Decisión nº 202 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

Procedente de la unidad de recepción y distribución de documentos del poder judicial, en virtud de la apelación ejercida por el abogado G.B., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 21.779, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de Octubre de 2009, mediante la cual declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, y extinguido el juicio intentado por el ciudadano A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.757.497 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Contratista Asociación Cooperativa Z.d.G.d.V.C., inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 9 de Diciembre de 2002, bajo el No. 26, Protocolo: Primero, Tomo: 16.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 3 de Junio de 2008, el Juzgado a quo, admite la demanda y ordena citar a la demandada en la persona de su representante A.E..

En fecha, 29 de Septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, opone la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de su persona para ser citado en juicio.

En fecha, 3 de Diciembre de 2008, el Juzgado a quo, declara con lugar la cuestión previa.

En fecha, 29 de Enero de 2009, la parte actora reforma la demanda y en la misma fecha es admitida por el tribunal de la causa.

En fecha, 26 de Junio de 2009, comparecen los ex trabajadores del carbón e interponen escrito de tercería coadyuvante.

En fecha, 9 de Octubre de 2009, se dictó sentencia declarando la caducidad de la acción.

En fecha, 14 de Octubre el apoderado judicial de la parte actora a apela de la decisión dictada.

En fecha, 20 de Octubre de 2009, el juzgado a quo, oye la apelación en ambos efectos.

En fecha, 10 de Noviembre de 2009, este juzgado recibe el expediente y fija el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.

En fecha, 8 de Diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, presenta informes.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que su mandante es acreedor privilegiado de la contratista Asociación Cooperativa Z.d.G.d.V. (COOSUGAVOL), pues la referida asociación lo contrató para operar una gandola que transportaba carbón mineral desde la M.P.E.D., hasta el Muelle a Orillas del Lago de Maracaibo en el Terminal de embarque en S.C.d.M.E.Z., y con el transcurso del tiempo contrató a otras personas que llegaron; cancelándole a 653 personas que fueron contratadas para realizar ese trabajo.

Que el resto de las personas a las que no se les pagó las deudas, tuvieron que demandar a la cooperativa compareciendo en representación de la misma, el ciudadano A.E., alegando que la referida Cooperativa no existía, debido a que fue disuelta según asamblea celebrada en fecha 29 de Diciembre de 2005, registrada ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de Enero de 2006, bajo el No. 21, Protocolo: Primero, Tomo: 1.

Indica que según lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Asociaciones Cooperativas vigente, se procedió a designar a la junta liquidadora la cual fue elegida a espalda de los acreedores violando lo establecido en la mencionada norma, debido a que no fueron convocados los acreedores de la referida cooperativa, a los fines de integrar la comisión liquidadora y dejando constancia en la referida asamblea el tesorero de la cooperativa ciudadano N.P., que la misma no tenía acreedores salvo las deudas por servicios públicos y una cuenta por pagar al ciudadano A.N., titular de la cédula de identidad No. 1.081.018, durante el año 2005, quien no designó a nadie en representación de los acreedores para integrar la comisión liquidadora, por lo que se cometió un vicio que anula la referida asamblea.

Señala que en la designación de la comisión liquidadora los acreedores no designaron a representante alguno, porque no estuvieron presentes, no fueron convocados, lo que hace nulo el acto por contravención a lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, y puesto que la reunión fue realizada en fraude de los acreedores, pues no fueron convocados a esta reunión para poder ejercer los derechos previstos en la ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinal 1°, concatenados con los artículos 82, 92 y 94 ejusdem.

Arguye que después de haberse registrado el día 10 de Enero de 2006, el acta de asamblea donde supuestamente se acordó liquidar la cooperativa COOSUGAVOL, fraudulentamente, y declararon que solo tenían un solo acreedor en reuniones que celebraron en el Ministerio del Trabajo en Caracas en fechas 22 de Febrero de 2006, 31 de Agosto de 2006 y 13 de Septiembre de 2006, se establece que la cooperativa es contratista de las empresas del carbón Guasare y Guajira, y acuerdan pagarle a seiscientos treinta y cinco (635) ex trabajadores que son acreedores laborales, los cuales no han cumplido a cabalidad pues existen 21 demandas de estos mismos acreedores.

Alega que como se demuestra existía más de un acreedor lo que hace aún más nula la actuación que se aprobó en esa asamblea pues llegaron a convenir en pagarles a una parte de esos acreedores privilegiados según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indica que tampoco notificaron a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, que es la instancia de control para que supervisara el proceso de liquidación así como tampoco dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 76 de la ley especial, pues no emitieron la certificación de liquidación que debía ser entregada al registrador donde se registró la cooperativa Coosugavol, por lo que tal asamblea extraordinaria es nula de nulidad absoluta.

Por los fundamentos expuestos, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.352 del Código Civil, y el artículo 73 de la Ley de asociaciones cooperativas la nulidad de la asamblea celebrada en fecha 29 de Diciembre de 2005, registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de Enero de 2006, bajo el No. 21, Protocolo: 1° y declare la existencia de la Cooperativa COOSUGAVOL.

Posteriormente reforma la demanda solicitando que se citara al ciudadano J.G.B.A., como representante de la cooperativa.

III

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

Señala el apoderado de la parte actora, que la demanda fue admitida en fecha 3 de Junio de 2008 y una vez citado el representante del demandado compareció A.E., asistido de abogado y opuso como cuestión previa la falta de cualidad para actuar en juicio, alegando que no ostentaba la representación de la cooperativa, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado a quo, y de esa decisión no se pudo apelar.

Luego de esa decisión intervinieron en tercería sus mandantes, conforme a lo previsto en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, para ayudar al actor a triunfar en este proceso de nulidad de acta de asamblea.

Que ante esta situación fue necesario solicitar que se practicara la citación de la demandada en la persona del coordinador de la comisión liquidadora J.G.B.A., gestionándose su citación personal la cual no se pudo llevar a efecto, por lo que se procedió a la citación por carteles, cumplidos todos los trámites la secretaria se trasladó a la sede fiscal de la cooperativa y fijó el cartel de citación ordenado por el Tribunal.

Que mientras transcurría el lapso que el tribunal había acordado, de oficio dicta sentencia alegando la caducidad de la acción para intentar la nulidad del acta de asamblea que acordó la liquidación de la cooperativa, de la cual se apeló, decisión esta donde el juez a quo, suple defensas de la parte demandada, a quien no esperó que estuviera a derecho, para el acto de contestación a la demanda e hiciera su defensa, bien sea oponiendo cuestiones previas o contestando la demanda incoada en su contra.

Señala que la norma establecida en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado está incluido, dentro del capítulo del registro mercantil.

Arguye que la ley especial no establece normas sobre la caducidad o prescripciones de las acciones de nulidad de los actos realizados por las cooperativas, aplicando entonces lo que establece el artículo 1.346 del Código Civil, para que los terceros puedan anular los actos que vulneran sus derechos y así poder obligar a las personas jurídicas con sus socios solidarios al cumplimiento de las obligaciones que contraigan.

Solicita al tribunal revoque la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios, Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

IV

DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO A QUO

Mediante decisión de fecha 7 de Octubre de 2009, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia declarando la Caducidad de la Acción, y extinguido el proceso, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“En el caso sub iudice, tal como se expusiera ut supra, el ciudadano A.P. acudió ante este Órgano Jurisdiccional arguyendo pretensión de Nulidad Absoluta de Acta de Asamblea Extraordinaria donde se designara la comisión liquidadora de la Contratista Asociación Cooperativa Z.d.G.d.v. “COOZUGAVOL”, celebrada en fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil cinco (2005) y, registrada en fecha diez (10) de enero de dos mil seis (2006), la cual fue consignada en copias fotostáticas simple junto al escrito libelar y que aparecen agregadas a los folios veintitrés (23) al veintiséis (26) de las actas procesales que comprende el recorrido histórico procesal del expediente objeto de la presente litis y, el cual fue escriturado por éste Tribunal para el momento de su admisión con nomenclatura N° 1510. En atención a ello, debe forzosamente este Juzgador a la luz de los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales antes señalados pronunciarse sobre la pertinencia en la continuidad o existencia misma de la presente litis; en tal sentido, es preciso indicar que del contenido mismo del antes trascrito articulo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado transcrita ut supra prevé que: “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito (El subrayado y la negrilla es del jurisdicente); es razonable en sana lógica inferir de la lectura del referido articulo; primero: que el legislador asume dicho término de caducidad no solo para los actos de asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones sino que amplía de manera ingentemente clara e indubitable la institución contenida en el artículo in comento (caducidad) para la reunión de los miembros de cualquier otro tipo de persona jurídica colectiva, es decir de carácter asociativo, en tal sentido es pertinente señalar lo previsto en el articulo segundo de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en Gaceta Oficial N 37.285 de fecha dieciocho (18) de septiembre del dos mil uno (2001), a través del decreto N 1440 del 30 de agosto del 2001, que prevé en su Articulo 2: “las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la economía social y participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva , gestionadas y controladas democráticamente” (El subrayado es del Juzgador); dicha definición legal emanada de la ley que regula la materia, ilustra de forma grandilocuente que estamos frente a un tipo sociedad abierta y flexible que asumen un contenido teleológico social, económico y cultural atendiendo al grado de necesidades y al contenido de afectio societatis de sus miembros; por lo que incuestionablemente se trata de un tipo asociativo, de persona jurídico colectiva reconocido por nuestro ordenamiento legal y, consecuencialmente se encuentra subsumida dentro de los tipos regulados ex articula 55 ut supra referido. Así se decide.

Segundo, es preciso destacar que el legislador asumió que el derecho para ejercer la acción de Nulidad de la Acta de Asamblea extraordinaria objeto de la presente litis, depende que se ejercite dentro de un espacio de tiempo determinado que él mismo estipula y, en el caso concreto es de un lapso fatal de un año a partir de la publicación del acto inscrito ante la oficina registral, que en el caso de marras se trata como ya se indicara de un acta de asamblea extraordinaria donde se nombra la Junta Liquidadora de la Asociación Cooperativa Z.d.G.d.V. “Coozugavol”, la cual fue celebrada en fecha 29/12/2005 y fue inscrita en la Oficina Registral Subalterna del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10/01/2006, quedando anotado bajo el N° 21, protocolo primero, tomo 1, tal como anteriormente se indicara… omississ…Es pues, irrebatible que la intención, dada la diafanidad de la norma transcrita del legislador, es que toda persona ejerza el derecho a incoar ante los órganos jurisdiccionales, la acción de nulidad de un acta de asamblea de cualquier modalidad asociativa -que es en definitiva la atendibilidad argüida por el pretensor-, dentro del año inmediato siguiente a su publicación o inserción protocolar, por lo cual es necesario realizar un computo para evidenciar el lapso transcurrido desde la fecha en que fue publicada dicha acta de asamblea la cual ataca de nulidad el ciudadano A.P., hasta la fecha en la cual acciona su derecho, se evidencia entonces, que han transcurrido tres (03) años, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días, por lo que, indudablemente la acción intentada debe ser declarada sin lugar por haber operado la caducidad de la misma, ya que el tiempo que ha transcurrido para intentar dicha acción es hiperbólicamente extemporáneo por tardío. De modo que, siendo la caducidad de orden público como anteriormente se estableciera, el juez puede y debe declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa. Así se decide.”

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Se dio inicio a la presente causa por demanda de nulidad de asamblea de la asociación cooperativa COOZUGAVOL, intentada por el ciudadano A.P., aduciendo que mediante asamblea de fecha 29 de Diciembre de 2005, la asamblea de cooperativistas acordaron la liquidación de la asociación cooperativa, designando una comisión liquidadora violando lo establecido en la Ley de Asociaciones Cooperativas, al no haber convocado a los acreedores de la referida asociación a los fines de designar un representante de los mismos para integrar la referida comisión liquidadora, por lo cual tal asamblea carece de validez, y en virtud de lo cual demanda la nulidad de la misma.

A este respecto, el Juzgado a quo, luego de analizadas las actas procesales, declara la caducidad de la acción señalando que ha transcurrido mas de un año desde la celebración de la referida asamblea, por lo que debe aplicarse los efectos contenidos en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado, vigente.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

En el caso que se analiza se evidencia que el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego de haber admitido la demanda procedió a declarar la caducidad de la acción, argumentando el transcurso del lapso establecido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado vigente.

En tal sentido, en sentencia de fecha 26 de Enero de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 57, Caso: B.Z.C. contra M.L.C., señaló en cuanto a la oportunidad para declarar la admisibilidad de la demanda:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.

Como se deduce de la decisión dictada, una vez admitida la demanda el juez puede descubrir una causal de inadmisibilidad y en consecuencia debe proceder a la declaratoria de la misma, en el caso que se analiza el Juzgado a quo, durante el trámite de citación de la parte demandada, procedió a declarar la caducidad de la acción y en consecuencia declaró la extinción del proceso.

Sobre este particular, la Sala Constitucional en sentencia No. 364 dictada en fecha 31 de 2005 Caso: Hotel, Bar, Restaurant La Toja, C.A, señala:

…Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.:…si se ha producido la caducidad de la acción no podrá constituirse la relación válida. Luego si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal, y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga

(Ver E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogotá Colombia 1984, pág.95)”

Así resulta oportuno establecer, que la caducidad detenta un eminente carácter de orden público, entendido éste como el conjunto de condiciones fundamentales de la vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos y en consecuencia no es necesaria la previa oposición de parte, para que el Juez pueda entrar a a.l.m.e.J. como parte de su labor jurisdiccional, debe evitar la prosecución de causas inoficiosas, cuando verifique algún impedimento para la continuación de esta, y así deberá declararlo.

Determinado lo anterior, se deduce que la caducidad puede ser declarada de oficio, por el tribunal, por lo que pasa este juzgador a precisar la existencia de la misma, en la presente causa:

La doctrina define la caducidad como la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitados dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello.

En opinión del autor H.C.:

La caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…

(Derecho Procesal Civil, Tomo: I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señala:

…La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial… Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse…; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende… es de derecho publico y además de orden publico y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…

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En el presente juicio, la parte actora demanda la nulidad del acta de asamblea extraordinaria, de fecha 29 de Diciembre de 2005, de la Asociación Cooperativa Z.d.G.d.V. (COOZUGAVOL), ahora bien, tomando en cuenta que las relaciones jurídicas existentes entre las cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.285, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2001, corresponde a este Órgano Superior examinar y determinar si operó la caducidad de la acción, en base a las normas aplicables a la misma.

En tal sentido, se observa que la referida Ley, no prevé lapso de caducidad para interponer la acción de nulidad de actas de asambleas celebradas por los asociados de las cooperativas, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, deben aplicarse supletoriamente las normas contenidas en otras leyes, de acuerdo al de prelación que la misma norma indica de la siguiente manera:

Artículo 8°. Las cooperativas y sus formas de coordinación, asociación e integración se regirán por la Constitución, esta Ley y su reglamento, por sus estatutos, reglamentos y disposiciones internas y en general, por el Derecho Cooperativo. Supletoriamente se aplicará el derecho común, en cuanto sea compatible con su naturaleza y principios y en última instancia, los principios generales del derecho. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de la norma antes transcrita, se observa que el legislador estableció que puede aplicarse supletoriamente el derecho común al funcionamiento de las cooperativas, por lo tanto se debe remitir a la disposición contenida en el artículo 4 del Código Civil que prevé:

Artículo 4. …Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicaran los principios generales del derecho.

En el mismo orden de ideas, el artículo 14 ejusdem dispone:

Artículo 14. Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad.

De tal forma, el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, establece lo siguiente:

Artículo. 55. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado.

La referida norma contiene un lapso de caducidad de un (1) año para ejercer las acciones de nulidad de asambleas de accionistas de las sociedades mercantiles, el cual debe ser aplicado por analogía a las asociaciones cooperativas, en atención a lo previsto en los citados artículos 4 y 14 del Código Civil; en tal sentido, debe advertirse a la parte apelante que el contenido de la indicada norma contempla un lapso de caducidad, a diferencia de lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, que contempla un lapso de prescripción.

Sobre este punto, algunos autores como el Profesor E.M.L. (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.

Lo anterior, resulta oportuno a los fines de aclarar al apelante que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, y el contenido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, es un lapso de caducidad puntual para solicitar la acción de nulidad de la Asamblea de Accionistas.

En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio la pretensión del actor se dirige a la nulidad de un acta de asamblea de accionistas que; resulta aplicable el contenido el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, siendo el lapso de caducidad para intentar acción de nulidad absoluta de una asamblea de accionistas de la cooperativa, de un (1) año término fatal que debe computarse, a partir del registro del acta de asamblea cuya nulidad solicita la parte actora, en la Oficina Subalterna de Registro de la circunscripción judicial del domicilio de la cooperativa; puesto que a diferencia de las sociedades mercantiles que requieren de la formalidad de la publicación, el registro es el único requisito de legalidad en materia de asociaciones cooperativas, a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 11 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

En este orden de ideas, es necesario enfatizar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26 el derecho a la tutela judicial efectiva el cual lleva implícito el acceso a una justicia sin formalismos inútiles.

En este sentido establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 383 de fecha, 24 de Febrero de 2006, interpreta el contenido de la norma antes citada de la siguiente manera:

Sobre el contenido de las disposiciones consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones. Así en sentencia del 18 de Marzo de 2002 (caso: A.J.L.V.) se estableció lo siguiente:

…Lo que la Constitución procura-destaca esta Sala- es que la función judicial no se vea limitada por excesos formales que vayan en desmedro de su finalidad, que no es otra que impartir justicia, a través de la aplicación del derecho, en los casos que se presenten al conocimiento de los tribunales. Es tal el interés de la Constitución en este aspecto que le dedica dos normas: una para obligar al legislador a dictar leyes simples, uniformes y eficaces, y otra dirigida al juez para ordenarle actuar sin formalismos inútiles. Además, el citado artículo 257 contiene otro mandato al juez: que la justicia no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales. Es sabido que la justicia se ha visto en ocasiones entorpecida por un rigor innecesario que sólo logra perjudicar a las partes, o al menos a alguna de ellas. Tal rigor, lejos de ser apropiado, lo que hace es impedir que la función jurisdiccional logre sus cometidos con prontitud y que sus efectos puedan satisfacer a la parte que en definitiva tenga la razón. Ello por supuesto, no sólo afecta a las partes en los procesos concretos en los que se haya atendido más a la forma que a la justicia, sino que afecta a la piedra angular de un Estado que como, el venezolano, se califica como de Derecho y de Justicia, según lo que dispone el artículo 2 del vigente Texto Fundamental…

Observa esta Sala que el contenido del artículo 26 de la Constitución, al liberar a los tribunales de formalismos, es extremadamente claro y se refiere únicamente a todos aquellos que sean inútiles. El resto, por el contrario, no sólo no están prohibidos sino que son de obligatorio cumplimiento por parte de los intervinientes en un proceso por parte del mismo juez. Igual ocurre con el artículo 257 en el que se apoya el recurrente, pues en él lo que se rechazan son las formalidades no esenciales.

De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial citados, en un estado en el cual la carta magna propugna la tutela judicial efectiva y procura una justicia sin formalismos inútiles, sería un contrasentido, continuar con un proceso, cuando se evidencia que ha transcurrido el lapso de caducidad para intentar la demanda de nulidad de acta de asamblea, cuando el juez en función del principio iura novit curia, es quien conoce el derecho y tiene el deber de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario.

Estas consideraciones resultan pertinentes a los fines de verificar la actuación del juzgado a quo, puesto que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que el acta de asamblea general extraordinaria de la Cooperativa Z.d.G.d.V. (COOZUGAVOL) objeto del presente juicio de nulidad de acta, fue registrada el 10 de Enero de 2006, ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; fecha a partir de la cual comienza a correr el lapso de un (1) año para la caducidad de la acción de nulidad de acta, por lo que se concluye que para la fecha de interposición de la demanda, la cual fue presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos en fecha 27 de Mayo de 2008, y admitida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de Junio de 2008, había transcurrido dicho lapso de caducidad, en consecuencia, resulta procedente para este Juzgado declarar la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN de nulidad de acta de asamblea, interpuesta por el ciudadano A.P. en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE GANDOLAS ZULIANAS VOLTEO (COOZUGAVOL) , sobre el acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 29 de Diciembre de 2005 y registrada en fecha 10 de Enero de 2006 y como consecuencia de la declaratoria de caducidad, queda extinguido el proceso. Así se decide.

En derivación de lo expuesto, resulta forzoso declarar improcedente la apelación ejercida por el abogado G.B., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 21.779, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de Octubre de 2009, y ratificar la misma. Así se establece.

En cuanto a la tercería adhesiva interpuesta, a juicio de quien suscribe la presente decisión resultaba inoficioso, proceder a resolver sobre la admisibilidad de la misma, dados los pronunciamientos realizados. Así se decide.

V

DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

- SIN LUGAR, la apelación ejercida por el abogado en ejercicio, abogado G.B., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 21.779, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.757.497 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de Octubre de 2009.

- SE RATIFICA la decisión dictada en fecha 9 de Octubre de 2009, por el Juzgado Séptimode los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, y extinguido el juicio intentado por el ciudadano A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.757.497 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la CONTRATISTA ASOCIACIÓN COOPERATIVA Z.D.G.D.V. (COOSUGAVOL), inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 9 de Diciembre de 2002, bajo el No. 26, Protocolo: Primero, Tomo: 16.

- LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, y extinguido el juicio intentado por el ciudadano A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.757.497 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la CONTRATISTA ASOCIACIÓN COOPERATIVA Z.D.G.D.V. (COOSUGAVOL), inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 9 de Diciembre de 2002, bajo el No. 26, Protocolo: Primero, Tomo: 16.

- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en esta instancia.

Se deja constancia que el abogado en ejercicio G.B., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 21.779, actúo en el proceso como apoderado judicial de la parte demandante.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de Abril de 2010. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez|

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A..

En la misma fecha siendo las 10:40 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A..

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