Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 201° y 152°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

APODERADOS JUDICIALES

DEL RECURRENTE: Abogados NAIGIBER J.G.P., S.M.M.B., YEXUBE DEL VALLE ACOSTA y A.J.S.., abogados, debidamente inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 85.481, 33.164 83.670 y 52.559, respectivamente.-

TERCERO BENEFICIARIO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Ciudadano C.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.679.606.-

APODERADOS JUDICIALES

DEL BENEFICIARIO DEL

ACTO ADMINISTRATIVO: Abogada A.A.V., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 90.696.-

ENTE PUBLICO EMISOR

DEL ACTO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA P.A. EMITIDA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES

EXPEDIENTE No. 1803-11

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelaciones interpuestas, por la representación judicial de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, abogada S.M.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.164, contra la decisión de fecha 17 de Octubre de 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, quien declaró desistido el Recurso de Nulidad ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, signado con el Nº 231-10, dictado en fecha 16 de Septiembre de 2.010.

La parte recurrente CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, presentó la fundamentación de la apelación en fecha 05 de Diciembre de 2.011, dentro del lapso previsto en la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La representación judicial del tercero interesado consignó escrito de contestación a la apelación en fecha 12 de diciembre de 2.011.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ADMINISTRATIVO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO

El recurso de nulidad va dirigido a anular la P.A. Nº 231-10 dictada en fecha 16 de Septiembre de 2.010, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano C.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.679.606, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que ordenó Reenganchar inmediatamente al mencionado ciudadano en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo. Tal como consta en el contenido de la p.a. recurrida, donde entre otras cosas se señaló: omissis

Analizado como ha sido el presente expediente y siendo que es responsabilidad de este despacho de velar por el fiel y estricto cumplimiento de lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “ el Trabajo como un hecho social, por lo que gozará de la protección del Estado”, y en debido acatamiento a lo establecido en el artículo 49ejusdem, esta Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques , en uso de sus atribuciones legales de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano C.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.679.606, en contra de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO.

SEGUNDO

Se ordena al representante Legal de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, se sirva REENGANCHAR inmediatamente al trabajador accionante en su puesto de Trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como, cancelar los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde la fecha en que fue despedido veintidós (22) de Octubre del año 2.009, hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de Trabajo, lo que deberá producirse de manera inmediata y en virtud del carácter excepcional y transitorio del decreto anteriormente citado, debe calcularse los salarios caídos sobre la base de BOLIVARES CINCUENTA Y DOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 52,66) diarios e igualmente tomar en cuenta todos los decretos por decretos presidenciales, lo cual configura lo que en derecho se denomina una obligación de HACER Y DE DAR, por cuanto el accionado está en la obligación ineludible de acuerdo con esta providencia, de restituir al trabajador en su puesto habitual de Trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes del írrito despido, y consecuentemente la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir. Concediéndole un plazo de tres (3) días hábiles para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 52 y 524 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

TERCERO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presente decisión es inapelable, señalándoles que la desobediencia de la presente decisión se considerará como un desacato y genera los efectos previstos en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que esta Inspectoría del Trabajo, dirigirá de oficio al ciudadano Fiscal Superior del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código penal vigente.

En caso de persistir en el desacato a la orden de reenganche, la ejecución del procedimiento será tramitada en rebeldía conforme a los artículos 79 y 80 numeral 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que le acarreará la imposición de multas sucesivas y acumulativas cada dos (2) días; mientras permanezca en rebeldía o insolvente.- Correspondiendo se ésta suma equivalente a dos (2) salarios mínimos, calculados estos en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional, vigente para el momento que se l impongan las multas sucesivas o insolvencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del decreto 4.248 de fecha 30/01/2.006, publicado en gaceta Oficial Nº 38.371, de fecha 02/02/2.006 de acuerdo a su artículo 4º, literal a), quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los Tribunales en cuanto fuere pertinente, dentro de los seis (6) meses siguientes que de la última notificación de las partes se haga de la presente P.a., conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

DECISION RECURRIDA

En fecha 17 de Octubre de 2.011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, dictó sentencia fundamentada con el extracto que textualmente se transcribe:

Este Sentenciador para decir observa que admitido como fue el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MARANDA, contra la P.A. Nº 231-2010 de fecha 16 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano C.O., titular de la cedula de identidad N° V-8.679.606, contra la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Igualmente se observa que se procedió a efectuar las notificaciones a la Fiscalía General de la Republica, a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y la Procuraduría General de la República; Del mismo modo se observa la notificación del ciudadano C.O., quien lo hizo mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2011, asistido de abogado.-

Así las cosas, cumplidas las formalidades señaladas se procedió mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2011, a fijar la Audiencia de Juicio para el día 07 de octubre de 2011, a las 10:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (07-10-2011) se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia Fiscalía General de la República y de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, del beneficiario de la p.a. y de la Procuraduría General de la República. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrente CONTRALORIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MARANDA, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se procedió a declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el presente Recurso de Nulidad.-

En consideración a los argumentos anteriormente explanados, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente recurso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

La representación judicial de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA apela de la decisión y en fecha 5 de Diciembre de 2.011, consigna escrito de fundamentos de dicha apelación, lo cual hace basado en los siguientes aspectos:

“Omissis

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en su tercer aparte que serán causas justificadas de la incomparecencia de las partes a la Audiencia de Juicio el caso fortuito y la fuerza mayor.

Es el caso ciudadano Juez, que para el 7 de octubre de 2.011, fecha en que estaba fijada la Audiencia de Juicio en el presente recurso, mi representado Licenciado LUIS JUAN ANTONIO FADULLO DEL DUCA, en su condición de Contralor Municipal de Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por motivos ajenos a su voluntad, no pudo estar presente en la misma, por presentar problemas de salud, como lo demuestran mediante la c.m. que consigno en este acto, marcada con la letra “A”, que señala textualmente…”Día 7 mes 10, año 2.011, C.M., Sirva la presente como constancia de que el día de hoy evalué de emergencia al p.L. FADULLO DEL DUCA, C.I.6.941.566, POR PRESENTAR Cólico Nefrítico de Aparición súbita, con fiebre y sensación de dolor intenso, por estos motivos se indicó tratamiento médico y reposo médico por 48 horas. Dr. A.J.R.M.. Cirujano General. C.I. 8.322.673-M.S.A. 35.269B:O MEDICAL, C.A.; Centro Privado de Salud”, siendo imposible su comparecencia, comprobable a criterio del Tribunal. Asimismo, quiero resaltar que como consta en las actas que integran el expediente contentivo del Recurso de Nulidad, que para la fecha en que estaba fijada la Audiencia de Juicio la Contraloría no había otorgado poder a abogado alguno, por lo que mal podía acudir Apoderado alguno en el referido juicio.

Omissis

.

DE LA DETERMINACION DEL PUNTO CONTROVERTIDO

Con el objeto de ser dictado el presente fallo, quien juzga, considera oportuno realizar la determinación del punto controvertido en esta causa y para ello debemos examinar la decisión del A Quo del desistimiento de procedimiento, así como la fundamentación de la apelación que fue consignada y así tenemos: Que se refiere a establecer, si efectivamente existe una causal que justifique la incomparecencia de la parte recurrente a la celebración Audiencia de Juicio, por lo que se debe revisar si existe una causa de fuerza mayor o un hecho fortuito alegado por el recurrente que justifique su incomparecencia o en caso contrario, se considere la decisión del A Quo ajustada a derecho.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la apelación planteada por el tercero interesado, esta superioridad pasa a hacer las siguientes observaciones: La situación planteada, es la demostración de la concurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor para justificar la incomparecencia de la parte recurrente a la Audiencia de Juicio, efectivamente, pueden suceder en el transcurso del tiempo hechos que pueden considerarse como casos fortuitos o de fuerza mayor, que son imprevisibles

Los eventos considerados como casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que la ocurrencia de un hecho catalogado como tal pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación, si así lo permitiere la Ley.

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.

(fin de la cita), teniendo en cuenta lo que ha dicho en este último aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, la parte recurrente justificó su incomparecencia y fundamentó su apelación en la forma siguiente:

  1. Justifica su incomparecencia por la ocurrencia de una enfermedad que consiste en un cólico nefrítico que sufrió el mismo día de la celebración de la Audiencia de Juicio.

Para decidir el punto sujeto a la apelación, referido anteriormente, pasa esta alzada a hacer una revisión de las actas del proceso, específicamente la instrumental consignada al proceso por la parte apelante para justificar su incomparecencia, referida a una constancia de fecha 7 de octubre de 2.011, suscrita por el Dr. A.J.R.M.. Cirujano General. C.I. 8.322.673-M.S.A. 35.269, B:O MEDICAL, C.A.; Centro Privado de Salud; para esta superioridad, la documental, primeramente, que es un documento privado y esta hecha en forma genérica y solo a titulo informativo, que en ningún caso demuestra que la parte apelante, se encontraban para el momento en la consulta, pues no aparece hora en la cual fue atendido el mencionado ciudadano por el médico que suscribe la constancia, tampoco aparece la forma en que se llegó a ese diagnostico, ni porque se índico reposo, aunado al hecho de que la documental traída a los autos es un documento privado que proviene de un tercero, el cual debe ratificar la mencionada documental para que se le otorgue valor probatorio y se considere cierto su contenido y más aún que no tiene esta superioridad constancia de la inexistencia de apoderados de la Contraloría Municipal, que de certeza de los dichos de la parte recurrente.- En tal forma, el fundamento para justificar la incomparecencia resulta sumamente débil y sin consistencia razonable, aunado al hecho de no acompañar con un instrumento que pruebe la verdad de los hechos, permitiendo que no pueda deducirse la existencia de una fuerza mayor, razón por la cual no considera esta alzada que se haya justificado la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, por lo que, la responsabilidad que tienen las partes y los apoderados de asistir a las audiencias, debe ser de un buen pater familiae debiendo ser precavidos y puntuales en su proceder, cuestión que no se evidenció en el presente caso, por lo que se declara improcedente esta solicitud y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, abogada S.M.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.164, contra la decisión de fecha 17 de Octubre de 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 17 de Octubre de 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques quedando firme el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo. TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS por la apelación.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día veintiséis (26) del mes de enero del año 2012. Años: 201° y 152°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 201° y 152°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

APODERADOS JUDICIALES

DEL RECURRENTE: Abogados NAIGIBER J.G.P., S.M.M.B., YEXUBE DEL VALLE ACOSTA y A.J.S.., abogados, debidamente inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 85.481, 33.164 83.670 y 52.559, respectivamente.-

TERCERO BENEFICIARIO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Ciudadano C.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.679.606.-

APODERADOS JUDICIALES

DEL BENEFICIARIO DEL

ACTO ADMINISTRATIVO: Abogada A.A.V., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 90.696.-

ENTE PUBLICO EMISOR

DEL ACTO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA P.A. EMITIDA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES

EXPEDIENTE No. 1803-11

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelaciones interpuestas, por la representación judicial de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, abogada S.M.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.164, contra la decisión de fecha 17 de Octubre de 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, quien declaró desistido el Recurso de Nulidad ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, signado con el Nº 231-10, dictado en fecha 16 de Septiembre de 2.010.

La parte recurrente CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, presentó la fundamentación de la apelación en fecha 05 de Diciembre de 2.011, dentro del lapso previsto en la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La representación judicial del tercero interesado consignó escrito de contestación a la apelación en fecha 12 de diciembre de 2.011.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ADMINISTRATIVO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO

El recurso de nulidad va dirigido a anular la P.A. Nº 231-10 dictada en fecha 16 de Septiembre de 2.010, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano C.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.679.606, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que ordenó Reenganchar inmediatamente al mencionado ciudadano en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo. Tal como consta en el contenido de la p.a. recurrida, donde entre otras cosas se señaló: omissis

Analizado como ha sido el presente expediente y siendo que es responsabilidad de este despacho de velar por el fiel y estricto cumplimiento de lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “ el Trabajo como un hecho social, por lo que gozará de la protección del Estado”, y en debido acatamiento a lo establecido en el artículo 49ejusdem, esta Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques , en uso de sus atribuciones legales de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano C.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.679.606, en contra de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO.

SEGUNDO

Se ordena al representante Legal de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, se sirva REENGANCHAR inmediatamente al trabajador accionante en su puesto de Trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como, cancelar los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde la fecha en que fue despedido veintidós (22) de Octubre del año 2.009, hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de Trabajo, lo que deberá producirse de manera inmediata y en virtud del carácter excepcional y transitorio del decreto anteriormente citado, debe calcularse los salarios caídos sobre la base de BOLIVARES CINCUENTA Y DOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 52,66) diarios e igualmente tomar en cuenta todos los decretos por decretos presidenciales, lo cual configura lo que en derecho se denomina una obligación de HACER Y DE DAR, por cuanto el accionado está en la obligación ineludible de acuerdo con esta providencia, de restituir al trabajador en su puesto habitual de Trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes del írrito despido, y consecuentemente la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir. Concediéndole un plazo de tres (3) días hábiles para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 52 y 524 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

TERCERO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presente decisión es inapelable, señalándoles que la desobediencia de la presente decisión se considerará como un desacato y genera los efectos previstos en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que esta Inspectoría del Trabajo, dirigirá de oficio al ciudadano Fiscal Superior del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código penal vigente.

En caso de persistir en el desacato a la orden de reenganche, la ejecución del procedimiento será tramitada en rebeldía conforme a los artículos 79 y 80 numeral 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que le acarreará la imposición de multas sucesivas y acumulativas cada dos (2) días; mientras permanezca en rebeldía o insolvente.- Correspondiendo se ésta suma equivalente a dos (2) salarios mínimos, calculados estos en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional, vigente para el momento que se l impongan las multas sucesivas o insolvencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del decreto 4.248 de fecha 30/01/2.006, publicado en gaceta Oficial Nº 38.371, de fecha 02/02/2.006 de acuerdo a su artículo 4º, literal a), quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los Tribunales en cuanto fuere pertinente, dentro de los seis (6) meses siguientes que de la última notificación de las partes se haga de la presente P.a., conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

DECISION RECURRIDA

En fecha 17 de Octubre de 2.011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, dictó sentencia fundamentada con el extracto que textualmente se transcribe:

Este Sentenciador para decir observa que admitido como fue el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MARANDA, contra la P.A. Nº 231-2010 de fecha 16 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano C.O., titular de la cedula de identidad N° V-8.679.606, contra la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Igualmente se observa que se procedió a efectuar las notificaciones a la Fiscalía General de la Republica, a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y la Procuraduría General de la República; Del mismo modo se observa la notificación del ciudadano C.O., quien lo hizo mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2011, asistido de abogado.-

Así las cosas, cumplidas las formalidades señaladas se procedió mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2011, a fijar la Audiencia de Juicio para el día 07 de octubre de 2011, a las 10:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (07-10-2011) se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia Fiscalía General de la República y de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, del beneficiario de la p.a. y de la Procuraduría General de la República. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrente CONTRALORIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MARANDA, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se procedió a declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el presente Recurso de Nulidad.-

En consideración a los argumentos anteriormente explanados, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente recurso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

La representación judicial de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA apela de la decisión y en fecha 5 de Diciembre de 2.011, consigna escrito de fundamentos de dicha apelación, lo cual hace basado en los siguientes aspectos:

“Omissis

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en su tercer aparte que serán causas justificadas de la incomparecencia de las partes a la Audiencia de Juicio el caso fortuito y la fuerza mayor.

Es el caso ciudadano Juez, que para el 7 de octubre de 2.011, fecha en que estaba fijada la Audiencia de Juicio en el presente recurso, mi representado Licenciado LUIS JUAN ANTONIO FADULLO DEL DUCA, en su condición de Contralor Municipal de Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por motivos ajenos a su voluntad, no pudo estar presente en la misma, por presentar problemas de salud, como lo demuestran mediante la c.m. que consigno en este acto, marcada con la letra “A”, que señala textualmente…”Día 7 mes 10, año 2.011, C.M., Sirva la presente como constancia de que el día de hoy evalué de emergencia al p.L. FADULLO DEL DUCA, C.I.6.941.566, POR PRESENTAR Cólico Nefrítico de Aparición súbita, con fiebre y sensación de dolor intenso, por estos motivos se indicó tratamiento médico y reposo médico por 48 horas. Dr. A.J.R.M.. Cirujano General. C.I. 8.322.673-M.S.A. 35.269B:O MEDICAL, C.A.; Centro Privado de Salud”, siendo imposible su comparecencia, comprobable a criterio del Tribunal. Asimismo, quiero resaltar que como consta en las actas que integran el expediente contentivo del Recurso de Nulidad, que para la fecha en que estaba fijada la Audiencia de Juicio la Contraloría no había otorgado poder a abogado alguno, por lo que mal podía acudir Apoderado alguno en el referido juicio.

Omissis

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DE LA DETERMINACION DEL PUNTO CONTROVERTIDO

Con el objeto de ser dictado el presente fallo, quien juzga, considera oportuno realizar la determinación del punto controvertido en esta causa y para ello debemos examinar la decisión del A Quo del desistimiento de procedimiento, así como la fundamentación de la apelación que fue consignada y así tenemos: Que se refiere a establecer, si efectivamente existe una causal que justifique la incomparecencia de la parte recurrente a la celebración Audiencia de Juicio, por lo que se debe revisar si existe una causa de fuerza mayor o un hecho fortuito alegado por el recurrente que justifique su incomparecencia o en caso contrario, se considere la decisión del A Quo ajustada a derecho.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la apelación planteada por el tercero interesado, esta superioridad pasa a hacer las siguientes observaciones: La situación planteada, es la demostración de la concurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor para justificar la incomparecencia de la parte recurrente a la Audiencia de Juicio, efectivamente, pueden suceder en el transcurso del tiempo hechos que pueden considerarse como casos fortuitos o de fuerza mayor, que son imprevisibles

Los eventos considerados como casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que la ocurrencia de un hecho catalogado como tal pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación, si así lo permitiere la Ley.

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.

(fin de la cita), teniendo en cuenta lo que ha dicho en este último aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, la parte recurrente justificó su incomparecencia y fundamentó su apelación en la forma siguiente:

  1. Justifica su incomparecencia por la ocurrencia de una enfermedad que consiste en un cólico nefrítico que sufrió el mismo día de la celebración de la Audiencia de Juicio.

Para decidir el punto sujeto a la apelación, referido anteriormente, pasa esta alzada a hacer una revisión de las actas del proceso, específicamente la instrumental consignada al proceso por la parte apelante para justificar su incomparecencia, referida a una constancia de fecha 7 de octubre de 2.011, suscrita por el Dr. A.J.R.M.. Cirujano General. C.I. 8.322.673-M.S.A. 35.269, B:O MEDICAL, C.A.; Centro Privado de Salud; para esta superioridad, la documental, primeramente, que es un documento privado y esta hecha en forma genérica y solo a titulo informativo, que en ningún caso demuestra que la parte apelante, se encontraban para el momento en la consulta, pues no aparece hora en la cual fue atendido el mencionado ciudadano por el médico que suscribe la constancia, tampoco aparece la forma en que se llegó a ese diagnostico, ni porque se índico reposo, aunado al hecho de que la documental traída a los autos es un documento privado que proviene de un tercero, el cual debe ratificar la mencionada documental para que se le otorgue valor probatorio y se considere cierto su contenido y más aún que no tiene esta superioridad constancia de la inexistencia de apoderados de la Contraloría Municipal, que de certeza de los dichos de la parte recurrente.- En tal forma, el fundamento para justificar la incomparecencia resulta sumamente débil y sin consistencia razonable, aunado al hecho de no acompañar con un instrumento que pruebe la verdad de los hechos, permitiendo que no pueda deducirse la existencia de una fuerza mayor, razón por la cual no considera esta alzada que se haya justificado la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, por lo que, la responsabilidad que tienen las partes y los apoderados de asistir a las audiencias, debe ser de un buen pater familiae debiendo ser precavidos y puntuales en su proceder, cuestión que no se evidenció en el presente caso, por lo que se declara improcedente esta solicitud y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, abogada S.M.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.164, contra la decisión de fecha 17 de Octubre de 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 17 de Octubre de 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques quedando firme el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo. TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS por la apelación.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día veintiséis (26) del mes de enero del año 2012. Años: 201° y 152°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 1803-11

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