Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoSuspensión De Efectos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006562

La abogada M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.359, actuando en este acto con el carácter de representante legal del Municipio Libertador, por órgano de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, contra la P.A. N° 0750-09, de fecha 27 de octubre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR.

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que la Inspectoría del Trabajo, incurrió en el vicio de falta de competencia, pues no se trata de trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo sino de funcionarios públicos, cuya relación se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual lejos de aplicarla, la Inspectoría resolvió ampararlos bajo la figura de un supuesto fuero sindical, quebrantando la condición de funcionarios públicos de los solicitantes, las causas que dieron lugar a que se le llevara un procedimiento disciplinario de destitución y el hecho de que son funcionarios de confianza, lo que les excluye toda posibilidad de ser amparados bajo un supuesto fuero sindical.

Que con la P.A. impugnada se deja sin efecto los actos administrativos de destitución de los funcionarios O.M. y V.G., lo que escapa del ámbito de su competencia, e incurriendo en el vicio de usurpación de funciones e inconstitucionalidad del acto administrativo.

Que solicita de conformidad con el artículo 21 párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, medida de suspensión de los efectos del contenido de la Providencia recurrida Nº 0750-09, de fecha 27 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría de Trabajo, en virtud de que su contenido causa un gravamen irreparable al órgano Contralor y muy en especial al propio Estado, ya que efectivamente en caso de no darse cumplimiento al acto, el cual por demás es inejecutable por emanar de una autoridad no competente para ello, generaría un procedimiento de multa que atenta contra el patrimonio de la Nación.

Que el ejercicio del Juez de la facultad cautelar que le reconoce las Leyes Adjetivas debe preservar el sentido instrumental de las mismas, es decir la adecuación entre la medida y el objeto tutelado por la Ley, que se pretende proteger con la cautela mientras se tramita el juicio, lo cual es denominado por la doctrina procesalista comparada como razonabilidad de la medida.

Que todos los requisitos de procedencia para la medida solicitada se encuentran plenamente satisfechos, en el sentido de que en el caso de materializarse la ejecución de la providencia recurrida, daría lugar al pago de los conceptos ordenados en su dispositivo, vale decir, los salarios caídos a estos ex funcionarios, produciéndose con ellos la ejecución de una decisión irrita y por ende nula de nulidad absoluta, por emanar de una autoridad usurpada, lo que indefectiblemente le causaría un daño irreparable al Estado al proceder a realizar un pago ilegal, todo lo cual justifica en derecho la procedencia y urgencia de la medida solicitada.

Que se encuentran dados los extremos de la Ley para la procedencia de la medida, la cual es precisamente la suspensión de los efectos de la P.A. aquí recurrida.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se ha sostenido que las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, todo ello sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

El primero de estos requisitos constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente su comprobación.

Por su parte, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, ésta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.

La parte actora le imputa al acto administrativo impugnado, principalmente el vicio de incompetencia de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto no se trata de trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo sino de funcionarios públicos, cuya relación se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante la Inspectoría resolvió ampararlos bajo la figura de un supuesto fuero sindical, quebrantando la condición de funcionarios públicos de los solicitantes, y las causas que dieron lugar a que se le llevara un procedimiento disciplinario de destitución, además del hecho de que son funcionarios de confianza, lo que les excluye toda posibilidad de ser amparados bajo un supuesto fuero sindical.

Al respecto, se señala que de los argumentos esgrimidos en el escrito libelar, de la propia P.A. impugnada, así como de los documentos cursantes a los autos, especialmente de los actos administrativos de destitución que constan en el expediente administrativo, a criterio de este Juzgador se desprende prima facie la presunción de buen derecho, y la posibilidad por ende, de que la pretensión deducida por la actora tenga el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfecha en la decisión definitiva que se dicte en el presente proceso, salvo que, en el curso de este último se desvirtúe la existencia o el incumplimiento de los hechos que aquí se observan, motivo por el cual, se estima satisfecho el requisito de presunción de buen derecho para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Así se declara.

Igualmente, se señala el cumplimiento del periculum in mora, toda vez que el alegato del vicio de incompetencia que conllevó a que exista la presunción de buen derecho, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

De conformidad con las anteriores consideraciones, este Juzgado declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar. Así se declara.

III

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada. En consecuencia, se suspenden los efectos de la P.A. N° 0750-09, de fecha 27 de octubre de 2009, dictada por la INSPECTORÌA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.L.S.,

A.G.S.

En el mismo día, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

Exp. Nº 006562

FMM/mc.-

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