Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoNulidad Con Suspención De Efectos. Definitiva.

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 149º

Exp. N° 3220.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADO: M.A.G.R., en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría Municipal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.651.

RECURRIDA: SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADO: I.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.697, apoderado judicial.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE/ MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En la Audiencia Preliminar quedó determinado que:

  1. - Que intenta el presente recurso por Vicio de Legalidad con Suspensión de Efectos, en la incorporación de la Contraloría Municipal como parte de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del estado Monagas.

  2. - Que la Convención Colectiva suscrita por la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del estado Monagas, en los años 2001-2002, se encuentra en aplicación actualmente y en el ámbito de aplicación se encuentra incluida la Contraloría Municipal, como organismo obligado a la aplicación de dicho contrato a sus empleados, alega la autonomía orgánica, administrativa y funcional de la Contraloría Municipal y que para el momento en la cual se suscribió la convención colectiva, el alcalde no tenia competencia para comprometer a la Contraloría Municipal por cuanto la autonomía de esta nace en el momento de entrar en vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el año 1999, que la Alcaldía en desconocimiento de dicha norma constitucional continuo hasta el año 2005, interviniendo y controlando la administración de la Contraloría Municipal.

  3. - Alega que resulta ilegitimo e inconstitucional la aplicación de la Convención Colectiva, ya que es de imposible aplicación para los funcionarios de la Contraloría Municipal, por no estar validamente realizada por un funcionario que tuviere la competencia para comprometer al Organismo.

  4. - Alega el Principio de Autonomía Organizativa, Administrativa y Financiera consagrada en el artículo 176 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica.

  5. - Alega el Principio de Especialización Cuantitativa del Presupuesto, el cual esta establecido en el articulo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico, así como en el Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico.

  6. - Alega el Equilibrio Fiscal ó Económico del Organismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico.

  7. - Solicita se decrete la siguiente Medida Cautelar, que suspenda la aplicación de las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva, que se ordene a la Inspectoría del Trabajo, en caso de admisión de un nuevo proyecto de Contrato Colectivo del Sindicato descrito en el libelo, que se excluya como parte patronal a la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, hasta tanto se decida el presente recurso de nulidad.

  8. - Solicita se declare con lugar el presente recurso de nulidad por la no aplicación de Ilegalidad de las Cláusulas contenidas en la Convención Colectiva 2001-2002, celebrada por la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del estado Monagas.

    La parte recurrida dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:

  9. - Alega la Caducidad de la Acción en virtud de que la Convención Colectiva celebrada por la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del estado Monagas, fue suscrita y esta vigente desde hace mas de 7 años, periodo en la cual la demandante aplico las cláusulas a sus funcionarios, por lo que dicho lapso para ejercer cualquier recurso derivado de la misma caduco de conformidad con lo establecido en el articulo 19 párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

  10. - Alega la Falta de Representación o Legitimación del Demandante, en virtud de que el presente recurso fue intentado por el ciudadano J.G.S.M., en su carácter de Contralor Interventor de la Contraloría Municipal del Municipio Maturín, ya que es el Sindico Procurador Municipal es quien tiene atribuida la representación del Municipio de acuerdo con lo establecido en el articulo 118 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

  11. - Niega, rechaza y contradice que la Convención Colectiva Celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del estado Monagas, haya sido suscrita en los años 2001-2002, ya que esta fue firmada en el año 2000.

  12. - Alega que hay Confesión de la parte actora ya que al referirse a la Convención Colectiva, la misma se encuentra en aplicación actualmente, por lo que reconoce y por lo tanto incurre en confesión.

  13. - Niega, rechaza y contradice que el artículo 176 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagre en alguna de sus partes el alegado Principio de Autonomía Orgánica, Administrativa y Funcionarial de la Contraloría Municipal.

  14. - Niega, rechaza y contradice que el pago de beneficios presentes en la Convención Colectiva por parte de la Contraloría Municipal del Municipio Maturín, comporta un desequilibrio significativo en el presupuesto de ingresos con relación a los egresos o gastos del Organismo.

  15. - Ratifica que niega, rechaza y contradice que el Alcalde no tenía competencia para incorporar en el Contrato Colectivo de Empleados de la Contraloría Municipal y que tal obligación es validamente contraída y en consecuencia es nula.

  16. - Niega, rechaza y contradice que actualmente para decretarse cualquier Medida Cautelar por el Juez competente no es preciso la presencia de ambos requisitos, el Fomus Bonus Iuris y el Periculum in Mora, por lo que solicita declare sin lugar la solicitud de Medida Cautelar.

    La parte presente no solicitó que el juicio se abriera a pruebas, por lo que el tribunal fijo la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente.

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS

La parte recurrente con el escrito contentivo del recurso promovió las siguientes pruebas:

1) Gaceta Oficial de la Contraloría General de la República, No. 38.428, de fecha 03 de mayo de 2006.

2) Copia simple de la Convención Colectiva 2001-2002.

La parte recurrida promovió con la contestación copia simple de la Convención Colectiva y en fecha 04 de agosto de 2008, consignó copia certificada por la Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Monagas, en fecha 01/08/2008, de la Convención Colectiva 2001-2002 celebrada entre la Alcaldía de Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales y del auto de depósito legal.

TERCERO

En fecha Dieciséis (16) de Junio de 2008, tuvo lugar la audiencia Definitiva, estando presentes las partes, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, la parte recurrente alega que la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, no participo en la discusión y suscripción de la Convención Colectiva, celebrada entre el Sindicato de Trabajadores, de la Alcaldía del Municipio Maturín y Concejo Municipal del estado Monagas, en dicha suscripción debió participar el Contralor Municipal por cuanto el mismo con autonomía funcional la cual le esta dada por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la Ley Orgánica de la Contraloría General y el Sistema de Control Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Publica, alega que el Contralor en representación del patrono y de los funcionarios de la Contraloría Municipal, debió suscribir dicha Convención, por lo que resulta ilegal e inconstitucional aplicar la Convención a los funcionarios del órgano contralor, ya que su aplicación ocasiona desequilibrio en el presupuesto de ingresos, con relación a los gastos y egresos, tal como los pagos de conceptos como prestaciones sociales y antigüedad, así como los pagos de horas extras y viáticos, adicionalmente el pago de fideicomiso los cuales disminuyen el patrimonio de la institución. Tiene la palabra la parte recurrida, alegando que la parte actora hace uso del dispositivo del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que beneficia a los funcionarios del ente el cual es aplicable y debe atenderse el contenido del articulo 94 de la misma ley, por lo que señala que en el presente caso opero la caducidad, por lo que debe ser declarada la Inadmisibilidad del recurso de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, alega que la acción intentada por el Contralor Municipal carece de legitimidad de acuerdo con lo establecido en el articulo 104 de la Ley del Poder Publico Municipal, así como el articulo 108 ordinal primero de la referida ley, señala que si la parte actora no participo en la discusión de la Convención Colectiva es un hecho que debió ser probado por la parte actora, lo cual no sucedió en el presente caso, alega que en el supuesto negado que el Tribunal no considere la Inadmisibilidad alegada, señala que es falso que el articulo 176 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le otorgue a la Contraloría Municipal, la alegada autonomía orgánica, funcional y administrativa; señala que dicha autonomía orgánica le viene dada por la Ley de la Contraloría General de la Republica, que entro en vigencia en el año 2002, solicita que se declare sin lugar el presente recurso. El Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente juicio y analizadas las pruebas aportadas, pasa a dictar la parte Dispositiva de la sentencia: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente querella funcionarial intentada por LA CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPÍO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, en contra del SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Considera este tribunal, que antes de entrar a decidir el fondo del asunto, debe proceder a examinar si existe la configuración de la causal de Inadmisibilidad, alega por la recurrida en la contestación de la demanda y en la Audiencia Definitiva, quien alega que la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002, celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas , fue suscrita y está vigente desde hace algo más de siete (7) años, periodo durante el cual la recurrente aplicó las cláusulas a sus funcionarios, por lo que tenia tres meses para ejercer cualquier recurso derivado de la misma.

El artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que

La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales

.

Al efecto observa el tribunal, que de los folios 165 al 195 del expediente, corre inserta Copia Certificada de la Convención Colectiva 2001-2002, y de las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo, donde se verifica al folio 184, el auto de fecha 18 de junio de 2001, emitido por la Inspectora que ordena el Depósito legal de la convención, siendo a partir de esa fecha de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la Convención surte todos los efectos legales, por lo que considera el tribunal que es a partir de dicha fecha que el recurrente tiene el derecho de solicitar la nulidad del acto administrativo.

Ahora bien la Ley del Estatuto de la Función Pública entra en vigencia es a partir del 09 de julio de 2002, por lo que la ley aplicable al caso de autos es la Ley de Carrera Administrativa, la cual se encontraba vigente para el momento de suscribir y realizar el depósito legal por ante la Inspectoría de la Convención.

El artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece que

Toda acción con base a esta ley, solo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella

.

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece :

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Considera el tribunal que en el caso de autos, y ante la aplicación estricta de la norma procesal establecida en la Ley de Carrera Administrativa primero y Ley del Estatuto de la Función Pública, ahora, se evidencia la caducidad del recurso y por ser la misma una norma procesal de orden público, no puede ser relajada entre las partes, ni por el juez.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la aludida sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

..

Considera quien aquí decide, que igual interpretación vale para el artículo 84 de la Ley de Carrera Administrativa.

El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como causal de inadmisibilidad de las demandas, solicitud o recurso, cuando fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o del recurso intentado y el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que se admitirá la querella, si no estuviese incursa en ninguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, derogada por la hoy vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El marcado carácter sub legal de la convención colectiva de trabajo hace pensar que tales convenciones colectivas cuando se pretende anular de ella una o varias cláusulas o situaciones en ellas contempladas, por razones de ilegalidad, deben seguir las reglas establecidas en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ( antes artículo 84 de la Ley de Carrera Administrativa) pues esta norma no se refiere a los actos administrativos de efectos particulares, sino a todo recurso que se intente con atención a esa ley y las convenciones colectivas de trabajo, no pueden, a pesar de su condición normativa, escapar a este precepto legal, a menos que, del propio recurso se derive, en atención al orden constitucional establecido, que la caducidad resulta inaplicable.

En el caso de autos se demanda la nulidad de la incorporación de la Contraloría a dicha convención colectiva, alegando razones de ilegalidad y no razones de alteración del orden constitucional y al haberse intentado la acción pasado el lapso de caducidad establecido en la ley, operó la caducidad de la acción.

En virtud de que este Tribunal ha constatado la presencia de la causal de inadmisibilidad por caducidad, prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que debe proceder a declarar inadmisible la presente querella funcionarial y así la declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el presente recurso de nulidad, intentado por el ciudadano CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, contra el SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Notifí0quese de esta decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los seis (06) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez,

Abg. L.E.S.R.

El Secretario

Abg. Víctor Brito

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:15 a.m. Conste.- El Secretario.

LES/VB/mc

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