Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 08 de Julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2007-001084

PARTE DEMANDANTE: CONTRATACIONES RIO CARIBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda anotado bajo el No. 69, Tomo 1004, en fecha 25 de Noviembre de 2004.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: L.P.D.Q. Y W.N.J. G, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 44.606 y 90.010, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: TILZO DE J.S. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.109.253, y de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.E. Y L.C.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.751 y 11.249 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO)

Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por el abogado W.N.J., apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 02 de Octubre de 2007, que declaro SIN LUGAR la demanda intentada por la Sociedad Mercantil CONTRATACIONES RIO CARIBE, C.A., representada por los Abg. L.P.d.Q. y W.N.J.G. contra el ciudadano TILZO DE J.S., representado por los Abogados R.E.A. y L.C.G., todos identificados en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

En fecha 16 de Octubre del año 2007, por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido. En fecha 18 de Junio de 2008, se le da entrada y curso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 118, 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley de arrendamiento Inmobiliario y se fija para el décimo día siguiente para dictar sentencia.

Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, observa este juzgador que el presente proceso se inicia en fecha 22 de Noviembre de 2006, mediante interposición de demanda de Cumplimiento de Contrato, por los abogados L.P.D.Q. Y W.N.J. G, en representación de CONTRATACIONES RIO CARIBE, C.A., , contra el ciudadano TILSO DE J.S., donde alegan que en fecha 08 de Marzo del año 2005, la Sociedad Mercantil CONTRATACIONES RIO CARIBE, C.A., celebró y suscribió con el ciudadano TILZO DE J.S., un contrato de arrendamiento y de concesión sobre un inmueble constituido por un local comercial, destinado para el servicio de la cantina ubicado dentro de las instalaciones de la Unidad Educativa INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL R.L.A., situado en la carrera 24 entre calles 24 y 25 de esta ciudad, que dicho contrato se estipuló a tiempo determinado por un periodo comprendido entre el 08-03-2005 hasta el 08-03-2006. Que además del canon mensual, se estipulo el pago del 3% del consumo de energía eléctrica y el 1% del consumo de agua de la factura emitida al Instituto IUTIRLA. Se convino igualmente que la celebración del contrato fue Intuito personae. Durante la vigencia del contrato y sin justificación alguna el arrendatario durante los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2005 y enero y Febrero del año 2006, se suscitaron una serie de altercados entre el arrendatario y su esposa S.M., hasta el punto que dicha ciudadana en el mes de diciembre de 2005 procedió a desocupar y desalojar los bienes muebles propiedad del mencionado arrendatario lo que dio pie a que el servicio de la cantina permaneciera cerrada durante los días desde el 16 al 27 de enero del año en curso. En razón de las conductas inadecuadas ocurridas en las instalaciones del Instituto condujeron a que la arrendataria en uso de las cláusulas segunda y décima octava de arrendamiento y del derecho que le asiste con el artículo 38 y siguientes de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios procedió a requerir mediante comunicación escrita al arrendatario la entrega del inmueble, sin que hasta la presente fecha se haya logrado el cumplimiento del contrato. Fundamenta su pretensión en los artículos 1159, 1.160, 1.271 1.277 y 1.592 del Código Civil y artículos 20 y 102 de nuestra Carta Fundamental . Solicitó igualmente medida de secuestro sobre el mencionado local. Que a pesar de las diligencias extrajudiciales y amistosas a través de las cuales su representada ha tratado de lograr la entrega del inmueble objeto del arrendamiento y habiéndose otorgado al arrendatario el plazo de prorroga legal de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y habiendo transcurrido el vencimiento de la misma en fecha 08 de septiembre del año 2006, no han logrado el cumplimiento del contrato y por consiguiente la entrega del local comercial. Por todo lo expuesto es por lo que procede a demandar de conformidad con lo establecido en el artículo 1.599 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado y sea condenado por el Tribunal a: Primero: La entrega del inmueble y desocupación inmediata del mismo. Segundo: Al pago de los daños y perjuicios ocasionados por el retardo. Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). Por ultimo solicitó sea condenado al pago de las costas del juicio. Consignó anexos los cuales cursan desde el folio 5 al 21.

En fecha 06 de Diciembre de 2006, se admite la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la cual se sustanciaría por el procedimiento breve. En fecha 17 de Mayo de 2007, comparece por el Tribunal A-quo el demandado asistido por el Abogado R.A. y se da por citado. En fecha 21 de Mayo de 2007 comparece por el Tribunal A-quo el demandado y otorga Poder Apud-Acta a los Abogado R.A. y L.C.G..

En fecha 21 de Mayo de 2007, el apoderado de la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda, donde contradijo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho, también opone la falta de cualidad en el actor, alegando para ello que existe un litisconsorcio necesario”, pues el demandante no es el único titular de la acción, la comparte de manera indisoluble y concurrente, con el Presidente y el Tesorero de la Junta Directiva de la Sociedad de Padres y Representantes del Instituto Universitario de Tecnología Industrial “Rodolfo Loero Arismendi (IUTIRLA), y con el director del Plantel, de conformidad con el reglamento de Cantinas Escolares. En cuanto a la contestación al fondo de la demanda la parte demandada alega que no hubo un solo contrato, sino ocho (08) contratos continuos, sucesivos y no interrumpidos, que el primero comenzó en Marzo del 2001 y finalizo el 08 de Marzo de 2006, y continua hasta ahora; es decir mas de seis (06) años, que por lo tanto la prorroga es de dos (02) años y todavía no había vencido, la cual vence el 08 de Marzo de 2008. Que la participación de la no prorroga del arrendamiento es nula, por cuanto esta participación debió hacerla el ahora actor conjuntamente con el presidente y tesorero de la sociedad de padres y representantes y con la participación del Director del Plantel, después de oír la opinión de los alumnos, por lo tanto la prorroga legal no se ha iniciado todavía.

En fecha 04 de Junio de 2006, el apoderado de la parte demandada presenta escrito de pruebas. En fecha 05 de Junio de 2007, el apoderado de la parte actora presenta escrito de oposición a las cuestiones previas conjuntamente con el de promoción de pruebas. En fecha 06 de Junio de 2007, se admiten a sustanciación las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 08 de Junio de 2007, siendo la hora y fecha fijada para que ocurriera la evacuación de los testigos los mismos no comparecieron. En fecha 02 de Octubre de 2007, el Tribunal a-quo procede a dictar Sentencia.

En cuanto que estos son los términos en que quedó trabada la litis, lo primero que se debe establecer, es la naturaleza jurídica del contrato privado, de fecha 08 de Marzo de 2005, celebrado y suscrito por las partes en juicio y que sirve como instrumento fundamental de la acción, la cual fue acompañado por la actora con su demanda el cual al ser reconocido en el escrito de contestación por el demandado, que por no haber sido tachado, desconocido o negado por la parte demandada, se le tiene por reconocido, el cual se valora como instrumento público conforme al articulo 1363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

Siendo esto así, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la naturaleza jurídica del contrato, que por cuanto en el mismo se evidencia que estamos en presencia de un contrato de concesión conforme consta del instrumento acompañado al libelo como fundamento de la acción. En el mismo contrato también se evidencia que las partes en las cláusulas Décima Octava y Vigésima Primera que este contrato se regirá por lo dispuesto en Código Civil y Ley de arrendamiento inmobiliario.

Al respecto este juzgador hace necesario invocar las siguientes disposiciones legales:

El artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial

.

El artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales

.

El Articulo 1.159 del Código de Civil establece:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

De lo expuesto anteriormente y de conformidad a las normas transcritas, este juzgador, considera, que si bien es cierto que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, estos acuerdos de voluntades no pueden ir en contra de las buenas costumbres y/o algunas disposiciones expresas en la Ley, por lo que en el caso de marras se evidencio que el instrumento fundamental es un contrato de CONCESION, pero que en el mismo pactaron que “Para todo lo no previsto expresamente en este contrato, ambas partes se regirán por lo dispuesto en el Código Civil Venezolano, Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, siendo esta pacto o cláusula contraria a la Ley y a una norma de orden publico, por cuanto la , Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es única y exclusivamente para los contratos de Arrendamiento, tal como lo dispone el articulo 7 y 33 de la Ley especial mencionada. Y ASI SE DECIDE.

Así pues, de la lectura de la demanda, se observa que esta fue fundamentada en el articulo 1.599 del Código Civil y el articulo 39 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, que el Juzgado A-quo lo admitió por el procedimiento del juicio breve, establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo pues que la figura del contrato de Concesión, no se encuentra comprendida dentro del ámbito de aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y del procedimiento breve, o en el caso especial de que la demanda no exceda el valor de quince mil bolívares, modificada cuantía según gaceta de fecha 22 de Enero de 1996, a un millón quinientos mil bolívares, que este no es el caso ya que la demanda se estimo en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,).

Además, de conformidad con lo que dispone el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario si no tienen pautado un procedimiento especial, Es decir, que en principio, para cada controversia debe existir un procedimiento especial y sólo se tramita por la vía del procedimiento ordinario al residuo de controversias que no tengan previsto ese procedimiento especial.

Siendo esto así, quien aquí juzga considera que los procedimientos en juicio son de orden publico, sin poder ser relajados por las partes los cuales deben ser cumplidos de conformidad con lo establecidos en las normas, y de esta manera garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Magna, de esta manera mal podría ser admitida esta demanda por el procedimiento breve.

En consecuencia al no tener pautado la acción de cumplimiento de un contrato de CONSECION un procedimiento especial, y siendo igualmente que dicha cuantía excede el monto fijado en el artículo 881 ejusdem, debe seguirse el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.

Al haberse admitido la presente demanda para que se siguiera mediante el tramite del procedimiento breve, debe ordenarse la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda, declarando la nulidad del auto de admisión y de todas las actuaciones posteriores a dicho auto de admisión y que sean anteriores a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

En apoyo a lo anterior este Juzgador hace referencia a sentencia La Sala de Casación Civil, fechada el día siete de marzo de dos mil dos, en el expediente Nº AA20-C-2000-000800, estudia la noción de orden público y su observancia por parte de los jueces al indicar:

“…A objeto de apoyar la presente decisión la Sala, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.

Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (…Omissis…)

‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

(Resaltado de la Sala).

Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:

…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. (…Omissis…).

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala). (…Omissis…)

Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”(Subrayado de la Sala)”…”.

Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, la apelación intentada por el apoderada de la parte actora, y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se admita nuevamente la demanda, mediante el procedimiento ordinario y declara NULOS el auto de admisión de fecha 06 de Diciembre de 2006 y de todas las actuaciones posteriores a dicho auto de admisión y que sean anteriores a la presente decisión.

Dado el carácter repositorio de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANCITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto al ocho (08) día del mes de Julio de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

Abg. H.P.B..

La Secretaria.

Abg. L.A.A..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 03:20 de la tarde. La Secretaria.

HRPB/LAA/jecs.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA.

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