Decisión nº 001-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, uno de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : EP11-S-2008-000035

SENTENCIA

INDICACIÓN DE LAS PARTES

OFERENTE: CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.

APODERADOS JUDICIALES DEL OFERENTE: abogada X.R.B., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No V.- 19.990.172, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.340

PARTE OFERIDA: abogado J.F.P.S., titular de las cédula de identidad Nº V- 10.100.609.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto y revisado el anterior libelo, proveniente de la distribución efectuada por la Unidad Receptora de Documentos, contentivo de escrito de Oferta Real de Pago, presentado por la Abogado X.R.B., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No V.- 19.990.172, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.340, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, así como su corrección a favor del Ciudadano J.F.P.S., titular de las cédula de identidad Nº V- 10.100.609; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de la presente Oferta Real de Pago interpuesta observa:

Que por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan este Tribunal se declara incompetente en razón de la Materia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute; y 2) las disposiciones legales que la regulan.

En el caso de autos, se desprende del mismo libelo de la Oferta Real de Pago y su corrección, según despacho saneador dictado y los anexos (copias de la designación. Así como de la liquidación), presentados al mismo; que la prestación del trabajo se daba bajo la modalidad de la designación, pudiendo inferirse que la Apoderada Judicial de la parte Oferente (Contraloría Municipal del Municipio Obispos del Estado Barinas), señala de manera expresa que la parte oferida presto sus servicios en el cargo de Contralor Interino Municipal de Obispos, tal y como se demuestra de Acuerdo Nº 54, emanado del Concejo Municipal del Municipio Obispos de fecha 30 de Abril de 2007, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 07 y que según mencionado acuerdo se le designo para ejercer las funciones inherentes al cargo up supra mencionado, condicionado dicha designación hasta tanto se convocara al concurso para dicho cargo. Siendo que se convoco el concurso y resulto ganadora la ciudadana BRIGNELL A.D.G., tal y como se demuestra de Resolución que consta de acuerdo Nº 96, Publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 11, Año MMVII-XII de Acta Nº 62 de fecha 14 de Diciembre de 2007, designada como titular al cargo de CONTRALORA MUNICIPAL DE OBISPOS a partir del 13 de Diciembre de 2007.

Desprendiéndose de los anexos consignados que la parte oferida en el presente caso, presto sus servicios en un cargo público, en un organismo dependiente de la Administración Publica Municipal; el cual asumió mediante una designación realizada a tal efecto, no obstante habiéndolo ejercido como interino, sigue comportando los efectos de un funcionario publico al servicio del Municipio Obispos del Estado Barinas.

De una interpretación armónica de las normas que rigen nuestro ordenamiento legal, esta Juzgadora concluye que se presume la existencia de una relación de empleo público, lo cual hace de aplicación obligatoria el contenido del artículo 259 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente consagra:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

En razón de esto la actividad de la Administración específicamente en cuanto a materia de Función Pública tiene la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración para poder llegar a alcanzar sus fines.

En la presente causa se discute una consignación u Oferta Real de Pago de Prestaciones Sociales que tiene que ver directamente con una relación de empleo público de un funcionario al servicio de la administración pública, en razón de esto dicha acción se encuentra delimitada por lo que la doctrina y la jurisprudencia ha llamado contencioso funcionarial; a tenor de esto es preciso señalar el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…

Conforme con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Febrero del 2004 en el caso (Maria J.M.A.d.M.), determinó que corresponde a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, la competencia para conocer y decidir las controversias que versen sobre la relación de empleo público; en este sentido, sostuvo:

……

Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es ‘la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado’ (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.

Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea Nacional, Estadal o Municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa… (Subrayado añadido).

De acuerdo a los argumentos anteriormente explanados, este Juzgado observa que el ciudadano J.F. PÈÑA, se desempeño como Contralor Interino Municipal de Obispos del Estado Barinas, y como se ha dicho los Municipios, como entes políticos territoriales, de acuerdo con el artículo 168 de la Constitución Nacional; gozan de autonomía “dentro de los límites de esta Constitución y de la Ley”; por lo que el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal también dispone que los municipios “ejercen sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución y la Ley”. Esta autonomía municipal, conforme al mismo artículo 168 de la Constitución comprende: 1.- La elección de sus autoridades; 2.- La gestión de las materias de su competencia; y 3.- La creación, recaudación e inversión de sus ingresos; lo que precisa el artículo 3 de la Ley Orgánica, indicando que “ es la facultad que tiene el municipio para elegir sus autoridades, gestionar las materias de su competencia, crear, recaudar e invertir sus ingresos, dictar el ordenamiento jurídico municipal, así como organizarse con la finalidad de impulsar el desarrollo social, cultural y económica sustentable de las comunidades locales, y los fines del Estado”; , por lo cual se encuentra sometido a un régimen de Derecho Público y en razón a su condición de empleado público, no se encuentra amparado por el carácter tutelar de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que por interpretación en contrario está excluido del ámbito de su aplicación según el contenido del artículo 8 ya citado.

Así mismo debe señalarse que por aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, siendo así la Sala de Casación Social ha resuelto casos similares, según sentencia proferida en fecha 01 de Febrero del presente año caso ( J.G. y otros vs INDECU ).

De acuerdo con lo anterior se puede inferir que la pretensión ejercida y contenida en la demanda es de naturaleza eminentemente pública, ya que la misma versa sobre una relación de empleo público como consecuencia de la relación de trabajo que aduce el oferente haber mantenido para el Municipio Obispos del Estado Barinas, específicamente en la Contraloría Municipal, ejecutando labores como Contralor Interino, en las instalaciones de organismo, es por lo que resulta forzoso considerar que este órgano jurisdiccional carece de competencia por la materia para conocer de la acción aquí intentada, por corresponderle el conocimiento al Juzgado el mencionado ciudadano desempeñaba un cargo como funcionario de la Administración Publica rigiéndose por el contenido y alcance de la Ley del Estatuto de la Función Publica, siendo competente para conocer de dichas controversias los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en los artículos 142 y 144 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En merito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. , Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes terminos:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, ordenándose remitir mediante oficio el presente expediente.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

CUARTO

No se ordena notificar a la parte de la presente decisión por encontrarse a derecho y por salir la decisión dentro del lapso de ley.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LEY

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 01 de Octubre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes

El SECRETARIO

Abg. Jhonny Vela.

En esta misma fecha se publico la anterior decisión conste.

El Secretario

Abog. Jhonny Vela

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