Decisión nº 1 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, 13 de noviembre de 2013

Años: 203º y 154º

EXPEDIENTE: 00085

(EXPEDIENTE PRINCIPAL: 06089)

MOTIVO: Apelación (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES)

RECURRENTE: E.G.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.146.479, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 187.432, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos F.J.A.T., R.D.M.M., B.A.H.R., V.J.J.S., GREOGORY J.H.M. y OMITIR NOMBRE, venezolanos, mayores de edad, el ultimo adolescentes, titulares de la cédula de identidad N° V-23.055.174, V-24.349.668, V-25.560.700, V-25.610.498, V-24.899.087 y V-23.724.092 en su orden, domiciliados en M.E.M..

CONTRARECURRENTE: J.A.A.C. y BONE C.L.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.049675 y 5.207.154, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.051 y 42.296, Apoderados Judicial de los ciudadanos S.T.M. y R.J.A.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.021.893 y V-17.895.661, Gerentes de la Sociedad Mercantil “FRANELA MANIA Y ALGO MÁS, C.A.”.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), dictada por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación efectuada por la Apoderada Judicial de los ciudadanos F.J.A.T., R.D.M.M., B.A.H.R., V.J.J.S., GREOGORY J.H.M. y OMITIR NOMBRE, plenamente identificados en autos, en contra de la sentencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), dictada por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En dicha sentencia, el Tribunal a quo declaro:

…Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpusieron los Abogados E.G.F. y J.C.L., identificados en autos, actuando con el carácter de Apoderados judiciales de los ciudadanos adolescentes hoy mayores de edad, F.J.A.T., R.D.M.M., B.A.H.R., V.J.J.S., GREOGORY J.H.M. y OMITIR NOMBRE, venezolanos, hoy mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-23.055.174, V-24.349.668, V-25.560.700, V-25.610.498, V-24.899.087 y V-23.724.092 en su orden respectivo, domiciliados en M.E.M., en contra de la ciudadana S.T.M., en su condición de patrono y Representante Legal de la sociedad mercantil “FRANELA MANIA Y ALGO MAS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de julio de 2009, bajo el N° 10, Tomo 95-A. R1MERIDA. Segundo: Se condena a la ciudadana S.T.M., en su condición de Patrono y Representante Legal del Fondo de Comercio ““FRANELA MANIA Y ALGO MAS, C.A.”, a pagar todos y cada uno de los conceptos cuantificados y discriminados en la parte motiva del fallo. Tercero: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la presente causa. Cuarto: Se ordena remitir al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial copias certificadas de la sentencia y las actuaciones insertas a los folios del 01 al 05 ambos inclusive, del folio 323 al 326 ambos inclusive, del folio 403 al 406 ambos inclusive del expediente principal, por considerar esta juzgadora la presunta violación de derechos fundamentales en perjuicio de los ciudadanos adolescentes hoy mayores de edad F.J.A.T. y R.D.M.M., venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V- 23.055.174 y V-24.349.668, domiciliados en M.E.M., tal como se desprende del acta de opinión levantada por esta juzgadora en fecha 02/08/2013 que obra inserta del folio 403 al 406 del expediente principal, de conformidad con lo manifestado por los referidos ciudadanos hoy mayores de edad para ese entonces adolescentes, inserto a los folios 403 al 405 ambos inclusive, a los fines de que se inicié la investigación penal que haya lugar Quinto: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE…” (Cursivas de esta Alzada).

Admitida libremente la apelación, se recibieron las actuaciones en fecha 30 de septiembre de 2013, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente. Posteriormente, en fecha 10 de octubre de 2013, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación. En la oportunidad legal la parte recurrente formalizo la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso y lo que pretende que sea declarado por este Tribunal de alzada.

El día 29.10.2013 la parte contra recurrente presento su escrito de contradicción de alegatos de la apelación formulada en el presente asunto.

En fecha 31 de octubre de 2013, día y hora fijada se realizó la audiencia de apelación, con asistencia de las partes quienes con el derecho de palabra procedieron a exponer oralmente los alegatos en que fundamentaron la apelación interpuesta y la contradicción de la misma y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido de los escritos presentados de formalización y contradicción que ratificaron en toda y cada una de sus partes, este Tribunal de alzada, en atención al principio de ausencias de ritualismos procesal consagrados en el artículo 450 de literal g de la Ley Especial considero inoficioso dejar expresa constancia del contenido del acta llevada en esa audiencia.

Consta igualmente que en la audiencia de apelación, este Tribunal de Alzada, en virtud de la complejidad del asunto debatido difiere el dispositivo del fallo para el día 06.11.2013, siendo el día y la hora, y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Especial, se pronunció en forma oral el fallo en la presente causa, y siendo ésta la oportunidad prevista en dicho dispositivo legal para emitir y publicar la sentencia integra procede hacerlo en los términos siguientes:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

El procedimiento en que se dicto decisión de cuya apelación conoce esta Superioridad, se inicio por libelo presentado en fecha 16.10.2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, demanda incoada por los ciudadanos F.J.A.T., R.D.M.M., B.A.H.R., V.J.J.S., GREOGORY J.H.M. y OMITIR NOMBRE, contra la Sociedad Mercantil “FRANELA MANIA Y ALGO MÁS, C.A.” por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 10.10.2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe y da entrada a la demanda y sus recaudos. Posteriormente en fecha 22.10.2012 se admite la demanda y se dicta despacho saneador, dentro del lapso acordado la parte demandante, dio cumplimiento al despacho saneador ordenado por el Tribunal.

En fecha 05.11.2012, el Tribunal ordena aperturar procedimiento ordinario, notificar a los demandados de autos y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 12.12.2012, se fija oportunidad para que tenga lugar la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, siendo la oportunidad de celebrar la misma se verifico la comparecencia de las partes, se escucho la opinión de los adolescentes R.D.M.M. y V.J.J.S..

Mediante auto de fecha 08.01.2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, acordó fijar oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

El día 23.01.2013, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, así mismo la parte demandada presentó contestación de la demanda y escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 25.01.2013, se dejó constancia de la culminación del lapso para contestar la demanda y promover las pruebas.

Siendo la oportunidad para llevarse a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar el día 04.02.2013 se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, su Apoderado Judicial, comparecieron los Apoderado Judicial de la parte demandada, se escuchó la opinión de los adolescentes de autos, se prolongo la audiencia.

Por auto de fecha 11.03.2013, se difirió la prolongación de la audiencia de sustanciación.

El día 22.03.2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, se prolongó la audiencia.

En fecha 25.04.2013 oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la Representación Judicial de ambas partes, se prolongó la audiencia, en este acto se acordó la apertura de cuaderno separado de medidas.

Mediante auto de fecha 03.05.2013, se difirió la prolongación de la audiencia de sustanciación.

Mediante auto de fecha 24.05.2013, el Tribunal dejó expresa constancia de la terminación de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se acordó remitir a la Jueza de Juicio el expediente.

En fecha 07.06.2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido y mediante auto de fecha 14.06.2013, da por recibido el expediente, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 16.07.2013.

Siendo el día y la hora fijada se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, debido a las constantes fallas del equipo de computación, se prolongó la audiencia.

En fecha 02.08.2013, día y hora fijado para la continuación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se escuchó la opinión de los adolescentes de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, se difirió oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el 09.08.2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09.08.2013, siendo el día y la hora fijada el Tribunal a quo dicto el dispositivo del fallo y el día 17.09.2013 el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial a cargo de la Dra. M.I.R.d.E., dicto el cuerpo in extenso en la causa distinguida bajo la nomenclatura 06089 relacionada con la demanda de Prestaciones Sociales la misma fue apelada por la parte actora y es el caso que hoy ocupa a esta superioridad.

Trabada la litis en los términos anteriormente expuestos y siendo de orden público y garantía del derecho a la defensa la revisión por los Tribunales Superiores de los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia, esta Superioridad pasa a dictar el fallo correspondiente, en los términos que se exponen a continuación:

Es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente al conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones verbo y gracia el presente caso.

CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Como cuestión de previo pronunciamiento al mérito de la presente causa, debe esta Alzada examinar los siguientes aspectos:

Primero la sentencia oral dictada por el Tribunal A quo el día 09.08.13 en el punto segundo, la juez a quo condenó a la ciudadana S.T.M., en su condición de patrono y representante legal de la compañía anónima FRANELA MANIA Y ALGO C.A

, al pago de cada uno de los conceptos cuantificados y discriminados en la parte motiva del fallo, tal como consta en el folio 409 del expediente distinguido con el N° 00085.

Al respecto este tribunal hace las siguientes consideraciones: la motiva de la jueza a quo estableció los cálculos ajustados al procedimiento establecido en la legislación laboral los cuales se especifican a continuación:

Con base en salario mínimo:

  1. - PRESTACIONES SOCIALES. Garantía de las prestaciones e intereses (Depósitos Trimestrales) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, literales a y b, en concordancia con la norma 143: “(…) el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último devengado (…)” (salario integral).

    Prestación sociales e intereses

    Salario Salario Alícuota Alícuota Salario Días Antig.acred. Antigüedad tasa intereses Intereses Saldo de

    Año Mensual diario Utilidades BV Integral Abon Mens. Acumulada de interés generados Acumulados Prestaciones

    feb-12 1548,21 51,61 2,15 1,00 54,76

    mar-12 1548,21 51,61 2,15 1,00 54,76

    abr-12 1548,21 51,61 2,15 1,00 54,76

    may-12 1780,44 59,35 4,95 2,47 66,77

    jun-12 1780,44 59,35 4,95 2,47 66,77

    jul-12 1780,44 59,35 4,95 2,47 66,77 15 1001,50 1.001,50 15,4 12,81 12,81 1014,31

    ago-12 1780,44 59,35 4,95 2,47 66,77 15 1001,50 2.003,00 15,6 25,99 38,80 2041,79

  2. - Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. De conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, calculado con base en el salario normal diario, conforme a la norma 121 eiusdem.

    Vacaciones fraccionadas

    Del 20/02/2012 al 12/09/2012

    7,5 días x Bs. 68,25

    Bs.

    511,87

    Bono Vacacional Fraccionado

    Del 20/02/2012 al 12/09/2012

    7,5 días x Bs. 68,25

    Bs.

    511,87

    Total por Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados

    Bs.

    1.023,75

  3. - Utilidades Fraccionadas. De conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, calculado con base en el último salario normal:

    Del 20/02/2012 al 12/09/2012

    15 días x Bs. 68,25

    Bs.

    1.023,75

  4. - Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora.

    Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora: Que es el equivalente al monto que corresponde por las prestaciones sociales.

    Bs. 2.041,79

    Total por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

    Bs.

    6.131,08

    Pues bien, en sintonía con lo anterior y atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, la juez A-quo después de analizados los medios probatorios consignados por las partes constata los conceptos laborales que se reclaman, realizando los cálculos legales y cuantificables por el hecho de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil FRANELA MANIA Y ALGO MAS C:A”; dentro de la empresa, desde el día 20/02/2012 hasta 12/09/2012, tomando en cuenta el elemento esencial del salario base para la fecha para el cálculo de las correspondientes prestaciones sociales y demás indemnizaciones. Así se resuelve.

    Observa la juez de alzada, producto del examen de los elementos del material probatorio en conjunto aportado por las partes en el proceso, y tomando en consideración la valoración, que se analizó de manera individual cada uno de los medios de prueba documentales presentados en la relación controversial, valorándolos conforme a la libre convicción razonada, observando las reglas de la lógica para lo que la juzgadora aplica tal como lo dispone el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, su razonamiento en pro de garantizar el principio Constitucional de la tutela judicial efectiva, con el objeto de satisfacer la necesidad de justicia que tiene las partes intervinientes en el presente proceso, partiendo del principio que rige al derecho social trabajo y de las máximas de experiencias se concluye, que la juez a-quo valoró las pruebas aplicando un razonamiento lógico y coherente que permitió fundamentar adecuadamente los conceptos correspondientes a las indemnizaciones laborales a cada uno de los demandantes de autos, de acuerdo a los medios probatorios aportados por los mismos.

    Señala como segundo argumento en el punto tercero de la sentencia la Juez a quo declara que “No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la presente causa” tal como consta al folio 409.

    Es necesario para este Tribunal de Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicable por mandato de 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes que establece: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenara al pago de las costas “

    Tal como lo dice la norma cada vez que una parte resulte vencida totalmente en un proceso o en una incidencia o haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas y cada una de sus partes, se le condena al pago de las costas del juicio o del recurso según el caso, por lo que el principio que rige en materia de costas, es el vencimiento total. De manera que, con fundamento en ese articulo la juez a quo en el caso de autos no condenó en costas, ya que el vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor lo que no sucedió en la presente acción ya que la juez a-quo no condenó todo lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar.

    En su escrito de fundamentación aduce entre otras cosas que, manifestó “(…) que si se logro demostrar en juicio su relación laboral, su comienzo y su terminación que fue por despido injustificado y masivo, se le reconoció que se debían prestaciones sociales a mi poderdante y por lo tanto hubo vencimiento total (…)”.

    Es importante destacar que la condenatoria en costas son los gastos que ocasionan las partes en la litis, y constituye la condena accesoria que se impone en la sentencia a quien resulte vencido totalmente en el proceso o en una incidencia, pero es importante preguntarse ¿Cuándo hay vencimiento total? Nuestro autor patrio R.H.L.R., indica que: “(…) existe vencimiento total cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas, es la correspondencia de la acción deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. Ninguna importancia tiene al efecto el hecho de que la parte que obtiene cuanto pide haya resultado vencida en una excepción, instancia o incidencia.”

    En nuestro caso concreto, es evidente observar que ante la motivación explanada anteriormente por quien aquí suscribe, se llegó a la plena convicción razonada que la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros concepto laborales prosperó parcialmente en derecho, por cuanto no hubo vencimiento total de ninguna de las partes, por lo cual es de observar que la condenatoria en costas de la parte vencida no prosperará. Y así se declara.

    Señala la recurrente que en la motiva del fallo de fecha 17/09/2013 la juez a-quo al folio 426 evidenció la relación laboral existente entre ambas partes y al no existir en autos pruebas que las desvirtuaran, tiene esa instancia como fecha cierta de ingreso de los poderdantes y su terminación laboral las señaladas por la actora en el escrito libelar, es decir, desde el 20 de febrero del año 2012 hasta el 12 de septiembre del año 2012, manifestando la recurrente en su escrito de formalización que tomó como salarios ciertos; un primer salario desde el 02.02.2012 hasta el 31.04.2012 Bs. 1.548,21 y desde el 01.05.2012 hasta el 12.09.2012 Bs. 1.780,44, lo que a su criterio resulta una disconformidad por cuanto la misma parte demandante admitió en juicio que adeudaba los salarios de sus poderdantes, las horas extras y días feriados laborados, que el salario convenido por ambas partes para la prestación de la relación laboral fue el salario mínimo legal estipulado en Bs. 2.047,00 para esa fecha 20.02.2012, lo cual tiene mucha incidencia en la base del calculo de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, horas extras y demás beneficios laborales e indemnizaciones correspondientes a sus poderdantes tal y como lo dispone el articulo 122 de LOTTT, razón por la cual la parte actora no se encuentra conforme con la sentencia dictada en Primera Instancia, en virtud de que la juez a quo a pesar de haber reconocido la relación laboral existente entre sus poderdantes y la empresa demandada, los salarios invocados en el libelo de demanda a su criterio son los que realmente son ciertos, el Tribunal a-quo, aplico un salario integral inferior y en consecuencia aplico otros montos con base a un salario no señalado en el libelo de la demanda.

    Pues bien, en el caso que se examina, considera esta alzada que el juez a-quo se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de la relación laboral el pago de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional; indemnización de despido injustificado; horas extraordinarias y otros derechos, días de descanso días feriados y utilidades en virtud de la negativa y el rechazo realizado co-apoderado judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda, al expresar que rechaza, niega y contradice que los ciudadanos: F.J.A.T., R.D.M.M., B.A.H.R., V.J.J.S., GREOGORY J.H.M. y OMITIR NOMBRE, en fecha 20 de febrero de 2012 hayan sido contratados para laborar como vendedores para la sociedad mercantil FRANELA MANIA Y ALGO MAS C:A”; bajo la subordinación patronal de los ciudadanos S.T.M. y R.J.A.T., e igualmente rechaza y niega que tal relación se haya prolongado hasta el día 12 de septiembre del año 2012 y mucho menos que el horario fuese de lunes a domingo desde las 7.p.m. hasta 8.p.m (varones) y desde las 8 a.m hasta las 7,30 p.m. (hembras); niega y rechaza que los adolescentes se le negara el día libre y que tal jornada tiene siete horas extra diarias entre ellas una hora nocturna, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, que los demandantes hayan sido contratados para laborar desde el 20/02/2012 y que la verdad verdadera es que los trabajadores: F.J.A.T. y R.D.M.M. ingresaron a la sociedad mercantil el 18/08/2012 laborando hasta el 10/09/2012; B.A.H.R., ingreso el 23/07/2012 laborando hasta el 24/07/2012; V.J.J.S., ingreso el 14/08/2012 laborando hasta el 12/09/2012; y G.J.H.M., ingreso el 24/08/2012 laborando hasta el 12/09/2012; y el trabajador OMITIR NOMBRE ingreso el 8/07/20120 hasta el 12/09/ 2012; Los dos primeros estaban privados de libertad desde las 7 p.m. del día 10/09/2012, el tercero solo laboró dos días para la empresa y los tres últimos abandonaron sus labores habituales en forma intempestiva el día doce de septiembre aproximadamente a las 11 y 45 de la mañana y no volvieron a cumplir con su jornada de trabajo; lo cual se evidencia en el control de asistencia y las actuaciones fiscales señaladas en la demanda por lo que la pretensión de la parte actora de reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, por lo debía la que aquí decide y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente la a-quo, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la parte demandante, ningún hecho que pudiera favorecer sus pretensiones con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados.

    Sin embargo es muy frecuente que se discuta como en el presente caso la duración de la relación laboral establecida en el articulo 53 de la Ley Orgánica de Trabajo establece una presunción legal de la existencia de la relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe presunción que admite prueba en contrario por lo que es muy frecuente que se discuta con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no es, por lo que para clarificar la situación jurídica controvertida es necesario que las partes y el juez de la causa, a través del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, indagar la verdadera relación laboral establecida y su duración entre los trabajadores y el patrono.

    Por todos los argumentos expuestos, este Tribunal considera que la jueza a-quo dicto su sentencia de conformidad con el procedimiento establecido en la ley que rige la materia con el propósito, espíritu y razón de los Principios y Garantías Constitucionales, por cuanto se le garantizaron a los trabajadores en los términos y condiciones establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral vigente, y de conformidad con lo alegado y probado en autos . Y Así se decide.

    En cuanto al salario establecido por la a-quo en su decisión partiendo que la relación laboral se inicio el 20 de febrero aunque no aparece en los autos contrato de trabajo de conformidad con el articulo 107 de la ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescente, tomo para el primer trimestre el sueldo mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional desde el 20/02/2012 hasta el 31/04/2012 de Un mil quinientos cuarenta y ocho con veintiuno céntimos de Bolívares, (Bs.1.548,21) y desde el 01.05.2012 hasta el 12/09/2012, Un mil setecientos ochenta Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.780,44), que era el salario mínimo para ese trimestre del año establecido por el Ejecutivo Nacional, criterio que tomo el a quo para determinar el quantum del salario correspondiente a la relación laboral establecida entre la empresa mercantil FRANELA MANIA Y ALGO MAS C:A”; y los demandados de autos.

    De lo anterior, se aprecia que los motivos expuestos por la decisión impugnada, no son contradictorios ni se destruyen entre sí, sencillamente, el a quo analizó por separado los conceptos reclamados ateniéndose a los alegatos de las partes, los medios probatorios consignados, así como las funciones que ejercían en la empresa mercantil demandada. Por lo que determinó que en el primer lugar el salario por el trabajo realizado, y tomando en cuenta el mismo para el cálculo de los conceptos reclamados. Y así queda establecido.

    Igualmente la formalízante denuncia la inversión ilegal de la carga de la prueba, ya que considera que el a quo esta violentando lo dispuesto en el articulo 72 de la LOPTRA, incurriendo en ilogicidad y en ne eat uidex extra petita partium, que sucede cuando la sentencia falla sobre objeto diferente al pretendido, destaca que la jueza a quo hace un recalculo con otro monto o salario diferente al que le corresponde a sus poderdantes por ley (salario mínimo mensual, establecido en la ley). En cuanto al vicio denunciado, la apoderada recurrente hace un cálculo tomando como base el salario mínimo para los trimestres en los cuales se presume los trabajadores prestaban sus servicios para la sociedad mercantil y en Infrapetita otorgando menos de lo pedido por la parte, incurriendo en incongruencia negativa, en este caso con otro monto por debajo del salario mínimo, denigrando a su juicio los derechos laborales y dejando por fuera el calculo de las horas extraordinarias, las cuales le corresponde por ley a sus poderdantes por haberla trabajados y que no fueron en ningún momento negadas por la parte demandada y solicitadas en el libelo de demanda, por lo que debe tenerse como cierto el salario alegado por la parte actora de conformidad con el articulo 107 de la LOPNNA, resulta que se le violan a si los derechos laborales establecidos en la LOTTT de sus poderdantes discriminándoseles los mismos que por ley le corresponden por el trabajo realizado desde el momento que fueron contratados en fecha 20.02.2012 por la parte demandada (parte patronal) hasta la terminación de la relación laboral, la cual fue por despido injustificado y masivo el día 12.09.2012, incluyendo los salarios caídos, las indemnizaciones por el tiempo que ha transcurrido y el tiempo desde el comienzo de todo el proceso llevado por ante el Tribunal.

    Antes de pasar a emitir un pronunciamiento respecto al vicio denunciado por la parte actora recurrente, considera necesario esta Alzada traer a colación el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Toda sentencia debe contener:

    (…omissis…)

    5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”

    El precepto normativo, establece el llamado principio de congruencia, el cual constriñe al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo indicado anteriormente, impregna la sentencia del denominado vicio de incongruencia.

    Asimismo, resulta pertinente analizar lo que ha sostenido la doctrina reiterada y p.d.T.S.d.J. respecto al vicio denunciado; mediante sentencia publicada en fecha 06 de febrero de 2009, en el expediente signado bajo el N° 8-431, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H. estableció lo siguiente:

    …La congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez, y para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes y que no se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones.

    Según la doctrina, el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

    Así, el mencionado vicio ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación y en algunos casos de los informes, según el cual el Juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. (Sentencia del 16 de julio de 1915, en jurisprudencia y Crítica de la Doctrina de la Casación Venezolana. 1876-1923. Litografía del Comercio. Caracas 1925. P 322. Ratificada en Fallo Nº RC-122 del 24-4-2000, expediente No 1999-928).

    Un fallo es congruente, cuando se ajusta a las pretensiones de los litigantes, independientemente de que sea acertada o errónea la decisión; es decir, que el vicio de omisión de pronunciamiento se padece en la sentencia cuando el Juez no resuelve un punto debatido mas no cuando lo decide de manera equivocada.

    La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto.

    De allí que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes…

    Del contenido de la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que en caso de que los jueces no decidan conforme a la pretensión deducida, y/o las excepciones o defensas opuestas, incurrirán en el vicio de incongruencia.

    Así mismo de acuerdo a la norma y el criterio jurisprudencial que anteceden, se observa que el vicio de “Incongruencia Negativa” se configura cuando el Juez al momento de dictar su decisión, omite a.o.r.a. pretensión de la parte actora o excepciones o defensas argumentadas por el demandado. En el caso de autos, luego de efectuar un análisis pormenorizado a la sentencia recurrida, pudo constatar esta alzada que la jueza a-quo no cometió el vicio anunciado por cuanto la misma profirió su decisión de conformidad con lo alegado y probado en autos, por cuanto si bien es cierto la relación laborar esta probada, y así fue reconocida por su patrono a través de sus apoderados judiciales, de igual manera, no todos los conceptos de indemnización solicitados fueron probados.

    Y en cuanto a la Infra petita o Citra petita: Es cuando el juez otorga menos de lo pedido por la parte.

    Al respecto el articulo 72 establece: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los niegue alegando nuevos hechos.

    Así pues, se desprende que la abogada recurrente alegó el cobro de horas extras y alegó que los trabajadores cumplían una jornada laboral de casi 12 horas diarias con veinticinco minutos de descanso incluido.

    Ahora bien por máximas de experiencias y por el principio la primacia de la realidad la Sociedad Mercantil Franela Manía y Algo Mas, C.A funciona en un Local Comercial del Mercado Principal del Estado Mérida, y siendo publico y notorio que el Mercado antes referido tiene un horario de atención al publico hasta las cinco de la tarde, en ese sentido, la juez a-quo no incurrió en el vicio aducido por la recurrente actora, ya que al incluir en su sentencia las horas extras alegadas y horas nocturnas, se fundamentó en que no probó el demandante dichos conceptos, que a su decir, le adeuda la Franela Manía y Algo Mas C.A y que le correspondía probar de acuerdo al criterio jurisprudencial reiterado por la jurisprudencia patria .

    Así mismo le correspondía la carga de la prueba a la apoderada recurrente todo cuanto pedía, por cuanto su decisión se baso de conformidad con todo lo alegado y probado en autos, de lo cual de la revisión de las pruebas consignadas al expediente se observa que el punto controvertido en la presente causa era el horario de trabajo, porque si bien es cierto la relación laboral estaba presente, y fue reconocida por la parte demandada aunque no desde la fecha señalada por la parte recurrente, de igual manera, solo constaban a los autos dos libro de control de asistencia llevado por la Empresa cuyo fecha de inicio corresponde al primer libro de 2 de mayo del 2012 al 08 de agosto del año 2012 y el segundo libro de fecha de inicio del 09 de agosto al 15 de noviembre del mismo año, libros que por si solo no se bastaba para evidenciar el horario de trabajo, manifestado por la abogada recurrente en su formalización y los mismos fueron desechados, como prueba documental en la audiencia de juicio.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso bajo análisis, la sentencia recurrida proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara la parte actora recurrente, al manifestar que los ciudadanos F.J.A.T., R.D.M.M., B.A.H.R., V.J.J.S., GREOGORY J.H.M. y OMITIR NOMBRE, venezolanos, mayores de edad, el ultimo adolescentes, por los servicios prestados como vendedores de la Compañía Anónima “ FRANELA MANIA Y ALGO MAS C.A”

    A los fines de decidir la apelación ejercida por la parte actora, al objetar la sentencia a los fines de que se tome en consideración lo establecido en los artículos 26. 49, 51 y 92 de la Carta M.C., por cuanto todos los cálculos en relación a las prelaciones sociales y demás son los que fueron calculados debidamente en el libelo de la demanda, pasa quien decide a establecer las conclusiones y motivaciones en el presente asunto.

    Debe entonces establecer esta Superioridad que una vez a.c.d. el contenido del escrito libelar, de la contestación, la exposición de la parte actora ante la Juez de Juicio y ante esta alzada, las pruebas aportadas al proceso así como el contenido de la sentencia publicada, se verificó que si bien es cierto en el presente caso fue reconocida por la parte demandada recurrida la prestación del servicio, mas no en los términos solicitados por la actora recurrente. Y así quedo establecido.

    Además de lo antes expuesto, no se demostraron en definitiva, las condiciones de modo, tiempo y lugar de la prestación del servicio y mucho menos el salario, pues se evidencio, tal situación quedó evidenciada de las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente, insertas a los autos. Así se establece.

    Para ahondar en lo antes expuesto, aún cuando no haya mediado entre las partes un contrato de servicios escrito, para quien suscribe el presente fallo, es importante establecer de manera pedagógica que en principio en las relaciones contractuales priva el consentimiento recíproco, la voluntad expresa de las partes al momento de vincularse, primero se establecen las condiciones por consenso mutuo y luego se plasman las mismas por escrito, pero que no exista la escritura, es decir, un contrato escrito, no quiere decir que la con sensualidad de las partes no se establecieron en la presente relación laboral.

    En el caso de autos, comparte esta alzada el criterio de la a quo en que ambas partes quedaron contestes en reconocer que inicialmente los actores fueron contratados para prestar servicios como vendedores, no evidenciándose a los autos prueba alguna que demuestre su inicio y su terminación laboral.

    De igual manera se evidencia que el salario es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador que le es pagado directamente y del que tiene derecho de disponer libremente, no consignando los actores, comprobante del pago de salario y beneficios que puedan determinar que los trabajadores percibían con ocasión de la relación de trabajo solo consignaron durante el lapso probatorio tiques de caja sin ninguna determinación o descripción que determinaran su origen y motivo de su expedición por lo que en la audiencia de juicio fueron desechados como elementos probatorios. No se entiende que lo demandantes no consignaran recibos de pago devengados por la prestación del servicio como consecuencia de la relación de trabajo prestada, y que los mismos tenían seis meses sin percibir su salario mensual, ya que las máximas de experiencia señala que los trabajadores aspiran y defienden su pago de manera inmediata y regular porque de ellos depende su manutención y la de su núcleo familiar por lo que tal elemento de la relación laboral no quedo evidenciado de las pruebas aportadas. Así queda establecido.

    En base a todo lo anteriormente expuesto y resueltos como han quedados las infracciones alegadas por la actora recurrente en su escrito de formalización, visto que se garantizaron los derechos y garantías Constitucionales que protege el derecho del trabajo social, por lo quien aquí decide considera ajustado y a lugar los criterios esgrimidos por la jueza a quo en su decisión en virtud de lo cual resulta forzoso para este Tribunal Superior Confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida y declarar sin lugar la apelación interpuesta por la aparte actora recurrente y así lo hará en el dispositivo del fallo.

    DECISIÒN

    En consecuencia, en base de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de Septiembre de 2013, por la abogada E.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.146.479, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187. 432, en su condición de Coapoderada Judicial de los ciudadanos F.J.A.T., R.D.M.M., B.A.H.R., V.J.J.S., G.J.H.M. y el adolescente OMITIR NOMBRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros V- 23.055.174, V- 24. 349.668, V- 25.560.700, V- 25.610.498, V- 24.899.087 y V- 23.724.092, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de septiembre de 2013. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento que antecede se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. TERCERO: Por la naturaleza del pronunciamiento que antecede no hay pronunciamiento en costas. CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese y cópiese.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años 203° y 154°

    La Jueza,

    G.Y.J.

    La Secretaria,

    Yelimar V.M.

    En esta misma fecha se publicó a las 3:10 p.m.

    La Sría.

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