Sentencia nº 298 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 10-0327

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

El 26 de marzo de 2010, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nº 1033 del 23 de marzo de 2010, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, representada judicialmente por los abogados J.K. y J.P.L., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 50.886 y 47.910 respectivamente, contra las actuaciones judiciales del Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en el proceso de ejecución de su sentencia del 28 de mayo de 1998 y el convenimiento homologado el 15 de diciembre de 1998, que sobre la ejecución del fallo hicieran las partes y, la actuación contenida en el auto del 12 de mayo de 2008, relativas todas a la omisión de pronunciamiento respecto a la oposición de la accionante a la ejecución de la sentencia.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Política Administrativa mediante sentencia N° 00013/12.01.2010, publicada el 13 de enero de 2010, ante el envío que efectuara de dicho expediente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio N° CSCA-2009-4632 del 28 de octubre de 2009, en razón a la apelación tempestiva interpuesta el 20 de mayo de 2009 (folios 363 y 364), por R.S.V.M., titular de la cédula de identidad N° 4.151.058 (tercero interviniente que fuera notificado del fallo el 21 de julio de 2009 -folio 383-), a través de su apoderado judicial G.M.R.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.894, contra el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 4 de mayo de 2009, mediante el cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 12 de abril de 2010, se dio cuenta la Sala y se designó como ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 8 de julio de 2010, fue presentado escrito mediante el cual el abogado G.M.R.H., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.S.V.M., fundamenta la apelación.

El 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó esta Sala Constitucional, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

El 16 de febrero de 2011, se presentó diligencia por el abogado G.M.R.H. apoderado judicial del ciudadano R.S.V.H., en el que ratifica la presente apelación.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

El 20 de noviembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados J.K. y J.P.L., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Zulia, contra el auto dictado el 12 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que acordó “(...) comisionar mediante despacho junto con oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lozada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (...) a fin de que se traslade y constituya en la sede de la Contraloría General del Estado Zulia, con el propósito de reincorporar al ciudadano R.V.M., al cargo de Jefe de Sección de Presupuesto de la Contraloría General del estado Zulia o a un cargo de igual o similar jerarquía; en acatamiento al convenio celebrado entre las partes en fecha 03 de diciembre de 1998 homologado por [ese] Tribunal en fecha 15 de diciembre de 1998. (...)”, y contra la omisión de resolver la oposición a la ejecución efectuada.

Distribuida la causa correspondió su conocimiento a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual mediante decisión del 21 de enero de 2009 admitió la acción de amparo constitucional y declaró “procedente la medida cautelar innominada, en consecuencia SE DEJA SIN EFECTO la orden de reincorporación ordenada mediante el auto de fecha 12 de mayo de 2008”. Asimismo, se ordenaron las notificaciones correspondientes.

Tramitado el procedimiento respectivo y efectuadas las notificaciones de ley, mediante sentencia N° 2009-00715 del 4 de mayo de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la acción de amparo, en consecuencia, anuló el auto del 12 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que ordenó la ejecución forzosa del convenio celebrado entre las partes el 3 de diciembre de 1998, homologado por ese Tribunal el 15 de diciembre de 1998, así como todos los actos que se derivaron de esta actuación; por lo anterior ordenó al mencionado Juzgado Superior, que emitiera pronunciamiento sobre la oposición a la medida de ejecución forzosa, formulada por la Contraloría General del Estado Zulia.

El 20 de mayo de 2009, el tercero interviniente (R.V.), apeló de la anterior decisión y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió a la Sala Político Administrativa el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida.

La Sala Político Administrativa mediante sentencia N° 00013/12.01.2010, publicada el 13 de enero de 2010, declinó la competencia en esta Sala Constitucional.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales de la parte actora presentaron solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que “Los hechos que acreditan la ocurrencia de un agravio constitucional a la Contraloría General del Estado Zulia, se producen en la incidencia de ejecución de un convenimiento (homologado) para la ejecución de un fallo por el que –en fecha 28 de mayo de 1998- el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental ordenó la reincorporación del ciudadano R.V. (sic) (...)”. (Mayúsculas del original).

Que “(...) en fecha 03 de diciembre de 1998, la representación judicial de la Contraloría General del Estado Zulia y la representación del querellante, convinieron en el modo de ejecutar el fallo pronunciado por el Juzgado Superior, en el sentido de proceder a reincorporar al querellante al servicio de la Contraloría bajo la técnica del ‘CONTRATO’, hasta tanto se incluyera – en el presupuesto para el ejercicio fiscal del año siguiente – la previsión presupuestaria para crear el aludido cargo, y así proceder a ‘REINCORPORAR’ al solicitante en un cargo incluido en la Función Pública, según lo ordenado por el tribunal. Seguidamente, en fecha 15 de diciembre de 1998, el Tribunal homologó el acuerdo (...)”. (Mayúsculas y resaltado del original).

Que “(...) aun cuando resultó imposible la inmediata creación del cargo, se mantuvo con el QUERELLANTE beneficiario del fallo y del convenimiento, una relación contractual que (debido a la suscripción sucesiva de contratos de trabajo) pasó a ser a tiempo indeterminado, SIEMPRE a la espera de la definitiva creación del cargo para dar ingreso formal a la Función Pública”. (Mayúsculas del original).

Que “(...) en fecha 30 de octubre de 2000, esto es HACE OCHO (8) AÑOS, el ciudadano R.S.V. (sic) MEDINA FINALIZÓ UNILATERAL Y VOLUNTARIAMENTE con la relación de empleo que mantenía con la Contraloría mediante RENUNCIA (...) en esa fecha [el] querellante presentó CARTA DE RENUNCIA a través de la cual informó al ciudadano Contralor su decisión de ‘no seguir laborando para este órgano contralor a partir de la presente fecha, es decir, a partir del 30 de octubre del 2000 (...) ”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(...) en fecha 06 de diciembre de 2007, el querellante decidió acudir al [Juzgado] Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para solicitar que se procediera a colocar en ‘estado de ejecución’ la sentencia por la que se ordenó la reincorporación del querellante, y el convenio de ejecución debidamente homologado. Aun cuando el querellante no olvidó mencionar su RENUNCIA (...) se conformó con señalar que (sic) –sin acreditar prueba alguna- esa renuncia era producto de presiones, y que por ello no había sido libremente manifestada (...)”. (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Sala).

Que, a pesar de lo anterior “(...) el Juzgado Superior concedió lo solicitado, mediante auto de fecha 25 de enero de 2008, notificado a la Contraloría General del Estado Zulia por Oficio Nº 105-08, de esa misma fecha (sin siquiera (sic) detenerse en el análisis de las consecuencias jurídicas que acarrea la RENUNCIA del querellante) y allí comenzaron a producirse las actuaciones gravosas objeto de la presente acción de amparo (...)”.(Mayúsculas del original).

Que “(...) en fecha 14 de marzo de 2008, la representación judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, planteó – de conformidad con lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil – OPOSICIÓN a la orden de ejecución antes mencionada (...) la justificación de la aludida oposición se encontraba – de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del citado artículo 532 del Código de Procedimiento Civil – en el hecho cierto y debidamente acreditado en esa oportunidad, de que la Contraloría General del Estado Zulia, CUMPLIÓ con el objeto del acuerdo homologado de ejecución, hasta que EL QUERELLANTE y beneficiario del fallo ejecutado RENUNCIÓ, tal y como lo acreditaba la correspondiente CARTA DE RENUNCIA (...)”.(Mayúsculas, subrayado y resaltado del original).

Que el mencionado Juzgado Superior “(...) sin abrir la correspondiente articulación alguna (sic) y sin pronunciarse respecto de la oposición procedió a continuar con la ejecución, ordenando la ejecución forzosa y comisionando, mediante auto de fecha 12 de mayo de 2008 (que es la actuación judicial accionada por esta vía, pues en ella se concreta la condición de acto lesivo de los derechos fundamentales de [su] representada (...)”.

Que “Posteriormente, en fecha 01 de julio de 2008, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó a la sede de la Contraloría General del Estado Zulia con la finalidad de ejecutar la antes referida orden del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, lo cual pretendió hacer – a pesar de la ratificación de la oposición hecha por la representación judicial de la Contraloría – DECLARANDO FORMALMENTE REINCORPORADO al solicitante, en un cargo que NO EXISTE, Y QUE NO ESTA (sic) VACANTE, en la Contraloría (...)”. (Mayúsculas del original).

Que “(...) las violaciones constitucionales denunciadas e imputadas a las actuaciones judiciales impugnadas (la orden de ejecución forzosa dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental – sin abrir la correspondiente articulación y sin pronunciarse respecto a la oposición – de fecha 12 de mayo de 2008 (...) [que] no han cesado y, por el contrario, continúan desplegando efectos; [su] representada no ha consentido en modo alguno – ni expreso ni tácito – dichas violaciones (...) que no han transcurrido seis meses desde que se publicara el fallo que contiene la orden impugnada o desde que se librara el oficio de ejecución (...) [que] tales violaciones son plenamente reparables del modo en que se indica en el petitorio de esta acción; además es sólo este medio extraordinario al cual puede acudir [su] representada para obtener la tutela judicial efectiva e inmediata de sus derechos, pues no existe una vía judicial igualmente idónea, adecuada o eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (...) la decisión objeto de amparo no es una decisión emanada del Tribunal Supremo; ni se encuentra pendiente decisión de amparo alguna al respecto”.

Que “La actuación judicial encausada mediante esta vía de amparo, violenta de manera directa y flagrante el DEBIDO PROCESO (artículo 49 de la Constitución de la República) de [su] representada, y de modo muy concreto, las garantías atinentes a la DEFENSA (ordinal 1º); EL DERECHO A RECURRIR o al doble grado de instancia (artículo 49 ordinal 1º, parte final, CR (sic)); el ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA TUTELA EFECTIVA (artículo 26 de la Constitución de la República), y; EL DERECHO A SER OIDO (sic) (artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República)”.

Que la defensa como contenido del debido proceso, supone el derecho a ser adecuadamente escuchado por un órgano de la administración de justicia, en condiciones óptimas para responder a cualquier imputación eventualmente gravosa, contando con las oportunidades para ejercer la actividad probatoria correspondiente y poder recurrir del fallo condenatorio que en definitiva se hubiere dictado, tal y como lo consagra el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue citado textualmente.

Invocaron el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que establece las garantías judiciales y, al respecto, comentaron que “(...) cualquier actuación judicial que por la que se entorpezca a algún interesado el acceso y conocimiento de las pretensiones, alegatos y pruebas que se pretendan hacer valer en su contra y cualquier actuación por la que se pretenda impedir – injustificadamente – exponer, alegar y probar sus argumentos o defensas, y ejercer los recursos establecidos en la ley contra un fallo que en definitiva se dicte [...] constituirá una violación al debido proceso y al derecho a la defensa (...)”.

Que vinculado al derecho a la defensa, se encuentran los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, establecidos en el artículo 26 de la Constitución, el cual consagra no sólo la posibilidad de acceder a la administración de justicia, sino el deber que tiene ésta de “(...) conocer y resolver los asuntos de su competencia que les sean oportunamente planteados. Siendo que conductas que impidan el acceso a los medios judiciales, incluso a los recursos, o la omisión a resolver o pronunciarse violentan esta garantía (...)”.

Que en el presente caso, el Juzgado Superior “(...) [en] lugar de resolver la oposición planteada por [su] representada ejercida de conformidad con lo estipulado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al DEBIDO PROCESO, y concretamente al DERECHO A LA DEFENSA [...] SE ABSTUVO DE RESOLVER Y CONOCER el medio de defensa ejercido dentro de los parámetros del Debido Proceso, y en su lugar ORDENÓ LA EJECUCIÓN FORZOSA de una decisión (...) debidamente homologad[a] que ya había sido cumplida, hasta que el querellante RENUNCIÓ”. (Mayúsculas del original).

Que por todos los hechos antes descritos, se violentaron los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, ya que el Juez Superior subvirtió el orden procesal obligatorio que establece el trámite de la ejecución cuando se plantea la oposición del ejecutado, alegando el cumplimiento de la obligación.

Que la norma que regula dicho trámite, se encuentra contenida en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 2º, que establece que “(...) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de el (sic) aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el (sic) sólo efecto devolutivo si dispusiere su continuación (...)”.

Que por ello, el Juez Superior debió paralizar la ejecución hasta pronunciarse, resolviendo desechar la oposición, o admitiéndola antes de seguir con el procedimiento de ejecución forzosa. Que sin embargo el Juez simplemente no dio trámite alguno a la solicitud de oposición, por el contrario “NO RESOLVIÓ NI SE PRONUNCIÓ EN TORNO A LA DEFENSA OPORTUNA Y LICITAMENTE (sic) EJERCIDA, y en su lugar, - burlando el debido proceso – continuó con la ejecución, comisionando al Juez Ejecutor”. (Mayúsculas del escrito).

Que por esta actuación su representada se ha visto impedida de ejercer “(...) los recursos que la Ley autoriza para el caso en que EXPRESAMENTE se deseche el contenido de la oposición (...)”, y en este caso el Juez agraviante al no resolver, en modo alguno la oposición planteada, impide el ejercicio del recurso de apelación previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que es el recurso ordinario previsto en la ley de la solicitud de medida cautelar innominada.

Finalmente solicitaron que, “De conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la doctrina establecida por la Sala Constitucional, [pidieron] muy respetuosamente a [este] Tribunal que, en atención a la gravedad de las lesiones ocasionadas a los derechos constitucionales de [su] mandante y con base a toda la documentación que [acompañaron], (1) suspendan, mientras se tramita el presente amparo constitucional, los efectos de la ORDEN DE EJECUCIÓN INMEDIATA Y LA ORDEN DE REINCORPORACIÓN contenidas en el auto de fecha 12 de mayo de 2008, objeto del presente recurso de amparo, así como la medida de ejecución practicada en fecha 01 de julio de 2008, [por] el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, hasta tanto no sea resuelta la presente acción de amparo”. (Mayúsculas y resaltado del original).

III

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del 4 de mayo de 2009, se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, anuló el auto del 12 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que ordenó la ejecución forzosa del convenio celebrado entre las partes el 3 de diciembre de 1998, homologado por ese Tribunal el 15 de diciembre de 1998, así como todos los actos que se derivaron de esta actuación; en consecuencia, ordenó al mencionado Juzgado Superior, que emitiera pronunciamiento sobre la oposición a la medida de ejecución forzosa, formulada por la Contraloría General del Estado Zulia, todo ello, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Ahora bien, esta Corte pasa a resolver el presente amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

PRIMERO: Durante la audiencia constitucional celebrada el 30 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada alegó, entre otras cosas, que el procedimiento de ejecución está extinto por una renuncia para reclamar la no reincorporación a un cargo.

En virtud de ello, la representación del tercero interesado expuso ante esta Corte que sirva solicitarle a la demandada que exhiba el original de la carta de renuncia y contratos que supuestamente firmó su representado.

En atención a ello, el Vice-Presidente de este Órgano Jurisdiccional preguntó al representante del tercero interesado sobre la renuncia de su mandante a la Contraloría General del Estado Zulia, fecha en que prestó servicio como contratado, pago del sueldo, motivos de su egreso, contenido de la transacción realizada ante la Inspectoría del Trabajo, motivo por el cual dejó transcurrir seis (6) años para solicitar la ejecución del fallo, sí laboró en algún otro organismo, entre otros.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional admitió la prueba de exhibición promovida por el tercero interesado; en tal sentido, siendo la hora y fecha para la continuación de la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviada exhibió los documentos exigidos, siendo mostrados a los Jueces de la Corte, a la representación del Ministerio Público y al representante legal del tercero interesado, quien solicitó su exhibición.

A este particular, el tercero interesado insistió en que en ningún momento ´renunció´ al cargo otorgado por la Contraloría y, desconoció el contenido y las firmas de las documentales exhibidas por la representación de la parte accionante, toda vez que la referida exhibición ha sido solicitada en original a los efectos de verificar que efectivamente no se corresponde con renuncia alguna que haya presentado su representado.

La parte presuntamente agraviada indicó que la presente exhibición no tiene que ver con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino con el artículo 436 del mencionado Código. Que al no haberse impugnado o seguido el proceso de impugnación no puede hacerse el desconocimiento de la firma y; rechazó tal pedimento alegando que no era el momento procesal idóneo para ello, ya que debió hacerlo en la primera oportunidad la cual ocurrió en la primera audiencia, en la cual se encontraban la documentación.

Considera oportuno este Órgano jurisdiccional, dejar claro que la exhibición de los documentos antes mencionados, fue acordada a los fines de aclarar a la representación del tercero interesado, sobre las ´dudas de la existencia de dicho documento´, todo ello en la búsqueda de velar por el principio de la verdad material, y así aclarar los puntos que se discutieron en el desarrollo de la Audiencia Constitucional, por lo que, esta Corte considera conveniente citar lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

(…)

Conforme al dispositivo supra transcrito, deduce la Corte que dichas copias simples serían, en principio, un medio de prueba admisible para producir en juicio instrumentos públicos e instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente como tales, pero así debe entenderse sólo si los respectivos originales reúnen como propias dichas características, de manera objetiva e indubitable, de lo cual se infiere que no sea posible producir como prueba una simple copia fotostática de un instrumento privado que no ha sido reconocido ni es tenido legalmente como tal.

La exhibición de documentos es un medio para incorporar pruebas al proceso, y en el caso concreto, consta de los hechos establecidos, que la exhibición fue solicitada para verificar pruebas que ya estaban en el expediente, y que se trata de documentos que no fueron desconocidos o impugnados oportunamente, ya que la representación del tercero interesado debió hacerlo en la oportunidad que concede la ley, y esta (sic) no era otra que el comienzo de la Audiencia Constitucional.

Por otra parte, no escapa al conocimiento de esta Corte, la intención de provocar una tergiversación del procedimiento sumario del amparo, al buscar llevar el presente proceso al estudio de juicios ajenos a la presente acción de amparo constitucional, cuyo fin, no es otro que la verificación breve, sumaria y eficaz de la denuncia de violaciones constitucionales y su efectiva y pronta restitución, por lo que no se puede desvirtuar el propósito de la tutela constitucional, con la evacuación de una multiplicidad de incidencias que sólo buscan retardar el proceso, con una solicitud que sin lugar a dudas resulta improcedente por ser impertinente.

Por estas razones, esta Corte actuando en sede constitucional, declara improcedente la solicitud de la representación judicial del tercero interesado, en cuanto a la impugnación del contenido y la firma de los documentos exhibidos. Así se declara.

SEGUNDO: El apoderado judicial del tercero interesado fundamentó su denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, en cuanto a quienes son consideradas como personas jurídicas y, el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece quienes son considerados como organismo (sic) descentralizados en la Administración, aquellos que gozan de personalidad jurídica propia.

Asimismo, expuso que las Contralorías gozan de autonomía funcional, más (sic) no personalidad jurídica propia, por lo que no se puede otorgar poder a abogado externo, toda vez que la representación se ejerce a través del Procurador del Estado Zulia, siendo así inadmisible la presente acción de amparo.

- La parte presuntamente agraviada indicó con respecto a ese particular que, en la Ley de Carrera Administrativa, se estableció que la función de representación le correspondió únicamente al Procurador, y que actualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública establece la notificación a la Procuraduría y consagra que el propio organismo se defienda.

- La representación del Ministerio Público expuso de manera oral en la continuación de la audiencia que, la Contraloría General del Estado Zulia tiene legitimidad para recurrir de las decisiones que afectan al patrimonio de dicho organismo público.

Determinado lo anterior, esta Corte considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones.

El principio de separación o división de poderes, responde a la necesidad de brindar garantías institucionales que permitan a cada órgano del Poder Público el ejercicio eficiente de sus competencias, obviando ilegítimas intrusiones de los demás órganos del Estado en la satisfacción de sus cometidos esenciales.

Mucho se ha discutido al respecto, pero en el Estado Constitucional contemporáneo se tiene claro que tal principio encuentra importantes matizaciones en las exigencias democráticas dirigidas a impedir -por una parte- que el ejercicio de ese poder no encuentre freno alguno y -por la otra- que cada uno de los componentes del Estado actúe desarticuladamente y sin atender a la única finalidad que a todos, en definitiva, corresponde satisfacer: la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, números 346-2000, 1347-2000, 3098-2004 y 441-2005).

De modo que, a la par del principio de división de poderes, se sitúa otro de cardinal importancia para comprender los márgenes de la actuación estatal colegidos del artículo 136 de la Constitución, como es el principio de coordinación entre ellos, que ´implica una ayuda para ejercer las competencias propias de cada órgano, en el entendido de que en muchas ocasiones los diferentes cuerpos estatales no se bastan a sí mismos, sino que requieren información que reposa en otras dependencias o recursos también asignados a otros. La colaboración, además, implica el deber de no obstaculizar las actuaciones ajenas, sino que, por el contrario, toda la actuación estatal esté orientada a un mismo fin: cumplir con los cometidos fijados por la Constitución para el conjunto del aparato público. Los órganos son distintos, por lo que son distintos también los medios, pero los fines sí son comunes y en ellos reposa el deber de colaboración´ (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 441-2005, caso: C.P.B. y otros).

La separación de poderes demanda que cada órgano estatal actúe dentro de un marco preciso de competencias que le han sido reconocidas por el máximo texto normativo. Pero al propio tiempo que se le asignan tales potestades, se instauran por contrapartida mecanismos de control (políticos, judiciales y administrativos) sobre las mismas, no sólo con miras a hacer exigible el cumplimiento de los señalados cometidos constitucionales, sino también para servir como instrumento de balance o contrapeso que proscriba la arbitrariedad y procure un adecuado equilibrio, sin que ello suponga mella alguna de cara al cumplimiento de tan delicadas funciones.

Teniendo presente la importancia de las ideas expuestas -y partiendo de la premisa fundamental de que la separación de poderes ha de nutrir la actuación de cada órgano estatal frente a los demás, en atención a sus funciones propias e independientemente de su ubicación en la estructura (horizontal o vertical) del Poder Público- debe extraerse como corolario que resulta incluso plausible que en los diversos niveles político-territoriales su propio ordenamiento jurídico -en la justa medida de sus atribuciones- instrumente mecanismos destinados a fortalecer ese balance. En caso contrario, es decir, cuando lejos de procurar el debido equilibrio interinstitucional, quede comprometida la efectividad de las competencias que le han sido encomendadas a un órgano por una excesiva injerencia de otro, habrá entonces que censurar tal intrusión rechazando la norma que la contenga.

Cabe señalar, que la autonomía orgánica es definida como la facultad legal para crear, modificar y extinguir sus propios órganos y dependencias administrativas, así como para establecer sus competencias y delinear la disciplina relativa al personal, bienes y servicios; y la autonomía funcional, como aquella que le otorga libertad a dichos órganos para que realicen la actividad que les resulta inherente dentro de su ámbito de competencias delimitadas constitucional y legalmente.

La actuación de las Contralorías Estadales puede ser controlada de diversas formas, en primer lugar, existe un control político ejercido por los Consejos Legislativos respectivos; en segundo lugar, un control administrativo, ejercido por la Contraloría General de la República, a través de su Dirección General de Control de Estados y Municipios, según lo prevé el artículo 23 del Reglamento Interno de la Contraloría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.881 del 17 de febrero de 2004 y, en tercer lugar, el control jurisdiccional, ejercido por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la autonomía orgánica y funcional, si bien es cierto que las Contralorías Estadales son órganos integrantes del Poder Público Estadal, que ostentan la personalidad jurídica del mismo, también es cierto que de acuerdo a lo establecido en el artículo 163 de nuestra Carta Magna, las Contralorías Estadales gozan de la posibilidad de establecer los lineamientos de funcionamiento interno de su estructura organizativa, y su articulación con el resto del sistema, en la observancia de las técnicas de coordinación y coherencia que rigen el Sistema Nacional de Control Fiscal. Siendo lo anterior así, y visto que de acuerdo a la norma constitucional citada, la dirección de la Contraloría Estadal se encuentra a cargo del Contralor, no queda ninguna duda con respecto a la competencia del Contralor para ejercer la gestión del personal adscrito a dicho órgano en ejercicio de la potestad que deviene de su autonomía orgánica y funcional.

Seguidamente, esta Corte considera necesario traer a colación lo que establece el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal:

(…)

Dicha autonomía orgánica y funcional otorgada a las Contralorías de los Municipio(sic), es producto a su vez del texto del artículo 163 de la Constitución Nacional, que dispone:

(…)

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a estudiar el argumento de la falta de cualidad por parte del Contralor General del estado Zulia, para otorgar poderes y asumir la representación y defensa de los intereses del ente al cual representa. Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 6.525 de fecha 14 de diciembre de 2005 estableció que:

(…)

En este aspecto, el autor S.M.M. manifiesta que ´La existencia de que la demanda esté «bien dirigida» es fundamental para el éxito de la acción. El lesionado debe dirigirse exclusivamente contra la única o únicas personas obligadas. La corrección en este punto de la demanda es de orden público. El interesado no tiene el menor margen de error y, si se equivoca, el Juez planteará inmediatamente la cuestión en aplicación del principio de que ninguna persona pública puede ser condenada a pagar lo que no debe´ (1998. La Responsabilidad Civil Concurrente de las Administraciones Públicas. Edit. Civitas. Madrid, España, p. 80).

Igualmente considera oportuno esta Corte traer a colación lo establecido en sentencia número 525, de fecha 14 de abril de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Contraloría General del Estado Mérida, Recurso de Revisión, donde se estableció lo siguiente:

(…)

Lo anterior, es de vital importancia ya que la propia Sala Constitucional admite la posibilidad de que las Contralorías de los Estados, asuman su representación, posibilidad que indudablemente no les está coartada por Ley, ya que si pueden dictar sus propias normas en materia de personal en ejercicio de su autonomía funcional, con mayor razón pueden acudir a los Órganos Jurisdiccionales a defender las consecuencias jurídicas que se deriven de estos actos, sólo que al estar involucrado el presupuesto de la Entidad Territorial correspondiente, deberá notificarse al Procurador General del Estado, a los fines de que este (sic) coadyuve con las defensas que a bien tenga realizar, ya que, el presupuesto de las Contralorías de los Estados, proviene de la hacienda pública estadal.

En el caso de autos, existe una plena identidad entre quien ejercita un derecho, ya que es la propia Contraloría la que se ha defendido en el juicio que genera la presente acción, contra ella se han ejercitado los recursos por parte de los terceros interesados, actuaciones que han desencadenado en este procedimiento de amparo constitucional. Asimismo observa esta Corte, que riela a los folios 165 y 166, del expediente notificación ordenada y debidamente efectuada al ciudadano Procurador General del Estado Zulia, razón por la cual se garantizaron y cumplieron todos los derechos de las partes, conforme a la normativa legalmente establecida.

Por estas razones, debe esta Corte desestimar el argumento de la falta de cualidad de los representantes legales de la Contraloría General del Estado Zulia, para asumir la defensa de sus intereses y actuar en nombre de la Contraloría en la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

TERCERO: El apoderado judicial del tercero interesado denunció que operó la caducidad de la acción porque transcurrió el lapso de seis (6) meses del artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por cuanto se interpone el amparo contra el auto de fecha 12 de mayo de 2008 dictado por el Juzgado Superior y el amparo fue interpuesto el 20 de noviembre de 2008, lo cual hace inadmisible el amparo interpuesto.

- El apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Zulia estimó con relación a la caducidad, que la acción de amparo se ejerce contra los efectos que produce la ejecución de una decisión de un tribunal, que fue notificada, y a partir de esa notificación es que computaron la caducidad.

- La representación del Ministerio Público expuso con relación a la caducidad que si bien el auto del 12 de mayo de 2008 que se describe como lesivo, acontece que se perfeccionó el 1° de julio de 2008 con la ejecución de ese auto por el Juzgado Ejecutor. En ese orden de ideas, señaló que el Juez declaró formalmente reincorporado, el cual es un acto consecuencial que lesiona la esfera de la Contraloría a partir del 1° de julio de ese mismo año, por lo que el cómputo de la caducidad es a partir de ésta fecha.

Con base al anterior argumento, considera oportuno esta Corte, aclarar que la actuación por medio de la cual, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó a la sede la (sic) Contraloría y declaró reincorporado al tercero interesado en la presente acción de amparo constitucional, no es la que genera propiamente la posible lesión, ya que dicho Juzgado Ejecutor, sólo cumplió con un mandamiento al cual por Ley estaba obligado a llevar a cabo, de conformidad con una orden de ejecución dictada en fecha 12 de mayo de 2008, mediante la cual, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que es quien conoce de la causa, y en la cual las partes se encontraban a derecho, ordenó la ejecución forzosa de un acuerdo homologado y, es partir de allí que debe computarse el lapso de caducidad.

Determinado lo anterior, advierte esta Corte que la acción de amparo constitucional fue introducida en fecha 20 de noviembre de 2008, y la parte recurrente en amparo, alegó en su escrito recursivo, que la violación ocurrió en fecha 12 de mayo de 2008, es decir seis (6) meses y ocho (8) días después de que ocurriere la presunta violación constitucional, razón por la cual en principio la presente acción sería inadmisible, por considerarse que fue consentida la supuesta violación de los derechos constitucionales aquí denunciados, al ser interpuesta fuera del lapso de seis (6) meses previsto para ello. Sin embargo considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, traer a colación lo dispuesto en el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

(…)

Como puede observarse, el propio legislador, en la misma norma citada, dejó abierta la posibilidad de no aplicar la causal de inadmisibilidad, o lo que es lo mismo, de no entender consentida la lesión constitucional, en los casos de que se trate de violaciones que ´infrinjan el orden público o las buenas costumbres´. Es decir, pueden existir ciertos casos donde independientemente de que hayan existido signos inequívocos de aceptación o consentimiento expreso o a pesar de que hayan transcurrido más de seis (6) meses desde la aparición de la lesión constitucional, se entiende necesario la intervención del juez constitucional, a los efectos de eliminar ese acto, hecho u omisión que altera los principios elementales del ciudadano o de la Administración. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales pero que puedan afectar a terceros o a la colectividad, derechos que no pueden ser renunciados por el afectado: sometimiento a tortura física o psicológica, vejaciones, lesiones de dignidad humana y otros casos extremos.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 79, de fecha 9 de marzo del año 2000, le dio el siguiente tratamiento a la caducidad del amparo:

(…)

La misma Sala en sentencia de fecha 1 de noviembre de 2003 (caso: J.A. Mora en Amparo, exp. 03-0771 sentencia 3155), determinó que la excepción de la caducidad de la acción de Amparo se limita a dos situaciones concurrentes: ´[...] i) cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y ii) cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico ( …omissis…), o que aceptado el precedente, resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen [...]´. (Destacado y subrayado de esta Corte).

En atención al criterio citado supra, esta Corte observa que la Contraloría General del Estado Zulia, parte recurrente en amparo, alega la violación del derecho constitucional al debido proceso, el cual es considerado como el conjunto de formas y actos procesales que el órgano jurisdiccional debe garantizar a ambas partes durante el desarrollo del procedimiento judicial, a fin de que dispongan de la mayor libertad y oportunidad posible para alegar y probar todo aquello que permita una mejor protección de sus derechos e intereses. El también llamado principio del debido proceso formal comprende, según ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, el derecho a ser oído, derecho a la prueba, derecho a la articulación de un proceso en un lapso razonable establecido por la Ley, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y a que la pretensión deducida sea tramitada de acuerdo a los procedimientos previamente establecidos en la ley, es decir, a que se respeten las formas procesales, siempre y cuando cumplan con la finalidad del proceso indicada en el artículo 257 de la Constitución de 1999, que consagra el debido proceso sustantivo, cuyo fin es aproximarse a la verdad fáctica, para realizar la justicia en el caso concreto.

En este mismo orden de ideas, es necesario hacer referencia a la sentencia de fecha 06 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha expresado sobre el orden público lo siguiente:

(…)

Ahora bien, de la revisión de los recaudos presentados junto con el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, esta Corte ha podido constatar que corre inserto al folio noventa y tres (93) del presente expediente, copia de una renuncia por parte del tercero interesado. De igual forma existe para este Órgano Jurisdiccional la presunción de que existiendo una oposición a la medida de ejecución forzosa, la misma no fue decidida, es decir, presuntamente no existió un debido respeto a las formas procesales constitucional y legalmente establecidas, lo cual indudablemente trasciende los intereses individuales, ya que al ser el presunto agraviado un Órgano del Poder Público Estadal, perteneciente al Poder Ciudadano, como lo es la Contraloría General del Estado Zulia, quien eventualmente tendría que realizar erogaciones que no están previstas en su presupuesto, las cuales podrían resultar sin ningún basamento legal, al satisfacer una pretensión en apariencia no conforme a derecho, a un particular que presuntamente renunció hace más de ocho años, afectándose de esta forma el presupuesto de la hacienda pública estatal, atentando contra intereses generales inalienables e inembargables, cuya vigencia y respeto el Estado debe tutelar y que merecen una protección especial.

Aunado a lo anterior, está el hecho claro y contundente, de que se estaría estableciendo un precedente bastante peligroso para casos similares que pudieran presentarse en un futuro, ya que de ejecutarse la decisión cuestionada se podría terminar ordenando pagos eventualmente ilegales, y por cuanto el debido proceso no es disponible por voluntad de los particulares, ya que el mismo posee un carácter eminentemente social y como consecuencia de ello es de orden público, es claro para esta Alzada, que en el presente caso se hace posible la aplicación de la excepción de orden público para que no opere la caducidad, ya que al hacerlo, más que proteger intereses particulares, lo que se está salvaguardando son los intereses colectivos que comporta el respeto a las normas procesales establecidas legalmente, las cuales conllevan indudablemente al mantenimiento de un orden social. Así se declara.

Por estos motivos, esta Corte actuando en sede constitucional ratifica lo expuesto en la decisión de fecha 21 de enero de 2009, en la oportunidad de admitir la presente acción de amparo constitucional, al desestimar la caducidad por estar incursos en el presente caso violaciones de orden público que trascienden los intereses individuales, todo ello en acatamiento a la doctrina vinculante establecida por los reiterados fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la materia de caducidad, citados ut supra, por lo cual declara improcedente la solicitud de la representación legal del tercero interesado. Así se declara.

CUARTO: Ahora bien, le corresponde a esta Corte actuando en sede constitucional, conocer y decidir del fondo de la controversia planteada mediante presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos.

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la CONTRALORIA (sic) GENERAL DEL ESTADO ZULIA, contra el auto dictado en fecha 12 de mayo de 2008, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, mediante el cual se ordenó ´comisionar mediante despacho junto con oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios MARACAIBO, San Francisco, Jesús Enrique Lozada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, [...] a fin de que se traslade y constituya en la sede de la Contraloría General del Estado Zulia, con el propósito de reincorporar al ciudadano R.V. (sic) MEDINA, al cargo de Jefe de Sección de Presupuesto de la Contraloría General del estado Zulia o a un cargo de igual o similar jerarquía; en acatamiento al convenio celebrado entre las partes en fecha 03 de diciembre de 1998 homologado por [ese] Tribunal en fecha 15 de diciembre de 1998. [...]

; lo cual fue denunciado por la parte accionante como violatorio de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que la parte actora denunció la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando la falta de aplicación, por parte del auto impugnado, de lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que regula el procedimiento a seguir para oposición a la ejecución de sentencias.

Manifestó el quejoso que en el presente caso, el Juzgado Superior en lugar de resolver la oposición planteada por su representada ejercida de conformidad con lo estipulado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al debido proceso, y concretamente al derecho a la defensa se abstuvo de resolver el medio de defensa ejercido, y ordenó la ejecución forzosa de una decisión.

Que en fecha 14 de marzo de 2008, la Contraloría General del Estado Zulia planteó oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 532 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en el hecho de que la Contraloría cumplió con el objeto del acuerdo homologado de ejecución, hasta que el querellante y beneficiario del fallo ejecutado renunció.

A este respecto, la parte presuntamente agraviada expuso que el Juez Superior debió paralizar la ejecución hasta pronunciarse, resolviendo desechar la oposición, o admitiéndola antes de seguir con el procedimiento de ejecución forzosa, por el contrario ´NO RESOLVIÓ NI SE PRONUNCIÓ EN TORNO A LA DEFENSA OPORTUNA Y LICITAMENTE (sic) EJERCIDA, y en su lugar, burlando el debido proceso – continuó con la ejecución, comisionando al Juez Ejecutor´. (Mayúsculas del escrito).

Consideraron que por todos los hechos antes descritos, se violentaron los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, ya que el juez superior subvirtió el orden procesal obligatorio que establece el trámite de la ejecución cuando se plantea la oposición del ejecutado, alegando el cumplimiento de la obligación.

- La representación del tercero interesado indicó que se ordena la ejecución forzosa y la Contraloría interpone una oposición bajo los supuestos previstos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario observó que la Contraloría nunca le dio cumplimiento a dicha sentencia, no se encuentra ninguno de los dos elementos referidos a que alude dicha disposición legal y la Juez resolvió ordenar la ejecución forzosa de la sentencia, por lo que no existe subversión al resolver lo atinente a la ejecución forzosa.

El Ministerio Público observó que ´la lesión constitucional gira en cuanto a una disputa de ejecución de sentencia, por una parte la representación judicial de la accionante en amparo, pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ocasionada presuntamente por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental a la Contraloría General del Estado Zulia en el auto de fecha 12 de mayo de 2008, estando pendiente de decisión una oposición basada en un acuerdo previamente homologado previa renuncia del funcionario; y por la otra el Juzgado accionado procedió a su entender conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil´ (Negritas de esta Corte).

Vista las exposiciones y escritos presentados por la parte presuntamente agraviada, tercero interesado y el Ministerio Público, este Órgano jurisdiccional pasa a pronunciar sobre la violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados:

De este modo, y en esta perspectiva, esta Corte considera oportuno profundizar sobre la necesidad de que los interesados conozcan del procedimiento para salvaguardar sus intereses de modo de garantizar su derecho fundamental a la defensa, sobre este tema se ha pronunciado la Sala Constitucional en los siguientes términos:

(…)

Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.

No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.

De esta forma, en cuanto a la obligatoriedad de que el criterio expuesto por el juzgador sea ajustado a derecho, esto es, a las normas legales vigentes aplicables al caso, se puede decir que tal requisito obedece a la necesidad que se impone de la correcta interpretación fáctica y jurídica de las relaciones deducidas, lo cual ha sido estudiado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Número 708, de fecha 10 de mayo de 2001 (caso: J.A.G.), precisándose lo siguiente:

(…)

De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; acertar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, acertar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Por ello, en atención a las circunstancias particulares del caso sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, se aprecia que la denuncia expuesta por la parte accionante, constituye una vulneración de una norma de orden público, relacionada a la forma en que debe procederse a la ejecución de las sentencias cuando existe una oposición a dicha ejecución, lo que conllevaría a que la misma sea analizada en el contexto de las reflexiones anteriormente realizadas, para así pasar a analizar la posible declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional interpuesta.

Precisado lo anterior, considera oportuno esta Corte citar lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil:

(…)

Para esta Corte, es claro que en la etapa de ejecución de la sentencia, es decir, ordenado el cumplimiento voluntario, la parte sólo puede detener dicho procedimiento a través de una de las dos defensas contenidas en el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, como son: la prescripción de la ejecutoria o el pago de la obligación mediante documento autentico que lo demuestre; aunado, al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las sentencias número 156 del 24 de Marzo del 2000, y número 2690 del 17 de Diciembre del 2001, donde se estableció, que la ejecución de una sentencia definitivamente firme, también puede suspenderse como consecuencia de una medida cautelar innominada decretada en sede de amparo, cuando el Juez lo estime procedente para la protección Constitucional.

Advierte este Órgano Jurisdiccional que, en el presente caso, el representante legal de la Contraloría General del Estado Zulia, alegó que la decisión contenida en el auto de fecha 12 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, conculcó el derecho a la defensa de su representada, al debido proceso y, en atención a las consideraciones expuestas, a la tutela judicial efectiva, por no ajustar su actuación a las disposiciones normativas que regulan el procedimiento para la ejecución de las sentencias una vez que se haya insaturado (sic) una oposición a dicha ejecución, norma contenida en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, la cual posee el carácter de orden público, ya que el juez debe pronunciarse sobre dicha oposición admitiéndola o desechándola, antes de proceder a la ejecución forzosa.

Sin embargo, de lo consignado en autos y del desarrollo de la propia audiencia constitucional, esto no ocurrió en el presente caso, a pesar de las diversas diligencias consignadas por los apoderados judiciales de la parte accionante, en las que procedieron a solicitar al Juzgado Superior, que se pronunciara sobre la oposición a la medida de ejecución, tal y como se desprende de los folios noventa y nueve (99) al ciento uno (101), llevándose a cabo la ejecución forzosa de la medida en fecha 1º de julio de 2008.

No deja de sorprender a esta Corte, el argumento expuesto en la audiencia constitucional por parte del representante legal del tercero interesado según el cual, al no pronunciarse el Juez Superior se entiende que hay una ´negación tácita´ de lo peticionado, puesto que nunca hubo un cumplimiento efectivo del acuerdo homologado.

Ahora bien, en el contexto en que ha sido analizada la presente acción de amparo constitucional, esta Corte es conteste con la opinión del Ministerio Público, al considerar que los Jueces deben estar encaminados al principio de legalidad, en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 532 ordinal 2°, el ejecutado alega que ha cumplido una sentencia y el Juez debe examinar cuidadosamente las oposiciones presentadas, por auto expreso verificar si suspender la ejecución o considerar continuar la ejecución, esto no lo dictó en el caso de autos, la Contraloría no fue oída su oposición, no fue decidido para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Expuso igualmente, que ´la lesión constitucional gira en cuanto a una disputa de ejecución de sentencia, […] estando pendiente de decisión una oposición basada en un acuerdo previamente homologado previa renuncia del funcionario […]

.

Y es que, efectivamente más allá de todos los argumentos esgrimidos en la sustanciación del procedimiento de amparo y específicamente en la Audiencia Constitucional, el punto central que encuentra esta Corte, es que la violación constitucional se produce en el momento en que el Juzgado Superior ordena la ejecución forzosa sin tramitar y decidir la oposición, es decir no le corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre si existió o no cumplimiento del acuerdo homologado. Esto lo debió hacer el Juzgado agraviante, y al no hacerlo configuró una violación de tal magnitud que impidió el acceso a la vía judicial idónea para poder desarrollar el procedimiento tal y como lo indica la norma procesal citada ut supra.

Así las cosas, la falta de aplicación del artículo antes mencionado, en consideración de esta Corte representó la violación del derecho al debido proceso de la Contraloría General del Estado Zulia, y con ello una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, colocándola en un estado de indefensión, ante la actuación no ajustada a la normativa legalmente establecida para por (sic) proceder a la ejecución de sentencias por parte del Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, pues debe recordarse nuevamente que dicho derecho exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que estos (sic) resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulan, esto es, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada, razonable, congruente y fundada en derecho.

De esta forma, si bien esta Corte está consciente que por medio de la acción de amparo constitucional en ningún caso se puede revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario por parte de los órganos judiciales, tal circunstancia encuentra una efectiva excepción en los casos en que de la falta de aplicación de las normas legales se desprenda una directa vulneración de los derechos constitucionales de las partes en el proceso.

Así, tal como lo ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ´[...] Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea ésta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional´ (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 828, de fecha 27 de julio de 2000, caso Segucorp C. A. y otros).

En este sentido, se destaca que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza que la decisión que adopte el tribunal competente a los fines de resolver las pretensiones propuestas por las partes sea, no sólo oportuna en el tiempo, es decir, que se emita una vez transcurridos los lapsos procesales previstos en las leyes correspondientes con el propósito de garantizar el derecho a la defensa de las partes, sino que además es necesario que el pronunciamiento de fondo encuentre como fundamento las concretas disposiciones legales aplicables al caso de autos.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, actuando en sede constitucional, declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Zulia, contra el auto dictado en fecha 12 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

En consecuencia, se ANULA el auto de fecha 12 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que ordenó la ejecución forzosa del convenio celebrado entre las partes en fecha 3 de diciembre de 1998 homologado por ese Tribunal en fecha 15 de diciembre de 1998, así como todos los actos que se derivaron de esta actuación. Asimismo, se ORDENA al mencionado Juzgado Superior, que emita pronunciamiento sobre la oposición a la medida de ejecución forzosa, formulada por la Contraloría General del Estado Zulia. Así se decide.”

IV

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Sala Político Administrativa mediante sentencia N° 00013/12.01.2010, publicada el 13 de enero de 2010, declinó la competencia en esta Sala Constitucional, bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:

Corresponde a esta Sala decidir el asunto sometido a su consideración, para lo cual previamente debe efectuar un análisis sobre su competencia para conocer en segunda instancia sobre esta causa:

En el caso bajo análisis se ha ejercido un recurso de apelación contra la sentencia N° 2009-00715 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de mayo de 2009, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, contra el auto dictado en fecha 12 de mayo de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que acordó la ejecución de un fallo emitido en el marco de una querella funcionarial.

Ahora bien, con relación a la competencia para conocer asuntos similares al presente, la Sala Constitucional, siguiendo los criterios interpretativos establecidos en los casos: D.R.M. y E.M.M., se ha declarado competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación ejercidos contra sentencias dictadas por las Cortes de lo Contencioso Administrativo que resuelven acciones de amparo constitucionales interpuestas contra decisiones de los Juzgados Superiores de esa misma jurisdicción, en materia funcionarial. De esta forma, en sentencia Nº 1.122 de fecha 10 de agosto de 2009, dicha Sala afirmó:

(…)

En el caso de autos, el anterior criterio jurisprudencial resulta aplicable, toda vez que la Sala Constitucional actúa como órgano jurisdiccional superior de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional, cuando la acción sea interpuesta por vía autónoma. En consecuencia, esta Sala resulta incompetente para conocer de la presente causa. Así se declara.

V

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala, previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M.), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión recurrida en apelación fue dictada en materia de amparo constitucional por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa, motivo por el cual acepta la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Político Administrativa. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pasar a pronunciarse la Sala sobre el fondo del asunto, se observa que el 26 de marzo de 2010, se recibió el oficio Nº 1033 del 23 de marzo de 2010, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción amparo interpuesta, y que, no fue sino hasta el 8 de julio de 2010, que fue presentado escrito mediante el cual el abogado G.M.R.H., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.S.V.M., fundamenta la apelación.

Como se puede observar, desde el momento en que esta Sala recibió el expediente hasta la oportunidad en que el apelante presentó su escrito de fundamentación, transcurrieron con creces más de 30 días, que es el lapso que posee el apelante en amparo para presentar su escrito de fundamentación de la apelación (Vid. sentencia N° 3731/19.12.2003), motivo por el cual la Sala no lo apreciará ni se pronunciará respecto a lo allí alegado. Así se decide.

Resuelto lo anterior, se observa que se alegó en la acción interpuesta la presunta violación a los derechos al debido proceso, a la defensa, a recurrir o doble grado de instancia, al acceso a la justicia, a la tutela efectiva y, a ser oído, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución; a la igualdad ante la justicia, previsto en el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, y el numeral 2 del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil; cuando el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, desatendió y no se pronunció sobre la oposición a la ejecución del fallo del 28 de mayo de 1998, con fundamento en el cumplimiento de la obligación, oposición formulada por la accionante el 14 de marzo de 2008, con lo que se le impidió ejercer el recurso de apelación correspondiente; y contra la ejecución forzosa ordenada en el auto del 12 de mayo de 2008 por dicho tribunal.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su decisión del 4 de mayo de 2009, declaró con lugar la acción de amparo constitucional; y anuló el auto del 12 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por cuanto estimó que era violatorio de los derechos denunciados. Además, consideró improcedente la solicitud del tercero interesado con relación: 1) al desconocimiento del contenido y las firmas de los documentos exhibidos, por no haberse opuesto de manera adecuada; 2) a la falta de cualidad de la Contraloría General del Estado Zulia para actuar en el presente procedimiento de amparo constitucional, ya que sí tiene legitimación y cualidad según la jurisprudencia de la Sala Constitucional; y 3) a que era improcedente la solicitud del tercero interesado en cuanto al pedimento de caducidad de la acción de amparo propuesta, por existir orden público involucrado.

Esta Sala procede en primer lugar a pronunciarse sobre las defensas opuestas por el tercero interviniente en la audiencia constitucional, para luego decidir sobre el asunto de fondo y, al respecto observa:

  1. Consta en el expediente carta de renuncia presentada por R.S.V.M. ante la Contraloría General del Estado Zulia el 30 de octubre de 2000 (folios 239, 261 y 294), siendo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió la prueba de exhibición promovida por el tercero interesado. Igualmente, para el momento de la continuación de la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviada, exhibió los documentos exigidos, a todas la partes involucradas para que efectuaran el control de la prueba, siendo esa la oportunidad, en la que el tercero interesado insistió en que en ningún momento “renunció” y, desconoció el contenido y las firmas de las documentales exhibidas, ya que la referida exhibición se solicitó en original a los efectos de verificar que efectivamente no se corresponde con renuncia alguna.

    En tal sentido, se aprecia que la exhibición no tiene vinculación con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sobre los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos como tales, que es procedente sólo si los respectivos originales reúnen como propias dichas características, de manera objetiva e indubitable, de lo cual se infiere que no sea posible producir como prueba una copia simple de un instrumento privado que no ha sido reconocido ni es tenido legalmente como tal, como en el presente caso, debiéndose tener en cuenta que este criterio no opera para los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente como tal producidos en juicio, sino para las copias simples de dichos instrumentos públicos que se quieran promover en juicio. Por tal razón, lo que se produjo en el presente caso fue el supuesto de hecho contenido en el artículo 436 eiusdem, referido a la exhibición de documentos que se hallan en el poder del adversario, que es un medio para incorporar pruebas al proceso y, que en este caso, la exhibición fue solicitada por el accionante para verificar pruebas que ya estaban en el expediente, por lo que se debió impugnar en la primera oportunidad procesal en la cual ocurrió la presentación del mismo y que fue en la primera audiencia oral celebrada, en la cual se encontraba la documentación, y seguir el proceso respectivo, no pudiéndose hacer el mero desconocimiento de la firma, lo cual hace que sea improcedente la solicitud de la representación judicial del tercero interesado, en cuanto a la impugnación del contenido y la firma de los documentos exhibidos, por lo que se comparte el criterio del a quo. Así se declara.

  2. Del mismo modo, el tercero interesado denunció, que la Contraloría General del Estado Zulia carece de personalidad jurídica propia como para actuar en juicio, requiriendo de la participación de la Procuraduría del Estado Zulia para su representación, no pudiendo otorgar poder a abogado externo.

    La Contraloría del Estado Zulia tiene autonomía orgánica, por lo que tiene la facultad legal para crear, modificar y extinguir sus propios órganos y dependencias administrativas, así como para establecer sus competencias y delinear la disciplina relativa al personal, bienes y servicios; también posee autonomía funcional, lo que le otorga libertad a dicho órgano para realizar la actividad que le resulta inherente dentro de su ámbito de competencias delimitadas constitucional y legalmente, aunque sea un órgano integrante del Poder Público Estadal, y que ostenta la personalidad jurídica del mismo; pero también es cierto que de acuerdo a lo establecido en el artículo 163 de la Constitución, las Contralorías Estadales gozan de la posibilidad de establecer los lineamientos de funcionamiento interno de su estructura organizativa, y su articulación con el resto del sistema, en la observancia de las técnicas de coordinación y coherencia que rigen el Sistema Nacional de Control Fiscal, con lo cual, tal como lo señaló el a quo, tienen competencia para ejercer la gestión del personal adscrito, en ejercicio de la potestad que deviene de su autonomía orgánica y funcional, que junto con el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, aunado con la sentencia N° 525/14.04.2005, dictada por la Sala Constitucional, evidencia que se admite la posibilidad de que las Contralorías de los Estados, asuman su representación, ya que no les está coartada por ley, en razón de que si pueden dictar sus propias normas en materia de personal en ejercicio de su autonomía funcional, con mayor razón pueden acudir a los órganos jurisdiccionales a defender las consecuencias jurídicas que se deriven de estos actos, sólo que al estar involucrado el presupuesto de la entidad territorial correspondiente, deberá notificarse al Procurador General del Estado, a los fines de que éste coadyuve con las defensas que a bien tenga realizar, ya que, el presupuesto de las Contralorías de los Estados, proviene de la hacienda pública estadal, no pudiendo quedar indefensas ante las acciones judiciales, sobre todo en caso de que la Procuraduría estadal no participara en el mismo.

    Igualmente, existe una plena identidad entre quien ejercita los derechos que se pide se protejan en amparo, que es la Contraloría del Estado Zulia, la cual a su vez, se ha defendido en el juicio principal, y contra quien se han ejercido los recursos por parte de los terceros interesados, motivo por el cual no es procedente esta denuncia y se ratifica el criterio emitido por el a quo. Así se declara.

  3. Por otra parte, el tercero interesado denunció que operó la caducidad de la acción porque transcurrió el lapso de seis (6) meses del artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por cuanto se interpone el amparo contra la omisión de pronunciamiento respecto a la oposición planteada el 14 de marzo de 2008, y contra el auto del 12 de mayo de 2008, dictado por el ya mencionado Juzgado Superior, que ordenó continuar con la ejecución, siendo que el amparo fue interpuesto el 20 de noviembre de 2008, lo cual lo hace inadmisible.

    Se observa que, dentro de las denuncias en amparo está, por una parte, la omisión de pronunciamiento respecto a la oposición planteada el 14 de marzo de 2008, por la representación de la accionante en amparo; y, por la otra, contra el auto lesivo del 12 de mayo de 2008, del cual se dio por notificada la Contraloría General del Estado Zulia mediante diligencia del 16 de mayo de 2008 (folio 99), y se ejecutó el 1 de julio de 2008 por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En este sentido, se nota que desde que la Contraloría General del Estado Zulia se dio por notificada el 16 de mayo de 2008, del auto lesivo del 12 de mayo de 2008 -en el cual no existió pronunciamiento de las oposiciones y alegatos expuestos con anterioridad sobre el cumplimiento del fallo e improcedencia de la ejecución forzosa-, hasta el momento de la interposición de la presente acción de amparo el 20 de noviembre de 2008, transcurrieron seis (6) meses y ocho (8) dás.

    Al observar lo dispuesto en el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el legislador estableció una excepción de la mencionada causal de inadmisibilidad, siendo que esta Sala en sentencia N° 3155/01.11.2003, entre otras, ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo se limita a dos situaciones concurrentes: “(...) i) cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y ii) cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (…) o que aceptado el precedente, resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen (...)”.

    En este caso particular, se observa que presuntamente no existió un debido respeto a las formas procesales constitucional y legalmente establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución y el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, lo cual indudablemente trasciende los intereses individuales, y al ser el presunto agraviado un órgano del Poder Público Estadal, como lo es la Contraloría General del Estado Zulia, quien eventualmente tendría que realizar erogaciones que no están previstas en su presupuesto, lo cual podría darse sin basamento legal alguno, al satisfacer una pretensión, en apariencia, no conforme a derecho, a un particular que presuntamente renunció hace más de ocho años, lo cual podría afectar el presupuesto de la hacienda pública estatal, atentando contra intereses generales inalienables e inembargables, cuya vigencia y respeto el Estado debe tutelar y que merecen una protección especial. Además, se podría terminar ordenando pagos eventualmente ilegales. En razón de lo anterior no opera la inadmisibilidad por caducidad, por motivo de que se podría dar la infracción a los derechos constitucionales que afectarían a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante. Por ello, se desestima tal alegato por poder estar incurso en el presente caso una violación que trascienden los intereses individuales, por lo cual se confirma la declaración del a quo de improcedencia de la solicitud de la representación legal del tercero interesado. Así se declara.

    Resuelto el punto relativo a las causales de inadmisibilidad interpuestas por el tercero interesado, procede la Sala a pronunciarse con respecto al fondo:

  4. En primer lugar la parte actora denunció la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso, alegando la falta de aplicación, por parte del juez en el auto impugnado, de lo establecido en el artículo 532.2 del Código de Procedimiento Civil, que regula el procedimiento a seguir para oposición a la ejecución de sentencias, cuando el Juzgado Superior en lugar de resolver la oposición planteada por su representada (efectuadas en fechas 14/03/2008, 12/05/2008, 09/06/2008 y 3/7/08), en atención al debido proceso y al derecho a la defensa, se abstuvo de resolver el medio de defensa ejercido y ordenó la ejecución forzosa de una decisión.

    Por su parte, la representación del tercero interesado indicó que la Contraloría General del Estado Zulia nunca le dio cumplimiento a dicha sentencia, no se encuentra ninguno de los dos elementos referidos a que alude dicha disposición legal y la Juez resolvió ordenar la ejecución forzosa de la sentencia, por lo que no existe subversión al resolver lo atinente a la ejecución forzosa.

    La Sala ha dicho que el derecho a la tutela judicial efectiva para que tenga satisfacción, requiere que exista acceso a la justicia, debido proceso a lo largo del mismo, se permita el derecho a la defensa, con la obtención de las partes de una sentencia de fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada, razonable, congruente y fundada en derecho, de manera expedita, mediante un reflejo de la realidad procesal y la justicia, entre otros elementos.

    En el presente caso, tal como dijo el a quo, se produjo una vulneración de una norma de orden público, relacionada a la forma en que debe procederse a la ejecución de las sentencias cuando existe una oposición a dicha ejecución, lo que conllevó a que se produjera una violación al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al no tramitar la oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 532.2 del Código de Procedimiento Civil, fuese esta decisión de manera favorable o no al oponente, ya que en la etapa de ejecución de la sentencia, es decir, ordenado el cumplimiento voluntario, la parte sólo puede detener dicho procedimiento a través de una de las dos defensas contenidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, como son: 1) la prescripción de la ejecutoria o 2) el pago de la obligación mediante documento auténtico que lo demuestre; aunado, al criterio establecido por esta Sala Constitucional, a través de las sentencias N° 156/24.03.2000 y N° 2.690/17.12.2001, donde se implantó, que la ejecución de una sentencia definitivamente firme, también puede suspenderse como consecuencia de una medida cautelar innominada decretada en sede de amparo, cuando el juez lo estime procedente para la protección constitucional.

    Se puede observar del expediente, que a pesar que la Contraloría General del Estado Zulia, se opuso en varias oportunidades a la decisión contenida en el auto del 12 de mayo de 2008 (efectuadas el 14/03/2008, 12/05/2008, 09/06/2008 y 3/7/08), el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, no efectuó pronunciamiento alguno sobre los mismos.

    En la actuación judicial considerada como lesiva, el juez superior atacado, no se pronunció de conformidad con lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, sobre si las pruebas aportadas por la hoy accionante, eran suficientes o no para ordenar la paralización de la ejecución o, por el contrario, ratificar su continuación. A criterio de esta Sala, en la sentencia objeto de impugnación se debió analizar si la consignación de la homologación celebrada, los distintos contratos administrativos consignados, así como la carta de renuncia de R.V.M., eran elementos suficientes para presumir el buen derecho de la Contraloría General del Estado Zulia como para proceder a la suspensión de la ejecución a los fines de analizar la procedencia o no de la solicitud de ejecución forzosa, pero el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a pesar de las diferentes diligencias presentadas en oposición a la ejecución el fallo, no se pronunció al respecto.

    Con la conducta anterior por parte del juez accionado, se conculcaron los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por no ajustar su actuación a las disposiciones normativas que regulan el procedimiento para la ejecución de las sentencias cuando se ha dado una oposición a dicha ejecución (artículo 532 del Código de Procedimiento Civil), ya que el juez debe pronunciarse sobre dicha oposición admitiéndola o desechándola, ya que los jueces deben estar encaminados al principio de legalidad, antes de proceder a la ejecución forzosa. En el presente caso, por el contrario, se ordenó la ejecución del fallo definitivo sin tramitar y decidir la oposición, con lo cual no se le permitió ejercer los medios respectivos de impugnación (apelación) al haber existido un pronunciamiento.

    Por estos motivos y con fundamento en lo ya señalado, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida; se confirma el fallo del 4 de mayo de 2009, emitido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; se ratifica la anulación del auto del 12 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual deberá volver a dictar, pronunciándose sobre la oposición propuesta y las pruebas aportadas. Así se decide.

  5. En segundo lugar denunció que por esta actuación del Juzgado Superior, se ha visto impedido de ejercer “(...) los recursos que la Ley autoriza para el caso en que EXPRESAMENTE se deseche el contenido de la oposición (...)”, por lo que el Juez agraviante al no resolver, en modo alguno la oposición planteada, impide el ejercicio del recurso de apelación previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que es el recurso ordinario previsto en la ley.

    Efectivamente, cuando el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, no se pronunció sobre la oposición opuesta por la Contraloría General del Estado Zulia, violó sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, ya que no le permitió y le hizo nugatoria la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contemplado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, contra cualquier decisión que le pudiera resultar adversa. Por estos motivos se reitera la declaratoria de sin lugar de la apelación ejercida; se confirma el fallo del 4 de mayo de 2009, emitido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; se ratifica la anulación del auto del 12 de mayo de 2008, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual deberá volver a dictar pronunciándose sobre la oposición propuesta y las pruebas aportadas, y; se ordena que se remita copia certificada del presente fallo a dicho juzgado superior. Así se decide.

    Finalmente, observa esta Sala Constitucional que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió el presente expediente a la Sala Político Administrativa, en vez de enviarlo a esta Sala, siendo que desde el año 2000, ha quedado claramente establecida la distribución de competencias de tribunales que conocerán en alzada de las apelaciones que se efectúen ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo en materia de amparo, mediante la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional, motivo por el cual se realiza una apercibimiento a los integrantes de dicha Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que eviten efectuar nuevamente dicha conducta que podrá considerarse un error grave inexcusable.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: que ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por la Sala Político Administrativa; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por R.S.V.M. (tercero interesado), contra la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 4 de mayo de 2009, la cual se CONFIRMA. Se ANULA el auto del 12 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual deberá dictar pronunciamiento sobre la oposición propuesta.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente. Cúmplase con lo ordenado. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Los Magistrados

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    Magistrado-Ponente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    ARCADIO DELGADO ROSALES

    J.J.M.J.

    G.M.G.A.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. 10-0327

    MTDP/

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