Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoAmparo Con Medida Cautelar. Admisión.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.- Maturín, SEIS (06) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE 2.007

197 y 148

Expediente No. 3220

RECURRENTE: CONTRALORÍA MUNICIPAL DE MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS

ABOGADO: M.A.G.R. Venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.651.

RECURRIDA: SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL CONSEJO MUNICIPAL DE MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

ASUNTO: DEMANDA DE NULIDAD DE LA INCORPORACIÓN DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DE MATURÍN COMO PARTE EN LA CONTRATACIÓN COLECTIVA 2001-2002 CELEBRADA ENTRE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO Y EL SINDICATO DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE LAS ALCALDÍAS Y LOS CONCEJOS MUNICIPALES DEL ESTADO MONAGAS (MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN).

El contralor interventor de la contraloría del Municipio Maturín del estado Monagas, solicita en conformidad con los artículos 585 y 588 del código de Procedimiento Civil y como una medida cautelar innominada, que consiste en la suspensión de todos los efectos, derechos, beneficios, y/o situaciones jurídicas que pudieran derivarse por la impugnación de las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva 2001-2002, celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las alcaldía y Concejos Municipales del estado Monagas, mientras dure el presente juicio, por cuanto se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos antes mencionados.

Señala el recurrente que una protección real al derecho fundamental de la tutela jurisdiccional efectiva, plasmada como derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, establecido en la Constitución, supone igualmente la presencia de un verdadero derecho a la protección cautelar efectiva y por esa vía, a la existencia de una facultada concedida al juez, para que disponga de cualesquiera de las medidas necesaria e idóneas.

Señala así mismo, que se justifica la medida cautelar, pues sería injusto que la Contraloría Municipal del Municipio Maturín, continuara cada vez mas afectada por las situaciones ya expuestas y que los argumentos que se han dado sobre la nulidad contienen la apariencia del buen derecho, necesaria para el decreto de la medida preventiva y que el peligro de la mora se caracteriza por el riego del daño patrimonial y extra patrimonial que experimentaría la Contraloría Municipal del Municipio Maturín, mientras se decide el recurso de nulidad y que si este recurso fuese declarado sin lugar, no estaría causándose daños de difícil reparación, alegando además que basta con la presencia de uno de los requisitos, para que soberanamente el juez pueda decretar la medida preventiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ante la solicitud formulada por el actor este Tribunal debe señalarse que las medidas cautelares tienen su soporte legal en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y para acordar su procedencia deben llenar los extremos que tales normas exigen, tales como la evidencia del buen derecho, el peligro de la mora y el peligro de un daño inminente, pero además debe este Tribunal señalar que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que para decretar una medida cautelar innominada es necesario la constitución de partes en el proceso. Al efecto señaló la mencionada Sala en sentencia No. 953 de fecha 1 de julio de 2003.

Ahora bien, el párrafo primero del referido artículo 588, establece que el juez podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, respecto a lo cual la sala concluyó que para el caso de las medidas cautelares innominadas, el legislador incluyó expresamente como condición la existencia de partes en el juicio, por ello en el caso de los recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos de efectos particulares, como el presente , sólo podrá otorgarse la medida cautelar innominada cuando la Administración, contra cuyo acto se recurre se haga presente en el juicio o en su defecto, cuando haya sido publicado el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia, esto es, que exista el emplazamiento a los interesados a comparecer en el proceso y por ende, se les haya permitido ejercer sus alegatos en cuanto a los motivos se impugnación en el recurso

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Esta interpretación realizada por la Sala Político Administrativa del contenido en el artículo 588 del código de Procedimiento Civil, sobre el hecho de que para el decreto de medidas innominadas es necesario el previo emplazamiento de la parte contra quienes se dirige el recurso, lo cual comparte de manera absoluta este Juzgador, tendrá como consecuencia que este Tribunal deba diferir el pronunciamiento de la misma, para la oportunidad en que estén debidamente constituidas las partes en juicio. Así se decide.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DIFIERE el pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada, para la oportunidad en que conste en autos que se haya constituido las partes en el presente proceso.

El Juez

Luis E. Simonpietri R.

El Secretario

Víctor Elías Brito García

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