Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 20 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

CbsIntimacion-7839

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

M.M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-7.102.665, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.288, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana M.Q.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-3.920.451, domiciliadas en Puerto Cabello.

PARTE DEMANDADA.-

S.A.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.690.081, en su carácter de avalista de la sociedad de comercio AUTOMOTORES CUMBOTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 de abril de 1981, bajo el N° 39, Tomo 113-C, domiciliada en Puerto Cabello, .

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

A.L.R. y L.L.A., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 48.518, y 35.532, respectivamente, domiciliados en Puerto Cabello.

MOTIVO.-

COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)

EXPEDIENTE: 7.839

CON INFORMES DE LA PARTE ACCIONADA

La abogada M.M.J., en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana M.Q.H., ya identificadas, el día 02 de noviembre de 2001, presentó una demanda por cobro de bolívares, por el procedimiento de intimación, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en Puerto Cabello, quien el 09 de noviembre de 2001, admitió la demanda, decretó la intimación y ordenó la intimación del accionado.

El 16 de noviembre de 2001, la abogada M.M.J., en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana M.Q.H., presentó un escrito contentivo de reforma parcial de la demanda.

El Juzgado “a-quo”, el 22 de noviembre de 2001, admitió la reforma de la demanda, decretó la intimación y ordenó la intimación del accionado

El 13 de diciembre de 2001, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando que se entrevistó con el accionado y que éste se negó a firmar la boleta de citación.

El 19 de diciembre de 2001, la apoderada actora, diligenció solicitando se libre boleta de notificación de conformidad con el artículo 218, del Código de Procedimiento Civil.

El día 15 de febrero del 2002, la Secretaría del Juzgado “a-quo”, le hizo entrega de la boleta de notificación al accionado, dándole así cumplimiento al artículo 218, del Código de Procedimiento Civil.

El 04 de marzo del 2002, la abogada L.L.A., en su carácter de apoderada judicial del accionado, presentó escrito contentivo de oposición al decreto de intimación, y consignó poder otorgado por el accionado, y el 11 del mismo mes y año, el abogado A.L.R., en su carácter de apoderado del accionado, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.

Consta igualmente que ambas parte promovieron las pruebas que a bien tuvieron y transcurrido el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 30 de septiembre del 2002, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, de cuya decisión apeló el 14 de octubre del 2002, el abogado A.L.R., en su carácter de apoderado judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos el 18 del mismo mes y año, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 11 de noviembre del 2002, bajo el número 7839, y encontrándose la causa en estado de sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

1.- La abogada M.M.J., en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana M.Q.H., en su escrito de demanda alega:

...En fecha 15 de Enero de 1.999, se emitieron en la ciudad de Puerto Cabello, tres (03) letras de cambio, identificadas de la siguiente manera; LETRA MARCADA "A"; por un monto de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.5 .200.000,oo), para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento 28 de Febrero de 1.999, la segunda con un monto de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00) con fecha de vencimiento 30 de marzo de 1.999, y la tercera por un monto de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.600.000,00), con fecha de vencimiento 30 de abril de 1.999; todas para ser canceladas en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, por la empresa mercantil AUTOMOTORES CUMBOTO C.A., debidamente aceptada por su representante legal S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello; quien de manera personal avaló la obligación de su representada Automotores Cumboto C.A.; siendo el librador y beneficiario de dichas cambiales la empresa mercantil TRANSPORTE SOLARTE C.A., con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello; empresa mercantil ésta que realizó un endoso nominativo en favor de mi endosante mandante.

Es el caso que pese a las gestiones de cobro extrajudiciales realizadas a la librada aceptante y su avalista, no se ha dado cumplimiento al pago de las cambiales, razón por la cual el titular legítimo de las letras, que lo es M.Q., procedió a endosar por procuración las antes descritas cambiales para que se procediese al cobro de las mismas por vía judicial...

...Por encontrarse vencida la obligación y por ser una suma líquida y exigible de dinero nos encontramos frente a los supuestos contemplados en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil...

...Por todo lo anteriormente narrado es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago al ciudadano S.A., ya identificado, con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, en su carácter de AVALISTA para que pague o a ello sea condenado a pagar por este Tribunal la suma de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.16.200.000), que es el monto insoluto de las cámbiales. De igual manera cancele la suma de DOS MILLONES NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.2.091.666,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, para lo cual se computó para el calculo de dichos interés el lapso que transcurrió desde la fecha de vencimiento de las cámbiales (28-02-99, 30-03-99 y 30-04-99) al 30 de octubre de 2.001; más todos aquellos que se sigan generando hasta el cumplimiento total de la obligación...

2.- Escrito de reforma de la demanda, presentado por la abogada M.M.J., en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana M.Q.H., se lee:

...REFORMO PARCIALMENTE el escrito de demanda que encabeza el presente proceso en el sentido de que el nombre correcto del demandado es SALVATORE (SALVADOR) ANDRIANI DI GIOVANNI, por lo que en donde dice: S.A., debe decir:"SALVATORE (SALVADOR) ANDRIANI DI GIOVANNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.609.081,con domicilio en la Urb Cumboto Norte, Av. A.B., Qta. “Consuelo” en la ciudad de Puerto Cabello. Dejo incólume y ratifico el resto del escrito de la demanda...”

3.- El abogado A.L.R., en su carácter de apoderado judicial del accionado, en su escrito de contestación de la demanda, alega:

...desconocer la competencia que se le ha atribuido a este Tribunal la cual le otorga jurisdicción en varias especialidades atendiendo a una tradición de la estructura del Poder Judicial venezolano, en razón de una serie de factores que no nos corresponde evaluar, pero, que a todo evento el Tribunal se desenvuelve en diferentes sedes de manera conjunta, pero, no simultánea, lo que significa que aún cuando este Tribunal tiene competencia en materia mercantil, está controversia ha sido intentada, admitida y substanciada de manera contraria a derecho en sede civil.

Además de este vicio, que como ha sido dicho da como resultado la nulidad absoluta del procedimiento se intenta una acción contra una persona natural en su carácter de avalista del librador, sin haberse satisfecho previamente las obligatorias formalidades a que se refiere el Código de Comercio Venezolano en sus artículos 446...

"Artículo 446.- El portador debe presentar la letra de cambio a su pago, sea el día en que es pagadera, o sea en uno de los dos días laborables que te siguen. La presentación a una cámara de compensación equivale a una presentación al pago".

Es evidente y consta en el expediente que las letras que han dado lugar a la presente acción NUNCA fueron presentadas al pago respecto del l.a., ni puede ser probado tomamos en cuenta, como debe ser, que no se cumplió con la formalidad del levantamiento del protesto, que en el supuesto negado de haberse hecho, el paso siguiente debió ser el cobro frente al primer endosante que lo es el primer beneficiario, es decir, TRANSPORTE SOLARTE, C.A., y en caso de no responder éste de manera voluntaria correspondería una acción de regreso en su contra, para que éste a su vez la intentare frente al librador quien casualmente reúne la doble condición de beneficiario o acreedor y deudor o garante de pago; es decir, ante tal circunstancia surge la figura de la confusión prevista en los artículos 1.342 y 1.343 del Código Civil Venezolano, en cuyo caso la obligación cambiaria se extingue, fenómeno este que en el caso particular que nos ocupa obedece a la mala elaboración de los instrumentos cambiales por mal manejo de los requisitos esenciales a su validez y de la ausencia de estrategias para la circulación de estos títulos...”

Hechas estas consideraciones paso a dar contestación a la demanda, lo que hago en los siguiente términos: PRIMERO: Niego y rechazo por ser inciertas e ilógicas las afirmaciones de la parte actora, según las cuales mi mandante esté obligado a pagarle tres letras de cambio que forman parte de este expediente y se identifican como 1/3,2/3 y 3/3 por valor de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.200.000,00); CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00) y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.600.000,00) respectivamente, por las razones que a continuación expreso: 1°.-) Es falso absolutamente que persona alguna, y particularmente la accionante hubiese presentado las referidas letras al cobro frente al L.A., que lo es AUTOMOTORES CUMBOTO C.A., lo cual se evidencia de la ausencia del protesto respectivo, el que NUNCA se levantó y en consecuencia NUNCA Intentó la acción correspondiente frente a este Obligado Cambiario, de cuya falta de pago, a tenor de las disposiciones del Código de Comercio Venezolano...”

...Artículo 451.- El portador puede ejercitar su recurso o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados." Lo que significa que antes de intentar la acción contra el avalista, como es el caso que nos ocupa, debió, por imperio de la Ley:

1 ) Presentar las letras al L.A. para su pago;

2) En falta de pago de éste, dejar constancia de ello mediante documento auténtico (Protesto por falta de pago), conforme a las previsiones del artículo 452 ejusdem.

Dar aviso a su endosante y subsecuentemente. Intentar la acción contra éste, quien es el primer beneficiario y persona jurídica que suscribe las letras de cambio en calidad de librador, circunstancia que provoca en ésta, la dicotomía de Acreedor y Deudor respecto de la misma obligación cambiaría, dando como resultado la aparición de la figura de LA CONFUSIÓN, institución del Derecho Civil que extingue la obligación, a tenor de las disposiciones del Código Civil en sus artículos 1.342 y 1.343...

...Segundo: Adicionalmente a los argumentos anotados, incorporo los que siguen: El Código de Procedimiento Civil, dispone entre otras cosas en su numeral 2°, que el libelo de la demanda deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen; Curiosamente se inicia el proceso mediante interposición del respectivo escrito contra el ciudadano S.A., sin cédula de identidad, respecto de cuyos bienes y derechos se solicitó sin prestar la caución, medida de embargo sobre unas acciones y prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble..

...Como puede apreciarse, la identificación del demandado no coincide con la de la persona cuyos derechos e intereses fueron y se encuentran afectados por una medida decretada por este Tribunal, en franca contradicción con las previsiones del artículo 642 del mismo instrumento legal, el cual expresa: "Artículo 642.- En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el articulo 340, de este Código. Si faltare alguno el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido..."

Tercero: Hemos comentado en la introducción de este Escrito, lo relativo a la sede ante la cual se interpone esta acción y su naturaleza; no obstante insisto en lo siguiente: El artículo 1090 del Código de Comercio establece...

...El artículo 338 del Código de Procedimiento Civil dispone, expresamente: "Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial

. Se observa claramente que tratándose de un acto de comercio celebrado por comerciantes, la parte actora prefirió la jurisdicción civil, en lugar del procedimiento mercantil previsto y sancionado en el Código respectivo, en su artículo 1.097, cuyo texto reza: “ El procedimiento de los Tribunales ordinarios se observará en lo mercantil, siempre que no haya disposición especial en este código”. Mandato que no se ha respetado, pues no está contemplado en las disposiciones especiales del Código de Comercio, que esta controversia entre comerciantes, se dirima en un tribunal civil.

Cuarto

Aún cuando todos los argumentos expuestos hasta el momento son suficientes para extinguir el procedimiento, consideramos conveniente agregar nuestro alegato sobre la prescripción de la acción, conforme a las disposiciones del artículo 479 del Código de Comercio, referido a la prescripción de la acción en los siguientes términos: "Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.

Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o la del vencimiento en caso de resaca sin gastos.

Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado." El texto transcrito no deja la menor duda respecto de la prescripción de la acción incoada por la parte actora, lo que debe declararse por Lex Imperium. Finalmente ciudadano Juez, con el presente Escrito doy por satisfecha la formalidad legal de la contestación de la demanda y solicito que sea admitido, sustanciado conforme a derecho y agregado a los autos para todos sus efectos legales; y respecto de la demanda...”

SEGUNDA

El apoderado del accionado alega la prescripción de las acciones provenientes de las letras de cambio, señalando como fundamento el contenido del artículo 479, del Código de Comercio, cuyo alegato se decidirá como punto previo, en razón de la economía procesal, pues de prosperar el mismo se haría innecesario entrar a estudiar y decidir las otras defensas alegadas.

Ahora bien, en el presente caso, la acción es ejercida contra el l.a., por lo que el lapso de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de su aceptación, y de dichas letras de cambio se evidencia que las mismas fueron aceptadas el 15 de enero de 1999, habiéndose iniciado el juicio mediante presentación de la demanda el día 02 de noviembre del 2001, y practicado la citación del accionado el 13 de diciembre del 2001, la cual se perfeccionó mediante notificación de la Secretaria del Tribunal efectuada el 21 de enero del 2002, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 218, del Código de procedimiento Civil, el accionado quedó citado el día 13 de diciembre del 2001, fecha en que se negó a firmar la boleta de intimación, por lo que para el momento en que se practicó la citación había transcurrido un (1) año, once (11) meses y veintinueve (29) días, es decir, un lapso menor de tres (3) años aplicable para la prescripción, por lo que con la citación quedó interrumpida la misma de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.969, del Código Civil, y así se declara.

Decidido como ha sido que no prospera la prescripción alegada, se pasa de seguidas a decidir sobre las restantes defensas, y al efecto el apoderado del accionado en su escrito de contestación alega la nulidad del procedimiento por cuanto el Juez “a-quo”, aún teniendo las competencias en materia civil y mercantil no las puede ejercer simultáneamente.

En este sentido, el “Código de Comercio” establece en su artículo 1.103:

...Jurisdicción civil y mercantil en el mismo tribunal. Procedimiento. Cuando la autoridad judicial ante quien se haya propuesto una demanda ejerza las dos jurisdicciones civil y mercantil, no habrá lugar a excepción dilatoria de incompetencia alegándose corresponder a una y no a otra jurisdicción. A solicitud de parte o de oficio, el Juez dispondrá lo conveniente para que se siga en el caso el procedimiento que corresponda...

A su vez, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:

640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

644.- “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículos anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

Pues bien, como se ha visto en la primera de las disposiciones legales antes transcritas el Juez que tenga ambas competencias podrá ejercerlas de acuerdo con la materia que le corresponda conocer siguiendo para ello el procedimiento apropiado, y en el caso sub-judice no existe duda alguna de que la materia es de naturaleza mercantil por tratarse de letras de cambio, y ante la solicitud de la accionante admitió dicha acción por el procedimiento de intimación, dándole así aplicación al contenido del artículo 640, del Código de Procedimiento Civil, por ser optativo para el accionante el elegir la vía que considere más apropiada para el ejercicio de sus propios derechos, y habiendo la accionante elegido la vía del procedimiento por intimación correspondía al Juez admitir la acción por dicho procedimiento tal como lo hizo, y mediante el cual puede hacerse efectivo el cobro de las letras del cambio.

En razón de lo antes expuesto se declara sin lugar dicha solicitud.

Continúa alegando el apoderado del accionado que la parte actora no cumplió con la obligación de presentar las letras de cambio para sus pagos.

En este orden de ideas, el mismo Código de Comercio establece en sus artículos:

440.- “El avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido garante.

Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garante del mismo.”

454.- “El librador o un endosante puede, por medio de la cláusula “resaca sin gastos”, “sin protesto”, u otra equivalente, dispensar al portador de hacerle sacar para ejercitar sus acciones un protesto por falta de aceptación o por falta de pago.

Esta cláusula no dispensa al portador ni de la presentación de la letra de cambio en los términos prescritos, ni de los avisos que debe dar a su endosante precedente y al librador. La prueba de la inobservancia de los términos incumbe a aquel que se ha aprovechad de ella contra el portador.

La cláusula emanada del librador produce sus efectos con respecto a todos los signatarios; si a pesar de esta cláusula el portador hace sacar el protesto, los gatos quedarán a su cargo. Cuando la cláusula emana de un endosante, los gastos del protesto, en caso de que se haya sacado, pueden ser recobrados contra todos los signatarios.”

455.- “Todos los que hayan librado, endosado o hubieren sido avalista en una letra de cambio, están obligados a la garantía solidaria a favor del portador.

Este tiene derecho a dirigirse contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a seguir el orden en que se hayan comprometido.

El mismo derecho compete a todo signatario de una letra de cambio que la ha reembolsado.

La acción ejercitada contra uno de los obligados no obsta para dirigirse contra los otros, aun contra aquellos posteriores al que ha sido ya demandado.”

De las disposiciones legales anteriores se desprende que el avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se constituyó en garante, y en el caso sub-judice el accionado se constituyó en avalista del l.a., quien aceptó dichas letras de cambio para ser pagadas sin aviso y sin protesto, no solo por aparecer dichas expresiones en el formato de la casilla correspondiente a la aceptación sino también porque la misma libradora de dichas cambiales eximió o dispensó de dichas obligaciones al portador de las letras, como se evidencia de dichas expresiones que aparecen en el formatos de dichas cambiales arriba de la firma de la libradora, por lo que mal puede el accionado alegar que no se cumplió con la obligación de presentarle para su pago dichas letras de cambios, cuando el l.a., que es su avalado, y la libradora, dispensaron del cumplimiento de dicha obligación, razón por la cual se desestima dicho pedimento.

También alega el apoderado del accionado haberse operado la confusión por haberse reunido en una misma persona las condiciones de beneficiario o acreedor y deudor o garante del pago.

En este sentido, el Código de Comercio, establece en su artículo 412, lo siguiente:

“La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador.

Librada contra el librador mismo.

Librada por cuenta de un tercero.

La Sala Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 07 de diciembre de 1983, asentó:

….Es posible que se reúnan en una sola persona las cualidades de librador, librado y beneficiario, sin que por esto se vea afectada la validez jurídica de una letra de cambio, "...el alegato central del recurrente está referido al contenido del Articulo 412 del Código de Comercio bajo la tesis, prioritariamente desarrollada por el formalizante, de que conforme a dicho precepto, en nuestro sistema, no tienen valimiento jurídico las letras de cambio, como la de especie, las cuales nacen, en su realidad formal, bajo la modalidad de que 'aparezcan subsumidas en una sola persona las cualidades del librador, librado y beneficiario

.

El formalizante admite que en la doctrina patria algunos autores sostienen la perfectibilidad jurídica de esa modalidad.

El recurrente, no obstante, sostiene que tales opiniones propiciatorias de la existencia en nuestro sistema de la letra de cambio estructurada con base a la señalada modalidad, tiene una fundamentación jurídica meramente teórica, alejada de nuestra normativa, porque, sostiene, que tal modalidad en el libramiento de la letra de cambio, no aparece incluida, expresamente, en las previsiones del Artículo 412 del Código de Comercio. Sin embargo, aparte de que todos los comentaristas patrios que aceptan la referida modalidad en el nacimiento valido de la letra de cambio, se fundamentan en la cuestión jurídica inobjetable de que tal modalidad no es opuesta a la naturaleza ni a la estructura del título cambiario, además de eso, existe la opinión, de cuando menos uno entre los más calificados especialistas en la materia perteneciente a nuestras nuevas promociones de juristas, el doctor H.M.M., quien en su trabajo “Fundamentos de Derecho Mercantil, Títulos Valores”, quien sostiene que la existencia en nuestro sistema de la letra de cambio creada bajo la tantas veces señalada modalidad, tiene fundamentación jurídica en expresas normas de nuestro Código de Comercio. Al efecto, a la página 94 de su citado trabajo expone su criterio en los siguientes términos:

...c) No señala la ley expresamente que puedan identificarse librado y beneficiario (orden a un librado de que se pague a sí mismo) y ello, en derecho común parecería explicable, ya que no cabe ser acreedor o deudor de uno mismo. Sin embargo, no obstante la omisión legal, nuestro derecho también permite lícitamente esta posibilidad: el último aparte del Art. 419 indica que un endoso puede ser hecho en favor del librado, aceptante o no, y que esta persona puede volver a endosar posteriormente el efecto.

Ahora bien, si cabe como posible que durante la circulación del título, librado y portador queden momentáneamente identificados, nada impide entonces que lo puedan estar desde el primer momento. Si entendemos esta posibilidad en conjunción con la segunda de las anteriores concluiremos en que resulta posible ocupar simultáneamente los tres (papeles); de una vez, en nuestro concepto, cuando la letra se crea; o después de creada, cuando originalmente se han identificado librador y librado y luego el beneficiario endosa a favor del librado, en la interpretación que al conjugar los artículos 412 primer aparte y 419 segundo aparte resulta forzada'.

...es conforme con nuestro ordenamiento aceptarla validez plena, jurídicamente, de la letra de cambio que en su existencia formal nace bajo la modalidad de que la misma persona ocupa en el título la posición de librador, librado y beneficiario

...”

La anterior sentencia la acoge y comparte este sentenciador por ser una interpretación correcta del precitado artículo 412, del Código de Comercio, y que de manera reiterada y constante ha venido haciendo aplicada por los Tribunales de la República, razón por la cual en base a su contenido se desestima los argumentos del apoderado del accionado.

También alega que en el libelo de la demanda se omitió indicar la cédula de identidad de su representado lo cual a su juicio dá lugar a la falta de identificación del mismo.

Esta defensa solo puede ser alegada como un defecto de forma del libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal 6°, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 2°, del artículo 340, ejusdem, razón por la cual al no haberla promovida precluyó para el accionado la oportunidad para promover la misma, y así se declara.

También alega el apoderado del accionado no adeudar o estar obligado a pagar las tres letras de cambio, y al efecto este sentenciador observa que dichas cambiales constituye un documento privado, las cuales quedaron reconocidas judicialmente al no haber sidos tachadas de falsas ni reconocidas sus firmas, de conformidad con lo establecido en los artículo 444, y 445, del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este sentenciador les dá el valor y los efectos que señala el artículo 1.363, del Código Civil, y no constando que el accionado hubiere pagado dichas letras de cambio, pues a él le corresponde la carga de la prueba, a tenor de lo establecido en el artículo 506, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354, del Código Civil, es evidente que las defensas del apoderado del accionado no pueden prosperar y así se declara.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 14 de octubre del 2002, el abogado A.L.R., en su carácter de apoderado judicial del accionado, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre del 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la abogada La abogada M.M.J., en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana M.Q.H., contra S.A.D.G., en su carácter de avalista de la sociedad de comercio AUTOMOTORES CUMBOTO, C.A., en consecuencia se ordena al demandado, a pagarle a la parte actora las cantidades siguientes:

  1. CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs. 5.200.000,00) por el monto de la letra “A”, emitida en fecha 15 de enero de 1999.

  2. CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.400.000,00), por el monto de la letra “B”, emitida en fecha 15 de enero de 1999.

  3. CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.600.000,00), por el monto de la letra “C”, emitida en fecha 15 de enero de 1999.

  4. DOS MILLONES NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.091.666,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de su vencimiento, es decir desde el 28 de febrero de 1999, 30 de marzo de 1999, y 30 de abril de 1999, respectivamente, hasta el 30 de octubre de 2001, además pagará la suma que resulte del cálculo de los intereses de mora que se generen hasta la oportunidad del cumplimiento voluntario, lo que será determinado mediante experticia complementaria del fallo conforme a las reglas señaladas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la indexación o corrección monetaria, la cual será determinada a través de una experticia complementaria del fallo, una vez que quede definitivamente firme por el Juzgado “a-quo”, previa notificación de las partes, para lo cual se deberá tener en cuenta el índice de inflación del Banco Central de Venezuela.

Queda así confirmada la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS.

PUBLIQUESE, y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.

El Juez Provisorio,

Abg. S.M.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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