Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

En fecha 21 de octubre de 2005, fue consignado ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en su condición de Distribuidor, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado L.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.374, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.F.H., titular de la cédula de identidad N° 5.517.136, contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNCIPIO AUTONOMO BRION DEL ESTADO MIRANDA.

Por efectos de la Distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

El apoderado judicial de la parte querellante señala que el motivo de la pretensión de su representada es el pago exigido a la Contraloría Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, por la cantidad de Once Millones Doscientos Veinticinco Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs.11.225.664,oo) que por Ley le corresponde, por concepto de prestaciones sociales, salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales y contractuales, por haber prestados servicios personales en calidad de Fiscal de Adquisiciones de la Contraloría Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, desde el 17 de septiembre de 2001 hasta el 31 de mayo de 2005, fecha esta en la que se consideró despedido injustificadamente, es decir que el término de la relación laboral fue de tres (3) años, ocho (8) meses y catorce (14) días.

Que con ocasión a los diferentes acontecimientos surgidos en el Municipio Brión del Estado Miranda, en virtud de las dos Contraloras que para la época estuvieran a cargo del ente administrativo, los únicos perjudicados por esta situación fueron los funcionarios dependientes de la Contraloría Municipal.

Menciona que la Sede la Contraloría Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, estaba ubicada y allí funcionaba en las oficinas 1-A y 2-A del Piso 1, del Edificio Mon-Sel, situado en la Avenida Barlovento, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, siendo el sitio de trabajo de los funcionarios municipales adscritos a la Contraloría Municipal, entre ellos su representada.

Que en fecha 15 de noviembre de 2004, al presentarse su representada como los demás funcionarios que allí laboran, en la sede de la Contraloría, les fue negado el acceso, por dos (2) razones: (sic…) la primera de ellas fue que una de las puertas, es especial, la reja tenía puesta un candado que impedía abrirla y segundo, además del candado habían dos funcionarios policiales municipales que además de también negarles el acceso, les informó que ese candado se había colocado por orden del ciudadano Alcalde Municipal, en vista de lo cual los funcionarios dependientes de la Contraloría Municipal, solicitaron el traslado a la sede de la misma del Tribunal del Municipio Brión, con sede en la misma población de Higuerote; a los fines de que constatara tales hechos denunciados en el punto anterior.

Alegan que esa situación permaneció por varios días, en las que los funcionarios decidieron ir a su sitio de trabajo ya que tenía que cumplir con un horario y con la obligación laboral, solicitando en reiteradas oportunidades hablar con el ciudadano Alcalde del mencionado municipio, quien nunca los pudo atender, manifestado así por los funcionarios que en esa Alcaldía laboraban, postergando en reiteradas oportunidades la reunión, peno nunca obteniendo respuesta con respecto a la situación planteada.

Siendo forzoso para alguno de ellos recurrir a vía jurisdiccional a través de una acción de amparo, hasta que en fecha 7 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció al respecto declarando sin lugar la acción, por cuanto la abogada de la misma había aceptado los hecho, habiendo cesado los hechos denunciados en fecha 15 de noviembre de 2004, no trayendo solución alguna al asunto, por cuanto persistía la acción de no acceso al sitio de trabajo de los funcionarios; teniendo que ejercer diligencias y notificaciones por parte de los funcionarios municipales adscrito a la Contraloría Municipal.

Refiere, que por cuanto su representado, (sic…) nunca ha estado inactivo en busca de que se le aclare y se le solucione su situación laboral, desde el día 15 de noviembre, fue desincorporado de hecho del cargo que desempeñaba en la Contraloría Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, y que a pesar de las tantas gestiones y diligencias por ante las autoridades municipales, competentes, no fue posible su reincorporación, a su sitio de trabajo y a las funciones que desempeñaba.

Solicitando respetuosamente del Juzgado considere la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que se le cancelen también los salarios caídos, dejados de percibir por el trabajador desde el 15 de noviembre de 2004, hasta el 30 de mayo de 2005, ya que era un trabajador con estabilidad absoluta, jefe de una familia que mantenía y como tal contrajo obligaciones con terceros, deudas estas que eran cumplidas y honradas mensualmente, y que a raíz de los sucedido con su trabajo, lo que ha hecho es endeudarse por una situación que el mismo nada tiene que ver y que no produjo, es decir, no teniendo la mas mínima responsabilidad.

Alega que desde la fecha en que ingresó al ente administrativo, percibió un salario mensual de Bs.160.000,oo, aumentando progresivamente, hasta alcanzar la cantidad de Bs. 525.000,oo, y para la fecha en que su representado fue despedido ostentaba un salario de Bs. 17.500,oo diarios, también percibía otros beneficios laborales al momento de su liquidación.

Solicita el pago con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la Contraloría Municipal, en base a lo siguiente:

Cinco días de salario por mes, por concepto de antigüedad, transcurrido desde la fecha de su ingreso, hasta el 31 de mayo de 2005, tomándose en cuenta las alícuotas de la utilidades (aguinaldos), y bono vacacional, y que también se deberán cancelar los demás beneficios laborales y contractuales que por Ley le corresponden basando su pretensión conforme a lo previsto en el artículo 28 de Ley del Estatuto de la Función Publica y en la cláusula 56 del Contrato Colectivo vigente, del cual también es beneficiario.

Asimismo reclama la cantidad de Bs. 150.208,32, por concepto de dos (2) días adicionales de antigüedad, para un total de seis (6) días, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 51 del Contrato Colectivo vigente.

Igualmente reclama el pago de vacaciones y bonificación anual, en la siguiente forma: 127 días por concepto de vacaciones, y bonificación anual correspondientes a los periodos 2002-2003 y 2003-2004, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.917.999,50, ya que nunca fueron canceladas ni otorgadas, en base al ultimo salario devengado por el actor, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y cláusula 29 del Contrato Colectivo vigente.

Asimismo solicita el pago de Vacaciones y Bonificación Anual Fraccionada 2004-2005, 41,28 días por concepto de vacaciones y bonificación anual fraccionadas a ocho (8) meses x 5,16 días x Bs. 17.500,oo Bs. De conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y segundo párrafo de la cláusula 29 del Contrato Colectivo vigente. Bonificación de fin de año (aguinaldo): que reclama la cantidad de Bs. 1.373.000,oo por concepto de Bonificación anual (aguinaldos) correspondientes al año 2004: 90 días x Bs. 17.500,oo=1.575.000,oo. Bonificación anual de fin de año (aguinaldo) fraccionado, correspondiente a año 2005: 37,5 días x Bs. 17.500,oo= Bs. 656.250,oo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Intereses sobre prestaciones sociales Bs.666.042,27. La cantidad de Bs.3.675.000,oo por concepto de los salarios dejados de percibir correspondientes desde el 1º del mes de noviembre de 2004, ambos inclusive y los comprendidos entre uno y otro salarios, que la Contraloría Municipal del Municipio Brión no canceló ni procuró en hacerlo.

Arrojando un total por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales a cancelar por la acción de Bs. 13.525.664,oo, menos anticipo sobre prestaciones sociales Bs. 2.300.000,oo, total general que por concepto de prestaciones, salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales y contractuales que debe cancelar la parte laboral es de Bs. 11.225.664,oo.

Finalmente solicita la indexación de las cantidades que aquí demanda por prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y del contrato colectivo vigente, que se acuerde la corrección monetaria, así como los intereses de mora que tal cantidad genere hasta la fecha efectiva y real cancelación.

ALEGATOS DE LA PARTE OPOSITORA

El apoderado judicial del ente querellado, niega rechaza y contradice, la querella en todas sus partes, tanto en los hechos alegados como en los fundamentos de derecho invocados por ser absolutamente falsos.

Ya que en ningún momento la Contraloría del Municipio Brión del Estado Miranda emitió acto administrativo que afectara la estabilidad laboral de ninguno de los empleados de dicha contraloría, exponiendo que en su debida oportunidad se presentaran los recaudos que le comunican a los funcionarios el exhorto a comparecer a su lugar de trabajo, en aras de lograr el mejor desempeño de ese municipio, conforme con las leyes que rigen la materia de autonomía orgánica, funcional y administrativa.

Alude que están sorprendido con el ejercicio del recurso interpuesto, al considerarse despedido el querellante, sin un acto administrativo que conlleve a la destitución del mismo y por consiguiente al ejercicio de dicha acción, cuando por el contrario este afirma que tuvo conocimiento de la restitución de la Contralora Titular, así como el funcionamiento de la Contraria Municipal, al haber suscrito la comunicación entregada a todo el personal que laboraba en la misma, para que continuaran desempeñando sus labores.

Alegan que el ciudadano J.F.H., dejó de asistir a sus labores, (sic…) desde el día 18 de noviembre, fecha está en que suscribió la entrega del oficio SNCFCMB Nº 016-4, causando extrañeza de que el funcionario se considere despedido o destituido después de haber transcurrido casi siete meses y aun mas haber intentado el recurso funcionarial casi once meses después, de haber suscrito el oficio antes mencionado, en donde se le comunicaba que debía asistir a la sede de la contraloría municipal, a cumplir con sus labores.

Afirma que él querellante, se despidió él mismo, ya que nadie le impidió el trabajo, ni se obligó a trabajar contra su voluntad, pretendiendo ahora que si dejó de asistir al trabajo y de prestar el servicio por más de siete meses, se le cancelase el salario por igual tiempo.

En cuanto a la pretensión del querellante de exigir a la Contraloría Municipal por concepto de prestaciones sociales, salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales y contractuales que debe cancelar la parte patronal Bolívares Once Millones Doscientos Veinticinco Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs.11.225.664,oo). Desconociendo esta, si efectivamente el monto por él reclamado se ajusta a la realidad, por cuanto la Contraloría Municipal, carece del expediente administrativo que respalde lo antes afirmado por el querellante.

Igualmente menciona que efectivamente la ciudadana N.J.G.P. de Márquez, fungió como Contralora Interina y una vez restituida en su cargo la ciudadana Lenys M.M.P. como Contralora Titular, la Contralora Interina antes identificada, al cesar en su cargo, no hizo entrega formal de los bienes, documentos y equipos pertenecientes a la Contraloría Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, incluyéndose lo referente a los expedientes administrativos de los empleados, las nominas, ordenes de pago y demás documentos, fundamentales, que forman el archivo y equipos propiedad del ente en cuestión, hecho que fuera denunciado por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico con sede en Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, y por ante la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, seccional Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, por lo que, esta representación no ha podido consignar el expediente administrativo respectivo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal observa que la presente querella versa sobre la solicitud del pago de salarios caídos, dejados de percibir y demás beneficios laborales y contractuales desde el 15 de noviembre de 2004, las prestaciones sociales que se le adeudan al querellante con motivo de la relación laboral que mantuvo con la Contraloría del Municipio Brión del Estado Miranda, desde el 17 de septiembre de 2001, hasta el día 31 de mayo de 2005, fecha en cual se consideró despedido injustificadamente, que para la fecha de su despido devengaba un salario mensual de Bs. 525.000,oo, y para la fecha en que su representado fue despedido ostentaba un salario de Bs. 17.500,oo diarios, también percibía otros beneficios laborales al momento de su liquidación, solicita el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales a cancelar por la acción de Bs. 13.525.664,oo, menos el anticipo sobre prestaciones sociales por Bs. 2.300.000,oo, total general que por concepto de prestaciones, arrojando un total de salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales y contractuales que debe cancelar la parte laboral de Bs. 11.225.664,oo. Solicita que a los efectos se determine con precisión los salarios caídos y los intereses de mora reclamados y señalados, y se ordene experticia complementaria del fallo. Igualmente solicita se aplique la indexación o corrección monetaria a los montos adeudados y reclamados en el presente procedimiento, por concepto de prestaciones sociales.

Habiendo hecho referencia a lo anterior y en acatamiento a la misma este Juzgado pasa a analizar las pretensiones del querellante, a tal efecto observa:

Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse y atendiendo lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual dispone que todo recurso con fundamento a esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Al efecto este Juzgador, tal y como lo señala la doctrina patria y la española, a diferencia de otros modos de terminación anormal del proceso, la caducidad o perención no es un acto, sino un hecho; la eficacia jurídica-procesal de la caducidad no tiene en cuenta la voluntad sino un simple hecho: el transcurso del plazo señalado por la ley. Se trata de un hecho jurídico-procesal, en cuanto su eficacia jurídica se despliega dentro del proceso.

Pues bien en este caso, la parte querellante admite que el hecho y a través del cual sintió lesionado sus derechos, nacieron a partir de la fecha 31 de mayo de 2005, fecha en el cual se consideró despedido injustificadamente por la Alcaldía del Municipio Brión el Estado Miranda, conforme se evidencia del libelo de demanda, hechos estos que hacen plena prueba, observándose que la presente querella resulta incoada después de haber transcurrido los tres (03) meses que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en cuanto a los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales y contractuales desde el 15 de noviembre de 2004, que a su juicio le correspondían. Transcurrido como ha sido el plazo previsto para el ejercicio de este derecho, la consecuencia jurídica ha sido decretar la caducidad y así se decide.

Decidido lo anterior, este Juzgado observando previamente las actuaciones judiciales que conforma el expediente; donde la parte querellante solicitó igualmente el pago de sus prestaciones sociales con ocasión de la relación laboral que sostuvo con la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda desde la fecha 17 de septiembre de 2001, hasta el día 30 de mayo de 2005, declarado la tempestidad del recurso interpuesto pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

Tal y como se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, el querellante solicita de las prestaciones sociales que se generaron desde el 17 de septiembre de 2001, hasta el día 31 de mayo de 2005, fecha en la cual a su juicio fue injustamente despedido, y visto que a partir de la referida fecha, le nacieron derechos al querellante en hacer efectivo este reclamo, conforme a los distintos criterios jurisprudenciales emitidos para el momento en que se suscitaron los hechos que dan lugar a la presente querella; por la Sala Político Administrativo de nuestro m.T., así como los emitidos por el Tribunal de Alzada como lo es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los que se establecía que el lapso de caducidad de las prestaciones sociales en sede Jurisdiccional, era de un (1) año, este Tribunal atendiendo a tales criterios jurisprudenciales, declara la tempestidad en cuanto al pago de las prestaciones sociales, pasando este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

Observa este Tribunal que no consta en autos expediente administrativo que permita probar que ciertamente le fueron canceladas las prestaciones sociales al ciudadano J.F.H., al respeto nuestra carta magna ha establecido.

…Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…

Igualmente prevé el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 31 lo siguiente:

…Artículo 31.El Funcionario de Carrera tendrá derecho al pago de prestaciones sociales al ser retirado conforme al artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa o cuando fuere removido de un cargo de libre nombramiento y remoción…

De las normas trascritas se explica de manera sucinta cuando el funcionario de carrera se hace acreedor al pago de prestaciones sociales, del fideicomiso, así como de los intereses generados por el retraso en el pago de las mismas, resulta forzoso para este sentenciador acordar el pago de las prestaciones sociales que se le adeudan al querellante, tomando como base la fecha de ingreso desde el 17 de septiembre de 2001, hasta el 31 de mayo de 2005, fecha en la cual se consideró despedido del cargo que venia ejerciendo en la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda.

En consecuencia, en el presente juicio, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, es normalmente la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla “actori incumbi probatio” dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.

Asimismo, la Sala Político Administrativa ha reiterado lo siguiente:

La inexistencia del expediente administrativo establece una presunción negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de su actuación

.

Criterios que fueron ratificados en sucesivas sentencias por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en las que se estableció que:

…La carga de la presentación del expediente administrativo corresponde a la Administración Pública, por ser ella quien posee el mismo y debe, en consecuencia, presentarlo a requerimiento del Tribunal. Por ello, la no presentación, obra conforme a la doctrina establecida por esta Corte, contra la propia Administración. Todo lo cual obra en beneficio del recurrente en consideración de que a éste le sería prácticamente imposible probar por otros medios aquello cuya prueba natural se encuentra en el expediente administrativo

.

Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; no habiendo cumplido el ente querellado con esta formalidad, ya que se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la administración no consigno el expediente administrativo, solo se limitó a expresar en su escrito de contestación que riela a los folios cien (100) al (104) que la Contralora Interina ciudadana M.M.P., al cesar en sus funciones, no hizo entrega formal de los bienes, documentos y equipos pertenecientes a la Contraloría Municipal, incluyéndose, también los expediente administrativos de los empleados, las nominas y ordenes de pago que conforman el archivo y equipos propiedad del ente en cuestión, por lo que la representación judicial del Municipio Brión se vio en la imposibilidad de consignar las actuaciones administrativas, resultando extraño el hecho, a juicio de quien aquí decide, que los antecedentes administrativos de los funcionarios, estuvieran en manos de la referida ciudadana, ya que en bien sabido que quien tiene a su cargo los expedientes personales y administrativo de los funcionarios Públicos, en los entes en los cuales laboran, es la Oficina o División de Recurso Humanos, de las Distintas Dependencias Administrativas; pues la administración no debe excusarse en el simple hecho de manifestar que cursa denuncia por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, así como ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Seccional Higuerote del Municipio Brión, que por demás, tampoco presentó documentación alguna que determinaran que sus alegatos fueran ciertos; pues el incumplimiento de esta obligación obra en contra de la propia Administración al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos. En consecuencia, y en atención a las consideraciones expuestas que ha sido reiterada por la jurisprudencia y la doctrina, este Tribunal debe ordenar el inmediato pago de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, así como los intereses que de ellos se generen. Así se decide.

No obstante lo anterior, no puede este Juzgador dejar de hacer un llamado de atención, ante las conductas abstencionistas o negligentes de la administración, cuando esta no inicia un procedimiento que esta establecido en una norma, todo esto en contravención a la tutela judicial efectiva y al principio de la seguridad jurídica, e irrespetando el derecho que tienen los administrados o interesados a obtener con exactitud una decisión del órgano sancionador, por lo que, la Administración debe ceñirse estrictamente a la iniciación de un procedimiento administrativo establecidos en la Ley. Así se decide.

Es por ello que este Tribunal alerta al ciudadano Fiscal General de la Republica a observar la conducta de los funcionarios que participaron en la negativa del pago de Prestaciones Sociales, del ciudadano J.F.H., titular de la cedula de Identidad Nº 5.517.136, pues se evidencia con meridiana claridad que hubo retardo injustificado en el pronunciamiento por parte de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Brión y en su oportuna decisión, y en la falta de elaboración de un expediente administrativo, trayendo como consecuencia incertidumbre al querellante, se condicionó la defensa del funcionario, sin oportunidad de promover y evacuar pruebas.

Estas observaciones las hace este sentenciador en aras de evitar abusos en los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, en detrimento de la transparencia con el deber de actuar de las instituciones públicas y en resguardo de la supremacía de la imparcialidad en la investigación y la necesidad de que la funcionario actuante, como una garantía de su derecho a la defensa, conozca los hechos objeto de su solicitud con todas sus implicaciones y tenga la oportunidad de contradecirlos y contraprobarlos. Así se declara.

Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto real a pagar por la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, con respecto a las prestaciones sociales, por el retraso en el pago de las mismas, conforme a lo establecido en la Ley que rige la materia y en base a la Contratación Colectiva que regía a los trabajadores Municipales de los Municipios Acevedo, A.B., Brión, E.B., Páez y P.G., del Estado Miranda, que regía al funcionario para el momento en que se suscitaron los hechos tomando como fecha el 17 de septiembre de 2001, hasta el día 30 de mayo de 2005, deduciendo los pagos ya realizados como son los efectuados en: fecha 30-12-2003 por un monto de Bs.F. 300,oo; 16-08-2004 por un monto de Bs.F.1.000,oo. y 30-08-2004 por un monto de Bs.F. 1.000,oo; asimismo se ordena el pago de los intereses generados calculados desde el 30 de mayo de 2005, hasta su efectivo pago. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la indexación monetaria solicitada por el querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeudan como consecuencia de la relación de empleo público entre la Administración y el funcionario, fueron ordenadas por quien aquí decide al declarar procedente el pago de los intereses moratorios generados, constituyendo estos la indemnización por el retardo en que incurrió la Administración al dejar de pagar oportunamente las prestaciones sociales al querellante, por lo que ordenar la indexación monetaria sobre lo adeudado seria redundar sobre el tema in comento, causándole un perjuicio al patrimonio de la Nación, y así se decide.

En virtud de no haber resultado totalmente vencido el Municipio en el presente caso, no hay condenatoria en costas.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el abogado L.E.R., procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.F.H., contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNCIPIO AUTONOMO BRION DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena a la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, pague al ciudadano J.F.H., titular de la cédula de identidad N° 5.517.136, las prestaciones sociales, tomando como base para el calculo de las mismas desde el 17 de septiembre de 2001, hasta el día 30 de mayo de 2005, fecha en que fue retirado el querellante del cargo que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, de los cuales se deberán deducir los pagos ya realizados como lo son los efectuados en: fecha 30-12-2003 por un monto de Bs.F. 300,oo; 16-08-2004 por un monto de Bs.F.1.000,oo. y 30-08-04 por un monto de Bs.F. 1.000,oo.

SEGUNDO

Igualmente se ordena el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde la fecha 17 de septiembre de 2001, hasta su efectivo pago.

TERCERO

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo para el cálculo de las sumas adeudadas correspondientes a los montos anteriormente descritos, que será realizada por un (01) solo experto designado por este Tribunal.

CUARTO

Se declara la caducidad en cuanto los salarios dejados de percibir, conforme a lo motiva del presente fallo.

QUINTO

Se niega la indexación del monto a pagar, en base a la motiva expuesta en el presente fallo.

SEXTO

Se ordena oficial al Fiscal General de la Republica a los fines de investigar sobre la veracidad y tipificación de los hechos acontecidos, con relación al ciudadano J.F.H., de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º, del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO

No hay condenatoria en Costas, en base a la motiva del presente fallo.

PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009).-Años 199º de la Federación y 150º de la Independencia.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J..

En esta misma fecha, siendo las: 10:05 AM., se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

EXP.5050/EMM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR