Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 13300

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 4 de diciembre de 2010, por apelación que efectuare la abogada en ejercicio C.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 99.811, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil CONTRATACIONES CIVILES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de agosto de 1989, bajo el número 40, Tomo 7-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 6 de diciembre de 2010; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la mencionada empresa contra los ciudadanos F.M.D.N., I.N.M.D.M., I.N.D.M., E.N.D.A., M.H.M.D.N., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-113.781, V-103.343, V-1.094.702, V-1.068.095, V-4.533.324, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia; A.M.N. y L.L.N., venezolanos, sin constancia en actas de sus números de cédula o pasaporte, domiciliados en los Estados Unidos de Norteamérica; JANA NOVARO, JON NOVARO, G.N., E.N., P.A.N., norteamericanos, con pasaportes números 0440072125, 042958695, 04437718, 044437719 y 043035739 respectivamente, domiciliados en los Estados Unidos de Norteamérica.

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de enero de 2011, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

Consta en las actas que en fecha 25 de enero de 2011, la abogada en ejercicio C.C., anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó ante este Juzgado Superior, escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles y treinta y seis (36) anexos, mediante los cuales expuso:

(…) con los referidos documentos queda demostrada la presunción grave del derecho (Sic) que se reclama (fumus boni iuris), mientras que, con la conducta asudida por los accionados, es fácil y previsible inferir que, en cualquier momento, puedan producirse otras ventas o enajenaciones del mismo inmueble, lo cual haría nugatorias las resultas de este proceso e inejecutable el fallo que deberá recaer en la causa que cursa por ante el Juzgado de la primera instancia, burlando así la actuación y decisión del Órgano Jurisdiccional, configurándose de esta manera el Peligro en la demora (periculum in mora), en caso de no tomarse las medidas precautelativas correspondientes.

(…) en la mencionada causa no puede el Juez a quo, regarse a decretar la medida preventiva solicitada en fecha nueve (9) de Agosto (Sic) de 2010, en virtud de que el tribunal de la primera instancia realizó una errónea interpretación de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto mi representada (...) posee un interés legítimo jurídico y actual en la presente causa para recurrir a la tutela judicial en defensa de sus intereses (…) por cuanto con los referidos documentos acompañados al libelo de demanda, queda demostrada la presunción grave del derecho (Sic) que se reclama (…), mientras que, con la conducta asumida por los acciondos, se constata que han incumplido con la obligación suscrita en el contrato antes mencionado al dar en arrendamiento todos los apartamentos del ‘Edificio Virginia’, (…) cuando los promitentes vendedores habían contraído anteriormente una obligación para con mi representada (…) Así como también es fácil y previsible inferir que, en cualquier momento, puedan producirse otras ventas o enajenaciones del mismo inmueble, lo cual haría nugatorias las resultas de este proceso e inejecutable el fallo que deberá recaer en la causa (…) en caso de no tomarse las medidas precautelativas correspondientes. (…)

Consta en las actas que en fecha 3 de febrero de 2006, el Juzgado a quo recibió escrito de solicitud de medidas presentado por la abogada en ejercicio C.C., actuando con el carácter acreditado en las actas, mediante el cual requirió lo siguiente:

(…) Visto el libelo de demanda de fecha Seis (Sic) (06) de Abril (Sic) de dos mil cinco (2005) (…) por motivo de cumplimiento de contrato (…) consta en actas los instrumentos legales que acreditan en la intersección de la Avenida 3C, antes avenida Virginia o Carretera de la Lago, y la calle 63, distinguido con el No. 71-23, jurisdicción del Municipio Coquivacoa, antes Distrito Maracaibo (…) constituido por un edificio de 2 pisos o plantas y sótano con todas sus adherencias y pertenencias, distribuido en doce (12) apartamentos para viviendas, denominado ‘Edificio Virginia’; y su terreno propio (…) poseyendo dicho inmueble una cabida o superficie que alcanza un mil doscientos catorce metros cuadrados con sesenta y seis centímetros de metro cuadrado (1.214,66 mts2), condiciones éstas, las cuales no fueron cumplidas por los codemandados y lo cual originó la demandada por Cumplimiento de Contrato de Venta incoada por mi representada (…)

(…) con los referidos documentos queda demostrada la presunción grave del Derecho (Sic) que se reclama (…) mientras que, con la conducta asumida por los accionados, es fácil y previsible inferir que, en cualquier momento, puedan producirse otras ventas o enajenaciones (…) configurándose de esta manera el Peligro en la Demora (…)

(…) de conformidad con lo dispuesto en los Artículos (Sic) 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (…) solicito, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble suficientemente identificado (…)

Posteriormente en fecha 10 de febrero de 2006, el Juzgado a quo instó a la parte solicitante a ampliar las pruebas producidas, de lo cual apeló la representación judicial de la parte actora en fecha 17 de febrero de 2006, sin que conste en actas que dicha apelación haya sido remitida al Juzgado Superior correspondiente.

Luego, en fecha 15 de marzo de 2010, la abogada en ejercicio C.C., solicitó nuevamente medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en las actas.

Al respecto, en fecha 22 de marzo de 2010, el Juzgado a quo se abstuvo de decretar la media en cuestión instando a la parte a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de agosto de 2010, la mencionada abogada solicitó de nuevo medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en las actas, la cual fue negada por el Juzgado a quo en fecha 6 de diciembre de 2010, en los siguientes términos:

(…) este Tribunal observa que los soportes instrumentales aportados y los hechos alegados al presente proceso, dirigidos a demostrar el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, no son suficientes a los fines de llevar a esta Juzgadora a la convicción inequívoca e indefectible de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, a los fines de un decreto de la medida solicitada. ASI (Sic) SE DECLARA.

En consecuencia, por los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los argumentos de hecho y de derecho precitados y siendo que la solicitud cautelar en cuestión fue accionada conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y observando que no se evidencia de actas el cabal cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de Causalidad contenidos en el referido artículo; esta juzgadora se encuentra en el deber de negar la medida solicitada, tal cual como se hará constar en el dispositivo que prosigue. ASÍ SE DECLARA.-

(…) este JUZGADO (…) NIEGA el decreto de la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora en la presente causa, abogada en ejercicio C.C. (…)

La decisión parcialmente transcrita ut supra, fue recurrida en apelación por la representación judicial de la parte actora, en fecha 7 de diciembre de 2010, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

La parte actora solicita que este Juzgado Superior revise el fallo de medidas proferido por el Juzgado a quo en fecha 6 de diciembre de 2010, mediante el cual negó la medida preventiva prohibitiva de enajenar y gravar el inmueble suficientemente identificado en las actas, al considerar que no se encontraban satisfechos semejantemente los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Entonces es preciso señalar, a los fines de la comprensión de la decisión que ha de proferir esta Sentenciadora, que las medidas cautelares constituyen un instrumento de justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y que constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que pregona el dispositivo constitucional venezolano.

Dentro de las características de las medidas preventivas, la doctrina y la jurisprudencia venezolana han señalado que son instrumentales, es decir, que no establecen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

Asimismo con respecto a la característica de provisoriedad o interinidad, cuando la situación preservada o constituida mediante providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan ocasión alguna de convertirse en definitivos.

En nuestra legislación adjetiva los Artículos 585 y 588, regulan los extremos y las condiciones a que se encuentra sometido el decreto de las medidas nominadas e innominadas, cuando disponen:

Artículo 585. Las medidas pre¬ventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eje¬cución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prue¬ba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Artículo 588. — En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

(…)

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (…)

Para determinar la procedibilidad de las medidas solicitadas, es menester de este Tribunal Superior justificar la existencia de las Medidas Cautelares en la sustanciación de los procesos, tomando en cuenta que estas condiciones están expresamente previstas en la Ley y constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas

El eximio Maestro P.C. en su obra INSTRUCCIÓN AL ESTUDIO SISTEMATICO DE LAS PROVIDENCIAS CAUTELARES, Editorial Bibliográfica, Buenos Aires-Argentina, 1945, páginas 76 y siguientes, cuando se refiere a las condiciones esenciales de las providencias cautelares, expone:

En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

A estos dos puntos debería referirse el conocimiento del juez en vía cautelar. Hemos visto ya que las providencias cautelares tienen su razón de ser en la celeridad con que pueden obviar el peligro en vía de urgencia, adelantando la providencia definitiva: si para ema¬nar la medida cautelar fuese necesario un conocimiento completo y profundo sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal, valdría más esperar ésta y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendrían ni siquiera la ventaja de la prontitud.

Para poder llenar su función de prevención urgente las provi¬dencias cautelares deben, pues, contentarse, en lugar de con la certeza, que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cog¬nición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria (summaria cognitio). Diremos, pues, que los extremos para obtener la providencia cautelar (condiciones de la acción cautelar) son estos dos: 1º aparien¬cia de un derecho; 2º peligro de que este derecho aparente no sea sa¬tisfecho.

21.-I) Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad….

.

(…)

22.-II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

De manera que el primero de los presupuestos de procedibilidad de toda providencia cautelar, es decir, el fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la verosimilitud del derecho, la cognición cautelar se limitará en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, no de certeza, siendo doctrinariamente un lugar común señalar, que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, ya que si no estaría resolviendo al fondo del asunto, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie del derecho alegado.

En criterio personal del autor R.H.L.R., en su obra, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Ediciones LIBER, Caracas-Venezuela, pág. 295, señala:

Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda

.

En cuanto al segundo de los indicados presupuestos, como lo es el Periculum in mora, basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, conjuntamente con la posibilidad de sufrir el perjuicio, pero los mismos deben ser suficientemente demostrados, para que con el decreto de la medida, justificar el adelanto jurisdiccional emitido por el juzgador. Por lo que esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando existiere el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia tal como lo ha establecido el autor precitado.

De lo expuesto precedentemente, se hace necesario para esta Alzada señalar que la finalidad primordial de las medidas preventivas es la de precaver que el fallo que se va a producir con la sentencia no quede ilusorio y así burlada la administración de justicia, pues, las medidas preventivas garantizan la efectividad del proceso.

Así, la medida de prohibición de enajenar y gravar, tal y como su nombre lo señala, suspende el ius abutendi impidiendo que el bien inmueble sobre el cual se decreta salga del patrimonio del ejecutado y esta medida se decreta fundamentalmente cuando el demandante alega en su favor derechos personales o crediticios, pretendiendo afectar bienes inmuebles suficientes para asegurar la ejecución de una sentencia definitiva, lo que infiere, que en estos casos la medida tiene una naturaleza asegurativa, ya que no está destinada a proteger un derecho real del accionante. Igualmente, está considerada como la medida cautelar que menos perjuicio causa, debido a que su decreto no despoja de la posesión ni del goce al usuario o propietario de la cosa afectada sino que limita únicamente a su disposición.

Bajo esta perspectiva y a fin de comprobar los extremos dispuestos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, evidencia esta Juzgadora que en las actas que conforman el presente expediente, la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil CONTRATACIONES CIVILES, C.A., únicamente consignó a las actas el siguiente instrumento probatorio:

• Original de Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 30 de junio de 2010.

Consignó posteriormente ante este Juzgado Superior, copia certificada de los siguientes documentos:

• Libelo de demanda, y su posterior reforma, adjunta al auto de admisión de la misma de fecha 14 de diciembre de 2009.

• Documento de Promesa bilateral de compra-venta suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, fundamento de la demanda, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 10 de noviembre de 1995, anotado bajo el número 49, tomo 171 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

• Documento suscrito por las partes, autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 7 de marzo de 1996, mediante el cual las partes prorrogan por noventa (90) días el lapso de duración del contrato de promesa bilateral de compra venta.

Vistos los instrumentos probatorios señalados, y en relación al fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, considera esta Juzgadora que se encuentra satisfecho tomando en consideración que los mismos aparentan verosimilitud con respecto a la pretensión de la parte demandante, como lo es el cumplimiento de la promesa bilateral del compra venta antes indicada.

Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia patria, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Así, la solicitante argumenta que siendo como es el inmueble sobre el cual se celebró el contrato de promesa de compra venta, un edificio de apartamentos destinados a habitación, la parte demandada se dispuso a arrendarlos ignorando la obligación que había contraído con ella en primer lugar.

Empero, no consta en las actas tal situación; en efecto, la parte actora no logró demostrar en las actas “los hechos del demandado tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”, los cuales en todo caso deben resultar graves y concordantes con el derecho alegado.

De manera pues, que esta Juzgadora luego del análisis pertinente del presente expediente, observa que efectivamente no se encuentran satisfechos los requisitos planteados por el Legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte solicitante pudo proporcionar a esta Juzgadora la verosimilitud del derecho alegado a través del presente juicio, mas no así el peligro en la mora ya que no consignó a las actas alguna prueba que demostrara los hechos graves y nugatorios que a su decir llevan a cabo los codemandados en el presente juicio, lo cual conlleva indefectiblemente a esta Superioridad a NEGAR la medida prohibitiva de enajenar y gravar solicitada. Así se decide.

Por todo lo anteriormente planteado esta Juzgadora deberá, en la parte dispositiva del presente fallo, declarar sin lugar la apelación ejercida por la abogada en ejercicio C.C., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil CONRATACIONES CIVILES, C.A.; y en consecuencia se confirmará el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 6 de diciembre de 2010. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio C.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONTRATACIONES CIVILES, C.A., contra la resolución dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de diciembre de 2010.

SEGUNDO

CONFIRMA la resolución dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de diciembre de 2010, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil CONTRATACIONES CIVILES, C.A., contra los ciudadanos F.M.D.N., I.N.M.D.M., I.N.D.M., E.N.D.A., M.H.M.D.N., A.M.N., JANA NOVARO, JON NOVARO, G.N., E.N. y P.A.N. y L.L.N., todos identificados en el presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, el día tres (03) del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

DRA. I.R.O.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. H.M.M.

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. H.M.M.

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