Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteDaniel Ferrer
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caracas, diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: AP21-O-2011-000137.

PRESUNTOS AGRAVIADOS: L.B., VELANDRIA HARRY, MAYELIS MEJIAS, J.H., L.M., G.M., O.H., R.C., M.L., E.A., L.V., NINOSKA FUENTES, E.B., ELVIS BOLEMO, YUSMARY BLANCO, Z.T., J.R., Y.A. y Z.A., mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad números: 3.805.140, 5.885.894, 12.493.853, 81.452.793, 10.109.425, 6.865.321, 8.176.090, 11.436.575, 10.814.757, 6.838.321, 11.046.037, 15.324.307, 6.182.818, 14.244.863, 14.609.833, 10.546.569, 3.255.466, 5.594.257, 5.910.629 y 4.886.090 respectivamente.

APODERADO DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: F.B.D., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.580.

PRESUNTA AGRAVIANTE: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE RESTAURANTES DE COMIDA RAPIDA, HOTELEROS, BARES, CLUBES, CASINOS, ENTRETENIMIENTOS, MANTENIMIENTOS SUS SIMILARES Y CONEXO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA “SINTRARESCOM”; representado por el ciudadano M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-5.483.213; debidamente asistido por el abogado N.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.012.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: J.L.A.D., titular de la cédula de identidad Nº 10.058.182; en su condición de Fiscal del Ministerio Público 84º del Área Metropolitana de Caracas y Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVO: A.C..

I

Por auto de fecha 23 de diciembre de 2011, se recibió el presente expediente, contentivo de la Acción de A.C. interpuesta en fecha 22 de diciembre del referido año, por un grupo de ciudadanos que señalan ser trabajadores del Fondo de Comercio HOTEL PASEO LAS MERCEDES, propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN, C.A., debidamente asistidos de manera individual por el abogado F.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.580, y quienes conforman un litis-consorcio activo de veinte (20) trabajadores, los cuales invocan como derecho constitucional violentado su derecho al trabajo de conformidad a lo previsto en el artículo 87 del Texto Constitucional; acción que fuera interpuesta en contra del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE RESTAURANTES DE COMIDA RAPIDA, HOTELEROS, BARES, CLUBES, CASINOS, ENTRETENIMIENTOS, MANTENIMIENTOS SUS SIMILARES Y CONEXO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA “SINTRARESCOM”; representado por el ciudadano M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-5.483.213; cuya acción fue debidamente admitida por este tribunal en esa misma fecha (ver folios 67 y 68). Ahora bien, admitida como fue la presente acción de a.c., se ordenó la notificación tanto de la parte presuntamente agraviante, como del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, y una vez cumplidas con las notificaciones ordenadas, se dejó constancia de ello y se procedió en consecuencia, a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos que hiciere la Secretaria del Tribunal, de haberse cumplido con las notificaciones ordenadas, todo ello de conformidad a lo previsto en la sentencia Nº 7, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en fecha 01 de febrero de 2000, caso J.A.M., la cual estableció el nuevo procedimiento en materia de a.c., cuyo acto tuvo lugar el día jueves doce (12) de enero del corriente año, a las nueve de la mañana (9:00am), tal como se dejó sentado en acta levantada al efecto en esa misma fecha, cursante a los folios 85, 86 y 87. En dicha acta se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, así como del representante del Ministerio Público, quienes expusieron en forma oral sus alegatos. Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo en el presente procedimiento, se procedió a ello previas las consideraciones del caso, declarándose lo siguiente: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de falta de competencia de este tribunal para conocer la presente acción de a.c.. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de cosa juzgada alegada por la parte accionada. TERCERO: CON LUGAR la acción de a.c. incoada por los ciudadanos: L.B., C.I No. 3.805.140; VELANDRIA HARRY, C.I No 5.885.894; MAYELIS MEJIAS, C.I No. 12.493.853; J.H., C.I No. 81.452.793; L.M. C.I. No 10.109.425; G.M., C.I No. 6.865.321; O.H., C.I No. 8.176.090; R.C., C.I No. 11.436.575; M.L., C.I No. 10.814.757; E.A.; C.I No. 6.838.321; L.V., C.I No. 11.046.037; NINOSKA FUENTES, C.I No. 15.324.307; E.B., C.I No. 6.182.818; ELVIS BOLEMO, C.I No. 14.244.863, YUSMARY BLANCO, C.I No. 14.609.833; Z.T., C.I No. 10.546.569; J.R., C.I No. 3.255.466; Y.A., C.I No. 5.594.257; Z.A., C.I No. 5.910.629 y ANGEL CHACÓN, C.I No. 4.886.090; en contra del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS, RESTAURANTES DE COMIDA RÀPIDA, HOTELERO, BARES, CLUBES, CASINOS, ENTRETENIMIENTO, MANTENIMIENTO, SUS SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SINTRARESCOM), representada por el ciudadano M.I.G.O., titular de la cédula de identidad No 5.483.213, en su carácter de presidente. CUARTO: A los efectos de reestablecer el derecho al trabajo violado, SE ORDENA al ciudadano M.I.G.O., titular de la cédula de identidad No 5.483.213, en su condición de Presidente de la referida organización sindical, así como a los trabajadores de la empresa INVERSIONES VELICOMEN, C.A propietaria del FONDO DE COMERCIO HOTEL PASEO LAS MERCEDES, que se encuentren afiliados o no a la mencionada organización sindical y a todas aquellas personas que participen en las acciones que configuren las vías de hechos descritas en la parte motiva de la presente decisión quienes deben permitir y facilitar de manera inmediata el libre acceso de los trabajadores accionantes y de todos aquellos trabajadores que así lo requieran a las instalaciones de la empresa donde prestan sus servicios todo ello a los fines de que éstos puedan continuar prestando sus servicios, para lo cual se le establece un lapso perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) horas contados a partir de la publicación por escrito del cuerpo integro de la presente decisión; So pena de incurrir en desacato todo ello de conformidad a lo previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En consecuencia, deberán abstenerse de ejecutar directa o indirectamente cualquier hecho, acto o acción que tenga por efecto cualquier interrupción parcial o total, temporal o permanente, de la normal actividad laboral de los accionantes en la referida empresa. Este Tribunal no se pronuncia sobre la solicitud referida a la discusión de la Convención Colectiva y la legitimidad que tiene o no la referida organización sindical para realizar las discusiones de la convención Colectiva, por cuanto ello no se encuentra relacionado y tampoco incide de manera directa con el derecho constitucional denunciado como lesionado y que se ha ordenado reestablecer mediante la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad señalada en el acta de fecha veintiocho (28) de septiembre del corriente año, procede a reproducir por escrito, el fallo en extenso de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES EN EL ESCRITO DE AMPARO:

Alega la parte actora que en fecha 26 de septiembre de 2011, el ciudadano M.G., actuando en su condición de Presidente de SINTRARESCOM, arbitrariamente y en compañía de personas ajenas a la empresa INSERSIONES VELICOMEN CA ( HOTEL PASEO LAS MERCEDES) y un reducido grupo de trabajadores, sin que mediara procedimiento legal alguno que pudiera justificar tal conducta, convocaron, promovieron e impidieron que la empresa continuara con sus labores ordinarias prestadora del servicio de alojamiento y comida a sus huéspedes y demás actividades inherentes a la industria hotelera, no permitiendo el ingreso del personal que labora en las instalaciones del hotel, obstruyendo todas las entradas al lobby del hotel. Asimismo, impidieron el ingreso de nuevos huéspedes que habían reservado su estadía y los que ya se encontraban, tuvieron que retirarse debido a la serie de amenazas que inferían los promotores. Esta actitud, contraria al ordenamiento jurídico, continuo durante los días 26, 27 y 28 de septiembre de 2011, cercenando el derecho al trabajo de los actores, que desistieron de su actitud después de haber asistido la empresa al Servicio de Contratos, Conflictos y Conciliación en la Inspectoría del Trabajo en el Este de Caracas, a la primera reunión ordenada y notificada por el órgano administrativo para el inicio de las discusiones del proyecto de convención colectiva, que al efecto había presentado la referida organización querella. Posteriormente para el día 07-11-11, SINTRARESCOM, tomó nuevamente de forma arbitraria, irrespetuosa y por demás violaría del derecho al trabajo, las instalaciones de la empresa, durante los días 02 al 11 de noviembre de 2011. En fecha 02-11-11 desistieron de su actitud, todo ello sin que mediara procedimiento legal alguno que justificara tal conducta arbitraria. Constriñendo de esta manera arbitraria y violatoria del derecho constitucional al trabajo, cuyas instalaciones se encontraban tomadas, tal como queda dicho, durante los días señalados, impidiendo asimismo, el acceso al puesto de trabajo de los actores y de la gran masa de trabajadores que no están de acuerdo con las acciones promovidas por dicha organización sindical, obstruyendo las vías de acceso al hotel, colocando vehículos en la entrada del mismo, amenazando e instigando a cualquiera que se acercara, cortando el suministro de agua al sistema de aires acondicionado, no solo del hotel, sino de las demás dependencias del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, afectando las salas de cine y Teatro Trasnocho, donde incluso por la mencionada perturbación, se vieron obligados a suspender eventos, afectando de esta manera a terceras personas, amenazando mediante agresión verbales a los trabajadores de la empresa, entre otras consideraciones de hecho, totalmente violatorias de los derechos constitucionales, que interrumpieron las labores ordinarias del hotel, originando ruidos molestos con silbatos (pitos), megáfonos, pancartas, vociferando a viva voz, con improperios y alterando durante todo el tiempo señalado, la permanencia de los huéspedes que se encontraban alojados en las mencionadas instalaciones, los cuales tuvieron que retirarse, y mas aún obligando a que aquellos huéspedes que ingresaban al hotel con el propósito de registrarse y alojarse, tuvieran que retirarse de las instalaciones con motivo de la interrupción notoria de la tranquilidad que caracteriza el sitio de trabajo.

Aduce igualmente la parte actora a través de su apoderado judicial, que producto de la P.A.N. 02-11, de fecha 15-08-2011, mediante la cual se ordenó al hotel discutir convención colectiva presentada por SINTRARESCOM, dicho hotel ejerció demanda de nulidad por considerar que en el procedimiento administrativo previo a dicha Providencia se ventilaron hechos falsos e inexistentes. Alega que el hotel solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del referido acto administrativo, dicha medida fue acordada por el Juzgado 13º de Juicio del Área Metropolitana de Caras, el día 14-11-2011, en el asunto AP21-N-2011-000265, de cuyo contenido fue notificada la mencionada organización sindical accionada, en fecha 21-11-2011. Alega que existe una violación continuada del derecho al trabajo de los actores, pues SINTRARESCOM tomó nuevamente las instalaciones del HOTEL PASEO LAS MERCEDES (INVERSIONES VELICOMEN CA) obligando en consecuencia a paralizar una vez mas la actividad económica principal de la empresa, desde el día 23 de noviembre de 2011, hasta la actualidad.

Fundamenta la presente acción de amparo en el articulo 87 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que según su afirmación, se ha violentado el derecho al trabajo, ya que de manera violenta, arbitraria se tomaron las instalaciones del HOTEL PASEO LAS MERCES ( INVERIONES VELICOMEN CA) sin contar con ningún elemento legal ni judicial que sustenten dichas actuaciones.

A tales efectos invoca los artículos , 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En ese sentido, solicito al tribunal ordene a SINTRARESCOM abstenerse de realizar cualquier tipo de actuaciones materiales que violen o menoscaben el derecho constitucional al trabajo, y con fundamento a la solicitud que ha sido expuesta, se ventile lo concerniente a la discusión del Convenio Colectivo del Trabajo, así como la legitimidad que posean o no para realizar tales discusiones

Por todo lo anterior, se interpone la presente acción de a.c., por la presunta violación del artículo 87 de nuestra Carta Magna, todo ello a los fines de restablecer la situación jurídica denunciada como infringida.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Durante el desarrollo de la audiencia constitucional, el apoderado judicial de los accionantes, expuso en forma oral sus argumentos, ratificando el contenido del escrito contentivo de la solicitud de a.c., señalando entre otras cosas lo siguiente: Que la parte accionada tomó las instalaciones donde opera el HOTEL PASEO LAS MERCEDES, por lo cual se le ha violado el derecho al trabajo a los accionantes. Alega que el ciudadano M.G. lidera al sindicato accionado. Se trata una toma intempestiva y amenazante, atrevida por la cual los actores desde el 23-11-11 no han podido entrar a su sitio de trabajo, no han podido hacer sus quehaceres diarios. La parte patronal ha hecho un esfuerzo muy grande en cumplir con los beneficios laborales correspondientes a los actores, pero hasta la fecha ha sido imposible que los mismos ingreses al hotel a realizar sus labores cotidianas. Estaba en discusión el contrato colectivo y existe una paralización de este procedimiento administrativo. Lo que se pide es que se permita el acceso de los actores a la sede del hotel para poder realizar trabajo; circunstancias éstas que según el referido apoderado judicial, constituyen hechos configurativos de violación del derecho constitucional al trabajo de sus representados, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 87 del Texto Constitucional, por lo que solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Por su parte, la accionada a través del abogado que la asistió judicialmente en la audiencia constitucional, señaló lo siguiente: Alega que mediante sentencia del 29 de marzo de 2011, en el expediente 09-1401, con ponencia del MAGISTRADO RAFAEL PERDOMO, se estableció que el sindicato que tiene mayoría es quien tiene legitimidad para negociar la convención colectiva frente a toda la masa de trabajadores. Que en el hotel hay 250 trabajadores, de ellos 230 están afiliados al sindicato. Que existe una masa de 20 trabajadores que no están afiliados al sindicato, que sin asamblea, y sin haber hecho absolutamente nada quieren interponer un amparo sin legitimidad alguna. En ese sentido señaló, que si ese grupo de 20 trabajadores tuviera legitimidad, estuviera discutiendo la convención colectiva ante la Inspectoría del Trabajo; señaló que los accionantes no tienen la mayoría. Asimismo indicó que: “(…) la parte demandada en lugar de agotar la vía administrativa, interpone a.c., debía interponer previamente recurso ante el Ministro del ramo, pero no lo hizo, por lo cual aquí también hay cosa juzgada. Los accionantes pudieron haber hecho sus alegatos según el artículo 510 de la LOT, sin embargo, no hicieron absolutamente nada “. Invoca la existencia de un recurso de nulidad contra acto administrativo cuya copia consignó en el acto de la audiencia constitucional. Al respecto señaló: “Que el Juzgado Décimo Tercero dictó una medida cautelar, todo en el expediente 265, se suspendió los efectos del acto administrativo, la parte querellada apeló de esa medida cautelar. El Juez WILLIAM GIMENEZ esta conociendo de dicha medida, según asunto AP21-L-2008-001948. Allí se conocerá exactamente quien tiene la razón, se determinará si la medida cautelar acordada esta o no ajustada a derecho”. Al respecto procedió a consignar por secretaria durante el desarrollo de la audiencia constitucional, copia de la medida cautelar acordada, de la apelación en contra de la misma. Por otra parte alega que en el expediente AP21-O-2011-00128, el Dr. C.P. estableció que el tribunal es incompetente, por lo cual hay cosa juzgada. Alega que este Juzgador es incompetente para conocer del presente amparo y de conformidad también con el articulo 6, ord. 8º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece que un amparo no debe versar sobre los mismos hechos. Según la sentencia No 1410, de fecha 02-12-10, expediente 09744, Sala Social, existe en el presente cosa juzgada. El amparo es cuando no hay otra vía para restituir la situación jurídica infringida.

DEL DERECHO A RÉPLICA Y CONTRAREPLICA:

El apoderado judicial de los accionantes manifestó que su contraparte le confundió un poco porque en la práctica forense sabemos que esto es un procedimiento autónomo que tiene ciertas características. No se vino a este Tribunal a discutir contrato colectivo, no se vino a ver si la nulidad fue a favor de uno o de otro, solo se pide al juez que dicte una medida en la cual los actores vuelvan a su sitio de trabajo. Cuando en la solicitud de amparo se hace mención a una negociación colectiva, eso es solo porque fue lo que dio inicio a la toma ilegitima de las instalaciones del hotel. Las leyes permiten la huelga. Los trabajadores no tienen derecho a tomar las instalaciones del patrono y cercenarle el derecho al trabajo a los demás trabajadores. Lo que se reclama es que se le permita a los actores trabajar, no se reclama con el amparo el derecho a negociar una convención colectiva. Los trabajadores del sindicato tienen otras vías administrativas para hacer valer su derecho pero sin cercenarle el derecho al trabajo.

Por su parte la accionada, en su derecho a contrarréplica señaló lo siguiente:

El Juez 13º se pronunció sobre la utilización de la fuerza pública en contra de los trabajadores que tomaron el hotel las mercedes. En el expediente 128 el Dr. MARTINEZ hizo la misma solicitud relativa al presente amparo, el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial, Dr. Pino, estableció su incompetencia. En los expedientes ya señalados se refieren a los mismos hechos señalados en el presente amparo en dichos expedientes se presentaron las mismas pruebas, por lo cual la presente acción es inadmisible porque ya existe un pronunciamiento sobre el tema debatido. Alega que los actores no tienen legitimidad para actuar y existe cosa juzgada

.

Asimismo, el representante del Ministerio Público procedió a emitir su opinión en forma oral, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

Sobre la competencia del tribunal, el artículo 7º de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales establece que son competentes los tribunales afines a la materia discutida. Aquí se discuten violaciones en materia laboral por lo cual se considera que el tribunal si es competente para conocer la presente causa. Con respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, al irnos a las vías de hecho, se pregunta este fiscal si ¿habría un recurso ordinario para restituir la situación jurídica infringida?. Porque si nos vamos a que esta es una acción constitucional quizás hay una confusión porque si es una acción constitucional en relación a una convención colectiva que esta siguiendo los mecanismos legales uno podría pensar que es inadmisible porque la parte se esta desviando del curso normal del procedimiento pero cuando se observa que el amparo no esta relacionado directamente con ese procedimiento administrativo de convención colectiva sino que se refiere a una vía de hecho una toma intempestiva en este último caso no existe vía procesal ordinaria, y en ese sentido, solicitó al tribunal declarar Con Lugar la presente acción de a.c., por considerar que estamos en presencia de vías de hecho, al no cumplirse el procedimiento de huelga previsto en la ley, para lo cual solicitó al tribunal le concediera un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a los efectos de consignar por escrito la opinión fiscal.

CONCLUSIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

La parte actora señaló lo siguiente: “Se llenan los extremos de Ley para que este Tribunal restituya la garantía constitucional contenida en el artículo 87 de nuestra carta magna y que los actores puedan seguir sus tareas cotidianas en su sitio de trabajo. En cuanto a la discusión del contrato colectivo, se destaca que los trabajadores del sindicato accionado tienen derecho pero ello no implica que le puedan quitar el derecho que corresponde a los accionantes en amparo”.

Por su parte el abogado que asistió judicialmente a la accionada, señaló:

…Usted Juez no es competente para conocer la presente acción de amparo por cuanto el mismo Fiscal del Ministerio Público ha reconocido que estamos en presencia de un delito, por lo cual según el articulo 49 de la Constitución Nacional se debe decidir por el Juez Natural.

ESCRITO DE OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscalía alega que se trata de la materia afín con los derechos presuntamente violados, la solicitud de amparo denuncia como hechos lesivos la violación del derecho al trabajo, al impedirle a los actores arbitrariamente el acceso a las instalaciones del Hotel en el que prestan servicios a objeto de ejercer presión para la discusión de una convención colectiva, por consiguiente, tal derecho se encuentra establecido en nuestra carta magna, dando competencia a los tribunales Laborales para conocer de cualquier acción derivada de la relación laboral, y de manera especifica de los Amparos Constitucionales en materia laboral, de conformidad con lo previsto en el articulo 29 de la LOPTRA.

Por otra parte alega que la presente acción no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su articulo 6º. En relación a la existencia de vía ordinaria, es del criterio que lo aquí ventilado no se encuentra circunscrito a la discusión de la contratación colectiva, ni al juicio referido al Recurso de Nulidad interpuesto por la accionante, ni a las fases procesales del mismo, sino a la denuncia de las presuntas existencia de via de hecho, referido a la toma de instalaciones del HOTEL PASEO LAS MERCEES. Por consiguiente la acción de amparo debe ser declara admisible por este Juzgado debiendo pronunciarse sobre el fondo.

Asimismo alega que la querellada coloca en riesgo inminente la estabilidad laboral de los actores, colocando en situación de amenaza de pérdida inminente de su fuente de trabajo, lo cual constituye sustento de los trabajadores y de su familia. Aduce que la parte accionada señala en la audiencia constitucional que los trabajadores del sindicato querellado no mantienen tomadas las instalaciones del hotel de manera arbitraria, sino que los trabajadores se mantienen en huelga, no obstante ello, a la pregunta formulada tanto por el Juez constitucional como por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a si cumplió con el procedimiento estipulado en la LOT para la declaratoria de huelga, se limitó a decir que si y que no han podido efectuar las notificaciones a la parte patronal por cuanto la misma no ha sido posible de localizar, a lo cual se le requirió prueba de lo que afirmaba, siendo que no aportó ninguna prueba o acto administrativo alguno que evidenciara lo afirmado por el mismo. En tal sentido alega que al no constar en los autos prueba que demostrara la aseveración realizada por la accionada, se entiende que no existe ningún procedimiento de huelga, y por consiguiente ninguna declaratoria o autorización para declararse en tal situación y tomar las instalaciones del mencionado hotel, impidiendo de esta manera el ejercicio constitucional del derecho al trabajo por parte de los restantes trabajadores, violando el derecho al trabajo y de percibir un salario

Aduce que SINTRARESCOM ha conculcado derechos constitucionales, en virtud que las vías de hecho han impedido el acceso al trabajo de los hoy accionantes en amparo, violando el derecho que tiene toda persona de trabajar, pretendiendo con esa acción forzar la discusión de una convención colectiva, sin acudir a los organismos competentes para ventilar cualquier controversia que se suscite en relación con las relaciones laborales. Por lo cual lo ajustado a derecho es solicitar se declare CON LUGAR la acción de amparo incoada. Solicita que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida a los trabajadores accionantes en amparo, en el sentido que se le permita el acceso a su sitio de trabajo, impidiendo cualquier perturbación para el ejercicio de las funciones para las cuales fueron contratados.

Ahora bien, este tribunal pasa de seguidas a valorar el material probatorio cursante en autos, para lo cual OBSERVA:

PRUEBAS DE LOS ACCIONANTES:

.- Copia simple de Acta de fecha 26-09-2011, donde consta que se trasladó y constituyó la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, al HOTEL PASEO LAS MERCEDES, a solicitud de la empresa INVERSIONES VELICOMEN CA, folios 20 al 26.

Es valorada de acuerdo al articulo 429 del CPC, evidencia que en la mencionada fecha se encontraba en las entradas de las instalaciones del Hotel PASEO LAS MERCEDES, un grupo de personas afiliadas al sindicato SINTRARESCOM, que se trataba de una protesta en contra de los empleadores del referido hotel, que las personas apostadas en las instalaciones de dicho hotel impedían la entrada a los huéspedes y personas visitantes del mismo alegándose la huelga.

.- Copia de asunto AP31S-2011-10034, correspondiente a solicitud presentada por INVERSIONES VELICOMEN C.A. relativa a inspección judicial en el HOTEL PASEO LAS MERCEDES, folios 27 al 45.

Es valorada de acuerdo al articulo 429 del CPC, evidencia que en fecha 02-11-11, el tribunal 17º DE Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Planta Baja del Hotel Paseo las Mercedes, Ubicado en el Centro Comercial Paseo Las Mercedes, Av. Principal de las Mercedes, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Distrito Capital a los fines de practicar Inspección Judicial. En dicha acta, el referido tribunal dejó constancia que en el ALA ESTE DEL HOTEL, se observó un grupo de personas quienes estaban sentadas encima de los vehículos que se encontraban estacionados frente a las puertas de acceso al HOTEL, que el grupo antes mencionado portaba unos carteles que señalaban 1) CONTRATO COLECTIVO O HUELGA 2) Contrato Colectivo con SINTRARESCOM, asimismo se observó una Bandera Nacional colgada justo sobre las puertas de vidrio que dan acceso al hotel, y que en la entrada Norte del Hotel se observó una silla alta dispuesta de manera de tranca en la puerta que da acceso al interior del inmueble, asimismo se observa una tabla de madera colocada en las manillas de la puerta que impide que la puerta sea abierta desde afuera, no permitiéndose el acceso al interior del hotel. Igualmente, se observaron reunidas en el Hobby del hotel un grupo de aproximadamente 23 personas.

.- Copias de fotografías tomadas por el ciudadano M.A.G.B. consignadas en el asunto AP31S-2011-10034, folios 48 al 50)

Son valorados por la sana crítica, por cuanto consta en autos que son fotografías tomadas con una cámara NIKON D-90 35 MM, de 16 MEGA PIXELES, asimismo consta la fecha y la identidad del autor de dichas fotografías, evidencian que frente a las puertas de acceso al HOTEL, un grupo de personas portaba unos carteles que señalaban 1) CONTRATO COLECTIVO O HUELGA 2) Contrato Colectivo con SINTRARESCOM, asimismo se observa una Bandera Nacional colgada justo sobre las puertas de vidrio que dan acceso al hotel.

.-Copia de acta de fecha 11-11-11, levantada por la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, folios 54 al 59.

Es valorada de acuerdo al articulo 429 del CPC, evidencia que funcionario autorizado de dicha notaria se traslado al hotel PASEO LAS MERCEDES, a fin de practicar una Inspección Ocular sobre el estado en que se encontraba el referido inmueble, con ocasión a la entrega de sus instalaciones que hace SINTRARESCOM, luego de la toma de que de este Hotel hizo la referida organización sindical y a requerimiento hecho por el ciudadano H.A.O.G., en su carácter de Gerente de Operaciones del mencionado Hotel.

.- Copia de acta de fecha 23 de noviembre de 2011, levantada por el Notario Público Octavo del Municipio Baruta del Estado Miranda, folios 62 al 64.

Es valorada de acuerdo al articulo 429 del CPC, evidencia que en la señalada fecha funcionario de la Notaria Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, realizó inspección ocular en el HOTEL PASEO LAS MERCES, en el cual se pudo constatar que había una protesta de carácter laboral por parte de los trabajadores del HOTEL, agrupados en el SINDICATO SINTRARESCOM, que estas personas como medida de presión tomaron las instalaciones del Hotel, impidiendo el libre acceso y salida de personas de las instalaciones. Asimismo, la notaria dejó constancia que se trato de dejar testimonio fotográfico de lo expuesto, lo cual no se pudo hacer, dado el grado de agresividad mostrado por las personas que encabezan dicha protesta, quienes en todo momento se negaron a identificarse y muchos menos a permitir que se dejara constancia visual de ello.

Pruebas consignadas por el apoderado actor durante la audiencia constitucional:

.- Originales de constancias de trabajo, de echa 22-12-11, suscritas por el Gerente de Recursos Humanos, emanadas de INVERSIONES VELICOMEN, a favor de los accionantes, folios 88 al 108.

Son valorados de acuerdo al articulo 444 de la LOPTRA, no fueron atacados por la parte a quien se les opone. Evidencian que los accionantes son trabajadores del HOTEL PASEO LAS MERCEDES.

.- Copia de impresión de de pagina web denominada VLEX VENEZUELA, relativa a publicación de contenido de decisión del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, folio 109.

Es preciso señalar que el contenido de la referida decisión, constituye un hecho notorio judicial, de lo cual se deja expresa constancia. En cuya decisión, se evidencia que en fecha 14-11-2011, el mencionado juzgado se declaró incompetente por la materia para decidir el a.c. interpuesto por INVERSIONES VELICOMEN CA contra SINTRARESCOM.

Pruebas consignadas por la parte accionada durante la audiencia constitucional:

.- Copia simple de sentencia de fecha 14-11-11, emanada del Juzgado 13º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, folios 110 al 118.

Constituye igualmente la referida decisión, un hecho notorio judicial, de lo cual se deja expresa constancia. Se evidencia que dicho juzgado declaró PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la P.A.N. 02-11 de fecha 15-08-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se estableció la obligación de la empresa INVERSIONES VELICOMEN C.A, de negociar y discutir con SINTRARESCOM el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo de fecha presentado ante el órgano administrativo en fecha 05-04-11.

.- Copia de Gaceta Electoral de fecha 23-03-2011, No 562, folios 119 al 130.

Es valorado de acuerdo al articulo 80 de la LOPTRA, evidencia que los procesos electorales realizados por el sindicato SINTRARESCOM fueron reconocido mediante Resolución No 110217-00222, emanada del C.N.E..

.- Original de acta levantada en la Sala de Contratos de la InspectorÍa del Trabajo, en fecha 12-12-11, con ocasión de reunión conciliatoria respecto al proyecto de convención colectiva presentada por SINTRARESCOM para ser discutido con la empresa INVERSIONES VELICOMEN CA, folio 131.

Es valorada de acuerdo al articulo 78 de la LOPTRA, evidencia que la representación de INVERSIONES VELICOMEN CA, no compareció a dicho acto por lo cual fijó fecha para próximas reuniones con el mencionado sindicato, previa notificación de la parte patronal.

.- Copia simple de acta de fecha 22-11-11, levantada en la Sala de Contratos de la Inspectoría del Trabajo.

Es valorada de acuerdo al articulo 78 de la LOPTRA, evidencia que en dicha fecha se celebró reunión entre SINTRARESCOM y la empresa INVERSIONES VELICOMEN, en la cual se dio lectura a las cláusulas 40, 42, 43 al 46, 48, 52 y 53 del proyecto de convención colectiva y que no se llegó a acuerdo alguno.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

Ahora bien, previamente al fondo de la controversia, este tribunal debe resolver los alegatos hechos por la parte accionada durante la audiencia constitucional, referidos a la falta de competencia de este tribunal para conocer y decidir la presente acción de a.c., así como lo relacionado a la falta de legitimidad que tienen los accionantes para ejercer la presente acción y lo concerniente al alegato de cosa juzgada y de la inadmisibilidad de la presente acción.

En lo que respecta al alegato de la falta de competencia de este tribunal para conocer el presente asunto, señaló la parte accionada en la audiencia constitucional, a través del abogado que la asistió judicialmente, que este tribunal es incompetente por la materia en virtud de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nro. AP21-O-2011-128, caso A.C. interpuesto por la sociedad mercantil “INVERSIONES VELICOMEN, C.A., contra SINTRARESCOM, en cuyo procedimiento una vez revisado el sistema IURIS 2000, se observa que el referido tribunal, se declaró incompetente para conocer del mismo en razón de la materia, declinando su competencia en la jurisdicción civil, lo cual denota que la referida decisión, constituye un hecho notorio judicial. Por otra parte señaló también el referido abogado, que la falta de competencia de este tribunal, deviene por la opinión verbal manifestada por el representante del Ministerio Público durante el desarrollo de la audiencia constitucional, al calificar como delito las acciones desplegadas por los trabajadores afiliados a SINTRARESCOM, y que en virtud de ello, la competencia debe recaer en un tribunal penal y no un tribunal laboral, y en ese sentido, alegó la falta de competencia de este tribunal, para conocer y decidir la presente acción de a.c..

Al respecto es importante señalar, que el abogado que asiste judicialmente a la parte accionada, invoca dos motivos que se excluyen entre si, para alegar la falta de competencia de este tribunal, por una parte señala que la jurisdicción competente para conocer la presente acción de a.c., es la civil, con fundamento en la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nro. AP21-O-2011-128, caso A.C. interpuesto por la sociedad mercantil “INVERSIONES VELICOMEN, C.A., contra SINTRARESCOM; y por otro lado de manera conjunta y no subsidiaria, señala que es la jurisdicción penal la competente para conocer el presente asunto, todo ello en virtud de una afirmación que éste le atribuye al representante del Ministerio Público. Ahora bien, una vez revisada y analizada por este juzgador constitucional, la reproducción audiovisual del desarrollo de la audiencia constitucional, no se observó que el representante del Ministerio Público, haya calificado las acciones desplegadas por los trabajadores afiliados a SINTRARESCOM, como delitos, tal como lo afirma el prenombrado profesional del derecho, lo cual indica que tal afirmación, no es mas que atribuirle de manera incorrecta al representante del Ministerio Público, expresiones que éste nunca señaló durante el desarrollo de la audiencia constitucional, lo que denota lo infundado de sus alegatos.

Ahora bien, no obstante lo anterior, debe este tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de a.c., y al respecto observa lo siguiente:

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. (cursivas y resaltado de este tribunal).

Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

.

Al respecto, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de a.c., al señalarse lo siguiente:

Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

.

(…)

Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

Ahora bien, del escrito de a.c., se observa que la presente acción, se encuentra dirigida a restablecer la situación jurídica denunciada como infringida por los accionantes, al señalarse en el mismo, que un grupo de trabajadores del Hotel Paseo Las Mercedes afiliados a SINTRARESCOM, tomaron las instalaciones del referido establecimiento comercial impidiéndoles a los actores, el acceso a las mismas, cuyas acciones según los propios accionantes atentan contra su derecho al trabajo. En ese sentido, siendo el derecho constitucional denunciado como violado, el derecho al trabajo contenido en el artículo 87 del Texto Constitucional, este tribunal en atención al contenido de las disposiciones legales transcritas ut supra, sin duda alguna resulta competente por la materia para resolver el presente a.c., por tratarse de una materia netamente laboral, en la cual se encuentran involucrados dos sujetos del Derecho del Trabajo, como lo es una organización sindical (SINTRARESCOM) y un grupo de 20 trabajadores del Fondo de Comercio Hotel Paseo Las Mercedes, motivo por el cual, se declara IMPROCEDENTE el alegato hecho por la parte accionada durante el desarrollo de la audiencia constitucional, sobre la incompetencia por la materia de este tribunal para conocer la presente acción. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte y en cuanto al alegato de que la presente acción debe ser declarada inadmisible, se observa que el abogado que asistió judicialmente a la organización sindical accionada en la audiencia constitucional, no alegó causal de inadmisibilidad en particular de las previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, sino que se limitó a señalar que la acción es inadmisible por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nro. AP21-O-2011-128, se había pronunciado sobre el presente asunto, lo que denota la falta de fundamento por parte del referido abogado, toda vez que no existe identidad de sujetos en ambos asuntos, específicamente en lo que respecta al sujeto activo; no obstante ello, es preciso señalar, que este juzgador al momento de admitir la presente acción, reviso de manera particular las causales de inadmisibilidad previstas en la referida disposición legal, y en modo alguno observó en el escrito presentado, la existencia de motivos para declarar inadmisible la presente acción, aunado, a que no existe otro medio o recurso ordinario capaz de restituir de manera inmediata la situación jurídica denunciada como infringida por los accionantes, motivo por el cual, este sentenciador considera que se encuentran llenos los extremos de ley para que la presente acción haya sido admitida, y en virtud de ello, se ratifica el auto de admisión dictado por este tribunal en fecha 23 de diciembre de 2011, siendo forzoso para este tribunal, declarar IMPROCEDENTE los alegatos formulados por la parte accionada al respecto. ASI SE DECLARA.

En lo que respecta a la falta de legitimidad de los accionantes, señaló el abogado que asistió judicialmente a la accionada en la audiencia constitucional, que los actores no tienen legitimidad para interponer la presente acción de a.c., toda vez que el legitimado activo es la propia organización sindical SINTRARESCOM por tener 230 trabajadores afiliados de los 250 que prestan servicios para el Fondo de Comercio Hotel Paseo La Mercedes, y en virtud de ello, indica que 20 trabajadores no pueden atribuirse la representatividad de todos los trabajadores que prestan servicios para el referido fondo de comercio en el ámbito de las discusiones y negociaciones de la Convención Colectiva de Trabajo.

Ahora bien, al respecto es preciso señalar que las afirmaciones hechas por el prenombrado profesional del derecho, carecen de fundamento legal, por cuanto se desprende del propio escrito libelar que lo que se pretende con la presente acción, es la restitución de un derecho constitucional presuntamente violentado a los accionantes, por un grupo de trabajadores afiliados a SINTRARESCOM, como lo es su derecho al trabajo, al no permitírsele el acceso a las instalaciones del Hotel Paseo Las Mercedes, para que éstos continúen prestando sus servicios personales como trabajadores que son del referido establecimiento comercial, es decir, que en modo alguno se observa, que se solicite a través de la presente acción, la determinación de quien tiene la representatividad de los trabajadores que prestan servicios para el Hotel Paseo Las Mercedes, lo cual constituye un asunto colectivo que debe ser tramitado ante el órgano administrativo competente a través de los mecanismos legales para ello, es decir, que no estamos en presencia de un asunto que involucre la representatividad de dos agrupaciones de trabajadores, sino que por el contrario la acción es intentada por un grupo de trabajadores del precitado establecimiento comercial (20), quienes acuden por vía de a.c. de manera individualizada, y no como agrupación coaligada, ni como organización sindical, sino como un litis-consorcio activo facultativo, bajo la asistencia jurídica del abogado F.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.580, lo cual excluye toda posibilidad de que estemos en presencia de asunto intersindical; motivo por el cual, se declara IMPROCEDENTE el alegato hecho por la parte accionada durante el desarrollo de la audiencia constitucional, sobre la ilegitimidad de los accionantes para intentar la presente acción de a.c.. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al alegato de cosa juzgada, señaló el abogado que asistió judicialmente a la organización sindical accionada en la audiencia constitucional, la existencia de cosa juzgada, invocando al respecto la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de diciembre de 2011, caso A.C. interpuesto por la sociedad mercantil “INVERSIONES VELICOMEN, C.A., contra SINTRARESCOM, expediente Nº AP21-O-2011-128, en cuyo procedimiento una vez revisado el sistema IURIS 2000, se observa que el referido tribunal, se declaró incompetente para conocer del mismo en razón de la materia, declinando su competencia en la jurisdicción civil, lo cual denota que tal circunstancia constituye un hecho notorio judicial. Al respecto es importante señalar, que para que exista cosa juzgada, en primer lugar debe haber una sentencia definitivamente firme que haya resuelto una situación de hecho en particular; y en segundo lugar, los elementos de la causa que se pretende resolver, deben ser los mismos de la causa ya decidida, es decir, debe haber identidad de sujetos (partes), identidad de causa e identidad de objeto. Ahora bien, del referido expediente, se observa que en fecha 14 de diciembre de 2011, Inversiones Velicomen C.A. interpuso acción de a.c. contra SINTRARESCOM, señalando que la ocupación de las instalaciones y bienes por parte de los trabajadores afiliados a SINTRARESCOM, impide el desarrollo y la realización de su actividad económica, lo cual viola los derechos constitucionales al trabajo, de propiedad y de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, por paralizar el giro regular de sus actividades. Por otra parte se observa, que en el presente procedimiento, quienes accionan en amparo es un grupo de trabajadores (20) del Fondo de Comercio HOTEL PASEO LAS MERCEDES, en contra de la referida organización sindical, lo cual excluye la posibilidad de existencia de cosa juzgada por no haber identidad de sujetos (partes), específicamente de sujeto activo en el caso invocado con relación a la presente causa, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE el alegato de cosa juzgada formulado por la parte accionada. ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Sala Constitucional del M.T., mediante sentencia Nº 7, dictada en fecha 01 de febrero de 2000, caso J.A.M., estableció un nuevo procedimiento en materia de A.C., reformando así el procedimiento establecido en los artículos 13 y siguientes de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en ese sentido la referida decisión estableció entre otras cosas, la posibilidad de diferir la audiencia por un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, por considerarse necesario la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, bien sea de oficio, a solicitud de parte o a instancia del representante del Ministerio Público. En ese sentido, siendo ello así, este tribunal en atención a lo anterior, y dada la solicitud del representante del Ministerio Público, acordó diferir el dispositivo del fallo para el día siguiente a la celebración de la audiencia constitucional, específicamente para el día trece (13) de enero del corriente año, a las nueve de la mañana (9:00am), y una vez llegada tal oportunidad, se procedió a ello declarándose Con Lugar la presente acción.

Ahora bien, debe este Tribunal decidir sobre la violación del derecho del trabajo planteada por los accionantes, para lo cual OBSERVA:

Al respecto se observa, que quienes accionan señalan que a partir del 23 de noviembre de 2011, la organización sindical SINTRARESCOM, ocupó y se hizo presente en la sede y las instalaciones del Fondo de Comercio Hotel Paseo Las Mercedes (propiedad de Inversiones Velicomen C.A., que es su operadora y patrono de los accionantes), impidiendo el acceso de trabajadores, huéspedes y proveedores y obligando en consecuencia paralizar la actividad económica de la empresa.

En ese sentido, considera quien decide que inicialmente debe analizarse la naturaleza de la ocupación de las instalaciones del referido establecimiento comercial, por parte de los trabajadores del mismo afiliados a SINTRARESCOM, para lo cual se establece, que la ocupación de la instalaciones del Hotel Paseo Las Mercedes (o

toma” como lo califican los accionantes), es una acción sindical ejercida en el marco de un conflicto colectivo de trabajo, en el cual se aprecia lo siguiente:

  1. Mediante P.A. Nº 02-11 de fecha 15 de agosto de 2011, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, convocó a Inversiones Velicomen C.A., a iniciar las negociaciones de la convención colectiva de trabajo de los trabajadores del Hotel Paseo Las Mercedes con SINTRARESCOM.

  2. Entre el 26 y el 28 de septiembre de 2011, SINTRARESCOM ocupa las instalaciones del Hotel Paseo Las Mercedes.

  3. El 28 de septiembre de 2011, se celebra ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la primera reunión para la discusión de la convención colectiva de trabajo entre Inversiones Velicomen C.A. y SINTRARESCOM.

  4. Entre el 7 y el 11 de noviembre de 2011, SINTRARESCOM ocupa nuevamente las instalaciones del Hotel Paseo Las Mercedes; y

  5. El 14 de noviembre de 2011, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito judicial, acordó por vía cautelar, la suspensión de efectos de la P.A. Nº. 02-11, de fecha 15 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por acción de nulidad sigue la empresa Inversiones Velicomen C.A, contra el referido acto administrativo, lo cual constituye un hecho notorio judicial.

    Ahora bien, todos los hechos anteriormente narrados fueron expuestos en el escrito contentivo de la solicitud de a.c. con el que se inicia el presente juicio y no fueron negados, ni contradichos por la parte accionada. ASI SE ESTABLECE.

    Por otra parte, en la audiencia constitucional la organización sindical SINTRARESCOM, a través del abogado que la asistió judicialmente, sostuvo que la ocupación de las instalaciones del Hotel Paseo Las Mercedes, se efectúa en el ejercicio del derecho a huelga, que asiste a los trabajadores del Hotel Paseo Las Mercedes afiliados al referido sindicato.

    Al respecto considera este Tribunal, que si bien, y tal como lo señala el Dr. H.V., (en su obra “De las Negociaciones y Conflictos Colectivos”, en H.Á., O. y otros, en COMENTARIOS A LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y SU REGLAMENTO. Librería Rincón. 4ª edición. Barquisimeto 2007. p 522); en el ejercicio del derecho a huelga, los trabajadores pueden hacer una toma pacifica del lugar de trabajo, por lo cual la ocupación de las instalaciones del Hotel Paseo Las Mercedes, no puede considerarse como parte del ejercicio del derecho a huelga por parte de los trabajadores del hotel, que estén afiliados a SINTRARESCOM.

    En efecto, en el ordenamiento jurídico venezolano, la huelga se debe ejercer en el trámite de un conflicto colectivo de trabajo a los fines de:

  6. Que el patrono celebre una convención colectiva o de cumplimiento a la pactada; y para

  7. Que el patrono, tome, modifique o deje de tomar medias relativas a las condiciones y modalidades en que se presta el trabajo.

    En ese sentido, respecto al ejercicio del derecho a huelga en el presente caso, para que Inversiones Velicomen, C.A., celebre una convención colectiva de trabajo. A tales efectos, debe señalarse que el Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, suspendió la negociación de la convención colectiva de trabajo entre Inversiones Velicomen, C.A. y SINTRARESCOM, razón por la cual en estos momentos no puede plantearse la huelga con esta finalidad. ASI SE ESTABLECE.

    Por su parte, y en relación al ejercicio de la huelga como medida para que Inversiones Velicomen, C.A., de cumplimiento a la convención colectivas pactada o tome, modifique o deje de tomar medidas relativas a la condiciones y modalidades en que se presta el trabajo, observa este tribunal, que no consta en las actas del expediente que SINTRARESCOM, haya presentado ante la Inspectoría del Trabajo el pliego de peticiones correspondiente, tal y como lo establece el artículo 466 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no puede considerarse que se inició el cómputo del termino de las 120 horas previas al ejercicio de la huelga, en el cual debe agotarse el procedimiento conciliatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 478 y 488, literal “c”, eiusdem; es por ello, que no puede considerase que la huelga en el presente caso, se ejerce con las finalidades indicadas. ASI SE ESTABLECE.

    Así las cosas, debe este tribunal constitucional establecer que la ocupación de las instalaciones del Hotel Paseo Las Mercedes por los trabajadores que laboran en el mismo y que están afiliados a SINTRARESCOM, no puede considerarse como una manifestación del ejercicio del derecho a huelga; sino que, debe considerarse como una situación o vía de hecho, al no estar amparada en las normas del Derecho Colectivo del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    En ese sentido, establecido lo anterior, debe este tribunal determinar si tal situación de hecho, configurada por la toma de las instalaciones del Hotel Paseo Las Mercedes, constituyen una violación del derecho al trabajo de los accionantes, para lo cual, debe precisarse que el artículo 87 del texto constitucional establece el derecho al trabajo y el deber de trabajar. Por otra parte, es preciso señalar, que en sentencia Nro. 918, de fecha 18 de mayo de 2004, la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que el derecho constitucional al trabajo, consiste en el derecho que tiene toda persona de trabajar y la garantía por parte del Estado de adoptar las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa.

    Ahora bien, existiendo las respectivas relaciones de trabajo entre los accionantes y la sociedad mercantil Inversiones Velicomen, C.A., (hecho éste no negado por la parte accionada y que ha quedado demostrado con las documentales consignadas a los autos consistentes en originales de constancias de trabajo de los accionantes, a cuyas documentales se les otorgó valor probatorio al no haber sido atacadas por la parte contraria). En ese sentido, el derecho a trabaja de los actores, se traduce en la posibilidad cierta que deben tener éstos de ejecutar las obligaciones que derivan del contrato individual de trabajo de cada uno de ellos, y hacerse acreedores del salario estipulado y de los demás beneficios y prestaciones previstos en la legislación laboral y en los contratos individuales de trabajo.

    Al respecto, es importante señalar, que este sentenciador constitucional, acoge lo expuesto por el Dr. R.A.G. en el sentido de que el objeto del contrato de trabajo no es el trabajo del operario, considerado como una fuerza inerte, sino el ser humano en su integridad, ya que la prestación deseada por el empleador no es propiamente la acción del hombre, sino el hombre mismo en acción. Ese poder de disposición del patrono de toda la persona de su trabajador, correlativo del deber de éste, de permanecer físicamente sujeto a ese poder durante un espacio de tiempo, hace del contrato de trabajo un contrato esencialmente presencial. (NUEVA DIDACTICA DEL DERECHO DEL TRABAJO. 14ª Edición. Caracas 2007 p 69 y ss.).

    En ese sentido, y siguiendo el criterio del referido autor, se debe señalar que es la obligación de presencia física del trabajador, que entraña una restricción a su libertad personal y un riesgo para su salud y su vida, la que origina y causa las normas de orden publico del derecho laboral, es decir, es la presencia física del trabajador, su obligación principal en el marco del contrato de trabajo, toda vez que la actividad del trabajador puede ser renunciada por el patrono, quedando obligado aún a pagar el salario, si conserva el poder de disposición de la persona de su dependiente.

    Es por lo antes expuesto, que cuando en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, el legislador patrio define la jornada de trabajo, señala que es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y sus movimientos. En consecuencia, existiendo sendos contratos de trabajo entre los accionantes e Inversiones Velicomen, C.A., el derecho del trabajo de éstos se centra en el derecho que tienen de asistir a su lugar de trabajo y permanecer en el mismo a la orden o disposición de su patrono. Así las cosas, cuando los trabajadores del Hotel Paseo Las Mercedes afiliados a SINTRARESCOM, ocupan las instalaciones del hotel en el que deben prestar servicios los accionantes y les impiden a éstos el acceso o los constriñen a abandonar tales instalaciones, les están impidiendo ponerse o mantenerse a disposición o a la orden de su patrono y consecuentemente les están violando su derecho al trabajo, puesto que se les impiden cumplir con su principal obligación derivada de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Por otra parte debe señalarse, que si por efecto de las acciones llevadas a cabo por los trabajadores del Hotel Paseo Las Mercedes afiliados a SINTRARESCOM, las cuales a criterio de este sentenciador, constituyen vías de hecho, los accionantes no pueden asistir al mismo y ponerse a la orden de su patrono, la relación de trabajo queda suspendida temporalmente por causas de fuerza mayor, concretamente por hechos de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 94, literal “h”, de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este orden de ideas, estando suspendida la relación de trabajo por hechos de terceros, los accionantes no están obligados a prestar servicio, pero tampoco devengan salario alguno, puesto que el patrono no está obligado a cancelarlo. De igual forma es preciso señalar, que durante el período de suspensión de la relación de trabajo, tampoco corre la antigüedad del trabajador, salvo los casos expresamente establecidos en la ley, que no es precisamente el presente caso, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 95 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia, se concluye que al impedírsele a los trabajadores accionantes acceder a su lugar de trabajo en el Hotel Paseo Las Mercedes y ponerse a la orden del patrono, SINTRARESCOM y los trabajadores afiliados a ésta, que participan en la ocupación del referido hotel, violan el derecho al trabajo de los accionantes, causándoles, además, perjuicios económicos. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, establecido lo anterior, se hace forzoso para este tribunal constitucional, determinar cuales son las medidas que deben ordenarse para restablecer la situación jurídica infringida, para lo cual se observa lo siguiente:

    Visto como se ha señalado que se le han violentado el derecho al trabajo a los accionantes, al impedírseles acceder a su lugar de trabajo, y a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, se ordena al ciudadano M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-5.483.213, en su carácter de presidente del Sindicato SINTRARESCOM, así como todos aquellos trabajadores afiliados a dicha organización sindical, que participan en la ocupación del Hotel Paseo Las Mercedes, permitan y garanticen el libre acceso a su puesto de trabajo a los accionantes y a todos los trabajadores del Hotel Paseo Las Mercedes que así lo requieran. ASI SE ESTABLECE.

    Igualmente, visto que la violación del derecho al trabajo de los accionantes también se produce cuando son obligados a abandonar sus puestos de trabajo, este Tribunal ordena al ciudadano M.G., en su condición de presidente de SINTRARESCOM, así como a todos aquellos trabajadores afiliados a dicha organización sindical, que participan en la ocupación del Hotel Paseo Las Mercedes, permitan a los accionantes y a los trabajadores del referido hotel que así lo requieran, la permanencia en su puesto de trabajo, así como desarrollar las tareas encomendadas por su patrono Inversiones Velicomen., C.A. ASI SE ESTABLECE.

    En este sentido, deberá el referido ciudadano como presidente de SINTRARESCOM y todos los trabajadores del referido hotel, que estén afiliados a dicha organización sindical, y que participan en la ocupación del Hotel Paseo Las Mercedes, abstenerse de usar medios violentos o de cualquier otra índole que impidan a los accionantes y a los trabajadores que así lo requieran, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Siendo ello así, considera este sentenciador constitucional, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Con Lugar la presente acción de a.c., tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.

    III

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de falta de competencia de este tribunal para conocer la presente acción de a.c..

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa de cosa juzgada alegada por la parte accionada.

TERCERO

CON LUGAR la acción de a.c. incoada por los ciudadanos: L.B., C.I No. 3.805.140; VELANDRIA HARRY, C.I No 5.885.894; MAYELIS MEJIAS, C.I No. 12.493.853; J.H., C.I No. 81.452.793; L.M. C.I. No 10.109.425; G.M., C.I No. 6.865.321; O.H., C.I No. 8.176.090; R.C., C.I No. 11.436.575; M.L., C.I No. 10.814.757; E.A.; C.I No. 6.838.321; L.V., C.I No. 11.046.037; NINOSKA FUENTES, C.I No. 15.324.307; E.B., C.I No. 6.182.818; ELVIS BOLEMO, C.I No. 14.244.863, YUSMARY BLANCO, C.I No. 14.609.833; Z.T., C.I No. 10.546.569; J.R., C.I No. 3.255.466; Y.A., C.I No. 5.594.257; Z.A., C.I No. 5.910.629 y ANGEL CHACÓN, C.I No. 4.886.090; en contra del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS, RESTAURANTES DE COMIDA RÀPIDA, HOTELERO, BARES, CLUBES, CASINOS, ENTRETENIMIENTO, MANTENIMIENTO, SUS SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SINTRARESCOM), representada por el ciudadano M.I.G.O., titular de la cédula de identidad No 5.483.213, en su carácter de presidente.

CUARTO

A los efectos de reestablecer el derecho al trabajo violado, SE ORDENA al ciudadano M.I.G.O., titular de la cédula de identidad No 5.483.213, en su condición de Presidente de la referida organización sindical, así como a los trabajadores de la empresa INVERSIONES VELICOMEN, C.A propietaria del FONDO DE COMERCIO HOTEL PASEO LAS MERCEDES, que se encuentren afiliados o no a la mencionada organización sindical y a todas aquellas personas que participen en las acciones que configuren las vías de hechos descritas en la parte motiva de la presente decisión, quienes deben permitir y facilitar de manera inmediata el libre acceso de los trabajadores accionantes y de todos aquellos trabajadores que así lo requieran, a las instalaciones de la empresa donde prestan sus servicios, todo ello a los fines de que éstos puedan continuar prestando sus servicios, para lo cual se le establece un lapso perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) horas contadas a partir de la publicación por escrito del cuerpo integro de la presente decisión; So pena de incurrir en desacato todo ello de conformidad a lo previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En consecuencia, deberán abstenerse de ejecutar directa o indirectamente cualquier hecho, acto o acción que tenga por efecto cualquier interrupción parcial o total, temporal o permanente, de la normal actividad laboral de los accionantes en la referida empresa. Este Tribunal no se pronuncia sobre la solicitud referida a la discusión de la Convención Colectiva y la legitimidad que tiene o no la referida organización sindical, para realizar las discusiones de la convención Colectiva, por cuanto ello no se encuentra relacionado y tampoco incide de manera directa con el derecho constitucional denunciado como lesionado y que se ha ordenado reestablecer mediante la presente decisión.

QUINTO

No hay condenatoria en costas.

Asimismo se acuerda remitir a la Fiscalía del Ministerio Público 84º del Área Metropolitana de Caracas y Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2012. Años: 201° y 152°.

EL JUEZ,

ABG. D.F.

LA SECRETARIA,

ABG. DORIMAR CHIQUITO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión, siendo las 10:58am.

LA SECRETARIA,

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