Decisión nº PJ01042008000173 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteLidsay Medina Porras
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000274

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.062.055.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: M.C.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2217.

PARTE CODEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente bajo la denominación de CORPOVEN, S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas.

APODERADOS JUDICIALES: LUALIBETH RIERA y Y.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 72.048 y 95.782

PARTE CODEMANDADA: CONTRATISTA COQUIVACOA, C.A., inscrita originariamente en la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1973, bajo el No.8, Tomo 4-A, y reformada su acta constitutiva y Estatutos Sociales, según consta en acta de asamblea extraordinaria, inscrita en la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de julio de 1982, bajo el No.78, Tomo 5-A, domiciliada en jurisdicción del Municipio Valmore R.d.E.Z.

APODERADOS JUDICIALES: J.R.S.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 33.797

PARTE CODEMANDADA: Sociedad Mercantil HIDROLOGÍA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., (HIPROCA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 19 de enero de 1993, bajo el No.31, Tomo 3 A.

ABOGADOS ASISTENTES: M.S. y M.A.C., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 60.589 y 79.896.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de abril de 2008, la cual declaró COSA JUZGADA y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, incoada por el ciudadano J.C., en contra de las sociedades mercantiles CONTRATISTA COQUIVACOA, HIDROLOGÍA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., y PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, C.A., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

Que el Tribunal a-quo, quebrantó el debido proceso, ya que en el presente procedimiento se verificó la citación presunta ya que el 29 de mayo de 2000, según diligencia que riela al folio 60 se juramentó al cargo del defensor ad- litem y ya defendía a la empresa demandada desde el 29 de mayo de 1998 y de acuerdo al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual se aplicaba para la época, que cualquier acto procesal que este presente la parte o su apoderado judicial se consideraba como citada. Que de igual forma denuncia que el auto el cual riela al folio 117 y 118 del expediente, la cual indicó que se suspendía la causa por espacio de 90 días a los fines de que se practique las citaciones de los terceros intervinientes y a su decir las contestaciones realizadas por los terceros intervinientes se realizaron después de esos 90 días, según se evidencia del computo de días solicitado transcurrieron 123 días y excedió lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente manifestó, que el Tribunal a-quo, declaró la prescripción de varios conceptos a pesar de que se le notificó a la parte demandada dentro del año y el periodo de dos meses, por lo cual considera que el a-quo incurrió en falsa aplicación del artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la relación laboral terminó el 03 de enero de 1999, y el actor demandó el 14 de diciembre de 1999 por lo que tenía hasta el 3 de marzo de 2000, para notificar a la parte y riela al folio 54 exposición del alguacil que citó por carteles a la demandada en fecha 01 de marzo de 2000, dos días antes de producirse el lapso de prescripción. En consecuencia solicitó que se declare con lugar la demanda.

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

Que se ratifique la sentencia de primera instancia, e insiste en la prescripción de la acción.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

El ciudadano J.C., en su escrito libelar alegó lo siguiente:

Primero

Que prestó servicios por continuidad laboral desde el 25 de noviembre de 1991 hasta el 03 de enero de 1999, para la empresa mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., trabajando en distintas contratistas petroleras que prestaban servicios para la mencionada sociedad mercantil.

Segundo

Que se inició en sus labores el día 25 de noviembre de 1991, hasta el 06 de mayo de 1997, para la empresa mercantil CONTRATISTA COQUIVACOA, C.A., y posteriormente en fecha 08 de mayo de 1997 comenzó a trabajar para la empresa mercantil HIDROLOGÍA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., (HIPROCA), hasta el día 30 de julio de 1999, fecha esta última en la cual fue despedido por la patronal sin que mediara causa o motivo alguno que lo justificara.

Tercero

Que estas empresas son contratistas petroleras, por cuanto las mismas cuando la empresa PDVSA PETRÓLEO y GAS, S.A., presentaba una licitación para obras y servicios, ésta escogía la que mejor le convenía.

Cuarto

Que el ciudadano J.C. fue trasladado de una empresa contratista a otra, de acuerdo como iban ganando las licitaciones respectivas, y continuaba a partir de las fechas indicadas anteriormente a disposición de cada empresa contratista, devengando el mismo salario que devengaba en la anterior empresa, realizando la misma labor de obrero de primera clase y cumpliendo el mismo horario.

Quinto

Que las empresas mercantiles CONTRATISTA COQUIVACOA, C.A., e HIDROLOGÍA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (HIPROCA), son contratistas petroleras de la empresa matriz PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., y al ciudadano J.C., se le pasó de una contratista a otra, pero siempre bajo el servicio de la empresa matriz PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A.

Sexto

Que la empresa mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., debe responder por las obligaciones laborales que aquí se especifiquen a favor del trabajador J.C., en virtud del principio de la continuidad laboral (madurez de nómina), termino empleado en el argot petrolero.

Séptimo

Que la relación laboral realizada por el ciudadano J.C. para la empresa PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., debe considerarse como una sola relación de trabajo, ya que entre una y otra prestación de servicios para las diferentes contratistas petroleras, medie un espacio corto de tiempo y no existe una suspensión entre las prestaciones canceladas o adelantos hechos por dichas empresas contratistas que le realizan trabajos a la empresa mercantil PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., que pudiera llegar a concluir que no existe solución de continuidad en la relación laboral.

Octavo

Que los pagos efectuados por las empresas contratistas al servicio de PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., desde la fecha en que empezó a trabajar con el ciudadano J.C., debe tenerse como un adelanto de prestaciones sociales.

Noveno

Que en desempeño de sus funciones el ciudadano J.C., cumplió fiel y cabalmente las obligaciones que le imponía su contrato individual de trabajo, sin embargo la patronal en fecha 03 de enero de 1999, siendo las 10 a.m. por intermedio del ciudadano M.Á.A.A., en su carácter de Presidente de la empresa mercantil HIDROLOGÍA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (HIPROCA), procedió a despedirlo sin justa causa.

Décimo

Que en virtud que no le han cancelado los conceptos e indemnizaciones que le corresponden acude al tribunal a demandar, los pagos de: Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, Antigüedad Contractual, Indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, compensación por transferencia, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades o participación en los beneficios.

Finalmente por todos los conceptos a su decir la parte demandada le adeuda la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.20.773.149,oo.)

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA PDVSA, PDVSA PETRÓLEO Y GAS, C.A.

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., alegó lo siguiente:

En la oportunidad procesal establecida por el legislador del trabajo para la contestación de la demanda, la demandada PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., presentó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

Primero

Solicitó el llamamiento forzoso de las empresas CONTRATISTA COQUIVACOA, S.A., e HIDROLOGÍA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (HIPROCA).

Segundo

Opuso la prescripción de la acción.

Tercero

Negó, que la relación de trabajo haya terminado el 30 de julio de 1999.

Cuarto

Negó que el accionante haya sido despedido en forma verbal e injustificada por la empresa HIDROLOGÍA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (HIPROCA) por intermedio de su Presidente M.Á.A..

Quinto

Negó, rechazó y contradijo que las empresas CONTRATISTA COQUIVACOA e HIDROLOGÍA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., (HIPROCA) sean contratistas petroleras.

Sexto

Negó, que al accionante no se le haya cancelado la totalidad de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales que le correspondían.

Séptimo

Negó que las codemandadas formen un solo patrono y que por lo tanto tenga que asumir la totalidad de los derechos y obligaciones de la empresa contratista para las cuales trabajo el actor.

Octavo

Negó que el accionante haya laborado durante toda su relación laboral un sobretiempo fijo de lunes a viernes, comprendido desde la 1 p.m. hasta las 6 p.m.

Noveno

Que en el supuesto negado que el accionante haya laborado en alguna oportunidad un sobretiempo, el mismo haya sido fijo y en el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Décimo

Negó, que el acciónate haya devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo la cantidad de Bs.22.697,25 de salario promedio.

Décimo Primero

Negó que al accionante se le adeude cantidad alguna por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, preaviso, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido y compensación por transferencia.

Décimo Segundo

La realidad de los hechos es que el ciudadano J.C., fue contratado para una obra determinada por la CONTRATISTA COQUIVACOA, S.A., en fecha 25-11-1991 la cual concluyó en fecha 06-05-1997, continuando su labor en la misma obra desde el 08-05-1997 con la empresa HIDROLOGÍA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., (HIPROCA) hasta el día 03-01-1999 fecha ésta en la que terminó su contrato, y no el 30 de julio de 1999 como reclama el accionante.

Décimo Tercero

Que durante el tiempo que duró las relaciones laborales del accionante con cada una de las empresas mencionadas, les fueron canceladas todas las cantidades a las que se hizo acreedor.

Décimo Cuarto

Que su representada en virtud de la responsabilidad solidaria laboral establecidas en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Contrato Colectivo Petrolero, por ser la beneficiaria de los trabajos o servicios prestados a través de los contratos sucritos entre las citadas empresas y PDVSA, asumió la denominada madurez de nómina, pues no es otra cosa que la consideración de todo el tiempo de servicio que ha acumulado, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 de la cláusula 9 de la Convención Colectiva, lo cual se encuentra establecido en la última parte del numeral 14 de la cláusula 69 del mencionado contrato. Que de acuerdo a las normas antes nombradas se le tomó en cuenta la antigüedad desde 25-11-1991 para un total de 7 años, 1 mes y 9 días, cancelándole la diferencia que surgía en sus prestaciones sociales de Bs.2.731.947,70.

Décimo Quinto

Que la empresa CONTRATISTA COQUIVACOA, S.A., por una relación de trabajo de 5 años, 5 meses y 11 días, le canceló al accionante la cantidad de Bs.2.873.842,97.

Décimo Sexto

Que la empresa HIPROCA, por una relación de trabajo de 1 año, 7 meses y 25 días, le canceló al accionante la cantidad de Bs.2.286.299,9.

Décimo Séptimo

Que el accionante incurre en un error al sumar los beneficios contemplados en el contrato colectivo y en la ley Orgánica del Trabajo vigente, por lo que serían improcedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, bono vacacional y compensación por transferencia).

Décimo Octavo

Que el accionante incurre asimismo en un error al calcular las vacaciones fraccionadas, y la ayuda de vacaciones, tomando en consideración los meses fraccionados de servicios, cuando la norma establece que son calculados por meses completos de servicios.

Décimo Noveno

Que el accionante incurre en un error al tomar en cuenta el bono vacacional y las utilidades como parte del salario.

Finalmente, que por todos los argumentos solicita se declare sin lugar la demanda.

ALEGATOS DEL TERCERO FORZOSO CONTRATISTA COQUIVACOA, C.A.

Primero

Opone la prescripción de la acción, por cuanto al haber culminado la relación de trabajo en fecha 03 de enero de 1999, transcurrió el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Segundo

Negó, rechazó y contradijo que la relación de trabajo haya culminado en fecha 30 de julio de 1999 y que el accionante durante la relación laboral haya cumplido a cabalidad con las obligaciones que le imponía la relación de trabajo.

Tercero

Negó, rechazó y contradijo que al accionante no se le hayan cancelado las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho.

Cuarto

Negó que el accionante haya laborado durante toda su relación laboral un sobretiempo fijo de lunes a viernes, comprendido desde la 1 p.m. hasta las 6 p.m.

Quinto

Que en el supuesto negado que el accionante haya laborado en alguna oportunidad un sobretiempo, el mismo haya sido fijo y en el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Sexto

Negó, que el acciónate haya devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo la cantidad de Bs.22.697,25 de salario promedio.

Séptimo

Negó que al accionante se le adeude cantidad alguna por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, preaviso, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido y compensación por transferencia.

Octavo

La realidad de los hechos es que el ciudadano J.C. fue contratado para una obra determinada por la CONTRATISTA COQUIVACOA, S.A., en fecha 25-11-1991 la cual concluyó en fecha 06-05-1997, continuando, es decir, que la relación de trabajo duró por espacio de 5 años, 5 meses y 11 días, y a la finalización de la relación de trabajo le fueron canceladas las cantidades a las que se hizo acreedor por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs.2.873.842,97.

Noveno

Que los conceptos cancelados por CONTRATISTA COQUIVACOA, C.A., y recibidas por J.M.C., constan de la planilla de liquidación de fecha 04-05-1997 que corre inserta en original marcada con la letra “A”, y el complemento por concepto de diferencia en el salario promedio pagado en fecha 11-09-1997, el cual acompaña marcado “B” .

Décimo

Que el accionante incurre en un error al sumar los beneficios contemplados en el Contrato Colectivo y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por lo que serían improcedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, bono vacacional y compensación por transferencia.

Que por todos los argumentos solicita se declare sin lugar la demanda

ALEGATOS DEL TERCERO FORZOSO CONTRATISTA HIPROCA

Primero

Opuso la prescripción de la acción intentada, por cuanto a su decir ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de igual forma manifestó que con relación a la madurez de nómina demandada a la empresa PDVSA Petróleo y Gas S.A., la misma se encuentra prescrita, ya que desde a la fecha de la relación laboral hasta la efectiva citación.

Segundo

Negó de manera detallada todos y cada unos de los conceptos indicados en el libelo de la demanda, específicamente que la relación haya terminado el 30 de julio de 1999; que el actor haya sido despedido en forma verbal e injustificada por la empresa HIPROCA.

Tercero

Negó, rechazó y contradijo que al accionante no se le hayan cancelado las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho.

Cuarto

Negó que el accionante haya laborado durante toda su relación laboral un sobretiempo fijo de lunes a viernes, comprendido desde la 1 p.m. hasta las 6 p.m.

Quinto

Que en el supuesto negado que el accionante haya laborado en alguna oportunidad un sobretiempo, el mismo haya sido fijo y en el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Sexto

Que la realidad de los hechos es que el ciudadano J.C. fue contratado para una obra determinada por la Contratista Coquivacoa, S.A, en fecha 25/11/91, la cual concluyó en fecha 06/05/97, continuando su labor en la misma obra y a través de otro contrato desde el día 08/05/97, hasta el día 03/01/99, fecha ésta en que terminó su contrato por culminación de ka obra para la cual había sido contratado, y no el 30 de julio de 1999 como expone el actor en la reforma de demanda.

Séptimo

Que durante el tiempo que duró las relaciones laborales del actor con la empresa HIPROCA, les fueron canceladas todas las cantidades a las que se hizo acreedor por concepto de salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, y al termino de la relación laboral le canceló todas las cantidades a las que se hizo acreedor por concepto de prestaciones sociales.

Octavo

Que el accionante incurre en un error al sumar los beneficios contemplados en el Contrato Colectivo y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por lo que serían improcedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, bono vacacional y compensación por transferencia.

Noveno

Finalmente solicitó que se declare sin lugar la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:

• Determinar si operó o no la prescripción de la acción denunciada por la parte demandada y terceros intervinientes.

• Verificar si operó o no la cosa juzgada, referida al concepto madurez de nómina con respecto a PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A.

CARGA PROBATORIA

Ahora bien, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, se deberá determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por la actora. Ahora bien, la parte demandada en la contestación a la demanda y los terceros intervinientes, procedieron a negar de manera absoluta y detallada cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, en consecuencia, recae en cabeza de las partes codemandadas la carga de demostrar la procedencia de la prescripción de la acción, todo en base al principio de distribución de la carga probatoria establecida en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia supra mencionada. ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO

Establecido lo anterior, observa esta Alzada que la parte actora demanda a la empresa PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., por los conceptos expresamente detallados en la demanda, sin embargo del libelo se desprende que el actor trabajó en distintas contratistas petroleras que ganaban las diversas licitaciones para obras y servicios que presentaba la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., manifestando de igual forma que ésta última constituye su patrono a los efectos laborales y por lo tanto debió asumir la totalidad de los derechos y obligaciones de las empresas contratistas para las cuales trabajó el actor.

En este sentido, cabe mencionar que al momento de contestar la demanda la representación judicial de la parte accionada, llama como terceros intervinientes a las empresas CONTRATISTA COQUIVACOA e HIDROLOGÍA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., para que comparezcan a los fines de defender sus intereses, en el presente juicio.

De acuerdo con lo establecido en sentencia de fecha 04 de abril de 2007, de la Sala de Casación Social, al haberse incoado la presente demanda en contra de sólo una de las empresas beneficiarias del servicio, resulta una violación a la figura del litis consorcio pasivo necesario, sin embargo tal error cometido por el actor, fue subsanado por el llamamiento forzoso de terceros que realizó la accionada PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., a las empresas CONTRATISTA COQUIVACOA e HIDROLOGÍA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., y al lograrse el llamado o citación a la causa de los sujetos que conforman la relación sustancial existente y principalmente al obligado directo o principal, carácter éste que recae en las empresas CONTRATISTA COQUIVACOA e HIDROLOGÍA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A, se consolidó el litis consorcio pasivo necesario. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, tanto la empresa accionada como los terceros intervinientes opusieron la prescripción derivada de la acción para reclamar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto a su decir había transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, resulta oportuno indicar que la prescripción de la acción es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil y nuestro Código Civil la define en el artículo 1.952 como:

…un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

De lo trascrito se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

En relación a la prescripción el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Asimismo, el artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

(…)”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En consecuencia, es la prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio y la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la introducción de la demanda para reclamar.

En interpretación de la jurisprudencia patria y del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, ha sostenido lo siguiente:

“…Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en Sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, en el caso seguido por C.J.P.d.M. contra C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:

…Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61)…

El criterio anteriormente trascrito, es compartido en su totalidad por quien decide, toda vez que es una interpretación de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil y siguiente el cual acoge esta sentenciadora por mantener la uniformidad e integridad de la jurisprudencia, lo cual es un deber de los jueces del trabajo según lo contemplado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte, la intervención forzosa consagrada en el Artículo 370 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, es la conocida como el llamamiento al tercero en forma forzosa por ser común a esto la causa pendiente, es un llamamiento listisconsorcial que según R.O.O., se hace de esta manera por que el tercero acude en tutela de intereses y derechos propios, a éste se le debe citar para que ejerza su derecho a la defensa y se le garantice la tutela judicial efectiva (Artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y todas las demás característica de este procedimiento están consagrada en el Artículo 381 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión y análisis del las actas contentivas del presente asunto observa quien decide que existieron dos relaciones laborales diferenciadas, una con la empresa CONTRATISTA COQUIVACOA, C.A., y otra con la empresa HIDROLÓGICA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., dado que se evidencia fechas de terminación de la relación laboral diferente.

Quedó demostrado en el presente juicio, que la relación de trabajo con la CONTRATISTA COQUIVACOA, C.A., culminó en fecha 06-05-1997, y habiéndose apersonado en juicio el apoderado judicial en fecha 25 de septiembre de 2000 a los fines de que se le tuviera como parte en el proceso y ejercer su derecho a la defensa, transcurriendo dos (02) años cuatro (04) meses y diez y nueve (19) días, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que efectivamente se hizo participe por el llamamiento forzoso y no constando en los autos algún acto de interrupción de proceso con respecto a esta sociedad mercantil, conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción contra la empresa CONTRATISTA COQUIVACOA, C.A., se encuentra prescrita. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la finalización de la relación de trabajo con la contratista HIDROLOGÍA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., consta de la copia de la planilla de liquidación (folios 178 y 282 del expediente) suscrita entre el accionante e HIDROLOGÍA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., se evidencia que aparece como fecha de finalización de trabajo el 03-01-1999, también consta de acta transaccional suscrita en fecha 21 de junio de 1999 por ante el Funcionario del Trabajo (marcada “A” que riela del folio 272 al folio 275) que el accionante declara que la relación de trabajo concluyó en fecha 03-01-1999, en consecuencia dado que de los medios probatorios no se evidencia que el trabajador haya laborado para la empresa HIDROLOGÍA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., posterior a la fecha 03 de enero de 1999, debe concluir esta Alzada que quedó plenamente probado que en esta última fecha terminó la relación de trabajo.

Ahora de un simple computo desde el 03 de enero de 1999, al momento de interposición de la demanda que fue en fecha 14 de diciembre de 1999, transcurrió sólo 11 meses y 11 días, sin embargo no fue sino hasta el 04 de octubre de 2000 que el apoderado judicial de la empresa contestó el llamado de tercero que se le hizo, a los fines de que se le tuviera como parte en el proceso y ejercer su derecho a la defensa, (folio 144 del expediente), en consecuencia desde la finalización de la relación laboral hasta la efectiva citación de la empresa transcurrió Un (01) año y diez meses, lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no habiéndose verificado ningún acto interruptivo de la prescripción, debe forzosamente declarar esta Alzada, prescrita la acción. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la acción incoada en contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., quedó demostrado que el 03 de enero de 1999, (fecha de finalización de la relación de trabajo) comienza el lapso de prescripción de la acción, sin embargo consta documentales de fecha 21 de junio de 1999 (folio 178 y 179), donde esta empresa efectúa un pago por diferencia de madurez de nómina, lo que constituye un reconocimiento del derecho y una causa de interrupción de la acción, pero sólo con respecto a este concepto madurez de nómina, y no para los demás conceptos, a tenor de lo establecido en los artículos 1973 del Código Civil en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzando a computarse nuevamente el lapso de prescripción de la acción y siendo que se fijó el cartel de notificación a esta empresa en fecha 01 de marzo de 2000, todavía no había transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de las acciones, razón por la que debe desecharse le defensa perentoria de fondo de prescripción alegada por PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., para la madurez de nómina, pero no así para los otros conceptos que se originaron en la relación de trabajo efectuada para HIDROLOGÍA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., que se encuentras prescritos. ASÍ SE DECIDE.-

En este sentido dado que, para la empresa PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., la acción para reclamar el concepto referido a la madurez de nómina no estaba prescrito pasa esta Alzada a emitir un pronunciamiento previo referido a la cosa juzgada de la reclamación laboral propuesta por el ciudadano J.C., anunciado por la representación judicial de la parte demandada PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., en su escrito de contestación de la demanda.

Consta en autos a los folios 272 al 275 documento contentivo de Transacción, celebrada entre el ciudadano J.M.C. y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., en fecha 21 de junio de 1999, aunado que dicha transacción fue debidamente homologada en fecha 25 de junio de 1999, según consta en auto inserto en el folio 276, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede en Cabimas.

En este sentido, la transacción se trata de un documento administrativo con la fuerza de un documento público, se debe analizar los términos de la celebración e identificar lo transado con lo demandado; es decir, lo que se debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.

La transacción se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, así:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

La figura de la transacción ha sido precisada también por la jurisprudencia de nuestro M.T. en los siguientes términos:

“La transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben." (T.S.J. Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01261 del 06/06/2000).

La transacción que consta en autos celebrada entre ambas partes, expresan con claridad la finalidad de precaver un litigio futuro derivados de la relación laboral entre ambas partes, lo cual se deriva de la cláusula 3ra de la transacción.

Como consecuencia de lo anterior, se concluye que la transacción celebrada, produjo un efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia de juicio (thema decidendum) previniendo un litigio; y al mismo tiempo, constituye, como se dejó establecido anteriormente, un acto administrativo, pues se trata de una manifestación de voluntad de carácter sublegal, realizada por un órgano del Poder Ejecutivo, es decir, la Administración Pública (la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia), de efectos particulares cuyo destinatario es el ciudadano J.C. y la empresa PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, C.A, cuyos efectos se traducen para las partes intervinientes en la extinción de una relación jurídica. Por lo tanto, este acto administrativo está revestido en principio, de la presunción de legalidad, que produce el efecto de la cosa juzgada administrativa o cosa decidida administrativa por el carácter de irrevisabilidad e irrevocabilidad de dicho acto administrativo.

Evidentemente se trata de una transacción laboral que al ser homologada por el Inspector del Trabajo adquirió la cualidad de acto administrativo de efectos particulares, el cual se caracteriza fundamentalmente por estar investido del Principio de Legalidad Administrativa, según el cual se presume legal hasta que se demuestre lo contrario, y esta cualidad, trae consigo otra, que es la ejecutoriedad del acto, pues se ejecuta inmediatamente porque se presume legal.

Respecto a las transacciones laborales el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos:

Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10°, de su Reglamento, cuando, se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. (omissis…)

Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el asunto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho, que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.

En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material) y ningún Juez puede decidir sobre los aspectos en dicha transacción, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita (cosa juzgada formal)

. (Sentencia de fecha 13/11/2003, TSJ, Sala de Casación Social, Magistrado Ponente: Omar Alfredo Mora Díaz.).

Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia.

Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho, que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.

En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro.

Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa.

(Sentencia del 6/5/2004 del TSJ en Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso P.E.S. en contra de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.)

De una revisión del contrato de transacción laboral la cual riela al folio 272 al folio 275, quedó demostrado en forma fehaciente el cumplimiento de las formalidades legales para su validez como son, la identidad de personas, objeto y causa, al mismo tiempo cumple con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, determinándose en consecuencia que los conceptos reclamados por el ciudadano J.C., referido a la madurez de nómina establecido en numeral 14 cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, se encuentra comprendido en dicha transacción; razón por la cual hay identidad de objeto entre el concepto reclamado y el concepto que fue objeto de transacción. ASÍ SE DECIDE.-

Por último, al evidenciarse que el concepto referido a la madurez de nómina reclamado por el accionante en contra de se encuentran incluidos en la transacción, resultaría contrario a derecho acordar un nuevo pago por es concepto, en consecuencia, haciéndose forzoso declarar la improcedencia de las peticiones del actor en contra de la demandada, en consecuencia, LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA, en las diferencias de estos conceptos debido a la madurez de nómina. ASÍ SE DECIDE.

Por todos y cada uno de los motivos antes expuestos este Tribunal de Alzada declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de abril de 2008; en consecuencia, sin lugar la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano J.C., en contra de las sociedades mercantiles CONTRATISTA COQUIVACOA, HIDROLOGÍA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., y PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, C.A., confirmando así, el fallo apelado. ASÍ DE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

  1. ) SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de abril de 2008

  2. ) SIN LUGAR LA DEMANDA, que por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano J.C., en contra de las sociedades mercantiles CONTRATISTA COQUIVACOA, HIDROLOGÍA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., y PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, C.A.

  3. ) SE CONFIRMA el fallo apelado.

  4. ) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de octubre mil ocho (2008) AÑO 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

LIDSAY M.P.

LA SECRETARIA,

L.P.O.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y quince minutos de la tarde (04:15, p.m), quedando anotada en el sistema IURIS 2000 bajo el No. PJ01042008000173

LA SECRETARIA,

L.P.O..

VP01-R-2008-000274

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR