Decisión nº 011-08 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 16 de Abril de 2008

196° y 148°

CAUSA: 1C-6340-08 SENTENCIA N° 011-08

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.

SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA

PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARTIN LANDAETA FISCAL ONCEAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO (S): N.J.P. y A.J.M.D..

DELITOS: ASALTO A TAXISTA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 357, 174 y 277 del Código Penal y ENCUBRIMIENTO Articulo 254 ejusdem.

DEFENSOR: ABG. L.P.P. y ABOG. WILLIAM SIMANCAS.

VICTIMA: J.C.T.A. y EL ESTADO VENEZOLANO.

DE LA AUDIENCIA

El Miércoles dieciséis (16) de A. deD.M.O., se celebro la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALÍA UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del imputado N.J.P., por su presunta participación en la comisión de los delito de ASALTO ATAXISTA, previsto y sancionado en el Artículo 357 del Código penal; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.T.A. y EL ESTADO VENEZOLANO y del imputado A.J.M.D. por su participación en el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION

En fecha 10 de Febrero de 2008, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, encontrándose el ciudadano J.C.T. en sus labores como taxista, cuando fue solicitado sus servicios por una pareja que estaba ubicada en el Sector Curva de Molina frente al Banco Sofitasa, el se detiene y el ciudadano pregunta que por cuanto los llevaba al hotel que estaba entrando por Macro (Hotel Gardenia), el responde que por 20 bolívares fuerte y este le contesta que lo que tenia era 15 Bolívares fuertes, por lo que tenia era para pagar la habitación, el ciudadano JEAN acepta, estos se embarcan en el vehículo Marca Hyundai, Modelo Accent, Color Plata, Placas VBT-26J, Tipo Sedan, Año 2001, ya cerca del hotel el ciudadano que va a su lado lo apunta con un arma de fuego en la cabeza y la ciudadana que iba detrás lo apunto por detrás con un arma de fuego, de inmediato la ciudadano lo despoja de su celular Motorola C-140, Serial N° SJUG1819AA, con su Batería Original, y el ciudadano le quinta el dinero (50 Bs.F) y la cartera con sus documentos personales, posteriormente el ciudadano le dice que e baje del vehículo y lo metió en la maleta manifestándole que necesitaba el carro para salir de allí, para hacer unas vueltas, allí estuvo encerrado seis horas aproximadamente. Posteriormente siendo las 04:00 horas de la mañana del día 11 de Febrero de 2008, encontrándose de servicio de patrullaje el Oficial Primero E.R. en compañía del Oficial Primero EUDOMAR COLINA, por la Av. 9B con calle 67, fueron detenidos por un ciudadano quien se identifico como jefe de operaciones de la línea Taxis VIP, Lago Servi, ubicado en la calle 67 C.A., quien les informo que tenían sometido a un operador de taxi, de la unidad 177, vehículo Marca Hyundai, Modelo Accent, Color Plata, Placas VBT-26J, Tipo Sedan, Año 2001, teniendo la información continuaron con su recorrido y minutos después visualizaron el vehículo descrito por el ciudadano Jefe de Operaciones, en la Av. 67 con Av. 13, con tres personas abordo, procedieron a darle la voz de alto y estos hicieron acaso omiso, se logro ejecutar un cerco policial interceptándolos en la calle 66 y 66A, con Av. 9B en donde fueron aprehendidos tres ciudadanos. El primero de ellos le fue incautado un arma de fuego, tipo escopeta de fabricación casera, de pavón, color negro, contentiva en su interior con una cápsula de calibre 28, en su estado original. Dos teléfonos celulares un Motorola C-140, Serial SJUG1819AA, con su Batería Original, otro ZTE, Corporación, Serial N° 320871143523, con su Batería Original, en el interior del pantalón en su bolsillo derecho se le incauto tres cedulas de identidad que no le pertenecen, el cual no pudo justificar su tenencia, el mismo quedo identificado como N.J.P. y al Segundo se le incauto dos teléfonos celulares uno LG, Serial N° 609MXBP1507525, con su Batería Original, y el otro Marca Nokia, 2640, Serial N° 0556067LO12A4, quedando el mismo identificado como A.J.M.D..-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente, A.J.M.D., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-11-88, de 19 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Pescador, titular de la cedula de identidad N° V-20.776.682, hijo de S.M. (V) y MARBENIN DIAZ (V), y con residencia en S.R. deA., callejón Manaure, a dos cosas de Tostadas “TROPICHOWI”, Maracaibo, Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusan, encubrí los delitos cometidos por mi compañero ese día 10 de febrero de 2008, es todo”; y N.J.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-01-74, de 34 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Reparación de Computadora y Chofer, titular de la cedula de identidad N° V-12.405.350, hijo de F.L. (V) y N.P. (V), y con residencia en el Barrio 18 de Octubre, Av. 2, calle H, casa N° 2-36, cruzando por la Agencia de Loterías “ELIMER, Maracaibo, Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos, todo lo que dice la acusación es verdad, el día 10 de Febrero de 2008, cometido los delitos por los cuales me acusan, es verdad que asalte al taxista, es verdad que yo cargaba un arma, todo es verdad, solicito al Tribunal a ver si me puede imponer una pena menor, es todo”; Y por cuanto las pruebas admitidas por este tribunal, son licitas y necesarias y suficientes para establecer el cometimiento de los delitos de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el Artículo 357 del Código penal; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.T.A. y EL ESTADO VENEZOLANO , cometidos por el acusado N.J.P., así como el delito cometido por A.J.M.D. por su participación en el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, es procedente en derecho aceptar la admisión de hechos realizadas por los acusados.-

DE LAS PENAS A IMPONER

El delito de ASALTO ATAXISTA, previsto y sancionado en el Artículos 357 del Código Penal, tiene establecida una pena entre 10 y 16 años de prisión; el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal tiene establecida una pena entre 2 y 4 años de prisión y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal tiene establecida una pena entre 3 y 5 años de prisión; en aplicación de la atenuante genérica establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal por no poseer antecedentes penales, se toma la pena entre en el limite medio; ahora bien, en aplicación de la regla contenida en el articulo 88° del código penal por tratarse de un concurso real de delitos, se aplica la pena para el delito mas grave, es decir, 13 años y 6 meses de prisión, con el aumento de la mitad de las otras dos penas ( un año y seis meses, y 2 años respectivamente), todo lo cual hace un total de DIECISEIS AÑOS y SEIS MESES de prisión, en aplicación del procedimiento DE ADMISION DE LOS HECHOS contenido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de delitos donde existe violencia contra las personas se rebajan CUATRO AÑOS y SEIS MESES de dicha pena, para un total de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, como AUTOR de los delitos de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el Artículo 357; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al penado N.J.P.; y al penado A.J.M.D. le corresponde como AUTOR del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, por cuanto este tiene establecida una pena de 1 a 5 años de prisión, siendo su limite medio tres años, tomándose éste en aplicación de las atenuantes contenidas en los numerales 1 y 4 del articulo 74 del Código Penal por tratarse de un delito en el cual hubo violencia contra las personas, y en aplicación del articulo 376 por la ADMISION DE LOS HECHOS se rebaja un tercio de dicha pena, quedando la misma en UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISION. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano, hoy penado A.J.M.D., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-11-88, de 19 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Pescador, titular de la cedula de identidad N° V-20.776.682, hijo de S.M. (V) y MARBENIN DIAZ (V), y con residencia en S.R. deA., callejón Manaure, a dos cosas de Tostadas “TROPICHOWI”, Maracaibo, Estado Zulia; como AUTOR en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el articulo 254° del Código Penal en los delitos de ASALTO A TAXISTA y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE L.P.P., previstos y sancionados en los artículos 357, 277 y 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.T.A., a sufrir la pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, pena que terminara de cumplir provisionalmente el día 10 de Agosto de 2009, como lo determine el Juez en función de ejecución correspondiente, y CONDENA al ciudadano, hoy penado N.J.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-01-74, de 34 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Reparación de Computadora y Chofer, titular de la cedula de identidad N° V-12.405.350, hijo de F.L. (V) y N.P. (V), y con residencia en el Barrio 18 de Octubre, Av. 2, calle H, casa N° 2-36, cruzando por la Agencia de Loterías “ELIMER, Maracaibo, Estado Zulia; como AUTOR en la comisión de los delitos de ASALTO A TAXISTA, PORTE ILICITO DE ARMA y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE L.P.P., previstos y sancionados en los artículos 357°, 277° y 174° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.T.A. y el Estado venezolano, a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, pena que terminara de cumplir provisionalmente el día 10 de febrero de 2020, como lo determine el Juez en función de ejecución correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 367 en concordancia con los artículos 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

SILVIA CARROZ DE PULGAR

EL SECRETARIO

ABOG. ANDRES URDANETA

En esta misma fecha se registra la Sentencia bajo el N° 011-08.

EL SECRETARIO

ABOG. ANDRES URDANETA

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