Decisión nº 605 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, cinco (05) de octubre del año (2009)

Años 199º y 150

ASUNTO: WP11-R-2009-000039

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2004-000141

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTES DEMANDANTES: YULIMAR M.N.P., E.C.C. y M.J.P.D.D., venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad números V-6.498.465, V-6.482.459 y V-1.449.604, respectivamente, actuando la última de las prenombradas ciudadanas en su condición de única y universal heredera del ciudadano A.D., quien fuera titular de la cédula de identidad número V-2.429.800.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA DOS S.D.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 321.994.

PARTES DEMANDADAS: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS, CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL ESTADO VARGAS e INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS creado según Ordenanza de Policía Municipal del Municipio Vargas, publicada en Gaceta Oficial Ordinaria número 063, de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil dos (2002).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS: M.R.S. ZAPATA, JULIO LEDEZMA RIVAS, T.M.C., HARAYBEL INDRIAGO TORO, FREDDY CORREA VIANA e I.S.C., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.887, 20.010, 31.692, 33.811, 22.712 y 59.362, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS: M.D.J.P. CAMPO, F.R.E.M. y YASBERT R.S.M., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.880, 91.733 y 131.669, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha siete (07) de abril del año dos mil nueve (2009), por la representante judicial de las partes demandantes y de la adhesión a dicho recurso de apelación interpuesta en fecha nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009), por la representante judicial de la parte co-demandada Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha diez (10) de agosto del año dos mil nueve (2009), en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día veintiocho (28) de septiembre del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte recurrente y demandante durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, en síntesis lo siguiente:

Los privilegios de los cuales goza el Municipio deben ser considerados en su justo límite para evitar la violación del derecho de igualdad entre las partes y el derecho a la defensa, lo cual aduce que fue violentado en el presente caso, que como primer punto indica que el Tribunal A-Quo señaló que los entes demandados no comparecieron a la audiencia preliminar por lo cual no promovieron pruebas que desvirtuara las pretensiones de los actores, sin embargo, concluye que en razón de las prerrogativas de los entes demandados se considera inexistente la contestación efectuada y contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes por lo que considera que la recurrida incurrió en indefensión de sus mandantes y que con tal proceder a su decir se incurrió en el vicio de incongruencia ya que considera que no se decidió conforme a lo alegado y probado en autos ya que si existía una contestación de la demanda la misma debió ser considerada.

Explica que de haberse decidido conforme a lo señalado en la contestación otras habrían sido las resultas del juicio, pues a su decir, se habría declarado sin lugar la prescripción por renuncia tácita, como segundo punto alega que el Tribunal de Primera Instancia en la oportunidad de distribuir la carga de la prueba que le correspondía a los accionantes demostrar la prestación del servicio, en virtud de que se entendía contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda, por lo que a su decir el A-Quo incurre en contravención de los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que considera que cuando el ente demandado no presente contestación se le aplica una contradicción pura y simple sin que puedan alegarse hechos nuevos, expresa que en el presente caso no ocurrió así ya que si se contestó la demanda pero no fue tomada en consideración por lo que aduce que se incurrió en violación al derecho a la defensa de los accionantes y de la demandada, que con la decisión del A-Quo se violentó el principio de seguridad jurídica, de confianza legítima y de igualdad entre las partes ya que se declaró improcedente las pretensiones con respecto a la ciudadana Coromoto Carrasco y el ciudadano A.D., indica que la carga de la prueba era del demandado ya que aunque el ente goce de privilegios y prerrogativas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que dichas negativas deben ser fundamentadas, como tercer punto señala que yerra el A-Quo cuando señala respecto a la exhibición de las nóminas de la patrona requeridas en el particular quinto y séptimo del escrito de pruebas ya no aplicó la consecuencia jurídica, indicando que en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo existen excepciones a la obligación de acompañar copias, en cuanto a que se indiquen los datos sobre la prueba en cuestión y los documentos que por mandato legal deben estar en poder de la empresa, señala que de los autos consta que fueron especificados los requerimientos de la prueba y que los documentos sobre los cuales se solicita la exhibición son las nóminas de la empresa que por mandato legal debe llevar el empleador por lo que señala que quedaba liberada su representación de consignar algún documentos por lo que alega que debió aplicarse la norma en cuestión.

Finalmente, señala que con respecto a la prescripción de la acción alegada en la contestación de la demanda que no fue considerada por el A-Quo, que sólo puede alegarse la prescripción de un derecho que existió con lo cual concluye que al haberse alegado la prescripción se admite la relación laboral de los demandantes, señala lo referente a la renuncia tácita de la prescripción y que en el presente asunto operó dicha renuncia y se reconoció la prestación del servicio a través de un oficio número 091, del ocho (08) de abril de dos mil cinco (2005), mediante el cual el Sindico Procurador remite al Director de Recursos Humanos las propuestas de pago relacionadas con el caso de los demandantes, con lo cual se reconoció la prestación del servicio y se está en presencia de la renuncia tácita de la prescripción.

Asimismo, la parte recurrente y demandada durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, señaló en resumen lo siguiente:

Fundamenta su apelación a favor de su representada en los privilegios y prerrogativas que la Ley otorga y que en el caso de la ciudadana Yulimar solicita se considere la prescripción de la acción pues indica que se evidencia de los autos que la misma cobró sus prestaciones en el año dos mil dos (2002) y sus intereses en el año dos mil tres (2003) y su continuidad administrativa.

-IV-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).

(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, especificamente en relación a las partes demandantes los siguientes: 1.- Consecuencias de la incomparecencia de la Alcaldía del Municipio Vargas e Instituto Autónomo de Policía Municipal y alcance de la contestación de la demanda de la co-demandada Alcaldía del Municipio Vargas y por ende evaluarse lo atinente a la prescripción de la acción opuesta por la prenombrada accionada; 2.- Revisar lo correspondiente a la distribución de la carga de la prueba en el presente asunto; 3.- Verificar si en la prueba de exhibición de documentos, específicamente de los particulares quinto y séptimo, resulta procedente la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y con respecto a la co-demandada Alcaldía del Municipio Vargas verificar si con respecto a la ciudadana Yulimar Niño resulta procedente en derecho el alegato de la prescripción de la acción.

Primeramente, estima oportuno esta juzgadora en aras de la mejor comprensión del presente asunto hacer una síntesis cronológica de las actuaciones efectuadas, a tenor de lo siguiente:

En fecha quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004), es interpuesta la demanda por la representación judicial de los accionantes la cual es admitida en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil cuatro (2004); en fecha diez (10) de septiembre de dos mil cuatro (2004), se celebró la audiencia preliminar pimigenia por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial oportunidad en la cual asistieron las partes y dicho Tribunal prolonga la audiencia.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil cuatro (2004) el Tribunal antes señalado emite una decisión mediante la cual declina su competencia en la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital sólo en cuanto a las accionantes M.N.P. y E.C.C. remitiendo copias certificadas de las actuaciones.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), continua la audiencia preliminar sólo con respecto a la accionante M.J.P. deD. como única y universal heredera del ciudadano A.D., audiencia que fue prolongada y suspendida en sucesivas oportunidades, en fecha ocho (08) de julio de dos mil cinco (2005), al no haber sido posible un acuerdo entre las partes se ordena incorporar las pruebas al expediente y su remisión a juicio; en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil cinco (2005), se deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda y se remite el expediente al Tribunal de Juicio; en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), el Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio se pronuncia en relación a los medios de pruebas aportados por las partes.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005) el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio dicta un auto mediante el cual oficia a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de que informe sobre las resultas de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y se ordena la suspensión de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio hasta tanto se tuviera en autos dichas resultas, dicho auto fue ratificado en fecha siete (07) de marzo de dos mil seis (2006), remitiéndose nuevamente oficio a la prenombrada Corte; en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil seis (2006) la apoderada judicial de las partes demandadas consigna copia certificada de decisión de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la cual dicho Juzgado no acepta la competencia declinada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y remite las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en fecha trece (13) de junio de dos mil cinco (2005) la Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo remite oficio número CSCA-2006-3284, envía copia certificada de la decisión proferida por dicha Corte la cual previamente había sido consignada por la apoderada judicial de los demandantes.

En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006), el Tribunal Primero de Juicio oficia a la Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo a los fines que remitiera las pruebas que fueron promovidas por las partes; en fecha cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remite nuevamente la decisión dictada sobre la declinatoria de competencia antes mencionada. Consta a los folios del doscientos doce (212) al doscientos veintidós (222) de la tercera pieza del presente asunto, decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007), donde declara que corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la competencia para conocer y decidir sobre el presente asunto. En fecha treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remite copia certificada del expediente número AP42-N.2004-0001448, cursante a los folios del cuatro (04) al doscientos sesenta y cuatro (264) de la cuarta pieza del presente asunto.

En fecha tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial dicta decisión y ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial fijase la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar anulando todas las actuaciones realizadas en el presente juicio a partir del diez (10) de septiembre de dos mil cuatro (2004), es decir, a partir de la fecha de la audiencia preliminar primigenia celebrada por las partes. En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009), se celebró la audiencia preliminar primigenia, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes co-demandadas y se remitieron las actuaciones al Tribunal de Juicio, en fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio da por recibido el presente asunto, en fecha catorce (14) de abril del año en curso el Tribunal A-Quo dictó auto de admisión de pruebas, en fecha dieciocho (18) de junio del presente año se celebró la audiencia oral y pública de juicio.

Las partes co-demandadas Alcaldía del Municipio Vargas e Instituto Autónomo de Policía Municipal no comparecieron a la audiencia preliminar primigenia pautada para el día veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009), en este sentido, es necesario señalar la consecuencia jurídica prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la incomparecencia a la audiencia preliminar específicamente en lo señalado en el artículo 131 ejusdem, que establece textualmente lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo

. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión N° 1300 de fecha diez (10) de octubre de dos mil cuatro (2004), ha confirmado el carácter absoluto que reviste la admisión de los hechos cuando la misma ocurre en una audiencia preliminar primigenia. No obstante a lo anterior, es necesario mencionar que los entes demandados Alcaldía del Municipio Vargas e Instituto Autónomo de Policía Municipal son entes con privilegios y prerrogativas procesales, considerando que los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público con naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza, que están dotados de patrimonio propio y cuyas competencias o actividades están determinadas por la ley que los crea y gozan de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, Estados y Municipios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, que señala lo siguiente:

”Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

De esta forma, se entiende que los institutos autónomos gozan de los mismos privilegios y prerrogativas procesales atribuidos a la República, Estados y Municipios, siendo ello así, en caso de incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia deben acatarse los privilegios procesales, de modo que, en el caso concreto bajo análisis vista la incomparecencia de los entes co-demandados se deben entender contradichos todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, lo anterior es ratificado por la Sala de Casación Social en Sentencia N° 263 de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela, representado judicialmente por el abogado O.C.A., contra el Instituto Nacional De Hipódromos (I.N.H.), con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D..

Visto lo anterior, este Tribunal a los fines de resolver los puntos apelados verificará los términos en que quedó trabada la litis en el presente asunto y procederá a señalar de forma resumida lo argumentado por las partes, en el escrito libelar, a tal efecto, la representación judicial de las partes demandantes en su escrito libelar señalan brevemente lo siguiente:

Que sus representados Yulimar M.N.P., E.C.C. y M.J.P. deD., esta última actuando como única y universal heredera del ciudadano A.D., comenzaron a prestar servicios en fechas primero (01º) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), dieciséis (16) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) y diez (10) de febrero de mil novecientos sesenta y siete (1967), en su orden, ocupando los cargos de Jefe de División de Control de Obras en la Contraloría Municipal, Contralor Interno de la Policía Administrativa y Mantenimiento, respectivamente, que devengaban como último salario las cantidades de Un Millón Ciento Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs,1.152.000,00), hoy Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs.F.1.152,00); Un Millón Ochenta y Dos Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs.1.082.760,00), hoy Mil Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos (Bs.F.1.082,76); y Ciento Noventa y Dos Mil Bolívares (Bs.192.000,00) hoy Ciento Noventa y Dos Bolívares Fuertes (B.s.F.192,00) en su orden.

Que Yulimar M.N.P., fue despedida en fecha veinte (20) de febrero de dos mil cuatro (2004), E.C.C. en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil (2000) y A.D. en fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil (2000), que supuestamente se les entregó una carta en la que no se explica la causal del despido. Señala que los últimos accionantes prenombrados acudieron a la Inspectoría del Trabajo a realizar la reclamación tanto por el tiempo de servicio como de cláusulas contenidas en una Convención Colectiva celebrada con la Alcaldía.

Que al inicio de la relación de trabajo de sus representados se les suscribió un contrato de trabajo por un (01) año que fue prorrogado en sucesivas oportunidades, por lo que señala que debió considerarse la relación de trabajo como a tiempo indeterminado; argumenta que la accionada se encuentra en mora respecto a los beneficios adquiridos por sus mandantes, por lo que reclama los conceptos que se señalan a continuación con respecto a cada uno de los demandantes:

  1. - En relación a Yulimar M.N.P., prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días adicionales de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no pagado de los años 2002 y 2003, así como intereses de mora e indexación.

  2. - Con respecto a E.C.C., prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días adicionales de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, días adicionales de preaviso, así como intereses de mora e indexación.

  3. - En cuanto al accionante A.D., los conceptos de prestaciones sociales, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días adicionales de antigüedad, días adicionales de preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, antigüedad artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no pagado de los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, y 2000, asimismo, utilidades no pagadas de los años 1997, 1998, 1999, y 2000, deuda por concepto de cesta tickets, deuda por concepto de bono único, deuda por concepto de comedor, deuda por concepto de donación, salarios adeudaos, así como intereses de mora e indexación.

    Todos los conceptos señalados anteriormente totalizan la cantidad de Doscientos Treinta y Cinco Millones Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.235.074.887,90) hoy Doscientos Treinta y Cinco Mil Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.F.235.074,83), por lo que demanda a la Alcaldía del Municipio Vargas, a la Contraloría Municipal del estado Vargas y al Instituto Autónomo de la Policía Administrativa.

    Con respecto a las partes co-demandadas Alcaldía del Municipio Vargas e Instituto Autónomo de Policía Administrativa se evidencia de la revisión de las actas procesales que la representación judicial de las partes co-demandadas no asistieron a la audiencia preliminar primigenia pautada para el día veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009), no obstante, en este sentido hay que considerar que se trata de entes con prerrogativas y privilegios procesales, en el entendido de que los institutos autónomos gozan de los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República lo cual también es extensible a los institutos autónomos municipales, siendo así es preciso aplicar en el caso concreto bajo análisis lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que señala textualmente lo siguiente:

    Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad

    .

    De modo que por tratarse de entes con prerrogativas procesales se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, vale decir, la relación de trabajo de los accionantes con el Municipio Vargas y el Instituto Autónomo de Policía Administrativa, las fechas de ingresos, las fechas de egreso, los cargos desempeñados, la causa de terminación de la relación de trabajo así como los conceptos reclamados, siendo el caso que esta sentenciadora ha sostenido el criterio que corresponde en estos casos la carga de la prueba a las partes accionantes, siendo así en principio sería improcedente el punto apelado relativo a la valoración de la contestación de la demanda consignada por la parte demandada y por ende el alegato esgrimido de prescripción de la acción con respecto a la accionante Yulimar M.N.P., no obstante, dicho particular será desarrollado más detalladamente una vez analizados los medios de prueba.

    De acuerdo a lo anterior se entienden contradichos los alegatos explanados en el escrito libelar y le corresponde la carga de la prueba de los mismos a los accionantes, siendo así, este Tribunal comparte el criterio establecido por el Tribunal A-Quo, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, no obstante lo anterior será desarrollado con mayor amplitud una vez valorados los medios de pruebas, en consecuencia, la carga de la prueba en el presente asunto se establece tal y como se especifica a continuación:

    Con respecto a Yulimar M.N.P., la relación de trabajo con las co-demandadas, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo desempeñado, la causa de terminación de la relación de trabajo y la procedencia de los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días adicionales de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no pagado de los años 2002 y 2003, así como intereses de mora e indexación.

    En relación a E.C.C., la relación de trabajo con las co-demandadas, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo desempeñado, la causa de terminación de la relación de trabajo y la procedencia en derecho de los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días adicionales de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, días adicionales de preaviso, así como intereses de mora e indexación.

    Finalmente en cuanto al accionante A.D., la relación de trabajo con las co-demandadas, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo desempeñado, la causa de terminación de la relación de trabajo y la procedencia de los conceptos de prestaciones sociales, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días adicionales de antigüedad, días adicionales de preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, antigüedad artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no pagado de los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, y 2000, asimismo, utilidades no pagadas de los años 1997, 1998, 1999, y 2000, deuda por concepto de cesta tickets, deuda por concepto de bono único, deuda por concepto de comedor, deuda por concepto de donación, salarios adeudados, así como intereses de mora e indexación.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES ACCIONANTES:

  4. _ En el Capítulo primero de su escrito de promoción de pruebas reproduce los instrumentos agregados a los autos marcados con las letras de la “E”, “F” “G” cursante a los folios del cuarenta y dos (42) al cien (100) de la primera pieza del presente asunto, las cuales se aprecian a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como quiera que el primero de ellos se consigna en original y el resto en copias simples, del contenido de las mismas se desprende lo siguiente:

    Con relación a la documental marcada “E” se evidencia que es un oficio signado con el número DC-067-04, de fecha veinte (20) de febrero de dos mil cuatro (2004), emanado de la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas mediante la cual se le informa a la accionante Yulimar M.N. que el contrato de fecha primero (01º) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cuatro (2004), fue rescindido en fecha quince (15) de enero de dos mil cuatro (2004), con dicha documental se evidencia la prestación del servicio de la prenombrada accionante, no obstante, la misma nada aporta a la resolución de los puntos apelados.

    En relación a la documental marcada “F” contentiva de liquidación de prestaciones sociales emanada del Instituto Autónomo de Policía Administrativa Municipal dirigida a la accionante E.C., es importante destacar que en la misma se observa el sello del ente antes mencionado, asimismo, se evidencian datos tales como: Fecha de ingreso el dieciséis (16) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), como fecha de egreso el treinta y uno (31) de octubre de dos mil (2000), el salario mensual de Ochocientos Veintisiete Mil Trescientos Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.827.300,48) hoy Ochocientos Veintisiete Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs.F.827,30), el cargo desempeñado de Contralor Interno, se evidencia, asimismo, el pago de los conceptos y montos que se detallan a continuación: Por prestación de antigüedad el monto de Cuatro Millones Setecientos Quince Mil Seiscientos Doce Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs.4.715.612,74) hoy Cuatro Mil Setecientos Quince Bolívares Fuertes con Sesenta y Un Céntimos (Bs.F.4.715,61); por vacaciones fraccionadas el monto de Seiscientos Veinte Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.620.475,36) hoy Seiscientos Veinte Mil Bolívares Fuertes con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs.F.620,47), y por bono vacacional fraccionado la cantidad de Seiscientos Veinte Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.620.475,36) hoy Seiscientos Veinte Mil Bolívares Fuertes con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs.F.620,47), lo cual totaliza el monto de Cinco Millones Novecientos Cincuenta y Seis Mil Quinientos Sesenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.5.956.563,46), en este orden de ideas, se evidencia que dicha documental se encuentra suscrita por representantes del Instituto demandado no así por la demandante antes señalada, de modo que con esta documental en principio se demuestra la relación de trabajo entre la demandante E.C. y el Instituto Autónomo de Policía administrativa Municipal, de igual forma, visto que la misma no fue impugnada se considerará el salario establecido en la misma en caso de declararse la procedencia de la demanda con respecto a esta accionante a los efectos de realizar las operaciones jurídico-matemáticas correspondientes, sin embargo, es preciso adminicular este medio de prueba con el resto del material probatorio.

    La documental marcada con la letra “G” constituye un acta convenio de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), suscrita entre el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Vargas el representante de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales C.A., y un grupo de trabajadores por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, a los fines del pago de pasivos laborales de un grupo de trabajadores por conceptos y montos que se especifican en dicha documental, es importante destacar, que entre los ciudadanos mencionados en la prenombrada acta no se encuentran ninguno de los accionantes, de modo que la misma nada aporta a la resolución de los puntos apelados.

    Asimismo, con relación a este medio de prueba se debe señalar que la parte promovente solicitó que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas a los fines de que remitiera copia certificada del convenio celebrado por la Alcaldía del estado Vargas y trabajadores obreros al servicio de la Alcaldía de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001) y la ratificación de dicho convenio de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil tres (2003), en este sentido, el Tribunal A-Quo en su oportunidad procesal acordó lo solicitado y ofició a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas a los fines de que remitiera las copias certificadas solicitadas, siendo así en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), se recibieron las resultas de dicha prueba mediante oficio número 13/09, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas remitiendo copias certificadas y el A-Quo ordena la apertura de un cuaderno de recaudos, del cual se evidencia del folio dos (02) al trescientos tres (303) del cuaderno de recaudos que las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas se refieren a actuaciones relativas a la discusión de Proyecto de Convención Colectiva presentada por el Sindicato Único de Obreros Municipales de la Alcaldía de Vargas e Instituto Autónomo (SUOMANVIA) a discutirse con la Alcaldía del Municipio Vargas donde consta una serie de actas, proyecto de convención colectiva, convocatorias, nóminas de obreros de la Alcaldía del Municipio Vargas, autos emanados de la Inspectoría, notificaciones a la Alcaldía, planilla de inscripción de trabajadores obreros al Sindicato antes mencionado, estatutos del Sindicato Único de Obreros Municipales de la Alcaldía del Municipio Vargas e Institutos Autónomos (SUOMAMVIA), entre otras documentales, las cuales no guardan relación alguna con el fondo de la presente controversia y nada aportan a la resolución de los puntos apelados.

  5. - Reprodujo los instrumentos marcados con los números del “1” al “72” cursante a los folios del cuarenta y cuatro (44) al ciento quince (115) de la cuarta pieza del presente asunto y los agregados al libelo marcados “H” e “I”, los cuales cursan a los folios ciento uno (101) y ciento dos (102) de la primera pieza del presente asunto, dichas documentales constituyen copias simples que son apreciadas por esta alzada en virtud de que no fueron impugnadas durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido de las mismas se desprende lo siguiente: A los folios ciento uno (101) y ciento dos (102) de la primera pieza y del cuarenta y cuatro (44) al setenta y seis (76) y ochenta (80), ochenta y dos (82), al ciento seis (106) y ciento ocho (108) de la cuarta pieza del presente asunto se evidencian recibos de pagos de salarios emanados de la Alcaldía del Municipio Vargas a nombre de la accionante Yulimar Niño; de los folios setenta y siete (77) al setenta y nueve (79), ochenta y uno (81), ciento diez (110) al ciento doce (112) de la cuarta pieza del presente asunto, ordenes de pago a nombre de la accionante emanadas de Contraloría Municipal del Municipio Vargas donde se le cancelan conceptos como ajuste de fideicomiso, bonificación de fin de año, bonos trimestrales y quincenas correspondientes a pagos de salarios, al folio ciento trece (113) de la cuarta pieza del presente asunto se desprende liquidación de prestaciones sociales y ajuste de fideicomiso emanada de la Oficina de Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas a favor de la accionante Yulimar Niño donde se menciona que ostentaba el cargo de Jefe de División, su fecha de ingreso y se le cancela la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.480.195,82) hoy Cuatrocientos Ochenta Bolívares Fuertes con Diecinueve Céntimos (Bs.F.480,19); y finalmente a los ciento catorce (114) y ciento quince (115) de la cuarta pieza del presente asunto se evidencia contratos de trabajos suscritos entre la prenombrada accionante y la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, de las anteriores documentales se demuestra la relación del trabajo entre la accionante Yulimar Niño y la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, hecho que no constituye un punto apelado.

  6. - Promovió la prueba de exhibición de las nóminas de la demandada desde el mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el mes de febrero de dos mil cuatro (2004), dicha prueba es admitida por el Tribunal A-Quo y en su oportunidad procesal la parte co-demandada Alcaldía del Municipio Vargas no exhibe dichas documentales, siendo así es preciso a los fines de emitir un pronunciamiento lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza textualmente lo siguiente:

    …La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador

    .

    Del contenido de la norma citada se extrae que para la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en dicho artículo se deben cumplir los extremos establecidos, es decir, que se acompañe copia del documento cuya exhibición se solicite o la afirmación de los datos que conozca el promovente relativos al contenido de la documental que se requiere, siendo así en los casos de los documentos que por obligación debe llevar el patrono tales como: Las nóminas, libro de registro de horas extraordinarias, libro de registro de vacaciones, entre otros, la Ley establece que sólo bastara que el trabajador solicite su exhibición, no obstante, es necesario que se especifique en el escrito de promoción de pruebas de la parte que requiere la exhibición los datos sobre el contenido de las documentales que se solicitan toda vez que para aplicación de la consecuencia jurídica, es decir, para la determinación del contenido y alcance de la prueba el Tribunal debe tener certeza sobre el contenido de la documental requerida que no es exhibida, siendo así en el caso concreto bajo análisis no se evidencia del escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de las partes co-demandantes los datos exactos acerca de todos los salarios devengados por la accionante Yulimar M.N.P. desde el mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el mes de febrero de dos mil cuatro (2004), siendo así no es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 ejusdem, aunado al hecho de que la misma nada aporta a la resolución de los puntos apelados.

  7. - Reprodujo e hizo valer documentales marcadas con las letras “A”, “B”, y “C”, documentales cursantes a los folios ciento dieciséis (116) al ciento diecinueve (119) de la cuarta pieza del presente asunto las cuales se presentan en copias simples y son valoradas por este Tribunal en vista de que no fueron impugnadas por las partes co-demandadas durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cursantes a los folios cientos dieciséis (116) al ciento diecisiete (117) de la cuarta pieza del presente asunto de los cuales se evidencia recibos de pago de salarios emanados del Instituto Autónomo Policía Administrativa Municipal a nombre de la accionante E.C. correspondientes al mes de septiembre de dos mil (2000), donde se señala que la misma ejercía el cargo de contralor interno y se le cancelaba quincenalmente la cantidad de Trescientos Siete Mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.307.334,79) hoy Trescientos Siete Bolívares Fuertes con Treinta Y Tres Céntimos (Bs.F.307,33), asimismo, de la documental cursante a los folios ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119) de la cuarta pieza se evidencia comunicación emanada de la apoderada judicial de la accionante E.C. de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil tres (2003) dirigida al Director del Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal del estado Vargas donde le solicita el pago de prestaciones sociales y salarios caídos a la prenombrada accionante. De las anteriores documentales se desprende que la accionante E.C. prestó servicios al Instituto Autónomo de Policía Administrativa de Vargas ocupando el cargo de contralor interno, siendo preciso continuar el análisis del resto del material probatorio y adminicularlo con este medio de prueba a los fines de verificar los términos de la relación de trabajo.

  8. - Asimismo, promovió prueba de exhibición de las nóminas de la demandada con respecto a la accionante E.C., desde el mes de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el mes de octubre de dos mil (2000), dicha prueba fue admitida por el Tribunal A-Quo, no obstante, durante la audiencia oral y pública la parte co-demandada Instituto Autónomo de Policía Municipal, si bien no exhibe las nóminas de pago requeridas trae liquidación de prestaciones sociales de la accionante, en dicha oportunidad procesal la representación judicial de la parte demandante y promovente se opuso a la exhibición de dicha documental aduciendo que no fue lo requerido al Tribunal en el escrito de promoción de pruebas, en este sentido, estima este Tribunal que ciertamente lo solicitado por la parte demandante fueron las nóminas de pago de salarios de la prenombrada accionante y no la liquidación, en virtud de lo cual no se aprecia la documental consignada, evidenciadose a su vez de la video-grabación de la audiencia de juicio que la representación del prenombrado Instituto no exhibió las documentales requeridas, sin embargo, tal y como fue señalado precedentemente al valorar la exhibición requerida de las nóminas de la accionante Yulimar Niño, este Tribunal sostiene el criterio de que en el presente asunto no se llenaron los extremos establecidos en el artículo 82 del texto adjetivo laboral, referidos a la presentación de una copia de la documental la cual se solicita exhibir o la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido de la documental a exhibir, a los fines de la aplicación de la consecuencia jurídica allí prevista, lo cual a su vez será desarrollado por esta alzada una vez evaluados la totalidad de los medios de prueba.

  9. - Reprodujo e hizo valer documental marcada con la letra “D” cursante al folio ciento ochenta y cuatro (184) de la primera pieza del presente asunto contentiva de liquidación de prestaciones sociales emanada de la Oficina de Personal de la Alcaldía del Municipio Vargas Distrito Federal a nombre del ciudadano A.D., en este sentido dicha documental se presenta en copia simple y durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte co-demandada Alcaldía del Municipio Vargas, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma carece de valor probatorio al haber sido probada su certeza con la consignación del original o cualquier otro medio de prueba.

  10. - Igualmente, promovió prueba de exhibición de las nóminas de la demandada con respecto al ciudadano A.D., desde el mes de febrero de mil novecientos sesenta y siete (1967) hasta el mes de diciembre de dos mil (2000), asimismo, solicitó la exhibición a la demandada del libro de registro de vacaciones del prenombrado ciudadano desde el año mil novecientos ochenta y siete (1987) hasta el año mil novecientos noventa (1990), dicha prueba fue admitida por el Tribunal A-Quo, en este sentido, durante la audiencia oral y pública la parte co-demandada Alcaldía del Municipio Vargas, señaló que no existía en sus archivos información referida al ciudadano antes mencionado y no exhibió ni las nóminas de pago requeridas ni el libro de vacaciones, en este particular, reitera este Tribunal el criterio de que en el presente asunto no se llenaron los extremos establecidos en el artículo 82 del texto adjetivo laboral, es decir, la presentación de una copia de la documental la cual se solicita exhibir o la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido de la documental a exhibir, a los fines de la aplicación de la consecuencia jurídica allí prevista.

  11. - Promueve en su Capítulo noveno del escrito de promoción de pruebas copia fotostática de oficio número 091, de fecha ocho (08) de abril de dos mil cinco (2005), emanado del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas dirigido al Sindico Procurador Municipal, dicha documental se consigna en copia simple y es valorada por esta sentenciadora toda vez que no fue impugnada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que se remite al despacho del Sindico Procurador para su estudio y tramitación comunicaciones donde la apoderada judicial de las partes demandantes efectúa propuesta de pago al Municipio en relación al juicio seguido en el expediente referido al presente asunto, y asunto correspondiente a otro expediente seguido ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio correspondiente a otros ciudadanos distintos a los accionantes, siendo así observa quien decide que la misma nada aporta a la resolución de los puntos apelados.

    Asimismo, en el escrito de promoción de pruebas solicita la exhibición del original de la documental antes referida, la misma no fue exhibida durante la audiencia por la parte co-demandada Alcaldía del Municipio Vargas, aplicándose la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, se reitera que la misma nada aporta a la resolución de los puntos apelados.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES DEMANDADAS:

    La partes co-demandadas Alcaldía del Municipio Vargas e Instituto Autónomo de Policía Municipal no comparecieron a la audiencia preliminar primigenia y por ende no aportaron medios de pruebas susceptibles de ser valorados.

    Declaración de Parte:

    Durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio la ciudadana Juez procedió a interrogar a la parte demandante de conformidad con la facultad expresamente atribuida en el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, en síntesis la apoderada judicial de las partes demandantes respondió a las preguntas formuladas por el Tribunal a tenor de lo siguiente:

    Que sus apoderados no asistieron a la audiencia en razón de que la Señora E.C. se encontraba en Ciudad Bolívar, la ciudadana M.D. con la misma es difícil comunicarse y le resulta costoso el viaje y con la ciudadana Yulimar no se pudo comunicar; que con respecto a Yulimar Niño señala que hay pagos de fideicomisos; con respecto a la ciudadana E.C.C. que la misma cobro ánticipos de prestaciones sociales, al igual que el ciudadano A.D., pero no tenía los montos exactos, que al señor Antero anualmente lo liquidaban, pero sólo tiene el comprobante que cursa en autos.

    Se desprende de la declaración rendida por la apoderada judicial de las partes demandantes que los accionantes cobraron anticipos de prestaciones sociales, que si bien no especificó los montos se tiene por cierto lo señalado por la representación judicial de los demandantes a los fines de verificar en caso de declararse la procedencia de la acción los montos pagados por las co-demandadas.

    De la revisión de los medios de pruebas aportados por las partes en le proceso se observa que la accionante Yulimar M.N.P. demostró su relación de trabajo para con la Alcaldía del Municipio Vargas por órgano de la Contraloría Municipal, lo cual a todo evento no es un punto apelado, toda vez que lo argumentado por la representación de la Alcaldía fue lo referente a la prescripción de la acción con respecto a dicha accionante, cuyo pronunciamiento se efectuará posteriormente.

    De igual forma, fue demostrada la relación de trabajo de la accionante E.C.C. para con la co-demandada Instituto Autónomo de Policía Municipal, considerando que dicho ente tiene personalidad jurídica propia y diferente al Municipio y por ende la procedencia de los conceptos reclamados por la prenombrada accionante, toda vez que el Instituto antes señalado no asistió a la audiencia preliminar primigenia y no aportó medios de pruebas que desvirtuaran la procedencia de los conceptos reclamados, sin embargo, de la documental marcada “D” contentiva de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la accionante E.C. emanada del Instituto Autónomo de Policía Administrativa, adminiculada con la declaración de parte rendida durante la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de las partes demandantes, donde la misma dice que la accionante E.C. cobró anticipo de prestaciones sociales, con lo cual fue demostrado con respecto a esta accionante, el pago liberatorio de los siguientes montos y conceptos: Por prestación de antigüedad el monto de Cuatro Millones Setecientos Quince Mil Seiscientos Doce Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs.4.715.612,74) hoy Cuatro Mil Setecientos Quince Bolívares Fuertes con Sesenta y Un Céntimos (Bs.F.4.715,61); por vacaciones fraccionadas el monto de Seiscientos Veinte Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.620.475,36) hoy Seiscientos Veinte Mil Bolívares Fuertes con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs.F.620,47), y por bono vacacional fraccionado la cantidad de Seiscientos Veinte Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.620.475,36) hoy Seiscientos Veinte Mil Bolívares Fuertes con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs.F.620,47), lo cual totaliza el monto de Cinco Millones Novecientos Cincuenta y Seis Mil Quinientos Sesenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.5.956.563,46).

    Por otra parte, a los fines de esclarecer quien debe responder por los pasivos laborales de la accionante E.C.C., toda vez que el Tribunal A-Quo declaró inadmisible la acción con respecto a ésta demandante, señalando que el Instituto Autónomo de Policía Municipal fue creado con posterioridad a la finalización de la relación de trabajo de la accionante, siendo así es importante realizar las siguientes consideraciones:

    Se evidencia del libelo de demanda que la representación judicial de los demandantes ejerce su acción contra la Alcaldía del Municipio Vargas, la Contraloría del Municipio Vargas (la cual carece de personalidad jurídica propia) y el Instituto Autónomo de Policía Administrativa Municipal, el cual es un ente descentralizado funcionalmente con personalidad jurídica propia, siendo así con respecto a la prenombrada accionante se observa del escrito libelar datos con relación a los siguientes particulares: Se señala que ejercía el cargo de Contralor Interno del Instituto Autónomo de Policía Administrativa, es decir, que prestaba sus servicios era para el Instituto antes mencionado.

    Ahora bien, en vista de que las co-demnadadas no asistieron a la audiencia preliminar primigenia, tal y como se señaló precedentemente, se aplicaron en el presente asunto los privilegios y prerrogativas procesales establecidos en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en consecuencia, le correspondía a los accionantes demostrar la relación de trabajo para con los entes co-demandados, siendo así en el presente asunto fue demostrado la relación de trabajo de la accionante E.C.C. con el Instituto Autónomo de Policía Administrativa Municipal con las documentales precedentemente analizadas cursantes en autos.

    De modo que, es importante destacar con respecto a la conceptualización de los institutos autónomos que los mismos forman parte de la Administración Descentralizada Funcionalmente y son definidos como entes de derecho público creados por Ley con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional dotados de personalidad jurídica propia.

    Asimismo, el Tribunal A-Quo fundamenta su decisión de inadmisibilidad señalando que para la fecha de egreso del accionante el Instituto Autónomo de Policía Municipal no había sido creado, en este orden de ideas, la accionante señala en su escrito libelar como fecha de egreso el treinta y uno (31) de octubre de dos mil (2000), y se evidencia de Gaceta Municipal del Municipio Vargas Ordinaria número 063, de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil dos (2002) Ordenanza de Policía Municipal, mediante la cual que se crea en dicha fecha el Instituto Autónomo de Policía Municipal, no obstante, es importante hacer una cita textual de lo establecido en los artículos 7 y 61, de la referida Ordenanza a tenor de lo siguiente:

    ARTICULO 7: El patrimonio del Instituto esta constituido por:

    1) El aporte inicial que le hizo el Municipio como Instituto Autónomo de Policía Administrativa Municipal; por los aportes que anualmente se le asignan en la Ordenanza de Presupuesto y por los otorgamientos extraordinarios que se le hagan (…)

    (…) ARTICULO 61: Se derogada (sic) la Ordenanza de Policía Administrativa Municipal, publicada en la Gaceta Municipal Ordinaria Nª 104 de fecha 16 de mayo de 1995, así como también todos aquellos instrumentos legales que coliden con la presente Ordenanza

    Se desprende del contenido de la referida Ordenanza que el Instituto Autónomo de Policía Municipal se crea con el patrimonio del anterior Instituto Autónomo de Policía Administrativa Municipal y aún cuando se deroga la Ordenanza de Policía Administrativa Municipal publicada en la Gaceta Municipal Ordinaria número 104, de fecha dieciséis (16) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), existe continuidad en cuanto al patrimonio con el nuevo instituto creado con una nueva denominación a criterio de quien decide es aplicable el principio de continuidad de funcionamiento de la Administración Pública, visto que se entiende que mediante dicha Ordenanza se suprime al anterior Instituto y por ende el Instituto Autónomo de Policía Municipal debe responder por los pasivos laborales de la accionante E.C., en vista de que fue demostrada la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    De igual forma, es de destacar que la Contraloría del Municipio Vargas, demandada igualmente en el presente caso, carece de personalidad jurídica propia e independiente del Municipio y por ende su representación judicial le corresponde a la Sindicatura Municipal, en este particular, comparte esta juzgadora el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007), cursante a los autos a los folios del doscientos doce (212) al doscientos veintidós (222) de la tercera pieza del presente asunto, en el sentido de que la Contraloría Municipal comparte la personalidad jurídica de la Municipalidad.

    Ahora bien a los fines del análisis del presente asunto, es importante señalar que el Tribunal A-Quo, en la decisión objeto de apelación con respecto al punto apelado relativo a verificar si en el presente asunto debió considerarse la contestación de la demanda consignada por la parte co-demandada Alcaldía del Municipio Vargas y por ende la revisión del punto referido a la prescripción de la acción, consideró textualmente lo siguiente:

    “Ahora bien, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte este Tribunal que los entes accionados MUNICIPIO VARGAS POR ÓRGANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS, CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS E INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL ESTADO VARGAS, no comparecieron a la instalación de la audiencia preliminar, y en consecuencia no aportaron pruebas a su favor en dicho acto para desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar. En efecto, se observa que no habiéndose producido ninguna actividad procesal por parte del órgano demandado, la consecuencia natural sería, la declaratoria de confesión ficta, sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal la consecuencia jurídica es la de tener como contradichas en todas sus partes la demanda incoada por los accionantes por lo que la contestación aportada a los autos por el Municipio Vargas se considera inexistente. Así se establece.

    De modo que el Tribunal A-Quo, considera inexistente la contestación de la demanda cursante autos fundamentándose en la aplicación de las prerrogativas y privilegios procesales establecidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en este particular, tal y como fue señalado anteriormente por este Tribunal al ser las co-demandadas entes con prerrogativas procesales se debe aplicar lo establecido en las leyes correspondientes, en este sentido, es importante destacar lo establecido por la Sala de Casación Social en Sentencia N° 263 de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela, representado judicialmente por el abogado O.C.A., contra el Instituto Nacional De Hipódromos (I.N.H.), con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., donde se estableció lo siguiente:

    “Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.

    El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

    Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

    Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

    Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

    En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado”.

    De acuerdo a lo anterior en el caso concreto bajo análisis se aplican las prerrogativas y privilegios procesales en vista de la incomparecencia de las co-demandadas a la audiencia preliminar primigenia de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes el escrito libelar, siendo el caso que esta sentenciadora ha sostenido el criterio que corresponde en estos casos la carga de la prueba a las partes accionantes y por ende no se considera la contestación de la demanda presentada por la representación del Municipio Vargas y en consecuencia, no se conocerá el punto previo de la prescripción de la acción por los motivos antes referidos. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, en cuanto al punto apelado referido a verificar si en la exhibición promovida por las partes demandantes resulta procedente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta prudente citar lo señalado por el Tribunal A-Quo, a tenor de lo siguiente:

    …EXHIBICIÓN DE LAS NÓMINAS de las empresas desde el mes de enero de 1997 hasta el mes de octubre de 2000 a fin de demostrar el salario de la ciudadana E.C.C., indicado en el escrito libelar. Durante la audiencia oral y pública la empresa demandada no presentó los originales de las nóminas solicitadas por parte promovente, y visto que la parte promovente no presentó copia de los referidos documentos en la oportunidad de su promoción y en su defecto no indicó en su escrito de promoción de prueba los datos acerca del contenido de los documentos que pretendió incorporar a los autos, en criterio de este Tribunal es improcedente aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. (…)

    (…) EXHIBICIÓN DE LAS NÓMINAS de las empresas desde el mes de febrero de 1967 hasta el mes de diciembre de 2000 a fin de demostrar el salario del ciudadano A.D. indicado en el escrito libelar; así mismo, la EXHIBICIÓN del LIBRO DE REGISTRO DE VACACIONES correspondiente a los años comprendidos desde 1987 hasta 1990. Durante la audiencia oral y pública el Municipio Vargas no presentó los originales de las nóminas solicitadas por parte promovente, en consecuencia siguiendo el orden de ideas de la valoración ut supra y visto que la parte promovente no presentó copia de los referidos documentos y en su defecto no indicó en su escrito de promoción de prueba los datos acerca del contenido en criterio de este Tribunal es improcedente aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)

    (…) En el presente asunto se observa que la parte actora no promovió la prueba acompañando copia del original cuya exhibición se pide, ni tampoco los datos sobre el contenido del documento a exhibir, por lo que al haberse admitido la prueba y no haber exhibido el libro de vacaciones la contraparte, no se podría aplicar la consecuencia establecida por el legislador en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener “como exacto el texto del documento” o los “datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”, porque no se agregó copia del documento ni se suministraron los datos exigidos por la disposición adjetiva mencionada supra. Así se decide”. (Subrayado del Tribunal)

    Señala el Tribunal A-Quo, en relación a la prueba de exhibición solicitada por la parte demandante y como fundamento para la no aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la parte no consignó copias de los documentos que se requería exhibir ni señaló los datos sobre el contenido de los mismos.

    En este particular, esta alzada emitió pronunciamiento previo en la oportunidad de la valoración de los medios de prueba y reitera que la parte demandante y promovente no llenó los extremos establecidos en el artículo 82 del texto adjetivo laboral para la aplicación de la consecuencia jurídica señalada en la misma norma, ya que aún cuando se trate de documentos que por obligación debe llevar el patrono se debe efectuar en el escrito de promoción de pruebas la debida determinación sobre el contenido del documento del cual se requiere la exhibición, lo anterior es ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1245, de fecha doce (12) de junio de dos mil siete (2007),que estableció lo siguiente:

    Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

    Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción

    .

    Seguidamente, visto que del análisis de las actas procesales quedó demostrado la relación de trabajo de la ciudadana E.C.C. con el Instituto Autónomo de Policía Municipal y la procedencia de los conceptos reclamados, se procede a efectuar las operaciones jurídico-matemáticas, tomando en consideración a los efectos de la determinación del salario la documental contentiva de liquidación de prestaciones sociales de la accionante cursante en autos, la cual coincide con el salario señalado en el escrito libelar, asimismo, se procederá a deducir el monto correspondiente señalado en dicha documental, toda vez que se considera de acuerdo a la declaración rendida durante la audiencia oral y pública de juicio por la apoderada judicial de la accionante, que la misma recibió anticipos de prestaciones sociales y por ende, resulta procedente la deducción de los montos señalados en dicha documental, tales como: Por prestación de antigüedad la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Quince Bolívares Fuertes con Sesenta y Un Céntimos (Bs.F.4.715,61); por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Seiscientos Veinte Bolívares Fuertes con Cuarenta y Siete Céntimos (620,47); y por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Seiscientos Veinte Bolívares Fuertes con Cuarenta y Siete Céntimos (620,47), a tenor de lo siguiente:

    CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES

  12. - Nombre del trabajador: E.C.C.

    Fecha de ingreso: 16 de enero de 1998

    Fecha de egreso: 31 de octubre de 2000

    Tiempo de Servicio: 2 años y 6 meses y 15 días

    Especificaciones a los efectos del cómputo de prestaciones sociales:

  13. - Salario mensual: Bs.F.827,30

    Salario básico diario: Bs.F.27,57 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (827,30/ 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.1,14 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “27,57 X 15 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional del período comprendido entre el 16-01-1998 al 16-01-1999: Bs.F. 0,53 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por siete (07) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “27,57 X 7 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional del período comprendido entre el 16-01-1999 al 16-01-2000: Bs.F. 0,61 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por ocho (08) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “27,57 X 8 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional del período comprendido entre el 16-02-2000 al 16-10-2000: Bs.F. 0,68 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por nueve (09) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “27,57 X 9 / 360”)

    Salario integral diario del período comprendido entre el 16-01-1998 al 16-01-1999: Bs.F.29,24 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “27,57 + 1,14 + 0,53”)

    Salario integral diario del período comprendido entre el 16-01-1999 al 16-01-2000: Bs.F.29,32 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “27,57 + 1,14 + 0,61”)

    Salario integral diario del período comprendido entre el 16-02-2000 al 16-10-2000: Bs.F.29,39 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “27,57 + 1,14 + 0,68”)

    1.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el dieciséis (16) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) al dieciséis (16) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), cuarenta y cinco (45) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.29,24) de salario integral lo que da un total de MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F.1.315,80). (45 días X Bs.F. 29,24).

    1.2.- Le corresponden durante el período comprendido entre el dieciséis (16) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) al dieciséis (16) de enero de dos mil (2000), sesenta (60) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.29,32) de salario integral lo que da un total de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F.1.759,20). (60 días X Bs.F.29,32).

    1.3.- Le corresponden durante el período comprendido entre el dieciséis (16) de febrero de dos mil (2000) al dieciséis (16) de octubre de dos mil (2000), cuarenta y cinco (45) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.29,39) de salario integral lo que da un total de MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.1.322,55). (45 días X Bs.F. 29,39).

    1.4.- Le corresponden la diferencia establecida en el literal “c” paragrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que tenía más de seis meses de servicio al momento de terminación de la relación de trabajo, en este sentido, le corresponden quince (15) días a razón de VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.29,39) de salario integral lo que da un total de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.440,85). (15 días X Bs.F. 29,39).

    Todo lo anterior totaliza por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F.4.838,40) ello menos el monto cancelado por el Instituto demandado por este concepto que asciende a la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.4.715,61) arroja una diferencia de CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.122,79).

  14. - Vacaciones fraccionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de doce coma setenta y cuatro (12,74) días por el salario normal, es decir, la cantidad de VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.27,57), lo que arroja un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.346,55). (17 días / 12 meses X 9 meses X Bs.F.27,57), ello menos la cantidad pagada por la co-demandada Instituto Autónomo de Policía Municipal que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.620,47) da una diferencia a favor de la co-demandada por el monto de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.273,92) cantidad que será deducida de los montos totales.

  15. - Bono Vacacional fraccionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de seis coma setenta y cinco (6,75) días por el salario normal, es decir, la cantidad de VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.27,57), lo que arroja un total de CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.186,09). (9 días / 12 meses X 9 meses X Bs.F.27,57), menos la cantidad pagada por la co-demandada Instituto Autónomo de Policía Municipal que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.620,47) da una diferencia a favor de la co-demandada por el monto de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F.434,38) cantidad que será deducida de los montos totales.

  16. - Utilidades no pagadas fraccionadas, a razón de doce coma cinco (12,5) días por el salario diario sumada la alícuota de bono vacacional, esto es, la cantidad de VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F.28,18), que da un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F.352,25). (15 días / 12 meses X 10 meses X Bs.F.27,57).

  17. - Indemnización por Despido Injustificado: Se acuerda éste concepto a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el tiempo de servicio de dos (02) años, seis (06) meses y quince (15) días, considerando que en el último año hay una fracción superior a seis (06) meses le corresponden noventa (90) días, por el salario integral, es decir, la cantidad de VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.29,39), lo que arroja un total de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F.2.645,10). (90 días X Bs.F.29,39).

    5.1.- Pago sustitutivo del preaviso conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de sesenta (60) días por el salario integral, es decir, la cantidad de VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.29,39), lo que da un total de MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F.1.763,40). (90 días X Bs.F. 29,39).

    Todo lo anterior da como resultado la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.4.886,54) ello menos el monto que arroja la diferencia a favor de la co-demandada Instituto Autónomo de Policía Municipal por conceptos de bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas que asciende a la cantidad de SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F.708,30) da un total de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.4.178,24), por lo que se condena a la co-demandada INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL a pagar a la accionante E.C.C. el monto antes señalado. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, se condena el pago de intereses sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados a partir del cuarto mes de la relación laboral de la accionante hasta la fecha de la terminación de la prestación del servicio; así como el pago de los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad, los cuales deben computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir, desde el treinta y uno (31) de octubre de dos mil (2000), hasta la fecha del pago efectivo a la accionante y la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la última co-demandada, vale decir, desde el dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009), hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se computará el lapso de corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, todo esto de conformidad con el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social en decisión N° 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), que señala lo siguiente:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)

    (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

    Con relación al co-demandante A.D., de autos se evidencia que no se demostró la relación de trabajo del precitado ciudadano con los entes co-demandados, de modo que resulta forzoso declarar Sin Lugar la acción con respecto a este demandante, confirmando la decisión de Primera Instancia en relación a este particular. ASÍ SE DECIDE.-

    Por último, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar los conceptos acordados por el Tribunal A Quo, en los mismos términos en los cuales se establecen en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, ello atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada. En este sentido se concluye, en lo siguiente:

    …Habiéndose aclarado los puntos controvertidos con respecto a todos los co-demandantes, sólo queda a esta Juzgadora examinar y declarar la precedencia de los conceptos reclamados por la co-demandante YULIMAR N.P., con los respectivos ajustes de cálculo obtenidos de las operaciones jurídico-matemáticas que se realizan en virtud del principio iura novit curia, y en ese sentido se evidencia que se adeuda a la demandante las cantidades que se reflejan a continuación en los siguientes términos:

    Nombre de la trabajadora: Yulimar N.P..

    Fecha de ingreso: 01 de noviembre de 1999.

    Fecha de egreso: 25 de febrero de 2004.

    Tiempo de servicio: 4 años, 3 meses y 24 días.

    Ultimo salario básico mensual: Bs. F. 1. 000,00.

    Ultimo salario diario: Bs. F. 33,33 (resultado de dividir el último salario mensual entre 30 días).

    Alícuota de bono vacacional: Bs. F. 1,02(resultado de multiplicar 11 días de bono vacacional por el salario diario normal Bs. F. 33,33 y dividirlo entre 360 días).

    Alícuota de utilidades: Bs. F. 1,39 (resultado de multiplicar 15 días de referencia de utilidades por el salario diario normal Bs. F. 33,33 y dividirlo entre 360 días).

    Salario integral diario: Bs. F. 35,74 resultado de la sumatoria del salario normal Bs. F. 33,33 diario más la alícuota de utilidades Bs. F 1,02 más la alícuota de bono vacacional Bs. F 1,02).

    Salario a los efectos de determinar el concepto de utilidades fraccionadas: Bs. F. 34,35 (resultado de la sumatoria de salario diario normal F. 33,33 más la alícuota de bono vacacional Bs. F. 1,02). Según decisiones de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000.

    Prestación de Antigüedad: Demandó la prestación de antigüedad desde el 01 de noviembre de 1999, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el presente caso quedó establecido que la prestación de servicios alcanzó cuatro (04) años, tres (03) y veinticuatro (24) días, a partir del 01 de noviembre de 1999 al 25 de febrero de 2004, le corresponde por derecho doscientos cincuenta y dos (252) días por la cantidad equivalente hoy a SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.296,86), incluidos los días adicionales, de acuerdo con el detalle Nº 01. Así se decide.

    Detalle Nº 1: Antigüedad

    DEMANDANTE: YULIMAR N.P. INGRESO: 01/11/1999 EGRESO: 25/02/2004 Tiempo efectivo : 4 años 3 meses 24 dias

    Mes/Año Sueldo Basico Mensual salario Diario Ref Util. Ref. Bono Vac. Alícuota Utilidad Alícuota Bono Vac. Salario Integral Dias abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada

    01/11/1999

    dic-99

    ene-00

    feb-00

    mar-00 200,00 6,67 15 7 0,28 0,13 7,07 5 35,37 35,37

    abr-00 200,00 6,67 15 7 0,28 0,13 7,07 5 35,37 70,74

    may-00 200,00 6,67 15 7 0,28 0,13 7,07 5 35,37 106,11

    jun-00 200,00 6,67 15 7 0,28 0,13 7,07 5 35,37 141,48

    jul-00 200,00 6,67 15 7 0,28 0,13 7,07 5 35,37 176,85

    ago-00 200,00 6,67 15 7 0,28 0,13 7,07 5 35,37 212,22

    sep-00 200,00 6,67 15 7 0,28 0,13 7,07 5 35,37 247,59

    oct-00 200,00 6,67 15 7 0,28 0,13 7,07 5 35,37 282,96

    nov-00 200,00 6,67 15 8 0,28 0,15 7,09 5 35,46 318,43

    dic-00 200,00 6,67 15 8 0,28 0,15 7,09 5 35,46 353,89

    ene-01 200,00 6,67 15 8 0,28 0,15 7,09 5 35,46 389,35

    feb-01 200,00 6,67 15 8 0,28 0,15 7,09 5 35,46 424,81

    mar-01 200,00 6,67 15 8 0,28 0,15 7,09 5 35,46 460,28

    abr-01 200,00 6,67 15 8 0,28 0,15 7,09 5 35,46 495,74

    may-01 814,60 27,15 15 8 1,13 0,60 28,89 5 144,44 640,18

    jun-01 814,60 27,15 15 8 1,13 0,60 28,89 5 144,44 784,62

    jul-01 814,60 27,15 15 8 1,13 0,60 28,89 5 144,44 929,06

    ago-01 814,60 27,15 15 8 1,13 0,60 28,89 5 144,44 1.073,50

    sep-01 814,60 27,15 15 8 1,13 0,60 28,89 5 144,44 1.217,94

    oct-01 814,60 27,15 15 8 1,13 0,60 28,89 5 144,44 1.362,38

    nov-01 814,60 27,15 15 9 1,13 0,68 28,96 7 202,74 1.565,13

    dic-01 814,60 27,15 15 9 1,13 0,68 28,96 5 144,82 1.709,95

    ene-02 885,16 29,51 15 9 1,23 0,74 31,47 5 157,36 1.867,31

    feb-02 885,16 29,51 15 9 1,23 0,74 31,47 5 157,36 2.024,67

    mar-02 885,16 29,51 15 9 1,23 0,74 31,47 5 157,36 2.182,03

    abr-02 885,16 29,51 15 9 1,23 0,74 31,47 5 157,36 2.339,39

    may-02 885,16 29,51 15 9 1,23 0,74 31,47 5 157,36 2.496,76

    jun-02 885,16 29,51 15 9 1,23 0,74 31,47 5 157,36 2.654,12

    jul-02 885,16 29,51 15 9 1,23 0,74 31,47 5 157,36 2.811,48

    ago-02 885,16 29,51 15 9 1,23 0,74 31,47 5 157,36 2.968,84

    sep-02 933,16 31,11 15 9 1,30 0,78 33,18 5 165,90 3.134,74

    oct-02 933,16 31,11 15 9 1,30 0,78 33,18 5 165,90 3.300,63

    nov-02 933,16 31,11 15 10 1,30 0,86 33,27 9 299,39 3.600,02

    dic-02 933,16 31,11 15 10 1,30 0,86 33,27 5 166,33 3.766,35

    ene-03 933,16 31,11 15 10 1,30 0,86 33,27 5 166,33 3.932,67

    feb-03 933,16 31,11 15 10 1,30 0,86 33,27 5 166,33 4.099,00

    mar-03 933,16 31,11 15 10 1,30 0,86 33,27 5 166,33 4.265,33

    abr-03 933,16 31,11 15 10 1,30 0,86 33,27 5 166,33 4.431,66

    may-03 933,16 31,11 15 10 1,30 0,86 33,27 5 166,33 4.597,98

    jun-03 933,16 31,11 15 10 1,30 0,86 33,27 5 166,33 4.764,31

    jul-03 933,16 31,11 15 10 1,30 0,86 33,27 5 166,33 4.930,64

    ago-03 933,16 31,11 15 10 1,30 0,86 33,27 5 166,33 5.096,96

    sep-03 933,16 31,11 15 10 1,30 0,86 33,27 5 166,33 5.263,29

    oct-03 933,16 31,11 15 10 1,30 0,86 33,27 5 166,33 5.429,62

    nov-03 933,16 31,11 15 11 1,30 0,95 33,35 11 366,87 5.796,49

    dic-03 800,00 26,67 15 11 1,11 0,81 28,59 5 142,96 5.939,45

    ene-04 1.000,00 33,33 15 11 1,39 1,02 35,74 5 178,70 6.118,16

    25/02/2004 1.000,00 33,33 15 11 1,39 1,02 35,74 5 178,70 6.296,86

    252

    Vacaciones y bono vacacional:

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

    El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

    Establece el artículo 224 de la Ley Orgánica del trabajo que “Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente”.

    Por su parte el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su primer aparte establece: “Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado; incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido por haber disfrutado efectivamente las vacaciones”.

    De acuerdo a lo establecido la normativa y criterio establecido ut supra este Tribunal considera procedente los siguientes periodos para dicho concepto:

    VACACIONES FRACCCIONADAS 01-11-2003 hasta 25-02-2004 = 19 días de vacaciones / 12 meses = 1,58 x 3 meses de servicio = 4.74 x último salario normal diario Bs. 33,33 = 157,98 157,98

    BONO VACACIONAL FRACCCIONADO = 11 días de bono vacacional /12 meses =0,92 x 3 meses de servicio = 2,76 x Bs. 33,33 = 92,00 92,00

    VACACIONES NO DISFRUTADAS 2002 (desde 01/11/2001 hasta 01/11/2002) 17 días de vacaciones x Salario normal Bs. 33,33 = 566,61 566,61

    BONO VACACIONAL NO PAGADO 2002 (desde 01/11/2001 hasta 01/11/2002) 9 días de vacaciones x último salario normal Bs. 33,33 = 299,97 299,97

    VACACIONES NO DISFRUTADAS 2003 (desde 01/11/2002 hasta 01/11/2003) 18 días de vacaciones x último salario normal Bs. 33,33 = 599,94 599,94

    BONO VACACIONAL NO PAGADO 2003 (desde 01/11/2002 hasta 01/11/2003) 10 días de vacaciones x salario normal Bs. 33,33 = 333,30 333,30

    De conformidad con los cálculos expresados ut supra, se acuerda el pago de las vacaciones y bono vacacional, por un monto total de DOS MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 2.046,80).

    Utilidades fraccionadas desde 01 de enero de 2004 hasta el 25 de febrero de 2004:

    En el presente caso la demandante en su escrito libelar demandó por concepto de utilidades fraccionadas del año 2004, la cantidad de 120 días de los cuales en autos la co-actora no logró demostrar que su pretensión con relación a la cantidad de días cancelados por concepto de utilidades eran los anteriormente indicados, en virtud de que la carga de la prueba le pertenecía ya que son cantidades de días que exceden de lo legal, por lo que esta Sentenciadora aplica el criterio de otorgar los días equivalentes al mínimo establecido de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo Parágrafo Primero …“tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario y como límite máximo el equivalente de cuatro (4) meses. .. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Así se decide.

    UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174) 01-01-2004 a 25-02-2004 (Salario Normal Bs. 33,33 + Alícuota de bono vacacional 1,02 = Bs. 34,35) 15 días de utilidades /12 meses = 1,25 x 1 mes de servicio = 1,25x Salario Bs. F. 34,35 = 35,09 42,94

    De modo que le corresponde a la co-demandante por derecho la cantidad equivalente a CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 42,94).

    Indemnización por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso:

    En conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: “2. Treinta días (30) de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (06) meses hasta un máximo de 150 días de salario. Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 en los siguientes montos y condiciones: d. sesenta días (60) días de salario cuando fuere igual o superior a dos años y no mayor de diez años.” Asimismo, se tomó como salario base para el cálculo el salario integral, de acuerdo con lo establecido en la sentencia Nº 0695 de fecha 06-04-2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Jurisprudencia Ramírez & Garay T.CCXXXII p. 792).

    En el presente asunto la accionante en su escrito libelar demandó por la indemnización por despido injustificado ciento veinte días (120 días) y por indemnización sustitutiva de preaviso sesenta días (60 días), y por cuanto quedo determinado según criterio de la Sala de Casación Social y de autos se evidenció que el despido fue calificado como injustificado y le corresponden los períodos efectivamente laborados quedando establecido que la co-demandante prestó servicios por un período de cuatro (04) años, tres (03) meses, veinticuatro (24) días) en consecuencia le corresponde por derecho por indemnización por despido injustificado noventa días (120 días) y por indemnización sustitutiva de preaviso sesenta días (60 días). Así se establece.

    Indemnización por despido injustificado:

    120 días x Bs. 35,74= Bs. 4.288,80

    Indenmización Sustitutiva de Preaviso:

    60 días x Bs. 35,74 = Bs. 2.144,40

    Total indemnizaciones artículo 125 Bs. 6. 433,20

    De modo que le corresponde al demandante por derecho la cantidad equivalente a SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 6.433,20).

    En virtud de lo antes expuesto la sumatoria de los conceptos antes señalados arrojan como resultado la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 14.822,80), más lo que resulte de la experticia complementaria para determinar los intereses y corrección monetaria, de acuerdo con los términos que se especificarán infra, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de no ser posible esto el Tribunal lo solicitará al Banco Central de Venezuela, que deberá el Municipio Vargas por órgano de la Contraloría del Municipio Vargas y solidariamente la Alcaldía del Municipio Vargas pagar a la ciudadana Yulimar Niño. Así se decide.

    En tal sentido, se acuerda el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, para la co-demandante YULIMAR N.P., la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) El cálculo se hará computados a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, sobre el capital equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) eiusdem hasta la fecha de culminación de la relación laboral y del monto resultante deducirá la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 747,83). Así se establece.

    Ahora bien, con respecto a los montos condenados, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social en la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 conforme a la cual los parámetros a tomar en cuenta en relación a los intereses moratorios e indexación se acuerda el pago:

    1.- De los intereses moratorios y la indexación sobre monto por concepto de prestación de antigüedad arrojada y otros conceptos derivados de la relación de trabajo (indemnizaciones, utilidades, vacaciones, indemnizaciones y bono vacacional) se regirá por los siguientes parámetros 1.2 El cálculo de los intereses moratorios sobre la cantidad arrojada por concepto de prestación de antigüedad se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 1.3. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. 1.4. Serán procedentes a partir de la fecha de culminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 1.2.1. La corrección monetaria sobre el monto condenado por concepto de prestación de antigüedad será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas, computado igualmente desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

    2. En lo que respecta al monto condenado por otros conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones, bono vacacional y utilidades) se ordena la indexación del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada es decir, desde el treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004) hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

    3. En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos, el juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, atendiendo a las exclusiones antes señaladas. Así se decide

    .

    De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho MARÍA DOS S.D.F., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en fecha siete (07) de julio del año dos mil nueve (2009). Asimismo, se declara SIN LUGAR LA ADHESIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho T.M.C., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha nueve (09) de julio del año dos mil nueve (2009), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009). ASÍ SE DECIDE.-

    -V-

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho MARÍA DOS S.D.F., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en fecha siete (07) de julio del año dos mil nueve (2009). Asimismo, se declara SIN LUGAR LA ADHESIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho T.M.C., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha nueve (09) de julio del año dos mil nueve (2009), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009), ello en virtud de que este Tribunal considera Parcialmente Con Lugar la demanda con relación a la E.C.C..

SEGUNDO

Se modifica la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009).

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana YULIMAR M.N.P. contra El Municipio Vargas por órgano de la Contraloría Municipal Del Municipio Vargas y Alcaldía del Municipio Vargas, con motivo de prestaciones sociales y otros beneficios, en consecuencia se ordena al Municipio Vargas por órgano de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas y solidariamente a la Alcaldía del Municipio Vargas a pagar a la YULIMAR M.N.P., CATORCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 14.822,80), más lo que resulte de la experticia complementaria que se ordena efectuar para determinar los intereses sobre la prestación de antigüedad menos lo pagado, intereses de mora y corrección monetaria, en los términos expresados en la motiva del fallo emitido por el Tribunal A-Quo.

CUARTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, intentada por la ciudadana E.C.C., y se ordena al Instituto Autónomo de Policía Municipal al pago de la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.4.178,24), así como la indexación, intereses sobre la prestación de antigüedad e intereses de mora en los términos que serán establecidos en el texto íntegro del presente fallo.

QUINTO

Se declara SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana M.J.P.D.D., única y universal heredera del de cujus A.D., con motivo de prestaciones sociales y otros beneficios contra el Municipio Vargas por órgano de la Alcaldía Municipal del Municipio Vargas.

SEXTO

No hay condenatoria en costas.

SÉPTIMO

Conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal de la presente decisión. A partir del día hábil siguiente a que conste en autos la notificación al Sindico Procurador, las partes podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN

LA SECRETARIA

Abg. MAGHJOLY FARIAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. MAGHJOLY FARIAS

EXP. Nº WP11-R-2008-000039

Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

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