Decisión nº 1324 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

Exp. 32.156

Resolución de Contrato

De Arrendamiento.

Sent. No. 1324.

Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

Consta de autos, que el ciudadano L.J.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-6.802.298, con domicilio en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación legal de la Sociedad Mercantil CONTRATISTA LEMA C.A., domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita inicialmente por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Junio del 1971, bajo el No. 55, Libro II, tomo VIII, páginas 221-225, asistido por los abogados en ejercicio L.J.M.G. y R.A.T. LEYBA MORALES, Inpreabogado Nos. 99.833 y 105.886, respectivamente, demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la Sociedad Mercantil CHINA PETROLEUM VENEZUELA TECHNICAL SERVICES C.A., con domicilio en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distritito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de Agosto de 1997, bajo el No. 63, Tomo 146-A.Qto., modificada por cambio de domicilio, en fecha veintisiete (27) de Julio de 2001, e inscrita dicha modificación en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha ocho (08) de Agosto de 2001, bajo el No. 01, Tomo 4-A.

Esta demanda fue admitida en fecha dieciséis (16) de Enero del año dos mil seis (2.006), y se emplazó a la parte demandada Sociedad Mercantil CHINA PETROLEUM VENEZUELA TECHNICAL SERVICES C.A, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo (02) día hábil de despacho siguiente a la citación, mas siete (07) días que se le concede como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda. Se comisionó para la citación de la parte demandada al Juzgado de Municipio de la Ciudad de Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha diecisiete (17) de Enero del año 2006, el ciudadano L.J.P., en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CONTRATISTA LEMA C.A, parte demandante, otorgó poder apud acta a los abogados C.A. DELGADO OCANDO, E.D.M., R.A.T. LEYBA M. y L.J.M.G..

Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de Enero del 2006, el abogado L.M., apoderado actor, consignó copias simples para que sean librados los recaudos de citación.

En fecha seis (06) de Febrero del año 2006, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada y despacho de citación con oficio No. 32.156-120-06.

Por diligencia de fecha diez (10) de Marzo del año 2006, el abogado P.R.R., consignó poder judicial que le fuera otorgado por la empresa CHINA PETROLEUM VENEZUELA TECHNICAL SERVICES C.A., parte demandada, a su persona y a los abogados MAIGRE A.M.L., ZDENKO SELIGO MONTERO y G.C.D.L., y en nombre de su representada se dio por citado en la presente causa.

En fecha veintidós (22) de Marzo del 2006, el abogado ZDENKO SELIGO, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CHINA PETROLEUM VENEZUELA TECHNICAL SERVICES C.A., consignó escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha veintisiete (27) de Marzo del año 2006, el Tribunal agregó a las actas y admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

Por auto de fecha once (11) de Abril del año 2006, el Tribunal a solicitud de la parte actora, ordenó el desglose de algunas actas para ser insertadas en la pieza principal. En la misma fecha se libró despacho de pruebas con oficio No. 32156-595-06.

Por auto de fecha siete (07) de Abril del año 2006, el Tribunal agregó a las actas y admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.

En fecha veinte (20) de Abril del año 2006, el Tribunal libró despacho de pruebas con oficio No. 32156-627-06.

En fecha veinticuatro (24) de Abril del 2006, el abogado ZDENKO SELIGO, apoderado judicial de la parte demandada, renuncia a la prueba de testigos promovida, y solicitó al Tribunal provea cómputo de días de despacho y dicte sentencia definitiva.

En fecha veintisiete (27) de Abril del año 2006, el abogado L.M., solicitó al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.

En fecha diez (10) de Mayo del año 2006, se agregaron a las actas resultas de despacho de pruebas librado en la presente causa, signado con el No. 32156-595-06.

Mediante diligencia de fecha treinta (30) de Mayo del año 2006, el abogado P.R.R., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal se dicte sentencia definitiva.

En fecha dos (02) de Junio del año 2006, se agregó a las actas resultas de la comisión librada para la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha trece (13) de Junio del año 2006, el Tribunal ordenó la notificación del Procurador General de la República, con sujeción a los artículos 93 y 94 y siguiente del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se suspende el proceso por el lapso de noventa días continuos, una vez conste en actas la notificación ordenada.

Por auto de fecha veinte (20) de Julio del año 2006, el Tribunal designa como correo especial para la notificación ordenada al abogado R.L. a quien se ordeno notificar para que comparezca por ante este Tribunal a los fines de la aceptación o excusa del cargo. Se libró Boleta de notificación.

En fecha catorce (14) de Agosto de 2006, se expiden copias certificadas y se libra oficio al Procurador General de la República, con el No. 32.156-1257-05.

Por auto de fecha quince (15) de Noviembre del año 2006, y a solicitud de la parte demandada, el Tribunal ordenó notificar nuevamente al Procurador General de la República mediante oficio, designándose como correo especial al abogado P.R.R..

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Marzo del año 2007, el abogado L.M., apoderado actor, consignó acuse de recibo de la notificación practicada al Procurador General de la República.

Mediante diligencias de fechas veintiséis (26) de Julio del año 2007 y veintinueve (29) de Noviembre del año 2007, el abogado P.R., apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Mediante auto de fecha cinco (05) de Diciembre del año 2007, el Tribunal a solicitud del abogado L.M., informo sobre las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorros No. 01020341450100065482, aperturada por este Tribunal.

En fecha trece (13) de Diciembre del año 2007, por ante este Juzgado, las partes celebraron un convenimiento, el cual se transcribe:

Entre, P.R.R.M., Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.002.943, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.568; procediendo en este acto en su condición de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “CHINA PETROLEUM VENEZUELA TECHNICAL SERVICES, C.A.”, domiciliada en la ciudad de El Tigrito, Municipio San J.d.G.d.E.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de Agosto de 1997, anotado bajo el Nº 63, Tomo 146-A-Qto, posteriormente modificada por cambio de domicilio social, mediante acta inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de Agosto del año 2001, anotada bajo el Nº 101, Tomo 4-A; condición esta que consta y se evidencia de instrumento Poder Judicial Especial, otorgado cumpliendo con las formalidades de ley y que presento en este acto a efectus videndi, del cual acompaño al presente escrito copia simple, a los efectos de ser certificada por este d.t. y sea incorporada a las actas de este expediente, para que surta sus plenos efectos; por una parte y por la otra, L.J.P.T., venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de identidad Nº V-6.802.298, procediendo en este acto en nombre y representación legal de la Sociedad Mercantil, CONTRATISTA LEMA C.A., domiciliada en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Mayo de 1.992, bajo el Numero 15, tomo 45-A, representación ésta que consta y se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria debidamente inscrita en le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Numero 15, tomo 45-A, tal y como consta dicha cualidad en las actas del presente expediente, debidamente asistido para este acto por los abogados en ejercicio L.M. y R.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 99.833 y 105.886 respectivamente; se ha acordado en celebrar el siguiente Convenimiento:

En virtud de lograr un arreglo amistoso entre ambas partes para ponerle fin al presente proceso, sin que esto en ninguna forma sea traducido como reconocimiento de obligaciones por alguna de las partes, la empresa “CHINA PETROLEUM VENEZUELA TECHNICAL SERVICES, C.A.”, acuerda pagar la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo) a la empresa CONTRATISTA LEMA C.A., plenamente identificada en actas, más la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) que serán pagados al abogado en ejercicio L.M., titular de la cédula de identidad Nº V.-12.999.074, por concepto de las actuaciones judiciales personales y de su equipo de trabajo en este proceso, dichas cantidades de dinero serán pagadas y deducidas de la Cuenta de Ahorro Nº 0102-0341-4501-0006-5482 que existe en el Banco de Venezuela a nombre de CONTRATISTA LEMA C.A, pero a la orden de este d.t., para lo cual los que suscriben el presente convenimiento solicitan de este digno juzgador, ordene elaborar los respectivos cheques de gerencia por las cantidades de dinero arriba enunciadas y a favor de las personas antes señaladas. En tal sentido, y de acuerdo a providencia emanada de este Juzgado en fecha 05 de Diciembre de 2007 donde se especifica que el saldo actual de la referida Cuenta de Ahorro, asciende al monto de CIENTO DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 102.456.880,32) que es el resultado de la cantidad de dinero ofrecida en caución, es decir, NOVENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 91. 375.000,00), más la cantidad de ONCE MILLONES OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.081.880,32) que es el fruto de los intereses que se ha generado en dicha Cuenta de Ahorro; de los montos antes enunciados y del saldo antes señalado, existe una diferencia de CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 47.456.880,32) que serán devueltos a la empresa “CHINA PETROLEUM VENEZUELA TECHNICAL SERVICES, C.A.”, en dos (02) cheques de gerencia elaborados a nombre del abogado en ejercicio P.R.R.M., cédula de identidad Nº V-11.002.943, por la siguiente suma de dinero: un cheque por un monto de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.775.000,00), y otro cheque por ONCE MILLONES OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.081.880,32), para lo cual solicitamos a este d.T. ordene la elaboración de los respectivos cheques a la Entidad Bancaria donde se encuentra depositado el dinero, contra la Cuenta de Ahorro Nº 0102-0341-4501-0006-5482. La diferencia del resultado de la suma de los conceptos antes enunciados, con el monto indicado en la providencia de 05 de diciembre de 2007, se debe al cumplimiento del Decreto Ley del Impuesto al Debito Bancario que afecta a las personas jurídicas; que es la alícuota del 1,5% sobre la suma de dinero a ser retirada de la institución financiera, y adicionalmente el costo por la emisión de los respectivos cheques de gerencia a favor de las personas antes mencionadas; este monto asciende a la suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00), que sumados a las cantidades de dinero referidas anteriormente dan como resultado la cifra señalada, en la providencia de 05 de diciembre de 2007. En consecuencia, en virtud del convenimiento al cual se ha llegado en el presente escrito, las partes expresan su total conformidad con los términos del mismo, de acuerdo a las reciprocas concesiones que se han plateado e igualmente expresan que nada tienen que reclamarse la una a la otra en el presente proceso, ni en ningún otro, bien sea por vía civil, mercantil, penal o administrativa, por las razones en el presente juicio demandadas o por cualquier otras distintas a éstas; tales como daño moral, daño material, lucro cesante, daño emergente, entre otras; así lo expresan y lo firman las partes de común acuerdo, para lo cual solicitan que dicho convenimiento sea homologado por este digno juzgador, y le de fuerza de cosa juzgada, procediendo luego al cierre y correspondiente archivo del presente expediente; jurando la urgencia, e instando que se habilite todo el tiempo que sea necesario para que se de fiel cumplimiento a lo expresado y convenido por las partes en el presente escrito.

(Omissis).

En este sentido, la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

(Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Parafraseando al procesalista patrio A.R.R., “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (Subrayado del Tribunal).

Dentro del mismo orden de ideas, esta Juzgadora acota la sentencia proferida por el Juzgado Superior de fecha doce (12) de Febrero de 2.007, caso Cobro de Bolívares Intimación seguido por G.A.P. y M.D.V.M. contra K.D.R.V., originada por el fallo recurrido en donde declaró homologado el convenimiento suscrito por el apoderado judicial – argumentando entre otras cosas lo que a continuación es menester transcribir:

“…Por otro lado, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Octubre de 2.003, caso: C.C. c/ E.d.C., deja sentado que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, la cual en esa oportunidad la Sala Expreso: “..La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que esta investido el que la presenta (el mandatario). Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el Legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menos de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone “…pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley…”. Por consiguiente el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario la ratio legis de la indicada norma. Así en la exposición de motivos del Código de Procedimiento, se expresa que las figuras de autocomposición procesal, entre las que esta comprendida la transacción, están vinculadas al poder de las partes para disponer del objeto de la controversia. (Negrillas de la sentencia).- (…).Criterio este reiterado y sustentado por dicha Sala en sentencia de fecha catorce (14) de junio de Dos Mil Cinco (2005) con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C., donde establece: “...Por consiguiente, el mandante deber tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario tener facultad expresa para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma…”(sic)…”..Que en consonancia con ello, el articulo 1716 del Código Civil dispone que la transacción no se extiende a mas de lo que constituye su objeto, y precisa que la renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a ella; y el articulo 1.717 eiusdem prevé que la transacción no pone fin sino a las diferencias que se han designado. Estas Normas ponen de manifiesto que la facultad de transigir comprende la posibilidad de disponer del derecho y de los objetos en litigio…”

Así las cosas, sólo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el abogado en ejercicio P.R.R.M., con el carácter de apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil CHINA PETROLEUM VENEZUELA TECHNICAL SERVICES C.A., parte demandada, el cual tiene facultad expresa para convenir, carácter que se evidencia del poder judicial que en copia simple corre inserto en actas, y que a efectos vivendi fue presentado ante la Secretaria de este Juzgado, y el ciudadano L.J.P.T., en representación de la Sociedad Mercantil CONTRATISTA LEMA C.A., con el carácter de Vice-Presidente de la referida sociedad, debidamente asistido de abogados, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ) Homologado el convenimiento suscrito por el abogado P.R.R.M., con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CHINA PETROLEUM VENEZUELA TECHNICAL SERVICES C.A. y por el ciudadano L.J.P.T., en representación de la Sociedad Mercantil CONTRATISTA LEMA C.A., con el carácter de Vice-Presidente de la referida sociedad, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la Sociedad Mercantil CONTRATISTA LEMA C.A. contra la Sociedad Mercantil CHINA PETROLEUM VENEZUELA TECHNICAL SERVICES C.A., antes identificados, por ante este Juzgado, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

  2. ) Con respecto a las entregas de las cantidades de dinero, este Tribunal se pronunciará por auto separado.

  3. ) Se ordena el archivo del expediente, en la oportunidad correspondiente.

  4. ) No hay condenatoria en costas, en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, Insértese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del dos mil siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Dra. M.C.M.

La Secretaria,

Abog. A.V.

En la misma fecha siendo la (s) 01: 00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No. 1324, en el legajo respectivo. La Secretaria. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. A.V., CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal). Cabimas, diecisiete (17) de Diciembre del 2007.

La Secretaria,

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