Decisión nº 162-2009 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

Expediente N° 1510

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199° y 150°

Demandante: P.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.757.497, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandado: CONTRATISTA ASOCIACION COOPERATIVA Z.D.G. DE VOLTEOS “COOZUGAVOL”, inscrita en el Registro Nacional de Cooperativa bajo el número ACT -214, según resolución número 2305 de fecha veinte (20) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989) publicada en gaceta oficial de la República de Venezuela N° 34.267 de fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), según documento otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo el día nueve (9) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989) bajo el N° 53 de los libros de autenticación y según acta otorgada el día veintiocho (28) de julio del dos mil dos (2002), y registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha nueve (9) de diciembre dos mil dos (2002) bajo el número 26 del protocolo primero tomo 16, siendo sus dos últimos registro conforme al acta de asamblea general extraordinaria celebrada el día veintiuno (21) de noviembre del dos mil cinco (2005), registrada en la misma oficina registral, el día 30 de noviembre del dos mil cinco, bajo el N° 10 protocolo primero tomo 34 , donde fue designado presidente el Ciudadano A.E.U., portador de la cedula de identidad N° 5. 850.891 y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y el acta de asamblea celebrada el día veintinueve (29) de diciembre de dos mil cinco (2005) y registrada ante dicha oficina el día diez (10) de enero de dos mil seis bajo el N° 21, protocolo primero, tomo 1.

En el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoado por el ciudadano A.P., antes identificado, asistido por el profesional del derecho G.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 21.779, la demanda fue presentada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, el cual la recibió en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho(2008), y en fecha tres (3) de junio de dos mil ocho (2008), dictó auto por medio del cual se ordena admitirla, numerarla y anotarla en el libro de entrada y salida de causas.

Ahora bien, antes de entrar a analizar la admisibilidad de la tercería coadyuvante presentada por los ciudadanos plenamente identificados en el escrito de solicitud y sus anexos in comento y, el cual corre inserto a los folios 183 al 281 ambos inclusive debe necesariamente este Tribunal, atender a la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo del asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.

En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. (El subrayado es de la jurisdicción).

Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la existencia de instituciones procesales prevista de manera expresa por nuestro legislador patrio; por lo que a este respecto es preciso establecer lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en gaceta oficial N° 38.879 del veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008), que prevé lo siguiente:

Caducidad de acciones. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.(El subrayado es de la jurisdicción).

En este sentido, es preciso señalar que dada la exigencia de carácter legal ut supra transcrita debe este jurisdicente en sana lógica precisar acerca de la interpretación, que, la falta de cumplimento -por el accionante- de acudir tempestivamente ante los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer su pretensión equivale indefectiblemente en el fenecimiento de la acción intentada. De allí, que el Tribunal deba dilucidar el real alcance del artículo 55 aludido, y de la “inadmisibilidad de la acción” que aparece en su texto.

Siendo así, es oportuno profundizar a modo pedagógico el contenido doctrinario sobre el punto in comento a fin de determinar con precisión el sentido teleológico de la institución legal sub judice. La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.

La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo (el subrayado es del jurisdicente).

A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es -en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.

El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se interpuso la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.

Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley” (Subrayado del Tribunal).

Si no se realiza dentro del tiempo legalmente señalado la actividad prevista por la misma ley, que en cuanto a la acción consiste en su interposición, surgen las dudas si para evitar la caducidad basta solamente incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el Tribunal que la recibe, y es criterio de esta Sala que ante el silencio de la ley, basta la interposición en el lapso para ello, siendo la nota del Secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad.

La admisión con fecha posterior al vencimiento del término de caducidad, retrotrae el efecto impeditivo a la fecha real de recepción de la demanda por el secretario del Tribunal, dentro del lapso de caducidad.

Es sabido que la caducidad es la excepción, por su incidencia sobre el derecho de acceso a la justicia, que repite este Juzgador, no lo viola pero si lo disminuye en cuanto a la obtención de la tutela judicial efectiva que va unido a dicho derecho de acceso, siendo la regla que la acción no esté sujeta a tales restricciones.

Este carácter excepcional, que nace de la necesidad de evitar la incertidumbre jurídica en el ejercicio de los derechos y acciones, se refleja en que no basta que la acción se incoe en tiempo hábil, sino que ella debe ser impulsada procesalmente, ya que no tiene objeto -con relación a la necesidad de que se ventilen ciertos derechos con prontitud- recibir la acción y no procesarla, dejándola inactiva. De ser ello posible, la premura exigida por el legislador, para accionar dentro de un término, no solo no tendría objeto, sino quedaría frustrada al continuar la incertidumbre debido a la falta de actividad procesal, y a que realmente no se ventilen los derechos que el legislador quería se juzgaran dentro de un lapso razonable.

Esta especial característica que nace de la razón de ser de la caducidad, se proyecta sobre las acciones sujetas a ella, y las hace diferentes a las ordinarias, en el sentido que de extinguirse el proceso o la instancia antes del fallo de primera instancia, también se extingue la acción, ya que de no ser así, se estaría ante el contrasentido de haberse establecido términos por el legislador para que se ejercieran las acciones, y los órganos jurisdiccionales dirimieran las pretensiones de la demanda (fin del proceso), y que sin embargo ello no ocurriere porque el accionante dejó extinguir el trámite procesal, manteniéndose indefinidamente la incertidumbre que se trató de evitar.

Por lo que, continuando a modo pedagógico realizando una disertación de carácter doctrinaria a fin de establecer con precisión la institución de la caducidad, cree oportuno quien suscribe el presente fallo ahondar en los siguientes puntos doctrinarios: En derecho las acciones como las excepciones duran lo que sus fundamentos jurídicos y tienen de ordinario vida paralela, si la tutela jurídica no exige que la excepción tenga vida independientemente de la acción. Entre una de las causas de la extinción de la acción, está el transcurso del tiempo. Es punto cardinal de todo ordenamiento jurídico, incluyendo el Venezolano, como heredado de un sabio precepto romanista, que las acciones se extinguen en un cierto plazo, con el fin de que no perdure a perpetuidad la posibilidad de litigios, cuando ya, tal vez, hubieran desaparecido o menguado las pruebas relativas necesarias, y con aquéllas, la incertidumbre y lo precario de las condiciones de derecho y patrimonios. Es oportuno, además, que ciertas acciones tengan vida breve, ya por las cuestiones delicadas a que podrían dar lugar, ya por las consecuencias económicas graves que pueden originar. Así, el transcurso del tiempo es causa de extinción de acciones en el doble aspecto de prescripción y caducidad. Veamos lo que dice a este respecto, el insigne expositor de Derecho Civil Dr. Biagio Brugi, Profesor de las Universidades de Padua y de Pisa, en su notable obra "Instituciones de Derecho Civil", siendo preciso recalcar que con la exposición de ese insigne maestro en la materia que abordamos, que de seguidas transcribiremos, están de acuerdo en un todo, eminentes expositores como Planiol-Ripert, Ennecerus-Kipp-Wólff, Mattirolo, Chiovenda, Massé y Vergé, Troplong, Laurant, Carneluti, Merlín y los autores venezolanos Borjas, Feo, Sanojo y Arcaya, Dice el citado expositor Brugi:

"La prescripción (la praescríptio de la fórmula del p.r.; ea res agatur misai tempos intercesserit) ha venido a ser una institución complicada, a la que el sistema del derecho atribuye eficacia adquisitiva y extintiva. Aquí tenemos en cuenta la prescripción extintiva como medio por el cual alguien se libera de una obligación, gracias al transcurso del tiempo y en determinadas ocasiones. Con esta definición, que recibe luces de varias disposiciones, se contempla en la prescripción un modo de extinción de derechos que nacen de relaciones de obligación y de las acciones respectivas, y al propio tiempo una liberación de una obligación. La caducidad obliga a todos y es irrenunciable; el Juez debe imponerla de oficio" (el subrayado del jurisdicente).

De la importante obra del Dr. P.M.A., "Estudio Crítico de las Excepciones de Inadmisibilidad y Otras Previas en el Derecho Procesal Venezolano", trabajo éste que es de vital importancia, si se toma en cuenta que originó las reformas introducidas en materia de excepciones por el legislador venezolano en el Código de Procedimiento Civil vigente, por ser dicho autor miembro de la Comisión Codificadora Nacional en ese año, copiamos los siguientes párrafos:

"Caducidad y prescripción no se diferenciaban primitivamente, porque cuando el pretor creaba una sanción, fijaba también el plazo dentro del cual debía aprovecharse el favor de la acción que permitía. Pasado ese tiempo que era ordinariamente de un año, annus utilis, el demandado oponía al tardo demandante que había transcurrido el tiempo útil y formulaba en ese sentido su praescriptio. El concepto de la prescripción, era pues, entonces el de una caducidad. Pero varió después, porque se amplió para convertirse en el de una liberación de obligación y llegar al cabo hasta abarcar la usucapión".

"Hoy se distinguen caducidad y prescripción en el criterio de la mayoría de los juristas".

"Aubry y Rau, dicen: "La prescripción propiamente dicha se distingue fácilmente y por su naturaleza misma de las caducidades resultantes de la expiración de los plazos concedidos por la Ley, por la convención, o por el Juez, sea para el ejercicio de una opción o de una facultad cualquiera, sea para el pago de una obligación o la ejecución de una condena. No se debe confundir la prescripción propiamente dicha con la caducidad, que trae consigo el transcurso de un lapso prefijo al cual la ley, al acordar una acción, ha limitado su ejercicio".

"Para distinguir la prescripción de las caducidades de la última especie, conviene atenerse a la idea siguiente: cuando la ley por razones particulares que corresponden al carácter de la acción y a la naturaleza de los hechos o relaciones jurídicas que le dan nacimiento, no lo ha acordado sino con la condición de su ejercicio en un tiempo previamente fijo, la expiración de este tiempo envuelve una caducidad (decheance) y no constituye una verdadera prescripción extintiva".

"Braudy La Cantinerie y Tissier (De la prescription, pág. 28 y sig), enseñan que carece de interés práctico en derecho francés la distinción entre prescripción liberatoria y caducidad, aunque teóricamente según estos autores hay casos en que no pueden confundirse. En el derecho venezolano la institución de las excepciones de inadmisibilidad ha venido a dar a la distinción entre ambas, ese interés práctico que en otras legislaciones no existe".

"Por la causa anotada por Baudry y La Cantinerie y Tissier, la distinción referida no ha sido muy profundizada por los tratadistas franceses, aunque sí las han expuesto con los caracteres que la lógica jurídica reviste. De allí que el examen al tenor del derecho venezolano de los casos prácticos puedan resultar falta de precedentes concretos".

"Por lo demás, esa distinción lógica entre caducidad y prescripción, ha sido hecha también por el tratadista venezolano Dominici (Tomo 4°, pág. 395) así: "La prescripción se diferencia de la caducidad o perecimiento de un término: 1°, en que la prescripción no corre ordinariamente contra ciertas personas y la caducidad produce efectos contra todo el mundo, porque los lapsos legales se conceden para proponer determinados recursos en la manera que las leyes ordenan, y 2?, en que la prescripción no puede oponerse de oficio y la caducidad obra aunque nadie la alegue y aunque las partes convengan en renunciarla".

El Dr. L.S., en su obra "Derecho Civil Venezolano", editada por la Imprenta Nacional en1873, tomo II, pág. 423), al hablar del término de caducidad lo hace así:- "La caducidad de esta acción, corre contra todos indistintamente, y no se interrumpe ni se suspende por ninguna de las causas que interrumpen o suspenden la prescripción, pues las palabras de nuestro artículo se oponen a ello: "La demanda de revocación por causa de ingratitud debe intentarse dentro del año, etc...omissis… ", se dice aquí, y palabras tan terminantes dan a la caducidad de la acción en el presente caso, una índole muy distinta de la que tiene la prescripción".

En este sentido La Corte Federal y de Casación Venezolana, en sentencia de fecha 13 de abril de 1917, publicada en la Memoria del año de 1918, pág. 178, al hablar de la caducidad, dice: "La Corte observa: que la caducidad constituye una razón de derecho de orden público, es un plazo fatal no sujeto a interrupción ni suspensión y así lo estableció esta Corte en su sentencia de 15 de marzo de 1906 (Memoria 1907, Tomo 1, pág. 407), cuando dijo: "La caducidad obra, aunque nadie la alegue y aunque las partes convengan en renunciarla".

Continuando con la disertación académica, que sobre la Institución de la Caducidad se ha planteado cree este Juzgador preciso en este punto a dilucidar de manera breve, que sobre el mismo sobre se desarrolla en nuestra normativa civil positiva patria:

Expuestos como han quedado doctrinaria y jurisprudencialmente los conceptos de caducidad y de prescripción, cabe preguntarse, cuál es la manera de determinar la naturaleza jurídica de los términos, que para el ejercicio de las acciones consagra el Código Civil, en su articulado.- Sin lugar a dudas, el legislador venezolano, al codificar el Derecho Civil, ha consagrado en el mismo, términos de prescripción y de caducidad para el ejercicio de las acciones, criterio éste que se encuentra robustecido con la opinión del doctor Arcaya, en su obra ya citada, quien en la página 44 dice: Baudry-La Cantinerie y Tissier (De la prescripción, pág. 28 y sig.), enseñan que carece de interés práctico en derecho francés la distinción entre prescripción liberatoria y caducidad, aunque teóricamente según estos autores hay casos en que no pueden confundirse.- En el derecho venezolano la institución de las excepciones de inadmisibilidad han venido a dar a la distinción entre ambas, ese interés práctico que en otras legislaciones no existe".

Asimismo, la Comisión Codificadora Nacional, en su Exposición de Motivos y Proyectos del Código Civil vigente, nos pone de relieve las diferencias entre prescripción y caducidad al transformar el término para el ejercicio de la acción revocatoria de una donación por causa de ingratitud, que era de caducidad en el Código derogado, por un término de prescripción en el Código vigente.- El Código Civil, de 26 de julio de 1922, en su artículo 1.158, establecía que la demanda de revocación por causa de ingratitud, debía intentarse dentro del año, a contar del día en que se verificó el hecho en que ella se fundaba o del día en que el donante hubiera podido tener conocimiento de él. - El Código Civil vigente en su artículo 1.461, establece que la acción de revocación por causa de ingratitud de una donación, prescribe al término de un (1) año, a contar del día en que el donante haya podido tener conocimiento del hecho en que se funda.- Ahora bien, es bueno precisar que el Código Civil de 1922, en su artículo 1116, al tratar de la acción revocatoria de una donación por supervivencia de hijos, expresaba te36).

De todo lo dicho anteriormente, podemos concluir que el Código Civil vigente, distingue con toda precisión lo que es un término de prescripción y lo que es un término de caducidad, así como también consagra únicamente la caducidad para ciertos actos jurídicos, como son las disposiciones testamentarias; no empleando en su articulado la palabra caduca, refiriéndose al ejercicio de acciones, sino que cuando emplea la misma es con relación a la cesación de los efectos jurídicos de un acto determinado.- Indudablemente, que el legislador venezolano, cuando consagra un término de prescripción para el ejercicio de una acción, emplea categóricamente el vocablo "prescribe", como puede verse en los artículos 136, 952, 888, 1011,1018, 1019, 1020, 1028, 1068 1469, 1461, 1464, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1986 del Código Civil.- Igualmente, el Legislador establece un término que es de prescripción en el artículo 1.346 del Código Civil, que es el relativo a las acciones de nulidad.- Y si en los diferentes presupuestos que tiene este último artículo, que prevé un término de prescripción, no emplea en su contenido el término "prescribe", es sin equivocación alguna un término de prescripción para el ejercicio de la acción de nulidad o rescisión que dura cinco (5) años, porque su ejercicio está sujeto a las reglas general o de caducidad para el ejercicio de la acción, emplea indistintamente los siguientes vocablos: “No se admitirá la demanda”, “Puede dentro”, “No es admisible la demanda”, “No podrá impugnarse”, “No pueden promoverse”, “No se puede intentar”, “Tendrán dos meses para impugnar”, “Dicha acción no pueden intentarla”, “Podrá impugnar dentro”, “Durante”, “Pasados”, “Esta acción se extingue”, “Dentro del perentorio plazo”, “Pasado”, “Deben intentarse dentro”, “Se entable”, “Dentro”, “Debe intentarse”, “En el término de tres meses”, “Con tal que haya ejercido su acción”, “Que se ejerza la acción”, “Esta acción dura”, “Dentro”, “No puede intentarse ni continuarse”, “Vencido este plazo”, “Si dentro”, “Si en los”, “Dentro del término”, “Sino al fin”, “Si en esta”; como puede verse en los artículos 43, 782, 783, 785, 117, 118, 120, 124, 203, 204, 123, 218, 260, 565, 799, 803, 1.045, 1.052, 1.065, 1.281, 1.500, 1.532, 1.637, 1.663, 1.871, en sus numerales 4» y 6f, 1.279, 1.281, 1.865, único aparte del 1.464, 1.019, 1.020, 1.030, 1.031 y 1.019 del Código Civil. Por todo lo expuesto, puede colegirse que cada vez que el Código Civil venezolano señala un término para ejercitar una acción, declara terminantemente a la vez si se trata de una prescripción o bien de una caducidad, de ello han tenido especial cuidado, nuestros legisladores, pues siendo diversas las consecuencias de una y otra, se discutiría frecuentemente ante el Juez, si la ley quiso establecer una caducidad o una prescripción. Pero afortunadamente, las disposiciones del Código Civil vigente, son bastante precisas e impiden toda discusión al respecto. Esta opinión está robustecida en la obra de Ennecerus-Kipp y Wólff, denominada "Tratado de Derecho Civil", Tomo I, Parte General, en sus páginas 485 al 493, y quien, al hablar de la caducidad de las acciones, expresa lo siguiente: "La deficiente técnica de nuestro C. C., dificulta la diferenciación precisa entre la prescripción y la caducidad, de suerte que, aún dándose ambas figuras en la regulación legal, en muchos casos constituye un verdadero problema al determinar si se trata de una o de otra. Las cuestiones singulares deben remitirse a los lugares en que concretamente se trate de los derechos que afectan. Pero aquí debemos señalar algunos casos que pueden entrar en el concepto de la caducidad. Lo son, por ejemplo, los previstos en los arts. 102 ap. 8° (Caduca la acción...), 113 (deberá ejercitarse).

La noción de caducidad ha sido expresada por la jurisprudencia en los siguientes términos:

-“Hay caducidad cuando el ejercicio de un Derecho o la ejecución de un acto depende que lo sean dentro de un espacio de tiempo determinado, es decir, “que el término esta así identificado con el derecho transcurrido aquel. Se produce la extinción de este” por lo que bastaría comprobar dicho transcurso.”

-“La caducidad como la prescripción es “un término extintivo de la acción por el transcurso del tiempo; pero a la diferencia de la prescripción, la caducidad es objetiva y se cumple fatalmente”.

-“El término de la caducidad es fatal”.

Es imperativo señalar que la caducidad es un término fatal; reduce inexorablemente la duración para ese ejercicio (de un derecho) al tiempo determinado que al legislador le ha placido señalar o a las partes, como en el presente caso, libre y soberanamente han tenido a bien establecer y produce la pérdida irreparable del derecho que tenía SEGUROS ORINOCO, C.A., de ejercer la acción para obtener el monto de la indemnización pagada, por el transcurso del tiempo útil para hacerlo valer, ya que el término está tan identificado con el derecho; que transcurrido aquel se produce la extinción de este.

Como se puede observar, respecto al punto de la caducidad contractual la sentencia acusada determinó que en el sub iudice había operado la misma, tomando como base para ello un documento denominado conocimiento de embarque o contrato de fletamento, la cual -la caducidad contractual- no esta prevista en norma legal alguna y en razón de representar la misma una limitación al ejercicio de la acción y en ello estar interesado el orden público y constitucional, afectó, en consecuencia, el derecho a la defensa de la demandante.

A efectos de una mejor inteligencia de la sentencia a dictarse, se estima procedente analizar el concepto de “Caducidad”, desde el punto de vista de la doctrina de este Alto Tribunal y de la doctrina autoral calificada.

En este orden de ideas, resulta oportuno señalar lo que en relación al tema de la caducidad ha determinado la Sala Constitucional de esta Suprema Jurisdicción, a saber en sentencia N° 1175 de fecha 16/6/04, en el procedimiento de amparo seguido por A.M.U. contra la sentencia dictada, el 29 de enero de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la que se estableció:

…Ahora bien, la Sala desea precisar el criterio antes expuesto, porque debe tenerse en cuenta que la caducidad -considerada como la pérdida de un derecho por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma-, cuando está referida al derecho de acción, disminuye en cierta forma el mismo, ya que aun cuando cualquier persona puede accionar, en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término previsto para ello. Esta relación entre la caducidad y dicho derecho constitucional de acceso al órgano jurisdiccional, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, exige que la misma, cuando se refiere al derecho de acción, “no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino sólo por mandato legal.

(…Omissis…)

En este sentido, debe indicarse que no se desconoce la importancia que hoy en día tiene el principio de autonomía de voluntad de las partes y que se evidencia en normas como las contenidas en el artículo 16, numeral 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro (publicado en la Gaceta Oficial nº 5.553 Extraordinario el 12 de noviembre de 2001), que entre los requisitos que debe satisfacer la póliza de seguro dispone “las condiciones generales y particulares que acuerden los contratantes”. Sin embargo, el ejercicio de este principio no puede traer como consecuencia la restricción o limitación de un derecho de tal entidad como lo es el acceso al órgano jurisdiccional, que siendo materia de orden público, sólo puede estar regulado por ley.

De lo anterior se desprende que en una convención se acordó un lapso para ejercer acciones contra el Banco Maracaibo N.V., transcurrido el mismo no es posible interponer ningún reclamo. Ahora bien, con dicha cláusula, de forma evidente, se restringe el acceso al órgano judicial, que según doctrina establecida por la Sala no es posible por vía contractual, por lo tanto, la Sala considera que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia no podía declarar con lugar la oposición al decreto de medidas cautelares con fundamento en la cláusula de este documento…

(Resaltado del texto).

En relación a la doctrina autoral, el Dr. R.O.O., define la caducidad como:

La sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado…

(…Omissis…)

Bien es cierto que estimamos que la consagración legal de la caducidad no es necesariamente inconstitucional pero, el establecimiento de caducidad contractual es francamente contrario a Derecho. Mirado el asunto desde el punto de vista de acceso a la jurisdicción es irrenunciable y esta unido a los derechos de la personalidad, por lo que es inconcebible que las partes en un contrato establezcan que la rescisión del mismo se intenta en el lapso de un mes, o que de alguna manera se impida discutir las cláusulas por ante los órganos jurisdiccionales. Nos sentimos absolutamente convencidos de la franca y violenta inconstitucionalidad del establecimiento de lapsos de caducidad por voluntad de las partes…

(Ortíz Ortíz, Rafael. Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, S.A., Caracas 2004, pp. 799 y 806).

En el caso sub iudice, tal como se expusiera ut supra, el ciudadano A.P. acudió ante este Órgano Jurisdiccional arguyendo pretensión de Nulidad Absoluta de Acta de Asamblea Extraordinaria donde se designara la comisión liquidadora de la Contratista Asociación Cooperativa Z.d.G.d.v. “COOZUGAVOL”, celebrada en fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil cinco (2005) y, registrada en fecha diez (10) de enero de dos mil seis (2006), la cual fue consignada en copias fotostáticas simple junto al escrito libelar y que aparecen agregadas a los folios veintitrés (23) al veintiséis (26) de las actas procesales que comprende el recorrido histórico procesal del expediente objeto de la presente litis y, el cual fue escriturado por éste Tribunal para el momento de su admisión con nomenclatura N° 1510. En atención a ello, debe forzosamente este Juzgador a la luz de los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales antes señalados pronunciarse sobre la pertinencia en la continuidad o existencia misma de la presente litis; en tal sentido, es preciso indicar que del contenido mismo del antes trascrito articulo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado transcrita ut supra prevé que: “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito (El subrayado y la negrilla es del jurisdicente); es razonable en sana lógica inferir de la lectura del referido articulo; primero: que el legislador asume dicho término de caducidad no solo para los actos de asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones sino que amplía de manera ingentemente clara e indubitable la institución contenida en el artículo in comento (caducidad) para la reunión de los miembros de cualquier otro tipo de persona jurídica colectiva, es decir de carácter asociativo, en tal sentido es pertinente señalar lo previsto en el articulo segundo de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en Gaceta Oficial N 37.285 de fecha dieciocho (18) de septiembre del dos mil uno (2001), a través del decreto N 1440 del 30 de agosto del 2001, que prevé en su Articulo 2: “las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la economía social y participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva , gestionadas y controladas democráticamente” (El subrayado es del Juzgador); dicha definición legal emanada de la ley que regula la materia, ilustra de forma grandilocuente que estamos frente a un tipo sociedad abierta y flexible que asumen un contenido teleológico social, económico y cultural atendiendo al grado de necesidades y al contenido de afectio societatis de sus miembros; por lo que incuestionablemente se trata de un tipo asociativo, de persona jurídico colectiva reconocido por nuestro ordenamiento legal y, consecuencialmente se encuentra subsumida dentro de los tipos regulados ex articula 55 ut supra referido. Así se decide.

Segundo, es preciso destacar que el legislador asumió que el derecho para ejercer la acción de Nulidad de la Acta de Asamblea extraordinaria objeto de la presente litis, depende que se ejercite dentro de un espacio de tiempo determinado que él mismo estipula y, en el caso concreto es de un lapso fatal de un año a partir de la publicación del acto inscrito ante la oficina registral, que en el caso de marras se trata como ya se indicara de un acta de asamblea extraordinaria donde se nombra la Junta Liquidadora de la Asociación Cooperativa Z.d.G.d.V. “Coozugavol”, la cual fue celebrada en fecha 29/12/2005 y fue inscrita en la Oficina Registral Subalterna del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10/01/2006, quedando anotado bajo el N° 21, protocolo primero, tomo 1, tal como anteriormente se indicara.- En tal sentido, es oportuno señalar lo que prevé el artículo 4 del Código Civil:

“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho. (El subrayado es de Jurisdicente).

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/07/2000, ha señalado:

(…) Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que “cuando la Ley es clara no necesita interpretación” (…)

Es pues, irrebatible que la intención, dada la diafanidad de la norma transcrita del legislador, es que toda persona ejerza el derecho a incoar ante los órganos jurisdiccionales, la acción de nulidad de un acta de asamblea de cualquier modalidad asociativa -que es en definitiva la atendibilidad argüida por el pretensor-, dentro del año inmediato siguiente a su publicación o inserción protocolar, por lo cual es necesario realizar un computo para evidenciar el lapso transcurrido desde la fecha en que fue publicada dicha acta de asamblea la cual ataca de nulidad el ciudadano A.P., hasta la fecha en la cual acciona su derecho, se evidencia entonces, que han transcurrido tres (03) años, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días, por lo que, indudablemente la acción intentada debe ser declarada sin lugar por haber operado la caducidad de la misma, ya que el tiempo que ha transcurrido para intentar dicha acción es hiperbólicamente extemporáneo por tardío. De modo que, siendo la caducidad de orden público como anteriormente se estableciera, el juez puede y debe declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara LA CADUCIDAD DE LA ACCION, intentada por el ciudadano A.P., contra la ciudadana CONTRATISTA ASOCIACIÓN COOPERATIVA Z.D.G. DE VOLTEOS “COOZUGAVOL”, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE P.J..

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Se deja constancia expresa que la parte actora ciudadano A.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.757.497, estuvo representada por el profesional del derecho G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 21.779; y la parte demandada no tiene apoderado judicial legalmente constituido en actas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. W.C.G.

LA SECRETARIA,

Abg. C.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el Nº 162-2009.

LA SECRETARIA,

WCG/agra.

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