Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009), ante el Tribunal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por el ciudadano J.L.Z.G., titular de la Cédula de Identidad N°. 13.728.778, asistido por la abogada M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 65.739, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Funcionarial, contra la Resolución Nº 010/2009 de fecha 25 de marzo de 2009, notificada en la misma fecha, dictada por el CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Cumplidas como se encuentran las fases procesales en el presente procedimiento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

El apoderado judicial de la parte querellante señala que su representado ingresó a la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de agosto de 2001, superando todas las pruebas respectivas para el referido ingreso, siendo su último cargo desempeñado el de Asistente Técnico de Ingeniería III, con una remuneración mensual de MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS, (BS 1690, 67), hasta que en fecha 25 de marzo de 2009, el Ciudadano Contralor Municipal del Municipio Carrizal del Municipio Bolivariano de Miranda, decidió removerlo del cargo que venia ejerciendo como Asistente Técnico de Ingeniería III.

Señala que se fundamentó la remoción del querellante del cargo de Asistente Técnico de Ingeniería III, en el Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alegando que ejercía un cargo de confianza, y no tomaron en cuenta que era funcionario de carrera que había ingresado estando vigente la Ley de Carrera Administrativa la cual no establecía un concurso público para el ingreso como funcionario.

Alega la parte querellante que el no ejercía un cargo de confianza en virtud que en las funciones que corresponden al cargo no tenia acceso a operaciones de alta confidencialidad, como lo quiere hacer ver el referido Contralor en su ilegal resolución, asimismo expone que sus funciones en la referida Contraloría era visitar las obras y verificar si se estaba realizando dicha obra, y no como lo establece la resolución que realizaba cálculos de ordenes de pago, proyectos de contratos y otros documentos para determinar la legalidad y sinceridad de los pagos, ni realizaba reuniones técnicas, ni estudios de vialidad, ni actas de inicios; por lo que las labores que desempeñaba no encuadran en las funciones de un funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que el acto administrativo por el cual lo remueven, se encuentra viciado de falso supuesto lo que lo hace absolutamente nulo.

Fundamenta el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en los Artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en tal sentido alega que se le violó el derecho a la estabilidad prevista en el Artículo 30 de la Ley el Estatuto de la Función Pública.

Por todos los argumentos anteriormente expuestos la representación de la parte querellante solicita se declare la nulidad de la Resolución Nº 010/2009 de fecha 25 de marzo de 2009, notificada en la misma fecha, dictada por el CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, así como solicita sea reincorporado su representado al cargo del cual fue removido, o a otro de mayor jerarquía y remuneración, así como se le proceda a cancelar los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

ALEGATOS DEL ORGANISMO QUERELLADO

El apoderado Judicial del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, niega, rechaza y contradice, tanto los fundamentos de hecho como de derecho alegados por la parte querellante, por cuanto no resultan validos o procedentes para el ejercicio de la pretensión.

Alega la representación de la parte querellada que el ciudadano J.L.Z.G., es un funcionario de confianza, y que hace aparentar una falsa percepción como funcionario de carrera, asimismo alega que en ningún momento se realizaron pruebas algunas para el ingreso como funcionario de la Contraloría Municipal tal y como consta en el expediente administrativo.

Arguye la representación del ente querellado que el ciudadano J.L.Z.G., pertenece a la nomina mayor, segunda escala, tal y como consta en los folios 29 al 33 del expediente del referido funcionario, asimismo trae a colación las funciones de fiscalización e inspección que realizaba el querellante tal y como consta en el expediente administrativo en los folios 152 y 162.

Expone la parte querellada, que el querellante en su petitorio solicita le sean cancelados los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de la ilegal remoción de que fui objeto, sin especificar cuales son las pretensiones pecuniarias, ni el monto de las mismas por lo que solicita se desestime la presente querella y solicita se declare Sin Lugar la querella intentada en su contra.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a analizar los alegatos aportados por las partes durante el juicio, y al respecto observa:

En primer lugar considera este Juzgador oportuno señalar que la presente querella tiene por objeto la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010/2009 de fecha 25 de marzo de 2009, notificada en la misma fecha, dictada por el CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. A través de dicho acto, se le notifica al querellante de su remoción del Cargo Asistente Técnico de Ingeniería III, en virtud de que el cargo que ocupaba era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debido al cargo desempeñado y a las funciones desempeñadas.

Señala en primer lugar este Juzgador, que nuestra Constitución en su artículo 146, establece que los cargos de la Administración Pública son de carrera, exceptuando los de libre nombramiento y remoción entre otros, estableciendo a su vez, que la función pública es de reserva legal, por lo cual, ante la promulgación de nuestra vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, que data de septiembre de 2002, las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estatales y municipales, se regirán por dicha Ley, quedando derogadas todas aquellas disposiciones que coliden con la misma.

En este orden de ideas, se desprende que el articulo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que rige para los funcionarios públicos, cuyo Artículo le fue aplicado al querellante en el presente caso, que es el instrumento legal que regula el ingreso, egreso, ascenso y otros, de la función pública, sea ésta municipal, estadal o nacional, y en cuyo artículo 20 se encuentran determinados claramente los cargos que han de catalogarse de alto nivel, de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Igualmente considera este Juzgador oportuno señalar que es la Administración Pública quién está obligada a demostrar que un cargo dentro de la estructura organizativa del organismo querellado quien debe ser considerado como de libre nombramiento y remoción, y consecuencialmente de confianza, debiendo para ello aportar las probanzas del caso, cuales son, en especial las labores desempeñadas cuya expresión es el Manual Descriptivo de Clases de Cargo y complementariamente, en el Registro de Información del cargo, (RIC), no siendo suficientes el mero hecho de la denominación del mismo y la calificación sin más como de libre nombramiento y remoción, que haga la administración.

Pero además, del propio acto administrativo invocó y o fundamentó en el Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, encuadrando al recurrente, como un personal de confianza, debido a aquellas funciones desarrolladas o ejecutadas por el funcionario.

En este orden de ideas, debe observar este Juzgado, que los cargos de confianza, aluden a aquellos que por su jerarquía son de libre nombramiento y remoción, especificados por las normas aplicables y que además le es necesario, que en ellos la situación del cargo en el organigrama de la estructura administrativa, se ubique en las altas jerarquías y que a su vez las condiciones de su titular respondan a idénticas situación, condiciones éstas que se revelan fundamentalmente en el poder de decisión que posea y en el nivel de remuneración en cual se ubique.

Por su parte la calificación de un cargo como de confianza, es la consecuencia de una interpretación restringida de las funciones enumeradas en las disposiciones legales aplicables a la materia, en nuestro caso a aquellas las contenidas en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, al ubicar la Contraloría del Municipio Carrizal, al ciudadano J.L.Z.G., en un cargo de libre y nombramiento y remoción, bajo la naturaleza eminentemente diferente a las funciones desempeñadas por el funcionario, constituye sin duda alguna una violación a su derecho a la defensa, aunado a que en el contenido de la Resolución aparece identificado con cargos diferentes, (Asistente Técnico de Ingeniería III, y Revisor de Contraloría II), y al no conocer el mismo, a cual de las dos categorías de funcionario realmente pertenece ciertamente su cargo; bastaría para que este Juzgador declarara nulo el acto de remoción objeto del presente recurso, por ser el mismo absolutamente inconstitucional.

Pero además debe observar quien decide que en el entendido de que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a la regla, considera este juzgador que para proceder a remover a un funcionario público de sus funciones, la administración debe imperiosamente demostrar que las funciones desempeñadas por el administrado, son de confianza, asimismo deben las funciones estar debidamente establecidas en el Registro de Información de Cargos (R:I.C), por lo tanto no basta con indicar que se ejerce un cargo de confianza para proceder a su remoción, sino que se debe probar que el mismo efectivamente es de confianza.

Se desprende del Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en los cargos de confianza debe coexistir la confidencialidad entre el administrador y el administrado en los despachos, concibiéndose por despacho, la cercanía física y funcional en la que el funcionario tenga acceso y conocimiento directo de la actividad de toma de decisiones del más alto jerarca de un organismo, (Ver sentencia de Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 07 de abril de 1981), a los efectos de proteger la estabilidad del funcionario de carrera, por lo que despacho, debe ser entendido como aquel núcleo principal, desde el cual el funcionario de mayor jerarquía resuelve, concluye, decisiones inherentes a la actividad administrativa propia del sector que dirige y que constituye la culminación de todas las demás actuaciones que ejecutan las dependencias o unidades administrativas que le están adscritas.

Ahora bien, a los fines de determinar el grado de la confiabilidad imputado al administrado, debe este juzgador observar que no existe dentro de las actas que componen el presente expediente, el correspondiente Registro de Información de Cargos (R.I.C.), tan solo existe y así se observó, en el folio 151 al 162 que al querellante le fueron asignadas unas Instrucciones Especiales, instrucciones estás que no se pueden catalogar como funciones de confianza, ya que las mismas no están especificadas como tal, y el señalamiento de dichas funciones no puede ser motivo suficiente, para darle la connotación de funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y mucho menos proceder a su remoción, muy por el contrario al ente querellado le correspondía la carga procesal, de probar durante el debate judicial que efectivamente esas funciones o actividades que cumplía en razón del cargo que ejercía, calificaban como de confianza, en el presente caso, el ente administrativo querellado no aportó el Registro de Información del Cargo, ni ninguna otra prueba que demostrase que el querellante ejerciera funciones cuyas actividades fueran de confianza, de lo cual se demuestra que el acto de remoción adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por errónea aplicación de los Artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo evidencia este Juzgador las funciones efectivamente ejercidas por el querellante no son las referidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que considera quien aquí decide que cuando la Administración considere que un cargo es de libre nombramiento y remoción debe señalar en forma clara las funciones ejercidas por el funcionario y aportar las pruebas en las que se determine que el funcionario las ejercía efectivamente, lo cual no demostró la representación del organismo querellado en su oportunidad, ya que el único documento aportado por el organismo querellado como prueba documental dentro del lapso probatorio, es copia del expediente administrativo, y donde no se demuestra en forma alguna cuales funciones ejercían dentro del organismo, así como tampoco se señala de manera expresa ni de manera descriptiva las actividades ejecutadas o funciones asignadas al cargo, entre las cuales no se demuestra que el querellante ejerciera funciones de alto grado de confidencialidad.

Así como no consta en el expediente administrativo consignado el Registro de Información de Cargos (RIC), que contenga las funciones que realmente ejercía la querellante, para así poder este Juzgador verificar la naturaleza de las funciones desempeñadas por ésta, por lo que no evidencia este Juzgador que las funciones desempeñadas por la querellante eran las de un funcionario de libre nombramiento y remoción, por tal razón estima este Juzgador que la Administración partió de un falso supuesto, al hacer la calificación de la querellante como de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

Por lo que resultando insuficiente la calificación que se le hiciera al querellante como funcionario de libre nombramiento y remoción, resultó injustificada por haberse fundamentado en un falso supuesto, procede la declaratoria de nulidad del acto de remoción recurrido, y así se decide.

Realizados los anteriores pronunciamiento se hace inoficioso para este Juzgador revisar los restantes vicios alegados.

Ahora bien, declarada la nulidad del acto de remoción que afectó al querellante se ordena a la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, reincorporar al querellante en el cargo de Asistente Técnico de Ingeniería III, o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas conoce el Organismo querellado, igualmente deberá reconocérsele a la parte querellante a los fines de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación el lapso que transcurra desde el día en que fue retirado hasta su efectiva reincorporación y así se decide.

Para determinar las cantidades ordenadas a pagar en la presente Decisión, se ordena la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Funcionarial, interpuesto por el ciudadano J.L.Z.G., titular de la Cédula de Identidad N°. 13.728.778, asistido por la abogada M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 65.739, contra la Resolución Nº 010/2009 de fecha 25 de marzo de 2009, notificada en la misma fecha, dictada por el CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010/2009 de fecha 25 de marzo de 2009, notificada en la misma fecha, dictada por el CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Asistente Técnico de Ingeniería III, o a otro de igual jerarquía y remuneración.

TERCERO

Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro, esto es desde el 25 de marzo de 2009, hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas conoce el organismo querellado, igualmente deberá reconocérsele a la parte querellante a los fines de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación el lapso que transcurra desde el día en que fue retirada hasta su efectiva reincorporación.

CUARTO

En cuanto a la solicitud realizada por la parte querellante sobre los demás beneficios dejados de percibir, se niegan por ser general e indeterminada dicha solicitud.

QUINTO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevará a cabo por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA;

Abg. M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 10AM., se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA;

Abg. M.G.J.

Exp. 6308/EMM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR