Decisión nº PJ0702009000019 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteEvencio Luna
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,

SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2007-000410

PARTE ACTORA: CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVAR.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: ELYNAR SUAREZ, E.B. y A.A.U., abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 92.557, 84.608 y 39.691, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO BOLÍVAR (S.U.B.T.C.E.B.).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.R., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 93.110.

MOTIVO: SOLICITUD DE DISOLUCION DEL SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO BOLÍVAR (S.U.B.T.C.E.B.).

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, comparecieron a la audiencia preliminar, las ciudadanas abogadas ELYNAR SUAREZ, E.B. y A.A.U., apoderadas judiciales de la parte actora, CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVAR y el ciudadano abogado M.A.R., apoderado judicial de la parte demandada SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO BOLÍVAR (S.U.B.T.C.E.B.), mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día veinte (20) de Abril del 2009, se dio por concluida la audiencia preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día dos (02) de Julio del 2009, dejándose constancia que la representación judicial del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO BOLÍVAR (S.U.B.T.C.E.B.), no compareció a la Audiencia de Juicio; dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Exponen las abogadas ELYNAR SUAREZ, E.B. y A.A.U., actuando en nombre y representación de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, representación conferida por el ciudadano Procurador General del Estado Bolívar, que en fecha 24 de Septiembre del 2007, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en atención a lo previsto en el artículo 425, de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenó el registro del Sindicato de Empresa, denominado SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO BOLÍVAR (S.U.B.T.C.E.B.), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 412 y 417 eiusdem, por cuanto según su criterio los recaudos consignados a tales fines fueron encontrados conforme a lo dispuesto en el artículo 421, de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando el mismo inscrito bajo el N° 263, folio 118, Tomo C, del Libro de Registro de Sindicato, llevado por ante ese despacho.

El caso que nos ocupa y que nos hace recurrir ante su competente autoridad; sucedió que el funcionario Inspector del Trabajo ordenó el registro del Sindicato de Empresa denominado SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO BOLÍVAR (S.U.B.T.C.E.B.), con inobservancia del cumplimiento de los requisitos de validez para su constitución, los cuales detallamos de manera pormenorizada:

Primer Requisito Omitido: EL Acta Constitutiva de fecha 21 de Junio del 2007, no indica el domicilio del Sindicato.

Segundo Requisito: Que en el Acta Constitutiva no se indican las reglas de funcionamiento, tal y como lo prevé el artículo 422, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Segundo Requisito Omitido: El Acta Constitutiva de fecha 21 de Junio del 2007, no menciona el carácter de provisional o definitiva, de la Junta Directiva electa.

Tercer Requisito Omitido: Incongruencia en el término de duración de la Junta Directiva, en los Estatutos del Sindicato levantados, aprobados y suscritos en fecha 21 de Junio del 2007 y los Estatutos del Sindicato corregidos, lo cual debe ser entendido como la carencia de duración de la Junta Directiva.

Cuarto Requisito Omitido: Los Estatutos no indican los requisitos de las cuentas de la administración.

Quinto Requisito Omitido: La elección de la Junta Directiva y de los representantes de los trabajadores, no se realizó en forma directa y secreta.

Sexto Requisito Omitido: El Acta Constitutiva Estatutaria, no señala que tipo de Sindicato de Trabajadores desearon constituir los solicitantes.

Séptimo Requisito Omitido: Los trabajadores no realizaron la notificación formal ante el Inspector del Trabajo de su jurisdicción, de su propósito de organizar un Sindicato.

Octavo Requisito Omitido: El Inspector del Trabajo no notificó al patrono interesado, el propósito de los trabajadores de constituir el Sindicato.

Noveno Requisito Omitido: Los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato, no realizaron la declaración jurada de bienes.

Para concluir, ratificamos el hecho cierto de que en la constitución del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO BOLÍVAR (S.U.B.T.C.E.B.), faltó en cumplimiento de requisitos establecidos en la ley; lo cual es causal de disolución del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 459, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo, y así solicitamos muy respetuosamente sea declarado por su competente autoridad.

Por todos los hechos ut supra expuestos y basados en la normativa legal antes transcritas, en nombre y representación de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, procedemos a solicitar como formalmente lo hacemos en este acto, la Disolución del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO BOLÍVAR (S.U.B.T.C.E.B.), con fundamento en lo previsto en el artículo 459, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMADADA

El abogado M.A.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Organización SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO BOLÍVAR (S.U.B.T.C.E.B.), dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

  1. ) Niego, rechazo y contradigo, que mi representada haya ocurrido en omitir el domicilio del Sindicato, tal como lo indicó la parte demandante, que supuestamente en el Acta Constitutiva no indica el domicilio del Sindicato; por cuanto dicha omisión fue subsanada en el escrito de subsanación presentado por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, indicando que la dirección o sede del Sindicato, está ubicada en la sede de la Contraloría del Estado Bolívar, Boulevard Bolívar.

  2. ) Niego, rechazo y contradigo, que mi representada no haya mencionado el carácter de provisional o definitiva, de la Junta Directiva electa, por cuanto en la cláusula N° Cuarta, del Acta Constitutiva de mi patrocinada, se estableció técnica y legalmente la duración de la Organización SINDICAL ÚNICA BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO BOLÍVAR (S.U.B.T.C.E.B.), será indefinida.

  3. ) Niego, rechazo y contradigo, que mi patrocinada haya tenido incongruencia en los estatus, en el término de duración de la Junta Directiva, de conformidad con el literal i), del artículo 423, de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo pretende hacer ver el accionante, por cuanto en el escrito de subsanación, presentado por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, se subsanó indicando que la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO BOLÍVAR (S.U.B.T.C.E.B.), será elegido por medio de votaciones y durará tres (03) años y solo cesarán en sus funciones cuando hayan nuevas elecciones de la Junta Directiva que se elige hoy, en esta acto constitutivo de la Organización Sindical, tendrá tres (03) años, en la conducción del mismo.

  4. ) Niego, rechazo y contradigo, que mi representada haya omitidos los requisitos de las Cuentas de la Administración, por cuanto en el escrito de subsanación presentado por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, se subsanó indicando que de conformidad con el artículo 80, del Estatuto del Sindicato, se acordó todo lo relativo a las cuotas ordinarias y extraordinarias.

  5. ) Niego, rechazo y contradigo, que mi representada omitió los requisitos consagrados en el artículo 95, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 433, de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto del Acta de Asamblea de los trabajadores del día 21-06-2007, para la constitución del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO BOLÍVAR (S.U.B.T.C.E.B.), se deja constancia que asistieron 48 trabajadores, que manifestaron su voluntad para constituir el SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO BOLÍVAR (S.U.B.T.C.E.B.), cumpliendo con lo establecido en el artículo 417, de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. ) Niego, rechazo y contradigo, que mi representada no haya señalado que tipo de Sindicato de Trabajadores desearon construir; por cuanto la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, ordenó el registro del Sindicato de Empresa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 412 y 417, de la Ley Orgánica del Trabajo.

  7. ) Niego, rechazo y contradigo, que mis representados no notificaron formalmente su propósito de construir un Sindicato a la Inspectoría del Trabajo, requisito contemplado en el artículo 450, de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto mediante oficio s/n de fecha 25 de Junio del 2007, hecho por los representantes del Sindicato, se les notificó formalmente al Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, su propósito de organizar y construir su Organización Sindical.

  8. ) Niego, rechazo y contradigo, que el Inspector del Trabajo no notificó el propósito de los trabajadores de constituir un Sindicato al Contralor del Estado Bolívar; por cuanto la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, ordenó a un funcionario de ese despacho, para que notificara al Contralor del Estado Bolívar, sobre la inscripción y registro de la Organización SINDICAL ÚNICA BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO BOLÍVAR (S.U.B.T.C.E.B.), dándole fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 450, de la Ley Orgánica del Trabajo, pero lo cierto es que el patrono se negó a firmar la referida notificación.

  9. ) Niego, rechazo y contradigo, que el hecho de no realizar la Declaración Jurada de Bienes por parte de los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato supra, según lo contemplado en el artículo 95, parte in fine de la Carta Magna, ya que nuestros mandantes al ingresar a la Contraloría y anualmente deben de hacer su respectiva declaración de bienes en primer lugar y en segundo lugar, este requisito no esta contemplado en las normas sustantivas como de obligatorio cumplimiento, ni la Inspectoría del Trabajo lo exige.

    Finalmente, solicitamos que el presente escrito sea agregado a los autos y surta todos los efectos legales consiguientes al momento de dictar sentencia.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Analizada la demanda, surge como hecho controvertido, si al momento de la solicitud de registro del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO BOLÍVAR (S.U.B.T.C.E.B.), cumplieron con los requisitos establecidos en la ley para su constitución, de acuerdo a lo establecido en los artículos 421, 422, 423 y 424, todos de la Ley Orgánica del Trabajo.

    DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes, es conveniente señalar lo que establece el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

    En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador conforme a la ley pasa analizar las pruebas aportadas, así como su valoración conforme a lo que consta en el expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso, han sido demostrados y cuales no.

    ANALSIS DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Promovió el merito favorables de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes, y así se establece.

    Promovió en copia certificada, el expediente N° 051-2007-02-00029, de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, contentivo de los siguientes documentos: Diligencia de fecha 04-12-2007, Escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, de fecha 25-06-2007, Acta Constitutiva de fecha 21-06-2007, Listado de Asistencia a la Asamblea, Estatutos, Convocatoria de fecha 19-06-2007, Escrito de fecha 25-06-2007, Nómina de Miembros Fundadores, Auto N° 2007-00137, de fecha 25-06-2007, Oficio N° 2007-355, de fecha 25-06-2007, Oficio N° 2007-357, de fecha 25-06-2007, Oficio N° 2007-356, de fecha 25-06-2007, Escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, con copia al Director de Inpsasel de fecha 12-07-2007, Auto N° 07-000173 de fecha 23-07-2007, Oficio N° 2007-00420 de fecha 23-07-2007, Escrito dirigido a la Inspectoría “Alfredo Maneiro”, Convocatoria de fecha 01-08-2007, Acta Constitutiva, Listado de Asistencia a la Asamblea, Estatutos, Nómina de Miembros Fundadores, Auto de Inscripción de Sindicato de Fecha N° 2007-00220, Boleta de Inscripción de Sindicato, Oficio N° 2007-00532 de fecha 24-09-2007, Oficio N° 2007-00051 de fecha 24-09-2007, Auto de fecha 31-10-2007, Diligencia de fecha 29-10-2007, Informe de Funcionario de fecha 13-11-2007, Oficio N° 2007-531 de fecha 24-09-2007, Auto de fecha 23-10-2007, Diligencia de fecha 21-11-2007, Auto de fecha 26-11-2007 y Auto de 23-10-2007. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento Público Administrativo, el cual no fue impugnado.

    Promovió la testimonial de los ciudadanos: D.C., C.I.: 8.857.744, G.M., C.I.: 16.648.880, I.T., C.I.: 8.865.904, V.B., C.I.: 10.574.670, J.R., C.I.: 8.885.792, A.H., C.I.: 4.299.153, E.D., C.I.: 8.874.293, FELIX BASANTA, C.I.: 8.868.896 y M.G., C.I.: 10.569.408, de los cuales rindieron sus testimonios en la audiencia de Juicio, los ciudadanos D.C., I.T., V.B., J.R. y M.G., quienes a las preguntas de la parte promovente respondieron: “Que nunca fueron convocados a una Asamblea que se realizó en la Manzana 21, casa N° 57, de la Urbanización los Próceres, en fecha 21 de Junio del 2007, con el objeto de Constituir una Organización Sindical; Que no tienen conocimiento de una subsanación que realizó la Organización Sindical al Acta de Asamblea de Trabajadores; Que desconocen si en la actualidad la Organización Sindical esta funcionando o no; Con respecto a la pregunta que si habían sido recogida sus firmas para formar una Organización Sindical, los ciudadanos D.C., I.T. y V.B., respondieron que nunca habían firmado, mientras que el ciudadano J.R., respondió que había firmado en las Oficinas de Transporte y la ciudadana M.G., contestó que había firmado en la calle, al salir de una auditoria que estaba realizando. Finalmente a la pregunta formulada por el ciudadano Juez, con respecto al cargo que ocupaban cada uno de los ciudadanos, respondieron de la siguiente manera: I.T., cargo: Procurador Social Junior, V.B., cargo: Auxiliar Administrativo, J.R., cargo: Auxiliar de Oficina y M.G., cargo: Auditor Fiscal. Al respecto este Tribunal no le asigna valor probatorio a estas declaraciones, por no guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa, y así se decide.

    Promovió Reporte de Control de Declaración Jurada de Patrimonio, correspondiente al periodo 07-01-2008 al 29-04-08 y 29-11-2007 al 25-01-2008, del personal de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, el cual no aporta nada a los hechos controvertidos, por lo tanto no se le asigna valor probatorio, y así se decide.

    Promovió Decisiones emanadas de los Tribunales del Trabajo, a nivel nacional, el cual no fue admitido por el Tribunal, por no ser un medio de prueba, y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Promovió Escrito de Subsanación, presentado por el SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO BOLÍVAR (S.U.B.T.C.E.B.), de fecha 20-08-2007, ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de la ciudad de Puerto Ordaz, donde se corrigieron algunas omisiones contenidas en la documentación entregada por el Sindicato a la Inspectoría para su inscripción, al no ser impugnado, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Promovió Oficio s/n de fecha 25 de Junio del 2007, dirigido por los representantes del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO BOLÍVAR (S.U.B.T.C.E.B.), a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde se le notificaba al Inspector del Trabajo, su propósito de organizar al Sindicato, al no ser impugnado, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Promovió el principio de la comunidad de la prueba, por la parte la parte actora, el cual no fue admitido por este Tribunal por no ser un medio de prueba propiamente dicho, sino la utilización por parte del Juez, de la valoración de todas las pruebas promovidas por las partes independientemente de quien las promovió, la cual rige el sistema probatorio venezolano.

    Promovió Oficio N° 2007-00137, Expediente N° 051-2007-02-00029, de fecha 25-06-2007, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz y dirigido a los representantes del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO BOLÍVAR (S.U.B.T.C.E.B.), donde se procede a decretar la inamovilidad de todos los trabajadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, de la Ley Orgánica del Trabajo, al no ser impugnado, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Promovió original de los Estatutos del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO BOLÍVAR (S.U.B.T.C.E.B.), al no ser impugnado, de valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Promovió original de Nómina de Miembros Fundadores del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO BOLÍVAR (S.U.B.T.C.E.B.), al no ser impugnado, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Promovió Nota de Prensa publicada en el Diario el Progreso de esta ciudad, de fecha 29-06-2007, donde los representantes principales del Sindicato, hicieron pública y notoriamente la constitución del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO BOLÍVAR (S.U.B.T.C.E.B.), al no ser impugnado, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Promovió Oficio N° 2007-00220, correspondiente al Auto de Inscripción de Sindicato, de fecha 24 de Noviembre del 2007, al no ser impugnado, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Promovió Acta de Asamblea de los trabajadores del día 21-06-2007, para la constitución del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO BOLÍVAR (S.U.B.T.C.E.B.), al no ser impugnado, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Promovió la prueba de informes, a fin de que se oficie a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de la ciudad de Puerto Ordaz, a los fines de que informen si se cumplió en subsanar lo ordenado por la Inspectoría, y si se subsanó totalmente las omisiones, y si se registró e inscribió en los Libros de Registros de Sindicatos, llevados en esa Inspectoría. Al respecto informa este Tribunal, que no se recibieron las resultas de la información solicitada, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El presente Juicio versa sobre la Disolución del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO BOLÍVAR (S.U.B.T.C.E.B.), intentada por la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, con fundamento en lo previsto en el artículo 459, literal a), de la Ley Orgánica del Trabajo, que estipula: “a) La carencia de algunos de los requisitos señalados en esta ley para su constitución”; por cuanto no se cumplieron con los siguientes requisitos:

  10. ) El Acta Constitutiva de fecha 21 de Junio del 2007, no indica el domicilio del Sindicato.

  11. ) El Acta Constitutiva no indica las Reglas de Funcionamiento.

  12. ) El Acta Constitutiva no menciona el carácter “provisional o definitivo”, de la Junta Directiva electa.

  13. ) Incongruencia en el término de duración de la Junta Directiva en los Estatutos del Sindicato levantados, aprobados y suscritos en fecha 21 de Junio del 2007, y los estatus del Sindicato corregidos, lo cual debe ser entendido como la carencia de duración de la Junta Directiva.

  14. ) Que en los estatutos no se señalan los cargos de la Junta Directiva, que gozan de inamovilidad prevista en el artículo 451, de la Ley Orgánica del Trabajo.

  15. ) Que el artículo 80, de los Estatutos indica el monto y periodicidad de las cuotas sindicales; sin embargo, lo expuesto es deficiente en razón que no se evidencia la forma de revisión de dichas cuotas.

  16. ) Los Estatus no indican los requisitos de las cuentas de la administración.

  17. ) La elección de la Junta Directiva y de los representantes de los trabajadores, no se realizó en forma directa y secreta.

  18. ) Los trabajadores no realizaron la notificación formal ante el Inspector del Trabajo de su jurisdicción de su propósito de organizar un Sindicato.

  19. ) El Inspector del Trabajo no notificó al Patrono interesado, el propósito de los trabajadores de constituir el Sindicato.

  20. ) Los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato, no realizaron la Declaración Jurada de Bienes.

  21. ) El Acta Constitutiva, no señala que tipo de Sindicato de Trabajadores desearon constituir los solicitantes.

    Ahora bien, siendo que el Juicio versa sobre la Disolución de la supra arriba indicada Organización Sindical, resulta menester destacar las disposiciones contempladas en el Convenio 87, de la Organización Internacional del Trabajo, adoptado por la Conferencia en 1948, el cual entró en vigor el 04 de Julio de 1250, ratificado por Venezuela en el año 1982, Convenio que goza en nuestro ordenamiento jurídico interno, Jerarquía Constitucional de conformidad con la disposición consagrada al efecto en el artículo 23, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido establece el artículo 2, del citado Convenio que se garantiza el derecho de los empleadores y trabajadores de constituir sus organizaciones sin autorización previa; sin embargo en los trabajos preparatorios quedó aclarado que los países signatarios quedaban en libertad para fijar en sus legislaciones las formalidades que les parecieran propias para asegurar el funcionamiento normal de las Organizaciones Sindicales.

    Por otra parte, sin bien el Convenio in comento, contempla en forma expresa en su artículo 4to, que las Organización de Trabajadores y Empleadores, no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa, lo cual es recogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 95, mas sin embargo ello no obsta para que por vía judicial se solicite la disolución de un Sindicato tal y como lo establece el artículo 462, de la Ley Orgánica del Trabajo; recayendo la competencia en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

    Dicho lo anterior, es menester señalar que las causales de Disolución de una Organización Sindical, se encuentran enunciado en el artículo 459, de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Artículo 459: “Son causas de disolución de los sindicatos:

    1. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

    2. Las consagradas en los estatutos;

    3. En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

    4. El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto”.

    Habiendo solicitado los accionantes la Disolución de Sindicato, fundamentándose en el literal a), del citado artículo, por cuanto existieron vicios en los requisitos necesarios para su constitución.

    Así las cosas, corresponde a este Juzgador verificar si los trabajadores constituyentes del Sindicato, cumplieron con las formalidades establecidas en los artículos 420, 421, 422, 423 y 424, todos de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, del análisis y estudio efectuado al Expediente Administrativo promovido por la parte accionante, y no impugnado por la parte accionada, se desprende escrito dirigido al Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por los Directivos del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO BOLÍVAR (S.U.B.T.C.E.B.), de fecha 25 de Junio del 2007, notificando la constitución del citado Sindicato, dando cumplimiento a lo pautado en los artículos 420 y 421, de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 48 de la Primera Pieza del Expediente), al folio 71 del Expediente Administrativo, corre inserto Auto de Subsanación del Proyecto de Sindicato (S.U.B.T.C.E.B.), emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, Puerto Ordaz, donde se ordena a los promoventes del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO BOLÍVAR (S.U.B.T.C.E.B.); que no cumplieron con los siguientes requisitos:

  22. ) No indican los nombres, apellidos y cargos de los promoventes del Sindicato.

  23. ) Que en el Acta Constitutiva, no se indican las Reglas de Funcionamiento.

  24. ) Que en los Estatutos, no se señalan los cargos de la Junta Directiva que gozan de inamovilidad, prevista en el artículo 451, de la Ley Orgánica del Trabajo.

  25. ) Que en el artículo 80, de los Estatutos se indica el monto y periodicidad de las cuotas sindicales, pero no se evidencia la forma de revisión de dichas cuotas; por lo que se insta a los proyectantes a subsanar dichas omisiones (folio 119 de la Segunda Pieza del Expediente), en Puerto Ordaz, a los 23 días del mes de Julio del 2007.

    Al folio 74, 75, 76 y 77, del Expediente Administrativo, corre inserto escrito de los promoventes del Sindicato, dirigido a la Inspectoría del Trabajo, “Alfredo Maneiro”, Puerto Ordaz, subsanando todas y cada una de las omisiones que le señala la Inspectoría, fecha 07 de Agosto del 2007 (folio 121, 122, 123 y 124, de la Segunda Pieza del Expediente).

    Al folio 119, del Expediente Administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, “Alfredo Maneiro”, Puerto Ordaz, corre inserto Auto de Inscripción del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO BOLÍVAR (S.U.B.T.C.E.B.), como Sindicato de Empresa, quedando registrado bajo el N° 263, folio 118, del Tomo C, del Libro de Registro de Sindicatos, llevados por ante ese despacho, en fecha 24 de Septiembre del 2007 (folio 166, de la Segunda Pieza del Expediente).

    Al folio 122, del Expediente Administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, “Alfredo Maneiro”, Puerto Ordaz, corre inserto Oficio N° 2007-000531, de fecha 24 de Septiembre del 2007, donde la Inspectoría del Trabajo le informaba a la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, la inscripción de la Organización Sindical denominada SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO BOLÍVAR (S.U.B.T.C.E.B.), y los 7 miembros de su Junta Directiva que gozan de inamovilidad prevista en los artículos 450 y 451, de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 169, de la Segunda Pieza del Expediente).

    Al folio 132 hasta el folio 159, de la Segunda Pieza del Expediente, corre inserto los Estatus del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO BOLÍVAR (S.U.B.T.C.E.B.), donde se evidencia que el domicilio del Sindicato será Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar y tendrá jurisdicción en el Estado Bolívar.

    Al folio 79, del Expediente Administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, corre inserta Acta Constitutiva del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO BOLÍVAR (S.U.B.T.C.E.B.), donde se observa las Reglas de Funcionamiento del mismo, y los cargos de Directores que gozan de inamovilidad prevista en el artículo 451, de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al folio 90, del Expediente Administrativo, corre inserto la pagina de los Estatutos del Sindicato, correspondiente al Capitulo III, de los Órganos del Sindicato, donde se puede leer en su artículo 16, que los miembros de la Junta Directiva serán elegidos por una Asamblea General Extraordinaria, quienes duraran en sus funciones un periodo de tres (03) años y la elección de los mismos se realizará a través del voto universal directo y secreto, basado en principios democráticos y estará integrada por siete (07) miembros principales y dos (02) vocales (folio 137, de la Segunda Pieza del Expediente).

    Al folio 110 y 111, del Expediente Administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, “Alfredo Maneiro”, Puerto Ordaz, se observa la cláusula 80, de los Estatutos del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO BOLÍVAR (S.U.B.T.C.E.B.), donde se lee que la Asamblea General de los Miembros, está autorizada para ordenar la forma de revisión de las cuotas ordinarias y extraordinarias; así mismo se observa del contenido de dicha cláusula, que la Junta Directiva estará obligada a rendir a la Asamblea, cada año, cuenta detallada y completa de su administración (folios 157 y 158, de la Segunda Pieza del Expediente).

    En cuanto a que los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato, no realizaron la Declaración Jurada de Bienes, se puede ver a tenor de lo establecido en los artículos 420, 421, 422, 423 y 424, todos de la Ley Orgánica del Trabajo; para la constitución de las Organizaciones Sindicales no se exige en la ley, la Declaración Jurada de Bienes de los Miembros de la Junta Directiva; lo cual no obsta para que una vez que este el Sindicato debidamente registrado, tengan los miembros de la Junta Directiva la obligación de presentar su Declaración Jurada de Patrimonio o Bienes, pero tal omisión de los miembros de la Junta Directiva traerá consecuencias personales en el ámbito administrativo, pero en ningún caso afectará el funcionamiento del Sindicato, por cuanto este al constituirse adquiere personalidad jurídica, independientemente de sus miembros, y así se establece.

    Por todo lo anterior, este Tribunal considera que la Organización Sindical denominada SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO BOLÍVAR (S.U.B.T.C.E.B.), dio cumplimiento a los requisitos establecidos en la ley para su registro como Sindicato de Empresa, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA por DISOLUCION DE SINDICATO, interpuesta por la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en contra del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO BOLÍVAR (S.U.B.T.C.E.B.), registrado por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 24 de Septiembre del 2007, bajo el N° 263, folio 118, Tomo C, de los Libros de Registros que lleva ese despacho.

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese en copia certificada de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los tres (03) día del mes de Julio del año dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. E.L.P.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.V.C.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.V.C.

ELP/lrr.-

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