Sentencia nº 2763 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 14 de mayo de 2002, la abogada AFIFE V.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.063, actuando con el carácter de representante de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, según consta en la Resolución N° 01-00-015 del 3 de mayo de 2002, emanada del Contralor General de la República y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.437 del 7 de mayo de 2002, con fundamento en los artículos 334, 335 y 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la revisión de la decisión N° 1.852 del 14 de agosto de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró consumada la perención y, por tanto, extinguida la instancia, en el juicio seguido con motivo de la apelación ejercida por ese órgano contralor contra la sentencia del 19 de septiembre de 1995, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con ocasión del recurso contencioso tributario ejercido en forma subsidiaria al recurso jerárquico, interpuesto por el contribuyente M.B.L., contra el reparo Nº DGAC-4-1-041 del 3 de diciembre de 1992, emanado de la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la Contraloría General de la República.

En esa misma ocasión se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante oficio Nº 156 del 18 de octubre de 1995, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda remitió a la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido por la abogada M.A.D.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.578, actuando con el carácter de representante de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia dictada por ese Juzgado Superior el 19 de septiembre de 1995, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido en forma subsidiaria al recurso jerárquico, interpuesto por el contribuyente M.B.L., contra el reparo Nº DGAC-4-1-041 del 3 de diciembre de 1992, emanado de la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la Contraloría General de la República, el cual estableció a cargo del referido ciudadano la obligación de cancelar la cantidad de cuatrocientos sesenta y ocho mil seiscientos once bolívares con setenta céntimos (Bs. 468.611,70), por concepto de diferencia en el enriquecimiento gravable declarado para el ejercicio fiscal 1987, correspondiente al Impuesto sobre la Renta.

El 22 de noviembre de 1995 se dio cuenta en la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente a la Magistrada Cecilia Sosa Gómez.

El 13 de diciembre de 1995, la representación de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA formalizó la apelación interpuesta.

El 28 de febrero de 1996 tuvo lugar el acto de informes, oportunidad en la que sólo compareció la representación del referido órgano contralor, para consignar el escrito respectivo y, seguidamente, se dijo “vistos”.

Mediante diligencias del 6 de noviembre de 1996, 8 de mayo de 1997, 26 de febrero de 1998, 12 de agosto de 1998, 13 de octubre de 1998 y 13 de mayo de 1999, la representación de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA solicitó se dictara sentencia en la referida causa.

Reconstituida la Sala Político Administrativa con motivo de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 19 de enero de 2000, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

El 15 de junio de 2000, la abogada M.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.555, actuando con el carácter de representante de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, consignó copia de la Resolución Nº 1-00-00-023 del 15 de febrero de 2000, que acredita dicha representación y solicitó se dictara decisión en la referida causa.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la confirmación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión del 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del 22 de diciembre de 2000, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de 2000 y se ratificó como ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

El 20 de febrero de 2001, la representante de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA solicitó se dictara sentencia en dicha causa.

El 14 de agosto de 2001, la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal declaró consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en el referido juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, decisión que constituye el objeto de la presente solicitud de revisión.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La representante de la Contraloría General de la República solicitó la revisión de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de agosto de 2001, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Alegó la violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la imposibilidad de que se impongan sanciones “a quienes han concurrido ante un tribunal a efecto de dirimir una controversia y han cumplido con todas las obligaciones legales establecidas en las disposiciones correspondientes, por la inactividad del juez”, pues, consideró que la perención sólo puede configurarse si efectivamente las partes están facultadas por la Ley, para impulsar el proceso.

Asimismo, señaló que la perención no opera en el caso de los recursos contencioso-administrativos, después de vista la causa, en atención a lo dispuesto en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que consideró que la Sala Político Administrativa desaplicó el dispositivo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la inactividad del juez después de vista la causa, no produce perención, desconociendo con ello el procedimiento aplicable al caso, toda vez que el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, impone la utilización supletoria de las normas del referido Código en el procedimiento contencioso administrativo, particularmente, cuando éste se encuentra en la fase de sentencia.

Denunció que la decisión impugnada desconoció el criterio jurisprudencial vinculante que, sobre la institución de la perención de la instancia, ha sostenido esta Sala Constitucional en sentencia del 1º de junio de 2001 (caso F.V.G. y M.P.M. deV.), ratificado en decisión del 14 de diciembre de 2001 (caso DHL Fletes Aéreos y otros), criterio que debió ser aplicado de forma inexorable por los Tribunales de la República y por las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente, estimó que la Sala Político Administrativa vulneró los derechos constitucionales de la Contraloría General de la República al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando incumplió las formalidades procedimentales previstas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dado que dicho organismo tenía el derecho a obtener una decisión de fondo sobre la apelación ejercida, “independientemente de que en un (1) año no hayamos comparecido a recordarle al sentenciador su obligación de dictar un fallo”.

Manifestó que su representada se adhería a los efectos de la sentencia de esta Sala Constitucional, dictada el 14 de diciembre de 2001, toda vez que consideró haber acreditado en autos, su condición de parte en un juicio instaurado ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y que en dicha causa, con posterioridad al 1º de junio de 2001, esa Sala haya declarado la perención y, por ende, la extinción de la instancia, después de vista la causa.

Finalmente, solicitó se declarara procedente la presente solicitud de revisión y, en consecuencia, se anulara la decisión cuestionada y se ordenara a la Sala Político Administrativa decidir el fondo del recurso de nulidad correspondiente.

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, dictada el 14 de agosto de 2001, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró consumada la perención y, por tanto, extinguida la instancia después de haberse dicho “Vistos”, en el juicio seguido con motivo de la apelación ejercida por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia del 19 de septiembre de 1995, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con ocasión del recurso contencioso tributario ejercido en forma subsidiaria al recurso jerárquico, interpuesto por el contribuyente M.B.L., contra el reparo Nº DGAC-4-1-041 del 3 de diciembre de 1992, emanado de la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la Contraloría General de la República.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de revisión interpuesta, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa:

Con relación a la labor revisora de las sentencias que el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a esta Sala Constitucional, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), se estableció:

...en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala...

. (Subrayado de este fallo).

En tal sentido, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso F.J.R.A.), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda), referente a que la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia. De manera que, corresponde a esta Sala Constitucional conocer la solicitud de revisión planteada, con fundamento en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución, y así se declara.

Teniendo en consideración lo antes expuesto y realizado el estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala observa que en el presente caso la Sala Político Administrativa declaró consumada la perención y, por tanto, extinguida la instancia después de haberse dicho “Vistos”, en el juicio seguido con motivo de la apelación ejercida por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia del 19 de septiembre de 1995, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con ocasión del recurso contencioso tributario ejercido en forma subsidiaria al recurso jerárquico, interpuesto por el contribuyente M.B.L., contra el reparo Nº DGAC-4-1-041 del 3 de diciembre de 1992, emanado de la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la Contraloría General de la República.

Al respecto, esta Sala estima oportuno destacar el criterio sustentado en sentencia del 14 de diciembre de 2001 (caso DHL Fletes Aéreos y otros), cuando en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, determinó la improcedencia de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, al señalar:

Observa esta Sala que la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni –incluso- del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente ha desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada por el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem.

Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban.

Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.

Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice “vistos”, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este.

En tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil –norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quines no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, “...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes...”.

A la anterior conclusión arribó esta Sala Constitución, por primera vez y de manera categórica, en sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001 (caso F.V.G. y M.P.M. deV.), al decidir una acción de amparo constitucional que fue declarada procedente (...).

(omissis)

Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.

En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción

. (Subrayado de este fallo).

De conformidad con el fallo parcialmente transcrito, esta Sala dispuso que si se evidenciaba que una actuación jurisdiccional, posterior al 1º de junio de 2001, resultaba ser contraria a la interpretación constitucional aludida, procedería a ejercer el correspondiente control posterior que tenga como objetivo subsanar la violación producida, como una expresión de la potestad correctiva de la que esta Sala Constitucional goza.

Precisado lo anterior, observa esta Sala que, en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita se apartó abiertamente de la interpretación mencionada, en perjuicio de los derechos constitucionales de la recurrente a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la Sala Político Administrativa declaró la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en el juicio seguido con motivo de la apelación ejercida por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia del 19 de septiembre de 1995, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, después de vista la causa y encontrándose la misma en espera de decisión. Asimismo, advierte la Sala que dicho fallo fue proferido con posterioridad a la decisión dictada por esta Sala Constitucional, el 1º de junio de 2001, ocasión en la que ésta asumió, por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución vigente.

Siendo así las cosas, esta Sala, coherente con el criterio establecido el 1º de junio y el 14 de diciembre de 2001, para garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, anula la sentencia Nº 1.852 del 14 de agosto de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que dicha Sala se pronuncie acerca del recurso de apelación ejercido. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud de revisión interpuesta por la abogada AFIFE V.A., antes identificada, actuando con el carácter de representante de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

SEGUNDO

ANULA la sentencia N° 1.852 del 14 de agosto de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, por ser contraria a los principios constitucionales y a la doctrina de esta Sala Constitucional, sentada en el fallo Nº 956, proferido el 1º de junio de 2001. En consecuencia, se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la referida Sala Político Administrativa, para que decida la apelación ejercida por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia del 19 de septiembre de 1995, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con ocasión del recurso contencioso tributario ejercido en forma subsidiaria al recurso jerárquico, interpuesto por el contribuyente M.B.L., contra el reparo Nº DGAC-4-1-041 del 3 de diciembre de 1992, emanado de la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la Contraloría General de la República.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de noviembre de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 02-1101

AGG/alm

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