Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-002189

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: L.F.U., peruano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 82.165.942.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Maria Suazo, Idelsa Márquez Borjas y S.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 63.410, 91.213 y 122.276; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FESTEJOS PLAZA C.A, sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1971, bajo el N° 36, Tomo 33-A, modificados sus estatutos en fecha 3 de marzo de 2000, bajo el N° 43, Tomo 47ª Sgdo. PISCINA GOURMET C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de este Circunscripción Judicial y Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 2005, bajo el N° 69, A- Sgdo, Tomo 42. CONTRATACIONES Y SERVICIOS BARMEN S.A, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 2006, bajo el N° 29, Tomo 142-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.F.C., D.C.A., C.B. y A.T.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 17.069, 25.060, 116.808 y 117.875; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 02 de mayo de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 05 de mayo de 2008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, se abstuvo de admitir la demanda, debido a que el libelo de la demanda no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual ordenó librar boleta de notificación a la parte actora a los fines de subsanar el libelo.

En fecha 21 de mayo el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 02 de abril de 2009, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 16 de abril de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 17 de abril de 2009, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio.

En fecha 22 de abril de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 27 de abril de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 29 de abril de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 1 de junio de 2009 a las 11:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y debido a la complejidad del asunto se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 8 de junio de 2009 a las 8:45ª.m, la cual no se pudo llevar a cabo debido a que la Juez se encontraba de reposo médico, luego de su reincorporación se ordenó notificar a la partes a los fines de la reanudación del juicio.

En fecha 29 de julio de 2009 y luego de la notificación de las partes para la reanudación del curso de la causa, se fijó la oportunidad de la continuación de la audiencia de juicio para el día 5 de agosto de 2009 a las 2:45pm. a los únicos fines de dictar el dispositivo oral del fallo ,y este Tribunal de Juicio con la comparecencia de las partes, dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 25 de julio de 2006 comenzó a prestar servicios para las demandadas hasta el día 31 de marzo de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, es decir, un tiempo de servicio de 01 año, 08 meses y 06 días, devengando un salario mixto mensual, conformado por el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, más la cantidad de Bs.F 752,00 semanal por concepto de 10% y propina, para un salario mensual de Bs.F 1.264,32, que a partir de mayo de 2007 comenzó a devengar la cantidad de Bs.F 614,79 de salario mínimo más la cantidad de Bs.F 985,21 por concepto de propinas y 10%, para un salario mixto de Bs.F 1.600,00, que cumplía con una jornada de las 11:00a.m corrido hasta las 7:00p.m de martes a domingo con un día libre a la semana que era el lunes.

Que las empresas PISCINA GOURMET C.A. y CONTRATACIONES y SERVICIOS BARMEN S.A. conforman un grupo de empresas que explotan el fondo de comercio FESTEJOS PLAZA, la cual es una sociedad de hecho.

Que la parte demandada no le ha pagado las prestaciones sociales y demás derechos laborales, motivo por el cual procede a demandar los siguientes conceptos:

  1. Por concepto de 04 horas extras semanalmente durante la relación laboral, la cantidad de Bs.F 1.714,12.

  2. Por concepto de indemnización por antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 6.588,84.

  3. Por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 6.989,85.

  4. Por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 199,98.

  5. Por concepto de vacaciones fraccionadas año 2006-2007 de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 567,43.

  6. Por concepto de bono vacacional fraccionado 2006-2007, la cantidad de Bs.F 281,58 de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  7. Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 102,30.

  8. Por concepto de días feriados y de fiestas nacionales trabajados y no cancelados de conformidad con lo establecido en los artículos 154, 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, cantidad de Bs.F 879,94.

  9. Por concepto de días trabajados de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 2.239,44.

  10. Por concepto de salario retenido, correspondiente del 16 de marzo al 31 de marzo de 2008 y diferencia de salario correspondiente a marzo de 2008 la cantidad de Bs.F 1.292,60.

    Estima la demanda en la cantidad de Bs.F 20.856,08, de igual manera solicita que se acuerde el pago de los intereses de mora y corrección monetaria de las cantidades demandadas.

    La representación judicial de la parte demandada alegó la falta de cualidad de las codemandadas Festejos Plaza C.A y Contrataciones y Servicios Barmen S.A, pues a su decir, nunca fue contratado por tales empresas para prestar un servicio personal y no fue su trabajador, como tampoco existe relación de conexidad o inherencia entre sus representadas y la empresa Piscina Gourmet C.A, por lo tanto no existe relación jurídica, ni relación subjetiva entre el demandante y la codemandada.

    La empresa codemandada Piscina Gourmet C.A, reconoce los siguientes hechos:

  11. Que es cierto que la relación laboral comenzó el día 25 de julio de 2006.

  12. Que es cierto que el actor devengaba el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional.

  13. Que es cierto que la relación tuvo una vigencia hasta el día 31 de marzo de 2008, es decir, 01 año, 08 meses y 06 días.

  14. Que es cierto que el día lunes de cada semana, era su día de descanso obligatorio remunerado.

  15. Que es cierto que la empresa Piscina Gourmet C.A tenía la explotación mediante concesión con el Club La lagunita Country Club, la cual se extinguió por habérsela rescindido el club, rezón por la cual, no se continuó la concesión de la Fuente de Soda La Piscina.

    Hechos que niega la empresa codemandada Piscina Gourmet C.A:

    - Niega los conceptos demandados por prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, ya que los mismos, a su decir, fueron calculados con un salario errado.

    - Los días feriados, por estar incluidos en el pago de su salario que fue en forma mensual, conforme lo dispone el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    - El recargo por días domingos, por cuanto su jornada normal requería la prestación de servicios en los días domingos.

    - Rechaza el salario retenido.

    - Niega que el demandante haya sido despedido en forma injustificada.

    - Niega que la empresa hubiere ofrecido pagar al demandante el 10% de propinas, que la empresa no es quién paga ese beneficio y que para el supuesto negado que por usos y costumbre se hubiere aceptado que se recibiere algún estipendio por tal concepto, no existe acuerdo ni convención colectiva que haya fijado alguna cuantía y nunca los recibió.

    - No es cierto que el demandante hubiere tenido una jornada desde las 11:00a.m hasta las 7:00p.m de martes a domingo, pues adujo que por máximas de experiencia el horario de la piscina es hasta las 5:00 pm.

    - No es cierto que las codemandadas conforme un grupo de empresas y mucho menos que la empresa Festejos Plaza sea un fondo de comercio.

    - No es cierto que el demandante haya trabajado horas extras para ninguna de las 3 empresas demandadas, pues según la jornada alegada por el actor equivalen a 36 horas semanales.

    ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

    Aduce la representación judicial de la parte actora que comenzó a trabajar para un grupo de empresas, que fue despedido, se evidencia de los propietarios que conforman un grupo, que devengó un salario mínimo, más 10% y propinas, que en mayo de 2007 hubo un aumento, devengó la cantidad de Bs.F 1.600,00, la parte variable del salario era cancelado de forma semanal, que demanda el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la relación de trabajo fue con todas las empresas, que descansaba los lunes, que no le cancelaban la parte variable, los días de descanso, demanda horas extraordinarias, salarios retenidos, que se admitió que se adeudan 15 días y que se admite que se debe bono vacacional.

    La representación judicial de la parte accionada alega que en la contestación se admitió que el actor trabajó para Piscina Gourmet, pero se alegó la falta de cualidad con respecto a las demás, que las empresas no existían cuando el actor comenzó a prestar servicios, que no hay conexión entre ellas, que se rechazaron las horas extras, en cuanto el despido el Tribunal debe determinar la carga de la prueba, que con la demandada Piscina Gourmet fue la relación de trabajo.

    -CAPÍTULO III-

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 592, de fecha veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete, caso H.R. contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A:

    En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.

    En tal sentido la presente controversia se circunscribe a determinar los siguientes hechos:

  16. La existencia o no de un grupo de empresas entre las codemandadas Festejos Plaza C.A, Contrataciones y Servicios Barmen S.A y Piscina Gourmet C.A., hecho negado por la parte contraria, aunado a ello, las empresas Festejos Plaza C.A y Contrataciones y Servicios Barmen S.A oponen la falta de cualidad para sostener el presente juicio, ya que a su decir, nunca contrataron al actor ni éste prestó servicios para ellas, motivo por el cual, considera este Tribunal que le correspondió a la parte actora demostrar la existencia del grupo de empresas entre las personas demandadas y la prestación de servicios para Festejos Plaza C.A y Contrataciones y Servicios Barmen S.A.

  17. El salario, es decir, a los fines de determinar si el actor percibía un salario compuesto por el mínimo nacional más el 10% de servicio sobre el consumo y propinas, en virtud de que la parte codemandada Piscina Gourmet C.A., únicamente reconoce que devengada un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en tal sentido, considera este Tribunal que le correspondió a la parte actora la carga de la prueba de este hecho.

  18. El motivo de terminación de la relación de trabajo, como quiera que la parte demandada negó el hecho del despido, considera este Tribunal que le correspondió la carga de la prueba a la parte actora.

  19. La procedencia o no del recargo del 50% sobre el salario ordinario por concepto de los domingos laborados.

  20. La procedencia o no de las 04 horas extras semanales durante la relación de trabajo, en virtud de que la parte actora alega una jornada de 11:00a.m corrido hasta las 7:00p.m de martes a domingo con un día libre a la semana que era el lunes, lo que equivale a 08 horas diarias, hecho negado por la parte demandada, quien adujo que por máximas de experiencia el horario de la piscina es hasta las 5:00 pm., pero no afirmó, en criterio de este Tribunal, conforme lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuál era la jornada trabajada por el actor.

    -CAPÍTULO IV-

    DEL ANÁLISIS PROBATORIO

    Pruebas de la parte actora:

    Promovió las marcadas con las letras desde la A hasta la A 21 (del folio 89 al 109 del expediente), copias fotostáticas de recibos de pago. Este Juzgado deja constancia que la parte demandada atacó las instrumentales cursantes al folio 89 al 94 del expediente, por no estar suscritas ni selladas por su representada, motivo por el cual este Juzgado las desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    En cuanto a las instrumentales cursantes a los folios del 95 al 109 del expediente. Este Tribunal les atribuye valor probatorio, por sana crítica de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de las mismas se desprenden que la parte codemandada Piscina Gourmet C.A. pagaba al actor un salario de acuerdo con el mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para la época, pago de días domingos trabajados y de días feriados, de igual manera se evidencian descuentos por conceptos de retención de seguro social obligatorio, ley política habitacional. Así se establece.

    Promovió la instrumental marcada con la letra B (folio 110 del expediente), copia fotostática de Registro de Asegurado. Este Tribunal le confiere valor probatorio, por sana crítica de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ella se desprende que el actor se encuentra inscrito el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajador de la empresa Contrataciones y Servicios Barmen S.A., ocupación mesonero, salario semanal Bs.F. 141.864,00. Así se establece.

    Promovió las documentales marcadas con las letras desde la C hasta la C2 (del folio 111 al 113 del expediente), copias fotostáticas de listados, y así mismo solicitó la exhibición. Este Tribunal deja constancia que la parte demandada no exhibió ni consignó los originales de los referidos documentos, únicamente adujo la empresa que debía exhibir era Piscina Gourmet, motivo por el cual se le atribuye valor probatorio, por sana crítica de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las copias fotostáticas promovidas por la parte actora y de las mismas se evidencian que la demandada Piscina Gourmet C.A. pagó al actor la cantidad de Bs.F 263,92 en fecha 12 de agosto de 2006, en fecha 25 de septiembre de 2006 la cantidad de Bs.F 283,74, y en fecha 28 de julio de 2006 la cantidad de Bs.F 124,20, semanalmente, aún cuando no se encuentran firmados, por cuanto es del conocimiento general que los recibos de pago los firma el trabajador y el patrono conserva los originales y que el modo de traerlos a juicio es a través de la exhibición. Así se establece.

    Promovió la instrumental marcada con la letra D (del folio 114 al 123 del expediente), copia fotostática de documento constitutivo de Piscina Gourmet C.A. Este Tribunal le atribuye valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ella se desprende que el objeto de la mencionada empresa es todo lo relacionado con el ramo de bar restaurante, expendio de bebidas alcohólicas, servicio de comidas nacional e internacionales, realización de toda clase de eventos sociales, y en general cualquier otra actividad de lícito comercio, relacionado con el objeto principal de la misma, que los accionistas son los ciudadanos J.Á.C. y J.A.C.N. y cada uno posee 500 acciones de las 1000 del capital social de la empresa, que dichos ciudadanos tienen la condición de Directores quienes tienen a su cargo la administración de la compañía. Así se establece.

    Promovió documentales marcadas con las letras desde la E hasta la E3 (del folio 124 al 127 del expediente), copias fotostáticas de cheques. Este Tribunal no les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no establece qué conceptos se están pagando o el motivo de la emisión del mismo, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

    Promovió instrumental marcada con la letra F (folio 128 del expediente), copia fotostática de cheque. Este Tribunal no le confiere valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que fue impugnada por la parte demandada por encontrarse en copia fotostática, por ende se desecha del debate probatorio. Así se establece.

    Marcada con la letra G (folio 129 del expediente), tarjeta de presentación. Este Juzgado no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que objetada por la parte demandada y no se encuentra suscrita por personal alguna, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

    Promovió informes a la Dirección de Recaudación de Impuestos del SENIAT. Este Tribunal deja constancia que la resulta fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 26 de mayo de 2009 (folios 170 y 171), evidenciándose que los contribuyentes, es decir, PISCINA GOURMET C.A., CONTRATACIONES y SERVICIOS BARMEN S.A. y FESTEJOS PLAZA C.A. reflejan el total de las ventas internas gravadas en el mes y no se evidencia el 10% del cobro a los clientes, en tal sentido este Juzgado no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que este Tribunal considera que no contribuye a la solución de la presente controversia. Así se establece.

    Promovió informes al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Este Tribunal deja constancia que la resulta del presente medio probatorio fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 26 de mayo de 2009 (del folio 172 al 134 del expediente), y este Tribunal observa que corresponde a la remisión del documento constitutivo de la empresa Piscina Gourmet C.A consignado por la parte actora a su escrito de pruebas (folios 117 al 121) que anteriormente fue a.p.e.J., en tal sentido se reitera su valoración. Así se establece.

    Promovió informes al Banco de Venezuela (folios 160 y 161 del expediente). Este Tribunal deja constancia que la resulta del medio probatorio fue recibida en fecha 11 de mayo de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y de la misma se desprende que las firmas autorizadas en la cuenta corriente Piscina Gourmet C.A son los ciudadanos Á.J., J.C.R., J.R. y J.C.N., informes que son valorados por este Tribunal, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió informes dirigida al Banco Exterior. Este Tribunal deja constancia que la resulta del presente medio probatorio fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 15 de mayo de 2009 (folios 162 y 163), y de la misma se desprende que las personas con firmas autorizadas en la cuenta corriente de la empresa Contrataciones y Servicios Barmen S.A son los ciudadanos Cagiao R.J., Vivas Wiston, Bermúdez Rodríguez y R.D.M., informes que son valorados por este Tribunal, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos A.B., F.R., R.A., G.V., Y.J.G., F.R. y D.G.. Este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos M.A.V.G., R.E.G., C.E.A.L., J.C.F.N., H.R.R.C., Maryoly Patiño Muñoz, D.C. y Cao Anselmo. Este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

    Promovió las documentales marcadas con las letras desde la A1 hasta la A4 (del folio 132 al 135 del expediente), recibos de pago por concepto de salario, a los cuales este Tribunal les confiere valor probatorio, por sana crítica de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fueron desconocidos por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de ellos se desprende que la parte demandada Piscina Gourmet C.A. pagaba al actor por concepto de salario la cantidad de Bs.F 614,79 lo que equivale a Bs.F 20,49 de salario diario, de igual manera se evidencia descuentos por concepto de Seguro Social Obligatorio y Ley Política Habitacional y Paro Forzoso. Así se establece.

    -CAPÍTULO V-

    CONCLUSIONES

    Analizados en forma conjunta los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto al debatido, este tribunal observa:

    La parte demandante interpone reclamo por cobro de prestaciones sociales contra la empresas PISCINA GOURMET C.A., CONTRATACIONES Y SERVICIOS BARMEN S.A. como grupo de empresas que explotan el fondo de comercio FESTEJOS PLAZA, con relación a la cual, posteriormente señalan que esta última es una sociedad de hecho, hecho negado por la parte demandada quien además alega FALTA DE CUALIDAD, por lo que se refiere a las empresas FESTEJOS PLAZA C.A. (con relación a la cual niega que sea un fondo de comercio o una sociedad de hecho) y la falta de cualidad pues a su decir, nunca fue contratado por esas empresas para prestar ningún servicio personal y no fue su trabajador, además alega que no existe inherencia ni conexidad entre estas empresas y PISCINA GOURMET C.A..

    En cuanto a la noción de grupo de empresas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas sentencias tales como la número 888 de fecha 1 de junio de 2006; numero 1459 de fecha 1 de noviembre de 2005; y recientemente en sentencia número 464 de fecha 2 de abril de 2009, caso Suramericana de Transporte Petrolero C.A, en el que sostuvo el presente criterio:

    Pues bien, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

    En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común, el económico.

    Tal noción, la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Es así, que el referido artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala expresamente lo siguiente:

    Los Patronos que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o a control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una misma denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Pues bien, consecuente con lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Social observa de las actas que conforman el expediente, especialmente de las copias certificadas emanadas del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y del Registro Mercantil V de la misma Circunscripción Judicial, contentiva de los documentos constitutivos de las sociedades mercantiles Sargeant M.V., S.A. (folio 60) y Suramericana de Transporte Petrolero, C.A. (folio 77), así como de los estatutos sociales de la empresa Sargeant M.I.. (folio 139), que las empresas codemandadas, tuvieron accionistas con poder decisorio comunes, y estaban por consiguiente sus órganos de dirección compuestos por las mismas personas, a saber, los ciudadanos H.S., J.S. y D.S., lo que hacía evidente la existencia de una unidad económica entre las empresas Sargeant M.V., S.A. y Suramericana de Transporte Petrolero, C.A. durante el período que duró la relación laboral con el ciudadano O.G.G., por lo que si bien, la empresa Suramericana de Transporte Petrolero, C.A. en fecha 29 de marzo del año 2004, es decir, un mes después de la terminación de la relación laboral con el actor, vendió la totalidad de sus acciones a la sociedad Trafigura de Venezuela, S.A., en el caso bajo estudio se configuró la sustitución de patrono de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se resuelve.

    (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

    En el presente caso, aprecia este Tribunal de Juicio que de los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio se evidencia registro constitutivo de la empresa PISCINA GOURMET C.A. (folios 114 al 121 y del folio 173 al 184) en la cual se evidencia su objeto que el objeto de la mencionada empresa es todo lo relacionado con el ramo de bar restaurante, expendio de bebidas alcohólicas, servicio de comidas nacional e internacionales, realización de toda clase de eventos sociales, y en general cualquier otra actividad de lícito comercio, relacionado con el objeto principal de la misma, que los accionistas son los ciudadanos J.Á.C. y J.A.C. y cada uno posee 500 acciones de las 1000 que tiene en total la empresa, que dichos ciudadanos tienen la condición de Directores y tienen a su cargo la administración de la compañía

    Consta igualmente de las resultas de la prueba de informes del Banco de Venezuela que las firmas autorizadas de la cuenta corriente de la empresa PISCINA GOURMET C.A son los ciudadanos Á.J., J.C., J.R. y J.C.N., y de las resultas del Banco Exterior se evidencia que las firmas autorizadas en la cuenta corriente de la empresa CONTRATACIONES Y SERVICIOS BARMEN S.A son los ciudadanos J.C.R., Vivas Wiston, Bermúdez Rodríguez y R.D.M.; siendo que el ciudadano J.A.C.R., según el documento poder conferido (folios 76 y 77 del expediente) ostenta la condición de Director de dicha empresa y del documento poder de la empresa FESTEJOS PLAZA C.A se evidencia conferido por los ciudadanos J.A.C.N. y J.A.C.R., en su condición de Director Principal y Gerente General de dicha empresa (folios 74 y 75 del expediente), es decir, únicamente consta que el ciudadano J.A.C.R. (Director de CONTRATACIONES Y SERVICIOS BARMEN S.A) tiene firma autorizada tanto en dicha empresa en la cuenta del Banco Exterior como en la cuenta de PISCINA GOURMET C.A en el Banco de Venezuela, lo cual a juicio de este Tribunal no constituye suficiente elemento a los fines de identificar quien o quiénes tienen la administración o control común, de conformidad con la jurisprudencia y lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal considera que dadas las circunstancias de este caso, no quedó demostrado con los elementos probatorios que se evacuaron la existencia de un grupo de empresas. Así se establece.-

    Ahora bien, consta de registro de asegurado marcado B, folio 110 que la empresa CONTRATACIONES Y SERVICIOS BARMEN S.A registró al actor en su condición de trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fecha de ingreso, ocupación mesonero, con fecha de recibo 29 de enero de 2008, por lo cual, este Tribunal desecha la falta de cualidad por lo que respecta a la empresa CONTRATACIONES Y SERVICIOS BARMEN S.A y con lugar la falta de cualidad alega por la empresa FESTEJOS PLAZA C.A., por cuanto no se evidencia que la parte actora hubiere prestado servicios para ésta empresa. Así se establece.-

    En cuanto al salario, la parte actora adujo en su escrito libelar que devengó un salario de compuesto por el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, más la cantidad de Bs.F 752,00 semanal por concepto de 10% y propina, para un salario mensual de Bs.F 1.264,32, que a partir de mayo de 2007 comenzó a devengar la cantidad de Bs.F 614,79 de salario mínimo más la cantidad de Bs.F 985,21 por concepto de propinas y 10%, para un salario mixto de Bs.F 1.600,00. La parte codemandada Piscina Gourmet C.A, reconoció que percibió el salario mínimo nacional pero negó expresamente la percepción del 10% sobre el consumo y las propinas, así como los montos señalados por el actor y de las pruebas evacuadas en autos se desprende que los pagos recibidos por el actor como mesonero, sin embargo, no se evidencia que durante la relación de trabajo hubiere percibido propinas ni un porcentaje sobre el consumo, a tenor de lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual este Tribunal concluye que el actor percibió un salario equivalente al salario mínimo nacional siendo el último devengado de Bs.F. 614,79. Así se establece.-

    En cuanto al motivo de terminación de la relación de trabajo, observa este Tribunal que la parte actora adujo que fue despedido en forma injustificada, la parte demandada negó tal afirmación de forma pura y simple, motivo por el cual, en criterio de este Juzgado, le correspondió la carga de la prueba a la parte actora, por ser éste un hecho negativo absoluto conforme a la reiterada jurisprudencia sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    De un análisis exhaustivo de los medios probatorios, este Juzgado observa que la parte accionante no logró acreditar el hecho del despido, razón por la cual no proceden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamadas por el actor. Así se establece.

    En cuanto a la procedencia no del recargo del 50% sobre el salario ordinario por concepto de los domingos laborados reclamados por el actor, la demandada argumenta que no le corresponde porque su día de descanso eran los lunes y el mismo era sustitutivo del día domingo, en tal sentido le correspondió al Tribunal determinar su procedencia.

    Al respecto el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Destacado de este Tribunal)

    En vista de lo antes expuesto, siendo que la parte accionada reconoció el día de descanso del actor, vale decir el domingo, es por lo que este Tribunal acuerda el recargo del 50% sobre el salario ordinario diario, respecto a los 84 días domingos laborados por el demandante, conforme a lo dispuesto en los artículos 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como su incidencia en el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo. Así se establece.

    En cuanto a las horas extras accionadas, sobre la base de que su horario de trabajo era desde la 11:00a.m corrido hasta las 7:00p.m de martes a domingo con un día libre a la semana que era el lunes, se observa de la contestación de la demanda que la accionada niega el horario alegado por el demandante y aduce que por máximas de experiencia el horario de la piscina es hasta las 5:00 pm , no obstante, no afirmó ni probó cuál era el horario a los fines de sustentar su negativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido este Tribunal tiene como cierta la jornada alegada por el actor, que arroja un número de 8 horas diarias laboradas pero de martes a domingo, es decir, 06 días lo que equivale a 48 horas semanales y excede del límite máximo semanal de 44 horas establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual a juicio de este Tribunal el actor tiene derecho al recargo del 50% sobre el salario según lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, producto de las 04 horas semanales laboradas en exceso, así como su incidencia en el salario base de cálculo para las prestaciones sociales, lo cual será cuantificado por experticia complementaria del fallo. Así se establece.

    En cuanto a las horas extras nocturnas reclamadas por el actor en su libelo, este Tribunal declara su improcedencia, ya que la parte actora no logró afirmar ni acreditar haber prestado servicios después de las 7:00p.m de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Resueltos todos los puntos controvertidos en el presente asunto, este Tribunal condena a la parte demandada CONTRATACIONES Y SERVICIOS BARMEN S.A. y PISCINA GOURMET C.A al pago de los siguientes conceptos de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales, tomando en consideración un tiempo de servicios comprendido desde el día 25 de julio de 2006 al 31 de marzo de 2008, un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para cada período antes establecido, con la incidencia del recargo del 50% sobre el salario ordinario, derivado de 84 días domingos laborados por el demandante, conforme a lo dispuesto en los artículos 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el recargo del 50% sobre el salario, según lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, producto de 04 horas semanales laboradas en exceso, durante la vigencia de la relación de trabajo:

    1- Prestación de antigüedad con base a un tiempo de servicios desde el 25-07-2006 al 31-03-2008, es decir, 1 años, 8 meses y 6 días, la cantidad de 107 días, así como el pago de sus respectivos intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, con la inclusión de las alícuotas por concepto de utilidades sobre la base de 15 días de salario anual, según lo preceptuado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de bono vacacional, sobre la base de lo previsto el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    2- Utilidades fraccionadas 2008, la cantidad de 3,75 días de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a razón del último salario diario de Bs.F 20,49. Así se establece.

    3- Vacaciones fraccionadas 2007-2008 la cantidad de 10,6 a razón del último salario diario de Bs.F 20,49, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    4- Bono vacacional fraccionado 2007-2008 la cantidad de 5,33 a razón del último salario diario de Bs.F 20,49, de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    5- Domingos trabajados: según el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el recargo del 50% sobre el salario ordinario, sobre la base de 84 domingos laborados, así como el recargo del 50% sobre el salario, según lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, producto de las 04 horas extras semanales laboradas, durante la vigencia de la relación de trabajo. Así se establece.

    A los fines de la realización de los cálculos anteriormente mencionados, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual estará a cargo de un perito, que será designado por el Tribunal de Ejecución y cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada CONTRATACIONES Y SERVICIOS BARMEN S.A. y PISCINA GOURMET C.A. Así se establece.-

    De igual manera, se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora e indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora de la prestación de antigüedad, serán contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral (31 de marzo de 2008) hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

    En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses de mora, así como para la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

    -CAPÍTULO VI-

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la empresa FESTEJOS PLAZA C.A., identificada al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la empresa CONTRATACIONES Y SERVICIOS BARMEN S.A. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.E.U. contra las empresas CONTRATACIONES Y SERVICIOS BARMEN S.A. y PISCINA GOURMET C.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. CUARTO: Se condena a la parte demandada CONTRATACIONES Y SERVICIOS BARMEN S.A. y PISCINA GOURMET C.A al pago de los siguientes conceptos: 1- Prestación de antigüedad con base a un tiempo de servicios desde el 25-07-2006 al 31-03-2008, es decir, 1 años, 8 meses y 6 días, la cantidad de 107 días y sus respectivos intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, 2- Utilidades fraccionadas 2008, la cantidad de 3,75 días de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a razón del último salario diario de Bs.F 20,49, 3- Vacaciones fraccionadas 2007-2008 la cantidad de 10,6 a razón del último salario diario de Bs.F 20,49, 4- Bono vacacional fraccionado 2007-2008 la cantidad de 5,33 a razón del último salario diario de Bs.F 20,49. 5- Domingos trabajados, según el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el recargo del 50% sobre el salario ordinario, la cantidad de 84 domingos. De igual manera se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora y corrección monetaria de acuerdo a las directrices establecidas en la parte motiva de la presente sentencia. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º y 150º.

    LA JUEZ TITULAR

    M.M.L.

    EL SECRETARIO

    MARIO COLOMBO

    NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 12 de agosto de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO

    MARIO COLOMBO

    MML/mc/vr.-

    EXP AP21-L-2008-002189

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