Decisión de Juzgado Decimo Tercero de Municipio de Caracas, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Municipio
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolivares

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veinticinco (25) de NOVIEMBRE de 2010

200º. 151º.

Vistas y revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones, luego de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyos tramites de ejecución han ocupado estas actuaciones hasta el momento de la inhibición del Juez Titular del Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el tribunal a los fines de atender la solicitud formulada por la parte actora para que se continúen esos trámites conforme lo dispuesto en el articulo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República , observa:

La decisión que causó ejecutoria, de fecha 18 de diciembre de 2007 emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial condenó a los codemandados P.S.D.G., INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL S.B. y a la sociedad mercantil de este domicilio COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS CAPITOLIO , a pagar a la parte actora la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) más la cantidad que resultare de la experticia complementaria que se ordenó practicar en ese fallo para determinar el monto de los gastos médicos en que hubiera podido incurrir el demandante en el tratamiento de sus heridas , en concepto de indemnización justa y suficiente por las lesiones sufridas por el señor J.A.S.A. en la colisión que motivó ese juicio, ordenándose en ese fallo, que esas cantidades serian ajustadas tal y como se ordena también en el texto de esa decisión.

Ahora bien, mediante auto de fecha 11 de junio de 2009 el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial decretó definitivamente firme al aludida decisión y mediante auto de fecha 19 de junio de 2009 designó al ciudadano J.A.N.L., como expertos a los fines de la experticia complementaria del fallo acordada en aquella decisión, constando la presentación del informe respectivo de fecha 03 de agosto de 2009, concluyendo, que de acuerdo a esa experticia el monto de las cantidades a pagar en el presente juicio ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 159.302,05) .

Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2009, el aludido tribunal decretó la ejecución de la sentencia acordando un lapso de cinco (5) días de despacho para el cumplimiento voluntario, y a los fines de la ejecución forzosa de la misma ese tribunal acordó la previa notificación de la Procuraduría General de la República de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica de ese organismo y suspendió la causa por cuarenta y cinco (45) días continuos los cuales transcurrieron a partir de la notificación de ese ente, de fecha 26 de noviembre de 2009 sin que conste la comparecencia de se organismo en este juicio durante el aludido lapso. En fecha 18 de enero de 2010 consta que el tribunal de la causa decretó la ejecución forzosa de la sentencia acordándose el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de los codemandados hasta por los montos indicados en ese auto, librándose el mandamiento de ejecución respectivo, auto cuya notificación fue igualmente acordada a la Procuraduría General de la Republica mediante auto de fecha 19 de enero de 2010.

Practicada esa notificación, tal y como consta de diligencia suscrita por el alguacil designado a esos fines, de fecha 4 de febrero de 2010 (folio 84) , consta el oficio remitido por la Procuraduría General de la República por medio del cual acusa recibo de aquella participación e informa haberse dirigido al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda para informar al respecto, recibido por ese tribunal en fecha 01 de marzo de 2010 .

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2010, el Tribunal Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, suspendió los trámites de la ejecución forzosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, e “… invita a la apoderada de la parte actora que, para la ejecución de los sentenciado definitivamente firme contra el Aeropuerto S.B., cumpla o siga el tramite previsto en dicha norma…” .

Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2010, la parte actora formuló su rechazo a esa decisión, pero, finalmente, en el mismo escrito, la parte actora solicitó que “…cumplido como ha sido el procedimiento legalmente establecido en la norma del articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y en base al articulo 98 ejusdem , se ejecute o materialice la medida de ejecución decretada en fecha 18 de enero de 2010 de la sentencia definitivamente firme contra el INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA”. Esta es la situación que tiene el expediente al recibo de estas actuaciones, luego de la inhibición del Dr. J.E.C..

Para decidir el tribunal observa:

En el caso de autos debe precisarse, en primer lugar, que la demanda en el presente juicio fue instaurada en contra del ciudadano C.S.D.G., AEROPUERTO INTERNACIONAL S.B.D.M. y la sociedad mercantil, COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS CAPITOLIO, lo cual tiene absoluta trascendencia a los fines de determinar las normas aplicables y los privilegios que en cada caso confiere el legislador a los fines de la ejecución de autos. En tal sentido, debe apreciarse que, cuando al Republica es parte en un juicio el procedimiento a seguir se encuentra establecido en la sección segunda de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la cual implica ab-inicio un llamado directo a ese ente, por vía de citación a los fines que asuma la representación que ostenta, disponiendo el articulo 85 de la misma ley, aquellos tramites a seguir cuando la Republica es condenada en esos casos. Ahora bien, la sección cuarta de la aludida ley regula la participación del Procurador o Procuradora cuando la Republica no es parte en el juicio, pero éste afecta directa o indirectamente los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, previendo la notificación de ese ente en las admisiones de esas demandas, o en cualquier caso de oposición, excepción, providencia o sentencia de la misma naturaleza, y en los casos de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos , empresas del estado o empresas en que este tenga participación; de otras entidades publicas o de particulares , que estén afectados al uso publico, o un servicio de interés publico , o a una actividad de utilidad publica nacional o a un servicio privado de interés publico , antes de su ejecución a fin que el organismo publico que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que este afectado el bien. ( resaltado del tribunal )

Antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en gaceta oficial no. 37305 de fecha 17 de octubre de 2001, los institutos autónomos no gozaban per se de las prerrogativas procesales de las cuales goza la Republica, sino que era necesario que la ley que los creara les atribuyera ese privilegio. A partir de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de la Administración Publica, se le atribuyeron esos privilegios a los institutos autónomos de manera expresa, así, lo dispone el Artículo 97 de la referida ley, cuando señala que “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

Por su parte, el articulo 8 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República consagra que , “las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes. Así mismo, el articulo 63 de la misma ley dispone que “los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

El artículo 9 del Decreto con fuerza de Ley sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado, a los Órganos de la Administración Publica , publicado en gaceta Oficial Nº 5556 Ext. del 13-11-2001, y con el fin de lograr una mayor eficiencia, coordinación y control de la actividad administrativa, de acuerdo con el ámbito sectorial que corresponda en virtud del contenido material de las actividades que desarrollan estos entes, adscribió al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, al Ministerio de Infraestructura.

Así las cosas, tenemos que, los institutos autónomos gozan de los mismos privilegios de la Republica, pero ello no conlleva a considerar que cuando se demanda a un Instituto Autónomo se está demandando directamente a la Republica, sino que por el contrario, la Ley Orgánica de Procuraduría General de la Republica incorpora esos institutos dentro de las previsiones normativas a que alude la sección Cuarta de esa ley, ya que cuando se les demanda se afectan directa o indirectamente los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la republica en virtud del contenido material de las actividades que desarrollan estos entes, como ocurre en el caso de autos, en el que el INSTITUTO AUTONOMO AEROPUESTO INTERNACIONAL S.B.D.M., presta el mas importante servicio de transporte de pasajeros y mercancías del país , tanto nacional como internacional, de lo cual deviene el interés del Estado en esa actividad .

En estos casos, el articulo 97 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la Republica , dispone la previa notificación que debe hacerse al Procurador General de la República, para que, antes de la ejecución de cualquier medida en su contra , el organismo publico que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que este afectado el bien, disponiéndose adicionalmente un lapso de suspensión de cuarenta cinco (45) días a tales fines.

En el caso de autos, así procedió efectivamente el tribunal que venia conociendo de esta causa, constando que, mediante oficio no. 1518 del 08 de diciembre de 2009 procedente de la Procuraduría General de la Republica, ese ente acusó recibo de la comunicación remitida por ese Tribunal de conformidad con el articulo 97 de la citada Ley, participándole haberse dirigido al Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda y al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional S.B.d.M. (IAAIM) con el objeto de informarle de la referida notificación, lo cual implicaba que la Procuraduría General de la Republica esta debidamente notificada de la ejecución que se procura en este juicio en contra de ese Instituto , motivo por el cual , durante el lapso de suspensión del juicio, esos organismos debían proveer al tribunal y a las partes la mejor forma de proceder con esa ejecución para salvaguardar los intereses del servicio que el instituto coejecutado presta, y las previsiones adoptadas a tales fines. Dispone el mismo artículo 97 que, adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la Republica, quien a su vez debe informar al juez de la causa

No consta a los autos de este expediente que la Procuradora General de la Republica hubiera participado al tribunal de la causa las medidas adoptadas por el ejecutivo nacional a través del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional S.B.d.M. (IAAIM), tendientes a esa ejecución , constando el transcurso de más de cuarenta y cinco (45) días contados desde la constancia en autos del recibo de la participación efectuada a ese organismo, de fecha 04 de febrero de 2010 (folio 84) sin que se evidencie esa participación, lapso que feneció el 22 de marzo de 2010; tampoco consta que con posterioridad al vencimiento de ese lapso la Procuraduría General de la Republica hubiere consignado al expediente algún escrito en tal sentido , o manifestado algún tipo de inconformidad al respecto o con relación al juicio , todo .lo cual conforma el supuesto a que alude el articulo 98 de la misma Ley, el cual dispone que “ transcurrido el lapso señalado en el articulo anterior, sin que el Procurador o Procuradora General de la Republica haya informado al tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución de la medida .

La prelación que se ha verificado en autos respecto de los distintos mecanismos que ha creado el legislador para la adecuada ejecución del fallo en contra del institutos autónomo ejecutado, implican considerar que en el caso de autos se le ha garantizado a ese Instituto Autónomo todos las prerrogativas que le confiere la ley en atención a esa ejecución de autos, motivo por el cual, no constando que la Procuraduría General de la Republica haya informado al Tribunal que conocía de esta causa, sobre las previsiones adoptadas para el cumplimiento de la sentencia en los términos que indica el articulo 97 de la Ley, lo procedente es que se proceda a la ejecución de la misma tal y como lo indica el articulo 98 ejusdem. Así se decide. A mayor abundamiento, es de precisar , que la ejecución del fallo forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, y si bien esos entes gozan de ciertos privilegios por el interés que en un momento dado tenga el Estado para dar protección a la actividad que ejecutan, no es menos cierto que el ciudadano común y corriente que se enfrenta con ese privilegio no puede esperar in eternum, el restablecimiento de la situación que se declaró infringida en contra de ese ente, y es por eso, que el legislador adoptó las medidas necesarias para asegurar al justiciable ese preciado bien a la tutela efectiva de su derecho aun cuando ésta obre en contra del Estado o de sus bienes o intereses patrimoniales. Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la que con carácter vinculante ha indicado que

Al respecto, se debe indicar que el esquema del Texto Constitucional, que proclama al Estado como democrático y social de Derecho y de Justicia -artículo 2-, invita a comprender y aplicar sus instituciones en atención a la realización de dicho valor, ofreciendo solución a los conflictos desde esta óptica, con abandono de cualquier tesis que postule el desconocimiento de la justicia sobre la base de una equivocada interpretación del Derecho. Tal situación teleológica conlleva analizar el significado actual del establecimiento de privilegios y prerrogativas procesales a favor de los entes político territoriales y, en especial, de los Institutos Autónomos creados por aquéllos, sobre la base del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y del principio de igualdad.. Privilegio es gracia o prerrogativa que concede el superior, exceptuando o liberando a uno de una carga o gravamen, concediéndole una excepción de que no gozan otros; excepción significa cosa que se aparta de la regla o condición general de las demás de su especie; exceptuar, la exclusión de una persona o cosa de la generalidad de lo que se trata o de la regla común; y privilegiar, significa conceder privilegio (Linares Quintana, Segundo V. Tratado de Interpretación Constitucional, Editorial Abeledo-Perrot, Pág. 579). Por ello, encuentra lógico este autor que, dentro de un régimen republicano, como el establecido en su Constitución Nacional, rija el principio de la igualdad de todos los habitantes ante la Ley, y como elemento corolario, que las excepciones o privilegios, en los contados casos en que la Constitución, y en función de ésta, la ley los autorice en forma explícita, sean de interpretación restringida, cualidad que la Sala ha considerado conveniente destacar, por su importancia, respecto a la cual es igualmente relevante resaltar el consenso que, en relación con esta exigencia, ha guiado a la doctrina y la jurisprudencia.

Nuestro ordenamiento constitucional acogió el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26), así como también, de manera general el derecho de igualdad (artículo 21), conforme al cual, todos los ciudadanos deben considerarse iguales ante la ley. En desarrollo de este último derecho existe, igualmente, un principio de igualdad procesal, que si bien no tiene carácter absoluto, y por tanto, es relativo a la condición que la Ley determina para un mismo grupo de individuos (CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo I), sólo puede regularse diferenciadamente por el Legislador de forma justificada, excepcional y restringida para no violentar la igualdad que debe regir como principio fundamental.

Es por ello que, en determinadas ocasiones, en las que el Estado participa en procesos judiciales, no puede considerársele en igualdad de condiciones frente a los particulares por los específicos intereses a los cuales representa; lo que obliga al Legislador a establecer ciertas desigualdades legítimas, a través del establecimiento de privilegios a su favor, que, sin embargo, no pueden desconocer derechos legítimos de aquéllos, erigiéndose como permisibles en tanto y en cuanto no impliquen una infracción del Texto Constitucional, razón por la cual, la materia de privilegios o prerrogativas se encuentra sometida a la reserva constitucional, sin que sea posible su establecimiento cuando, sin que estén previstos en la Constitución, sean capaces de limitar o desconocer el núcleo de los derechos fundamentales de los ciudadanos, requiriéndose entonces una redacción expresa y explícita en la norma jurídica que los crea, lo que trae como consecuencia la misma exigencia al operador jurídico, cuando incursiona en la interpretación de estas instituciones.

El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del ciudadano; y, en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que la búsqueda de un equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos del ciudadano o, peor aún, que éstas se deriven de interpretaciones de principios legales.

De manera que la idea de que los Institutos Autónomos gozan de los privilegios procesales otorgados a la República en atención al principio de unidad presupuestaria, atenta contra el carácter restrictivo que se le debe dar a todo privilegio o prerrogativa, pues dichos privilegios procesales, al menos hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Administración Pública, existían sólo cuando la ley que crease al Instituto le atribuyese al mismo tales privilegios -artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-, ya que, actualmente, el artículo 97 de la indicada ley dispone que “[l]os institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”, pero, en definitiva, durante el régimen anterior, que fue bajo el cual se dictó la sentencia que originó la acción de amparo, conforme lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, los bienes pertenecientes a los institutos autónomos no se encontraban per se sometidos al régimen de los bienes nacionales.

Es aceptable, como se desprende de las normas de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y ahora de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el establecimiento de mecanismos rápidos y perentorios para que la Administración cumpla, espontánea e inmediatamente, lo que sea ordenado en un fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido, y no es permisible sostener, sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales de rango legislativo, interpretaciones que lesionen el derecho a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, de allí que, si la Administración no cumple voluntariamente con lo que se ha ordenado, en franca inobservancia de la institución de la cosa juzgada, del Estado de Derecho y de Justicia y de la majestad del Poder Judicial, transgrediendo, con su omisión, la situación jurídica subjetiva del justiciable, titular de un derecho reconocido en la sentencia, es justo que éste disponga de instrumentos eficaces, como los que cuenta ordinariamente el justiciable en el ámbito del derecho común, para el ejercicio y el respeto del mencionado derecho fundamental, cual es la ejecución de los bienes del deudor, pues, el nuevo esquema constitucional, que proclama un Estado responsable, con sometimiento al derecho y a la justicia, debe ofrecer al ciudadano la garantía de ejecución cuando ha obtenido una sentencia favorable, dictada por un Poder legítimo que declara su derecho, que fue desconocido por la actividad administrativa, calificada como ilegítima por el fallo, tal interpretación es aplicable tanto al régimen anterior, como al devenido con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, pues las prerrogativas procesales no deben ser entendidas como imposibilidad de ejecutar lo juzgado.

Es así como existen decisiones en las que se ha recurrido al decreto de medidas especiales para proveer el cumplimiento, por parte de la Administración, de lo que fue decidido judicialmente, sin que necesariamente se obtuviere una respuesta rápida. En este sentido, vale la pena traer a colación la sentencia que dictó la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia el 9 de mayo de 1991 (caso Sanitanca vs. I.M.A.U), la cual constituye una clara muestra de que el juez contencioso-administrativo garantiza el cumplimiento de sus decisiones, en ese caso, cuando aplicó analógicamente el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal a un Instituto Autónomo amparado por los mismos privilegios de la República.

Más recientemente, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 18 de julio de 2000 (caso: F.E.P. vs. Cantv), refiriéndose a la ejecución de la sentencia en el derecho venezolano señaló:

El problema de la ejecución de los fallos judiciales, (…) constituye un verdadero obstáculo al derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la parte que resulta vencedora en juicio, no es repuesta en su derecho y verdaderamente compensada, siendo éste un punto no menos trascendental que la función de juzgar en todos los procesos, ya que la potestad jurisdiccional, sin duda, debe ir más allá, no agotando su contenido en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia, sino incluso haciendo ejecutar lo juzgado, de manera tal que, quien tenga la razón, pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste.

Así pues, tendremos un derecho acorde y en sintonía con uno de los pilares fundamentales -sino el más importante- de los ordenamientos jurídicos modernos, éste es, el derecho a la tutela judicial efectiva, que lleva implícito otros derechos que la caracterizan, interpretada de una manera uniforme y pacífica tanto por doctrina como jurisprudencia, como el derecho a obtener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.

Al negarse la ejecución de una decisión de cualquier Tribunal de la República, o al pretender ejecutar una decisión judicial sin atender a los preceptos que al efecto impone el ordenamiento jurídico, se está con ello contrariando un derecho de rango constitucional, el cual es, sin duda alguna, el mencionado derecho a la tutela judicial efectiva.

(…)

Es por ello, que el ejercicio de este deber (obligación de hacer ejecutar lo juzgado) atribuido al Poder Judicial como rama del Poder Público, encuentra fundamento en una serie de normas tanto de rango constitucional, como de rango legal, y al efecto cabe referirse de una manera muy breve, a esas disposiciones que nos permiten invocar tal derecho, así como la determinación de normas que igualmente fijan la responsabilidad del Estado-Juez, cuando ha actuado con inobservancia de su obligación de hacer ejecutar lo ordenado mediante una decisión judicial.

(…)

Aún cuando el derecho de los accionantes a que le sea ejecutado el derecho que le ha asistido en un proceso judicial, proviene de la interpretación conjunta de una serie de artículos constitucionales y legales, no hay lugar a dudas de que podríamos considerar que el punto de partida del referido derecho, deviene de la consagración constitucional del Estado venezolano, como un Estado de derecho y de Justicia (Vgr. Artículo 2 de la Carta Magna) y de la constitucionalización que asimismo le atribuye el artículo 26 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al derecho a la tutela judicial efectiva, en la cual se halla implícita la obligación de los jueces de ejecutar las sentencias, como consecuencia directa del derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la justicia y poner en movimiento el aparato judicial del Estado, en cualquier tipo de proceso.

Igualmente tenemos que el artículo 137 del referido texto constitucional, impone la obligación al Poder Público (quedando enmarcado el Poder Judicial dentro del mismo) de sujetar su actuación al deber de cumplir y obedecer lo dispuesto en la Constitución y las Leyes, así como también se les impone a los habitantes de la República (venezolanos y extranjeros) la misma obligación, abarcando el cumplimiento de las órdenes que en ejercicio de sus atribuciones dicten los órganos legítimos del poder Público (artículo 131 eiusdem). Tal sometimiento al ordenamiento jurídico constitucional y legal, ha sido definido por la doctrina como el ‘principio de la legalidad’ o ‘sometimiento del Poder Público al bloque que conforma el ordenamiento jurídico’, de donde resulta que la ejecución de sentencias es una de las vertientes de dicho sometimiento, puesto que en la sentencia se contiene la interpretación definitiva de la ley y por tanto también la resolución irrevocable del conflicto planteado, siendo que, por medio de la sentencia, se garantiza la aplicación de la ley o del principio de la legalidad de la administración.

Por otro lado, y en garantía de la efectividad de los fallos dictados por los Tribunales de la República, el derecho a la ejecución de sentencias encuentra en la Constitución, otro fundamento importante al establecer todo un sistema de responsabilidad de la República, por los daños causados por autoridades legítimas en el ejercicio de la función pública (artículos 25, 138, 139 y 140) en cualesquiera de sus ramas (Ejecutivo, Legislativo, Ciudadano, Electoral o Judicial), así como también consagra lo relativo al control jurisdiccional de la actividad administrativa del Poder Público, y la posibilidad de condenar patrimonialmente a la República, cuando en el caso específico no se ha dado cumplimiento o se ha retardado la obligación de ejecutar las sentencias (artículo 259).

Igualmente, este derecho a la ejecución, encuentra sólido apoyo en el principio de separación de poderes, en el principio de independencia, imparcialidad y autonomía judicial, en la obligación de los órganos del Poder Judicial de conocer las causas de su competencia y hacer ejecutar lo juzgado, en la consagración del proceso como un instrumento para la realización de la justicia, así como en el establecimiento de la Responsabilidad del Estado-Juez, principios éstos consagrados en los artículos 136, 253, 254, 255, 256 y 257 de la Constitución, de donde se desprende que el Poder Judicial es autónomo y tiene potestad para decidir y ejecutar lo juzgado, a lo cual incluso deben colaborar los otros poderes, de donde resulta que el incumplimiento de la Administración de las sentencias produce un desequilibrio incompatible con el principio de separación de poderes, y que en fin, la necesidad de ejecución forzosa de las sentencias está postulada por el principio de seguridad jurídica (…)

.

De manera que las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que se vería materializado, en este caso, con la ejecución de la sentencia, sino que más bien, tales normas son reguladoras de un procedimiento especial de ejecución, que garantiza la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al sistema con el mismo orden de prelación -dispuesto en el texto normativo- que la ley pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada por parte de la República, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público. (Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 días del mes noviembre de dos mil dos (2002) en el Exp. No. 01-2403 con ponencia del MAGISTRADO ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA) (subrayado del Tribunal )

En vista de las razones anteriormente expuestas, y acogiendo este tribunal el anterior fallo con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que, dado que consta cumplida a cabalidad todas las formalidades que le garantizaron al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional S.B.d.M. (IAAIM ) los privilegios que le consagra la ley en atención a la ejecución del fallo dictado en el presente juicio, sin que ese Instituto, ni el Ministerio de adscripción, ni la Procuraduría General de la República hubieran informado al Tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas para la ejecución voluntaria e inmediata del mismo, lo procedente es que este Tribunal proceda a la ejecución forzosa del mismo a través del procedimiento de ejecución previsto en el Código de Procedimiento Civil . Así se decide.

Provéase la ejecución forzosa por auto separado en el que se haga advertencia que esa ejecución no puede recaer sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación del servicio público que presta el instituto autónomo ejecutado, o que estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público. Cúmplase.

Remítase copia de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica e infórmesele que este tribunal procederá a la ejecución forzosa de lo sentenciado, en los términos del presente auto. Así se decide. Líbrese oficio y copias . Cúmplase.

LA JUEZ,

DRA. M.A.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR