Decisión nº PJ0742013000145 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO B.D.C.B.

ASUNTO: FP02-R-2009-000194

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVAR.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.C., M.M., JOSHANA PARRA, ZULLYAN RON, FRAYMAR HERNANDEZ, IVETT MONTOYA, JOSTINEIDY FERNANDEZ y E.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 45.958, 59.078, 121.175, 133.526, 125.726, 138.911, 110.365 y 81.405, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO BOLIVAR (S.U.B.T.C.E.B.).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 93.110.

MOTIVO: Recurso de Apelación.

Ahora bien, en fecha 22/02/2011, este Juzgador se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a la parte demandada SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO BOLIVAR (S.U.B.T.C.E.B.), a fin que prosiguiera su curso legal este asunto y tuviera lugar la celebración de la audiencia de apelación (folios 280 y 281 de la 3° pieza), es por lo que quien suscribe constata que:

En fecha 01/03/2011, la abogada A.U. consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, mediante la cual solicitó se citara al ciudadano H.A.M.Q., quien ostentaba el cargo de Secretario General de la organización sindical, y el 03/03/2011 se dictó auto acordando la referida notificación, ordenándose librar la respectiva boleta (folios 283, 284 y 285 de la 3° pieza).

El 25/03/2011, el ciudadano Alguacil H.R., dejó constancia de haber practica la notificación en fecha 24/03/2011 del ciudadano H.M. (folios 286 y 287 de la 3° pieza).

El 31/03/2011, el ciudadano J.R.B., Secretario del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, certificó la actuación realizada por el Alguacil de la notificación practicada al ciudadano H.M. y dejó establecido que comenzaba a computarse los lapsos indicados en la referida notificación a fin de que tuviera lugar la celebración de la audiencia de apelación (folio 288 de la 3° pieza).

El 27/04/2011, tuvo lugar la celebración de audiencia especial, mediante la cual comparecieron por una parte la ciudadana A.A.U., en su carácter de Coapoderada Judicial de la parte demandante recurrente, y por la otra el ciudadano H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.492.102, asistido por el Abogado M.A.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 143.620, manifestando este último, no tener cualidad para actuar en la presente causa, siendo ratificado dicho argumento por la representación de la parte accionante. En consecución a ello, este Tribunal previa revisión de las actas que conforman el presente asunto, procedió a suspender la Audiencia hasta tanto fueren notificados quienes ejercen la representación del referido sindicato (folio 289 de la 3° pieza).

En razón a lo antes expuesto pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización, siendo entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.

Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficientemente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción.

En este orden de ideas, en la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido lo siguiente al respecto de la perención: 1) para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; 2) según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez; 3) la actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo; 4) el auto de abocamiento y orden de notificación de las partes cuando esta actuación no haya sido instada por alguna de las partes involucradas en el litigio, ni impulsada con posterioridad por éstas, no constituye una actuación idónea para interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 5) el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una carga de la parte interesada. (Vid. Sent. N° 195, 16/02/2006 SC; Exp. Nº 05-1063, 25/05/2006 SCS; y Sent. Nº 1192, 02/11/2011 SCS).

Por otra parte tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 399 del 17/05/2010, estableció:

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Determinado lo anterior, resulta necesario señalar como premisa imprescindible para abordar el análisis del supuesto que se nos plantea, que la audiencia de apelación fue suspendida hasta tanto fuese notificada la representación del Sindicato Único Bolivariano de los Trabajadores de la Contraloría del Estado Bolívar (S.U.B.T.C.E.B.), situación esta que quedo establecida en la audiencia especial celebrada el 27 de abril del 2011, no obstante desde la celebración de la supra mencionada audiencia especial, no consta a los autos que la parte recurrente, haya realizado posteriormente acto procesal alguno tendiente a presumir el interés procesal en darle continuidad al proceso y así obtener sentencia.

Así las cosas, puede constatarse de las actas procesales que conforman este expediente, que desde el 27 de Abril del 2011 (día en el cual tuvo lugar la celebración de la audiencia especial) exclusive, hasta la presente fecha, vale decir, 16 de diciembre de 2013 fecha de la presente decisión, ha transcurrido con creces mas de un año, sin que conste un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal; dadas las consideraciones que preceden no le queda más a quien decide que declarar perimido el presente recurso. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto (4°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCION DEL RECURSO en este segundo grado de jurisdicción. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. TERCERO: Se ordena notificar tanto a las partes como a la Procuraduría General del Estado Bolívar, de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de la Procuraduría General de la República, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría del último de los notificados y vencido como fuere el lapso de suspensión correspondiente, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 16 días del mes de diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO

LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,

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