está dejando sin representación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la parte recurrente y verificadas las actas procesales, este juzgador hace las siguientes consideraciones: Las medidas cautelares en el nuevo procedimiento laboral constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, además de una expresión de la tutela judicial efectiva que establece nuestro dispositivo Constitucional.
En relación con las medidas preventivas, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
Artículo 137.- A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.
En el caso de autos la parte recurrente solicita el levantamiento de la medida cautelar innominada decretada por la Juez de la causa, consistente en la prohibición de realizar cualquier actuación que implique representación sindical ante la parte patronal, autoridades administrativas o judiciales, por considerarla excesiva y violatoria del derecho a la defensa de la parte demandada.
Al respecto, considera este juzgador que dicha medida efectivamente vulnera el derecho a la defensa de la parte accionada por cuanto implica dejar sin representación alguna a dicha parte ante estos tribunales en los cuales se está dilucidando una demanda de disolución del respectivo sindicato, por tal motivo y en aras de salvaguardar la libertad sindical establecida en el artículo 95 de nuestras carta magna, es por lo que este Tribunal ordena el levantamiento de la referida medida decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2008, por el representante judicial de la parte demandada ciudadano J.S.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 8.073.700, asistido por la abogada F.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.719, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de junio de 2008.
Se REVOCA el auto apelado.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
J.G.H.B.
JUEZ
NIDIA MORENO
SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
N.M.S.
Exp. SP01-R-2007-000111.
JGHB/MVB