Decisión nº KP02-N-2009-000895 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2009-000895

En fecha 07 de agosto de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado G.E.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.434, actuando en su carácter de apoderado judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA; contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 366-09, de fecha 21 de julio de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, en el expediente Nº 001-2009-01-00208, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana E.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.376.784.

En fecha 11 de agosto de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, y en fecha 13 de agosto de 2009, se admitió a sustanciación el presente asunto, ordenando la citación del Procurador General de la República, del Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa, además de la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y del Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. De la misma forma, se ordenó emplazar a los interesados mediante cartel. Todo lo cual fue librado en fecha 14 de octubre de 2009.

En fecha 14 de abril de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Posteriormente, por auto de fecha 21 de abril de 2010, este Juzgado fijó al segundo (2º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública del presente asunto.

Así, en fecha 23 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia oral y pública, encontrándose presente la parte demandante, el Fiscal y la Fiscal Auxiliar Duodécimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

En fecha 03 de mayo de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.

Seguidamente, por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, este Juzgado dejó constancia que a partir de la referida fecha, las partes podrían consignar sus informes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 05 de octubre de 2010, este Juzgado se acogió al lapso fijado en el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el dictado y publicación del fallo.

En fecha 21 de octubre de 2010, se recibió escrito de opinión fiscal.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)

Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el M.T. de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

Conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, esto es: el 07 de agosto de 2009, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2009, la parte demandante, ya identificada, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 15 de mayo de 2009, fue removida del cargo de auxiliar administrativo la ciudadana E.M., mediante Resolución Nº 23, de fecha 15 de mayo de 2009, y posteriormente dicha ciudadana recurre en fecha 18 de mayo de 2009, ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.

Que en fecha 21 de julio de 2009, la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, dictó la P.A. Nº 366-09, siendo notificado el órgano contralor el 05 de agosto del mismo año, la misma declaró con lugar la solicitud interpuesta.

Que en base a ello “(…) la Inspectoría del Trabajo quien profirió el acto administrativo en cuestión no tenía la competencia para conocer sobre la resolución administrativa Nº 23, de fecha 15/05/2009 (…)”.

Que “(…) el acto de nombramiento mediante el cual ingresó la ciudadana E.M., a la Contraloría del estado portuguesa a prestar sus servicios en el cargo de Auxiliar Administrativo, el cual emanó de la extinta Asamblea Legislativa del estado Portuguesa, en fecha 28/08/1996 (…) es catalogado por la Inspectora del Trabajo como un contrato de trabajo y que en consecuencia queda evidenciada la relación laboral y el cargo que ocupaba la accionante, declarándose en consecuencia competente para conocer del presente procedimiento. Siendo este calificativo una violación a la esfera de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por cuanto el régimen legal aplicable a este caso en concreto es la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Que “Una vez demostrada claramente la condición de Funcionaria Pública de la precitada ciudadana es menester señalar que a competencia para conocer sobre la Resolución de Remoción de fecha 15/05/2009, era el Juez Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Además señala que el acto recurrido, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, cuando la “(…) Inspectoría del Trabajo, fundamenta su decisión en hechos falsos, como lo es, considerar que la accionante en dicho procedimiento ingresó a prestar sus funciones con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y que lo hizo en fecha 15/05/2009, cuando ese hecho es falso de toda falsedad puesto que se ha demostrado fehacientemente que la ciudadana en cuestión ingresó a la Administración Pública en fecha 02/09/1996 (…)”.

Que “(…) quien emite el acto administrativo aprecia los hechos de una manera errónea, aludiendo como se desprende que ha quedado demostrada la relación laboral en base a un nombramiento emitido por la extinta asamblea legislativa, atribuyéndole a dicha prueba documental, hechos que esta no contiene, esto es, asimilándolo a un contrato de trabajo, cuando en realidad es un acto unilateral emanado de la Administración Pública denominado nombramiento. En virtud de lo cual se demuestra que existe una relación de empleo público y no un vinculo (sic) laboral”.

Que adicionalmente adolece de falso supuesto de derecho, puesto que “Se puede observar que dicho fundamento de Derecho hace referencia a que la ciudadana E.M. goza de la estabilidad relativa a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que supone una errónea aplicación del Derecho que queda constatada cuando se verifica que en razón del nombramiento de fecha 28-08-1996 la referida ciudadana ha adquirido desde entonces la condición de funcionaria pública, y en ningún momento ha ostentado la condición de un trabajador, dicho de otra forma, ha existido desde su ingreso una relación de empleo público y no una relación laboral en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo”.

Finalmente, solicitan la nulidad absoluta de la P.A. Nº 366-09, de fecha 21 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua.

III

DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 21 de octubre de 2010, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignó escrito de opinión bajo los siguientes términos.

Citando la sentencia Nº 955, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010, expediente Nº 10-0612, así como la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2000, expediente Nº 99-892, entre otras, señala que observa que “(…) nos atrevemos a considerar que, conforme a los términos expresos en que ha sido pronunciada el criterio de la Sala Constitucional del 23/09/10, la definición de competencia que hizo la referida sentencia no solo aborda el asunto en lo procedimental y adjetivo en cuanto a la aplicación del artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sino que va incluso mas allá trascendiendo de la forma al fondo, cuando refiere que el juez laboral será el natural y competente, aludiendo a su especialidad en derecho laboral, de manera que aborda las garantías dispuestas en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales son inherentes a la noción de idoneidad del juez, cuya prevalencia estimamos ni siquiera puede resultar desplazada por la previsión del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil de 1986, anterior al sistema de garantías de 1999, pareciendo que aquel debe quedar limitado a lo relativo a la competencia por cuantía y por territorio que no tienen el carácter de orden público que tiene lo relativo a la competencia por la materia”.

Que en consecuencia, estima que este Juzgado debe declararse incompetente para el conocimiento del presente asunto.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado G.E.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.434, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Portuguesa; contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 366-09, de fecha 21 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, en el expediente Nº 001-2009-01-00208, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana E.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.376.784.

Como punto previo, en relación al escrito de opinión fiscal consignado en el presente asunto indicando la incompetencia de este Tribunal Superior, declarada como fue en capítulo precedente la competencia por medio de la cual este Juzgado conoce el presente asunto, resulta oportuno ratificar la misma, entrando por consiguiente a analizar el caso de autos en aplicación del principio perpetuatio fori.

Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, se observa que el recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo identificado supra, alegando para ello la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para dictarlo, y el vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho.

Respecto del vicio de incompetencia, este Juzgado estima necesario citar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02059, de fecha 09 de agosto de 2006, donde precisó que:

“(…) en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado sobre el tema lo que a continuación se expone:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

. (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.).”

Asimismo, destacó la referida Sala en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: R.C.R.V., que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:

(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...

. (Subrayado de este Juzgado)

Adicionalmente, destaca la Sala que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresa su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Se precisa que en materia procedimental por ser la competencia de estricto orden público, las trasgresiones a la ley que acarreen indefectiblemente la configuración del referido vicio de incompetencia, pueden ser alegadas en cualquier estado y grado de la causa y conocidas aún de oficio por el juez, derivándose en consecuencia, para el órgano emisor de los actos impugnados, la obligación de probar su competencia en cualquier estado y grado de la causa.

En corolario con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00556 de reciente data, vale decir, 15 de junio de 2010, indicó que:

Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem).

En resumen, puede decirse que la usurpación de autoridad determina la nulidad absoluta del acto (...) y la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones, como tales, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad como se presente el vicio de incompetencia. (Sentencia de la Sala Nº 270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso E.G.L.V. vs. Ministerio de Fomento).

(Subrayado de este Juzgado)

Al respecto, el alegato expuesto por la parte demandante se basa en que “(…) quien emite el acto administrativo aprecia los hechos de una manera errónea, aludiendo como se desprende que ha quedado demostrada la relación laboral en base a un nombramiento emitido por la extinta asamblea legislativa, atribuyéndole a dicha prueba documental, hechos que esta no contiene, esto es, asimilándolo a un contrato de trabajo, cuando en realidad es un acto unilateral emanado de la Administración Pública denominado nombramiento. En virtud de lo cual se demuestra que existe una relación de empleo público y no un vinculo (sic) laboral”.

En el caso de marras, se evidencia del acto administrativo impugnado (folio 28 y ss.), que el basamento del Inspector del Trabajo es el siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

1.- Promovió marcado “A”, copia de Notificación mediante la cual se le comunicó a la trabajadora reclamante el contenido de la Resolución No. 23 Dictada por la Contraloría (I) del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Mayo de 2009, por la cual dicha funcionaria pretende finalizar la Relación de Trabajo existente entre la accionante y el organismo que representa, cuyo contenido, concretamente el Quinto considerando, señala cuando y como ingresa a la accionante a trabajar como SECRETARIA I en la Contraloría del Estado Portuguesa a partir del 2 de Septiembre de 1996 haciendo mención al oficio No. 137 de fecha 28 de Agosto de 1996 suscrito por el entonces Presidente de la antes denominada Asamblea Legislativa del Estado Portuguesa (…)

…Omissis…

Igualmente se aprecia la prueba marcada “B”, en la que se desprende Comunicación emitida por la ASAMBLEA LEGISLATIVA, de fecha 28-08-1996, suscrita por el Lic. CARLOS ORTÍZ en su condición de Presidente Asamblea Legislativa, dirigida a la ciudadana: E.M., donde le participan que fue designada para el cargo de: SECRETARIA I, en la Contraloría (…)

(…) este Despacho considera que el cargo ocupado por la accionante siendo el de: AUXILIAR ADMINISTRATIVO, no se enmarca dentro de lo comprendido por la Ley del Estatuto de la Función Pública como cargo de confianza y que a su vez conlleve a ser de Libre Nombramiento y Remoción, ya que la Contraloría del Estado Portuguesa en su Resolución No. 04, describe en su Manual los cargos existentes en la misma dentro de esta categoría es decir de Libre Nombramiento y Remoción. Así como tampoco se ajusta lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 45 que el cargo ocupado por la accionante sea de Libre Nombramiento y Remoción (…)

Por lo que este Despacho considera que el cargo ocupado por la trabajadora accionante no se enmarca dentro de lo comprendido por la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)

…Omissis…

Conteste con lo expuesto anteriormente, observa esta juzgadora que de Autos se constata que la accionada en fecha 15-05-2009, observándose que para el momento de la ruptura del vinculo (sic) jurídico, la misma se desempeñaba en el Cargo de: AUXILIAR ADMINISTRATIVO, asimismo se evidencia que dicha Relación se extinguió en fecha 15-05-2009, cuando la empresa: CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a través de un Resuelto le revocó el Cargo a la accionante alegando el hecho que es una trabajadora de confianza de Libre Nombramiento y Remoción. Visto que la accionante ingreso a la Administración Pública en fecha 18-03-1996, es decir después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que ha quedado demostrado en los Autos la Relación Laboral y el devenido despido, se indica conforme a la Doctrina vinculante proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el fuero protector que cobija a este sector de trabajadores, en principio es el contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde; observar lo previsto en el Régimen de la Estabilidad Relativa, ya que son las Inspectorías del Trabajo, competentes para conocer del presente asunto. (…)

Pues bien, resuelto lo anterior, resulta pertinente, indicar que las pruebas traídas a los autos, y conforme a la Legislación Constitucional del Trabajo (…) no se evidencia que la trabajadora haya sido de confianza (…)

Es así, como en el presente asunto se produjo un despido, observando esta juzgado y consta en autos, que la ruptura del vinculo (sic) jurídico se originó como consecuencia de estar la parte accionante ocupando un Cargo de Carrera Legislativa, siendo que ante la ocurrencia de tal desenlace, el empleador procedió a notificarle en fecha 15-05-2009, señalándose de acuerdo a un RESUELVE que había sido removida a partir de la fecha de la notificación de la presente Resolución, por ocupar un cargo de confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción; circunstancia esta que a decir de la accionante, toda vez que lo que se ha producido es un despido, el cual califica esta juzgadora de injustificado. (…)

En consecuencia (…) este Despacho procede a declarar COJN LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (…)

. (Negritas y subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, de autos se verifican los siguientes elementos:

-. Folio 17: Acto de designación de la ciudadana E.M., de fecha 28 de agosto de 1996, suscrita por el Presidente de la Asamblea Legislativa.

.- Folio 18: Movimiento de Personal FP-020, donde se indica como personal fijo de la Contraloría del Estado Portuguesa, a la ciudadana E.M., de fecha 01 de abril de 2004.

-. Folio 19 y ss.: Gaceta Oficial del Estado Portuguesa, contentiva de Resolución Nº 04, de fecha 17 de enero de 2007, Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría General del Estado Portuguesa.

-. Folio 22 y ss.: Relación de Nómina de la Contraloría General del Estado Portuguesa.

-. Folio 27 y ss: P.A. Nº 366-09, de fecha 21 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en el expediente Nº 001-2009-01-00208, con su respectiva notificación.

-. Folio 99 y ss.: Copias certificadas contentiva de libelo de demanda y auto de admisión, de escrito contentivo de recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana E.M., por ante este Juzgado Superior.

-. Folio 136: Informe solicitado a la Inspectora del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, a través del cual hace constar que “Por ante la Sala de Fueros (…) existe expediente siendo que al folio cincuenta (59) y sesenta (60) cursa comunicación de fecha 07/07/2005 y recibida por esta Sala en fecha 18/07/2005, donde la Comisión Electoral formada por los ciudadanos (…) notifican que las elecciones realizadas el día 04/07/2005, la Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría General del Estado Portuguesa (SIUNTRACON) para el período 2005-2008, quedó conformada de la siguiente manera (…) Secretaria de Previsión Social y Relaciones Públicas Ifigenia (sic) Monsalve (…)”.

Ahora bien, visto como han sido los términos en que es planteado el presente asunto, corresponde a esta Sentenciadora, en un primer término, determinar si la ciudadana E.M. fue una funcionaria pública, relación que de ser así debió regirse por la Ley del Estatuto de la Función Pública, o si por el contrario, es una trabajadora perteneciente al régimen laboral, y por ende amparada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Establecida tal situación, dilucidará este Juzgado si la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, al dictar la P.A. Nº 366-09, hoy acto recurrido, hizo uso de las facultades que le atribuye su competencia, o si por el contrario, actuó fuera de la misma.

Así pues, se observa que la Inspectoría recurrida, desechó en primer término la existencia del fuero sindical bajo los siguientes términos (folio 38) “En consecuencia los mencionados ciudadanos gozaban de la Inamovilidad prevista en el Artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el período comprendido 2005-2008, tal como consta en la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 451 (…) Quedando evidenciado de acuerdo a lo señalado que los miembros de esa Junta Directiva ya no gozaban de la Inamovilidad prevista por Fuero Sindical (…)”; pasando a pronunciarse sobre el hecho referido por el Ente demandado de considerar que (…) no se evidencia que la trabajadora haya sido de confianza (…)”.

Ahora bien, visto que la Providencia recurrida se fundamenta principalmente en la condición de la ciudadana E.M. como amparada por el “(…) Régimen de Estabilidad previsto en el Artículo 112 (…)” de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario precisar que, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público…omissis…

La norma constitucional citada es taxativa al señalar que los cargos en la Administración Pública son de carrera -salvo la excepción que la misma norma prevé en su contenido- y que la única forma de ingreso a dichos cargos se realizará mediante concurso público de oposición, no siendo por tanto admisible otra forma de ingresó para ostentar la condición de funcionario público de carrera y la aplicación del régimen estatutario.

Es así que, en nuestro ordenamiento jurídico positivo todo lo concerniente al régimen funcionarial de la Administración Pública se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 1 desarrolla su ámbito de aplicación, y seguidamente en su Título IV “Personal Contratado” artículos 38 y 39, desarrolla las siguientes disposiciones:

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

Así pues, resulta evidente que todos aquellos funcionarios que ingresen a la Administración Pública mediante la celebración de un contrato de trabajo, quedan exceptuados de la aplicación del régimen estatutario exclusivo y excluyente de los funcionarios públicos de carrera, razón por la cual los contratados deberán regirse según lo previsto en el contrato de trabajo celebrado y la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, resulta menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 29 numeral 4 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo que señala:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

...Omissis...

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

…Omissis…

(Negrillas de este Juzgado)

Esta competencia de los Juzgados en material laboral para conocer y decidir asuntos, ha sido resuelta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, (Vid. Sentencia Nº 28, de fecha 1 de marzo del 2007, Sentencia Nº 120, de fecha 31 de mayo del 2007 y sentencia Nº 98 de fecha 31 de julio del 2008).

Ahora bien, por la particularidad del asunto, se hace imprescindible entrar a analizar lo contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues le corresponde a este Juzgado precisar si la ciudadana E.M. debió regirse por la Ley Orgánica del Trabajo para cualquier reclamación o por el contrario, debió hacer uso de la Ley Estatutaria.

En corolario con lo anterior, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indica que:

Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

(Negritas de este Juzgado)

De igual manera, el referido cuerpo normativo, precisa que:

Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

(Negritas de este Juzgado)

En tal sentido, constatando de autos que la P.A. impugnada señala de forma inequívoca que el ingreso de la ciudadana E.M., obedece a acto de designación o nombramiento suscrita por el Presidente de la Asamblea Legislativa, y su posterior egreso de la Contraloría, a Resolución de remoción, entrando a considerar la Inspectoría demandada de forma manifiestamente incompetente si la funcionaria referida supra puede estar dentro de las catalogadas como de libre nombramiento y remoción o como funcionaria de carrera, es forzoso para este Juzgado precisar la incompetencia manifiesta del funcionario laboral para emitir la P.A. Nº 366-09, de fecha 21 de julio de 2009; pues se reitera que la relación existente entre la ciudadana E.M. y la Contraloría del Estado Portuguesa, estaba inmersa en el ámbito estatutario y no subsumible, en los términos expuesto, en la normativa laboral. Así se decide.

En corolario con ello, visto que la Ley Orgánica del Trabajo prevé situaciones en las cuales, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa al despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo, figurando casos como: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, salvo excepciones; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral, d) los que estén discutiendo convenciones colectivas; a los cuales se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren; se concluye que no es la Inspectoría del Trabajo un ente competente para tramitar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, cuando la solicitante no encuadra su situación en ninguno de las causales de inamovilidad laboral referidas supra, más aún cuando la propia expresamente señaló que “Quedando evidenciado de acuerdo a lo señalado que los miembros de esa Junta Directiva ya no gozaban de la Inamovilidad prevista por Fuero Sindical”. De modo que al dictar la P.A. impugnada, incurrió en el vicio de incompetencia. Así se decide.

En todo caso, en desacuerdo ante el actuar del Ente administrativo, debió la solicitante instar el procedimiento respectivo ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual efectivamente se entiende fue incoado (folio 99 y ss.).

En esta sintonía, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo como lo es la incompetencia manifiesta del Ente que lo dictó, es forzoso para esta sentenciadora declararla de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por la demandante y así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado G.E.P., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Portuguesa; contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 366-09, de fecha 21 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, en el expediente Nº 001-2009-01-00208, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana E.M.M., antes identificada.

En corolario con lo anterior, este Juzgado anula la P.A. Nº 366-09, de fecha 21 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado G.E.P., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA; contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 366-09, de fecha 21 de julio de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, en el expediente Nº 001-2009-01-00208, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana E.M.M., antes identificada.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

TERCERO

Se ANULA la P.A. Nº 366-09, de fecha 21 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua.

Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.T.,

P.A.B.M.

Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.

Aklh.- La Secretaria Temporal,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) P.A.B.M.. Publicada en su fecha a las 3:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

P.A.B.M.

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