Decisión nº 038-2008 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de Abril de 2008

197º y 149º

Asunto No. AFF4-U-2003-000185.- Sentencia No. 038/2008.-

Expediente No. 2211.-

Vistos: Con Informes de las partes.-

En fecha 01-08-2003 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Roquefélix Arvelo Villamizar, H.F.V., J.L.L.., M.A.M. y K.M.F., Abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 23.661, 75.334, 76.956, 76.612, 85.025 y 76.612, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa CONTRATOS TECNICOS DE INGENIERIA, C.A. (COTECICA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (Distrito Federal) y Estado Miranda, en fecha 12-09-1969, bajo el No. 14, Tomo 77-A; contra la Resolución No. 210.100/250 de fecha 06-05-2003, dictada por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por monto total de Bs. 20.876.815,00 equivalente a Bs. F. 20.876,81.

En horas de despacho del día 05-08-2003, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar Expediente bajo el No. 2211 (Actualmente Asunto AF44-U-2003-000185), la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General, Fiscal General de la República y del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a quien se le requirió el envío del expediente administrativo.

Cumplidas las notificaciones enunciadas y verificados los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario, se admitió el referido recurso, declarándose ope legis, la causa abierta a pruebas. Período en el cual intervinieron las partes, promoviendo, ambos, el mérito favorable de los autos, y la Representación Judicial de la contribuyente, exhibición del expediente administrativo.

Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, al que comparecieron las partes y presentaron conclusiones escritas de informes.

Mediante auto del 09-02-2004, este Tribunal acordó la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

Transcurrido el lapso previsto en el Artículo 275 del digo Orgánico Tributario, el Tribunal mediante auto del 15-03-2004, dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

Vista la designación de la ciudadana M.Y.C.L. como Juez Provisoria de este Tribunal, a partir del 13-10-2006, ésta se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, esta Juzgadora observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 25-09-2000, las autoridades del Ince levantaron a la empresa, CONTRATOS TECNICOS DE INGENIERIA, C.A. (COTECICA), Acta de Reparo No. 029629, correspondiente al período comprendido entre 3er. Trimestre de 1996 hasta el 2do. Trimestre de 2000. En dicha investigación a la empresa le fueron formulados reparos por los siguientes conceptos:

  1. - Por aporte del 2% (ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del INCE):

    Bs. 9.985.023,00

  2. Por aportes del ½% (ordinal 2° del artículo 10 eiusdem):

    Bs.184.310,00

  3. Intereses Moratorios por el pago extemporáneo de aportes calculados de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario:

    Bs. 190.032,00

  4. - Sanción del 10% sobre el tributo omitido (obligaciones del 2% y del ½%, establecida en los ordinales 1º y 2º del Artículo 10 de la Ley del Ince:

    Bs. 190.032,00

  5. - Actualización Monetaria “según el Artículo 145 del Código Orgánico Tributario”:

    Bs. 2.341.000,00

  6. - Intereses Compensatorios sobre tributos “según el Artículo 145 eiusdem”:

    Bs. 1.084.360,00

    Explica el INCE que “el reparo se origina por diferencias en los aportes al no incluir las partidas otros pagos y vacaciones en el cálculo del 2%, así también por la no gravabilidad de las utilidades pagadas a los trabajadores e intereses moratorios por el pago extemporáneo”.

    Notificada oportunamente de la referida Acta, la recurrente presentó el 02-11-2000, escrito de descargos, y, mediante Resolución No 1450 de fecha 23-08-2001, el Gerente General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, declaró parcialmente lo alegado y dejó sin efecto los montos correspondientes a la actualización monetaria e intereses compensatorios impuestos en el referido acto inicial, quedando un saldo pendiente a cancelar de Bs. 10.359.365,00, por concepto de aportes y aplicó multa, en base a las siguientes consideraciones:

  7. Según lo dispuesto en el Artículo 97 y 85 del COT de 1994, según las agravantes 3 y 5, y atenuantes 2 y 5, equivalente al 105% del tributo omitido(ordinal 1º del Art. 10 Ley del INCE): Bs. 10.484.274,00

  8. Según lo dispuesto en los Artículos 100 eiusdem, en concordancia con el Artículo 85 eisudem, según agravante 3 y atenuantes 2 y 5, equivalente al 36% del tributo omitido desde el 2do trimestre de 1997, (ordinal 2º del Art.10 Ley del INCE) Bs. 66.352,00.

  9. De acuerdo al concurso de infracciones atendiendo lo dispuesto en los artículos 74 del Código Orgánico Tributario de 1994, fue calculada la multa en un monto total de Bs. 10.517.450,00

    Inconforme con esa decisión administrativa, la contribuyente ejerció recurso jerárquico, el cual fue declarado sin lugar, mediante resolución No. 210.100/250 del 06-05-2003, suscrita por al Consultora Jurídica del INCE, y constituye el objeto de impugnación de la presente causa.

    II

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    1) De la recurrente:

    Sostiene la Representación Judicial de la contribuyente, como primer punto, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por ausencia de motivación del acto administrativo, objeto de impugnación, de conformidad con las normas establecidas en lo Artículos 25,29 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9, 18 y ordinal 1º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 183 y ordinal 1º del Artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Así como la violación del debido proceso, de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ordinales 1º y 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 131 del Código Orgánico Tributario y 1º y 4º del Artículo 240 del Código Orgánico Tributario.

    Afirma la nulidad absoluta, por inconstitucionalidad, de la exigencia de los intereses moratorios al no darse los supuestos pertinentes para la determinación de la exigibilidad.

    En cuanto al fondo del asunto, esgrime la inconstitucionalidad del pretendido incremento de la base de cálculo de la contribución patronal del 2% al aumentar ilegítimamente la base de ese gravamen, produciendo con ello la afectación directa del principio de capacidad contributiva que protege a la empresa COTECICA.

    En este sentido agrega que, al incorporar las “Utilidades” y “Otros Gastos” y dentro de éstos, por ejemplo: comisiones a terceros, honorarios a persona contratada no dependiente, vacaciones, bono vacacional, horas extras, pagos a destajo, bonos nocturnos, bonos esporádicos, y cualquier otro pago eventual, esporádico o no regular, no forman parte de la base de cálculo o imponible a los fines de la contribución patronal referida, pues no son parte integrante del salario normal, definido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Con relación a la sanción impuesta, la recurrente insiste en su nulidad por falso supuesto de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y por inconstitucionalidad, por violar el principio de presunción de inocencia, contenido en el Artículo 49, ordinal 2º Constitucional.

    En esa oportunidad, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, en los términos descritos en el Artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

    Por último, solicita al Tribunal que una vez declarado con lugar el referido recurso, se condene en Costas al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

    2) De la Representación Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince):

    Por su parte, la abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado con el No. 64.759, difiere de los anteriores argumentos y señala, a favor de su representado, lo siguiente:

    De la supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso por ausencia de motivación del acto administrativo recurrido:

    La Representación de la Administración Tributaria Parafiscal, luego de narrar el procedimiento administrativo de determinación, concluyó en su rechazo a la defensa de la recurrente, destacando que ésta tuvo conocimiento en todo momento del desarrollo de aquél, por lo que rechaza la indefensión alegada.

    De la supuesta inmotivación del acto recurrido:

    Insistiendo en que se le entregó a la empresa aportante, triplicado del acta de reparo, hoja de actualización monetaria anexa al acta fiscal, copia fotostática de las hojas de trabajo e informe de la actuación fiscal, donde se resumen los antecedentes de la empresa en cuanto a sus obligaciones tributarias con el Instituto, reitera que resulta de manera suficientemente conocidas las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto, amén de que en reverso del cuerpo del acta se citan las disposiciones que conforman su base legal. En virtud de estas razones solicita se declare la improcedencia de dicho alegato.

    De la nulidad por inconstitucionalidad del incremento de la base de cálculo de la contribución patronal del 2% al INCE y por la gravabilidad de las utilidades y otros conceptos al considerarlos como salario imponible.

    Destaca que la doctrina más calificada en materia tributaria, ha señalado que el intérprete de la norma debe examinar la letra de la ley, para analizar cuál ha sido la intención del legislador y adecuar ese pensamiento a la realidad circundante, coordinando la norma con todo el sistema jurídico, así como contemplar la realidad económica que ha querido reglar y la finalidad perseguida.

    Agrega, que en este sentido, debe entenderse el tratamiento de utilidad como elemento gravable a los efectos del aporte patronal, bajo el marco jurídico previo que rodeó la promulgación de la Ley sobre el INCE, en 1936 y, sus consecuentes reformas, que consagró la participación individual de los trabajadores en las utilidades líquidas de la empresa. Se refiere sobre el punto, a dos sentencias dictadas por la entonces Corte de Casación, Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, de fechas 18-07-49 y del 29-06-53. Así mismo menciona, la posición contraria asumida por el profesor R.A.G., en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana” del año 1967.

    Indica que, hasta 1972, la entonces Corte Suprema de Justicia fijó criterio en relación a las utilidades con base a aquel momento artículo 67 (73) en su reforma) de la Ley del Trabajo, que en las utilidades legales no interviene la voluntad del patrono, quiera o no las debe el trabajador con la sola condición de que la empresa obtenga beneficios y, concluye, que las utilidades legales no son otra cosa que una contraprestación o remuneración por la labor realizada. No obstante, a que en esa misma fecha la Corte formuló criterio con respecto a las utilidades contractuales o convencionales que sí pueden ser ofrecidas al trabajador como una contraprestación por su labor ordinaria. Agrega que, dicho criterio fue determinante para la creación del entonces artículo 154 del Reglamento de la Ley del Trabajo, vigente para el 1º de febrero de 1974 y, con dicha norma, las utilidades convencionales perdieron el carácter aleatorio para convertirse definitivamente en salario.

    Más adelante, sostiene que una vez resuelta la discusión referente a la consideración de las utilidades convencionales como salario, surgió la polémica si estas últimas forman parte del conjunto de elementos remunerativos que los patronos deben incluir como concepto gravable para la alícuota del 2%, previsto en la Ley del INCE, establecido en el Artículo 10, numeral 1º de la norma vigente, para el 08-01-70. Criterio este que, a su juicio, quedó asentado en el Dictamen No. 0-210000-303 de fecha 06-06-84, emanado de la Consultoría Jurídica de dicho Organismo, al disponer como gravables las utilidades convencionales.

    Expone además, que con la promulgación del Código Orgánico Tributario, en 1982, particularmente, con el dispositivo del Artículo 4, el Instituto que representa ajustó sus criterios doctrinales, entre éstos, los referidos a la materia correspondiente a la base de cálculo a aplicarse la alícuota del 2%, supra citado; por lo que, opina, que la expresión remuneraciones de cualquier especie, “no deja dudas al intérprete que permita restringir los conceptos sobre los cuales se debe aplicar el porcentaje en referencia,..”

    Señala que dicho criterio fue aceptado y reiterado sin demora por los Tribunales de esta Instancia y menciona, por ejemplo, la sentencia de fecha 18-12-92, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

    En respaldo de sus alegatos, destaca la preeminencia de aplicación de la ley especial sobre la ley general; por lo que, atendiendo a la exigencia del artículo 10 de la Ley del INCE, sobre las “remuneraciones de cualquier especie”, estima que no cabe duda de la gravabilidad de las utilidades y transcribe, al efecto, parcialmente, la sentencia de fecha 10-12-99, emitida del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario.

    De esta manera, considera que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Artículo 317 de la Carta Magna y los Artículos 4 del Código Orgánico Tributario de 1994; 8 y 13 del vigente, las utilidades conforman una remuneración pagada al personal que trabaja para la empresa, sobre las cuales el patrono deberá hacer la respectiva retención. Incluye para este alegato, las sentencias dictadas por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en fecha 30-03-99. Caso: Ferro de Venezuela, C.A. e Hilanderías Venezolanas, C.A., del 20-11-95, emitida por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario.

    Finalmente, en relación con la eximente de sanción, invocada por la recurrente, contenida en el error de hecho y de derecho, luego de aportar criterios doctrinales, destaca:

    Como se observa, el error de derecho es procedente como eximente excluyente de la responsabilidad por infracciones siempre y cuando tal error sea invencible, es decir, que el contribuyente debe probar que agotó todos los medios a su alcance para conocer la aplicabilidad e interpretación de una norma en concreto, cuestión que no se verifica en el presente caso, porque la contribuyente no demostró en ningún momento que el error en el cual supuestamente incurrió era excusable o que agotó todos los medios dispuestos a su alcance para no incurrir en el error de derecho que actualmente invoca como eximente de su propia responsabilidad. Aceptar lo contrario, conllevaría al absurdo que cualquier falta tributaria sea exenta de su respectiva sanción al ser simplemente invocada la eximente aludida, sin demostrarse primero las circunstancias que pudieron confluir para que se materialice el error cometido, lo cual es evidentemente improcedente

    Por último, para el supuesto negado que el recurso contencioso tributario sea declarado con lugar, solicita se exima a su representado de las costas procesales a que hubiera lugar, en virtud del servicio público que presta y por haber tenido motivos racionales para litigar.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Visto el acto administrativo recurrido y las argumentaciones en su contra así como las defensas esgrimidas a su favor, la controversia en el presente caso, se concentra en el pronunciamiento sobre la legalidad o no del criterio asumido por el INCE en la inclusión de las partidas por: utilidades, vacaciones y “otros pagos” en la determinación de la base imponible para el cálculo del 2% exigido en el ordinal 1º del Artículo 10 de la Ley de ese organismo, y si, en virtud de la omisión de tales ingresos, es procedente la sanción impuesta, por encontrarse los anteriores conceptos incluidos dentro de la expresión “remuneraciones de cualquier especie”.

    GRAVABILIDAD DE LAS UTILIDADES:

    La recurrente es del criterio que el INCE incurrió en falso supuesto al considerar gravable con la alícuota del 2% señalada en el ordinal 1º del Artículo 10 de la Ley del INCE el pago de las utilidades, por considerarlas erróneamente como incluidas en la categoría de sueldo.

    Ahora bien, la base imponible de las contribuciones especiales exigidas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), tienen su asidero legal en el Artículo 10 de la Ley que lo rige, cuyo texto señala:

    El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades de las aportaciones siguientes:

    I. Una contribución de los patronos, equivalentes al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados o a las Municipalidades.

    II. El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.

    Conforme a la norma transcrita, se observa que el legislador en el texto de la Ley del INCE, estableció una contribución a cargo de patronos y de trabajadores, y cuyo sujeto activo es el propio Instituto; por lo que, interpreta el Tribunal que esta contribución parafiscal fue establecida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores.

    En efecto, existe una contribución parafiscal en la cual el sujeto pasivo es el patrono del establecimiento que ejerza actividad comercial o industrial, que no pertenezca a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculado en aplicación de una alícuota del dos por ciento (2%); otra contribución parafiscal, que tiene como sujeto pasivo al obrero y empleado del establecimiento, la cual es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dicho trabajador y empleado y calculada en aplicación de un alícuota del 1/2% , debiendo ser retenida por el patrono pagador.

    Así, la contribución exigible de conformidad con el articulo 10, numeral 1º, ejusdem, tiene su base imponible en el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los patronos a sus trabajadores; por lo tanto, de acuerdo al planteamiento de esta litis ésta se contrae a dilucidar sí dentro de la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, pueden quedar comprendidas las utilidades anuales pagadas por los patronos a sus trabajadores, a los efectos de la contribución establecida en el mencionado numeral.

    Al respecto, del análisis del articulo 10 supra mencionado, se observa que dicha ley consagra, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1º, que la base imponible está determinada por la aplicación de un porcentaje fijo del dos por ciento (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos. Entonces, interpreta el Tribunal que cuando la Ley alude a tales conceptos lo hace, si bien estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo al salario remunerativo dentro de la relación laboral.

    Así mismo, entiende el Tribunal que cuando el numeral 1º del articulo 10 ejusdem, hace referencia a los conceptos jornales y remuneraciones de cualquier especie, está refiriéndose, en forma expresa, al carácter salarial de dichas remuneraciones; por lo tanto, considera este Juzgador que la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, debe ser entendida a pagos efectuados por los patronos distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto de la Ley, bien el articulo 10, numeral 1º , o en otro de sus numerales.. Esta interpretación deriva de la valoración de la referida disposición dentro del contexto en que fue concebida la contribución parafiscal del INCE, la cual no puede ser interpretada en forma asilada. Así, la Ley previene la gravabilidad expresa de las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota especifica, expresa, distinta a la gravabilidad de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, de lo cual se deduce que el legislador hizo la distinción de la contribución parafiscal que creó, atendiendo no solo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma y a la base imponible para realizar el cálculo de la contribución.

    Sobre el punto, la Sala Político.Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-11-2006, caso: Banco Mercantil, S.A.C.A. vs. INCE, señaló lo siguiente:

    Por tanto, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de este Alto Tribunal antes reseñada y de acuerdo a la normativa transcrita, aplicables al presente debate, juzga esta Sala que, conforme fue apreciado por el a quo, las utilidades no resultan gravables a los fines del cálculo de la contribución del dos por ciento (2%) prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en razón de que tal como lo dispone el numeral 2 del aludido artículo, las utilidades ya se encuentran gravadas con una alícuota impositiva de un medio por ciento (½ %) distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales y además se trata de una remuneración complementaria y aleatoria, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagadera en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria de trabajo. Así se decide

    .

    Por lo tanto, en virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las utilidades, objetadas por el INCE, no están incluidas dentro de las definiciones de salario ni sueldos y, mucho menos bajo la frase de “remuneraciones de cualquier especie”; por cuanto no reúnen los elementos integradores de éstos y, luego, toda vez que, el propio Legislador previó para ellas, en el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley del Ince, específicamente, las causas idóneas para su exigencia, excluyéndolas de la gravabilidad del 2% requerido a los patronos, entonces, aplicar lo contrario sería violentar el principio de legalidad tributaria, mencionado por la impugnante.

    En consecuencia, habiendo sido dictado el acto administrativo recurrido con fundamento en una normativa de ilegal ejecución, el mismo debe declarase viciado de nulidad absoluta en los términos descritos en el numeral 3 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo referente al cálculo del 2% previsto en el ordinal 1º del Artículo 10 de la Ley del INCE. Así se declara.

    Gravabilidad del 1/2%, previsto en el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley del Ince:

    La Resolución No. 210.100/250 de fecha 06-05-2003, objeto de impugnación, ratificó la cantidad de Bs. 183.310,00 por concepto de aportes dejados de cancelar, del ½%, exigido por el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley del Ince, cuyo texto, es el siguiente:

    El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades de las aportaciones siguientes:

    III. Omissis

    IV. El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.

    Sin embargo, la recurrente omitió argumento alguno tendente a enervar el contenido de esa imposición; en consecuencia, atendiendo a la presunción de legalidad y veracidad de los actos administrativos, el reparo formulado con fundamento en el artículo 10, numeral 2), de la Ley del Ince, por omisión de aportes del ½% sobre utilidades pagadas, no es contrario a derecho, por tanto, se considera procedente. Así se declara.

    GRAVABILIDAD DE OTRAS PARTIDAS:

    En igual sentido que las utilidades, la recurrente sostiene el falso supuesto incurrido por las autoridades del INCE al incluir en la base de cálculo del 2% del tributo exigido en el Artículo 10, numeral 1 de la Ley del Ince, las siguientes partidas: horas extras, asignación de vehículo, domingos, bono nocturno, sábados, vacaciones, todas enmarcados en la Cuenta “Otros Pagos” y la recurrente denuncia como “Otros Gastos”

    Criterio que, ciertamente, comparte esta Juzgadora, por no reunir la mayoría de esas partidas los elementos necesarios para ser consideradas como integrantes de los conceptos de sueldos y salarios, al no reunir las condiciones de regularidad y permanencia, exigidas por el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el concepto de sueldo o salario normal; por lo tanto, no por pueden ser incluidas en la base imponible para el cálculo del 2% establecido en el numeral 1 del Artículo 10 de la Ley del INCE. En consecuencia, habiendo sido dictado el acto administrativo recurrido con fundamento en una normativa de ilegal ejecución, el mismo debe declarase viciado de nulidad absoluta en los términos descritos en el numeral 3 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo referente al cálculo del 2% previsto en el ordinal 1º del Artículo 10 de la Ley del INCE. Así se declara.

    Multa:

    La contribuyente fue sancionada por incumplir con las obligaciones señaladas en el numeral 1 del Artículo 10 de la Ley del INCE de acuerdo a lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la omisión del pago de aportes de las obligaciones señaladas en el ordinal 1º del Artículo 10 de la Ley del INCE, para el período gravado, equivalente al 105% del monto del tributo omitido, en Bs. 10.484.274,00.; y, de acuerdo a lo previsto en el artículo 100, eiusdem de 2001, por la cantidad de Bs. 66.352,00, equivalente al 36% del tributo del ½% omitido en base a las utilidades retenidas de menos por la empresa durante el año 1997.

    Ahora bien, por cuanto fueron declaradas improcedentes, casi en su totalidad, las partidas conformantes del reparo por omisión de aportes 2%; debe concluirse también la improcedencia de la multa impuesta por las razones que la fundamentaron. Así se declara.

    Sin embargo, en cuanto a la sanción aplicada por el ½% del tributo omitido, este Tribunal debe confirmarla, en razón a que, efectivamente, existió la conducta infractora por parte de la recurrente, como así lo demuestra la omisión la omisión de alegatos sobre este reparo. Así se decide.

    Intereses Moratorios:

    El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), liquidó a CONTRATOS TECNICOS DE INGENIERIA, C.A., intereses moratorios por el pago extemporáneo de los aportes calculados de conformidad a lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, en la cantidad de Bs. 190.032,00.

    En este sentido, la contribuyente rechaza la pretensión de la Administración Tributaria, por cuanto explica que dichos accesorios sólo se causan cuando se hace exigible el tributo sobre el cual se aplican, es decir, cuando se trata de una obligación tributaria cierta, líquida y exigible dentro de un plazo establecido y notificada debidamente al deudor.

    Bajo este contexto, cabe mencionarse el criterio de la Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000 y, recientemente, confirmada el 13-07-2007, (Caso: Telcel, C.A.), que reiteró el criterio de la “exigibilidad” de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, “…los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria.”

    En consecuencia, no encontrándose aún firmes los reparos formulados a la recurrente, no contando entonces el elemento de exigibilidad para su liquidación, debe concluirse que el cálculo practicado por este concepto es improcedente. Así se declara.

    Multa:

    La contribuyente fue sancionada por incumplir con las obligaciones señaladas en el numeral 1 del Artículo 10 de la Ley del INCE de acuerdo a lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, la cual fue, en la resolución impugnada, rebajada a un 105%, equivalente a Bs. 3.910.915.331,oo, por omisión de aportes del 2% y ½%, constituyendo esa situación una supuesta disminución ilegítima de ingresos tributarios en detrimento del Instituto.

    Ahora bien, por cuanto fueron declaradas improcedentes, casi en su totalidad, las partidas conformantes del reparo por omisión de aportes 2% y confirmada la atinente a la contribución del ½%; debe concluirse también la improcedencia de la multa impuesta por las razones que la fundamentaron. Así se declara.

    IV

    DECISION

    En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Roquefélix Arvelo Villamizar, H.F.V., J.L.L.., M.A.M. y K.M.F., Abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 23.661, 75.334, 76.956, 76.612, 85.025 y 76.612, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa CONTRATOS TECNICOS DE INGENIERIA, C.A. (COTECICA); contra la Resolución No. 210.100/250 de fecha 06-05-2003, dictada por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por monto total de Bs. 20.876.815,00 equivalente a Bs. F. 20.876,81. En consecuencia, en virtud de la presente decisión se declara:

Primero

Improcedente la Resolución No. 210.100/250 del 06-05-2003 suscrita por la Consultora Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en referente al cálculo del 2% de la base imponible del numeral 1 del Artículo 10 de la Ley del INCE, sobre la partida de utilidades, otros pagos y vacaciones.

Segundo

Procedente la Resolución No. 210.100/250 del 06-05-2003 suscrita por la Consultora Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en referente al cálculo del ½% de la base imponible del numeral 2 del Artículo 10 de la Ley del INCE, en la cantidad de Bs. 184.310,00

Tercero

Improcedente la Resolución No. 210.100/250 del 06-05-2003 suscrita por la Consultora Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en referente al cálculo de los intereses moratorios de Bs. 190.032,00.

Cuarto

Improcedente la Resolución No. 210.100/250 del 06-05-2003 suscrita por la Consultora Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en referente a la multa impuesta, de Bs. 10.484.274,00, por la omisión de aportes del 2%, prevista en el ordinal 2º del Artículo 10 de Ley del INCE.

Séptimo

Procedente la Resolución No. 210.100/250 del 06-05-2003 suscrita por la Consultora Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en referente a la multa impuesta, de Bs. 66.352,00 por la omisión de aportes del 1/2%, prevista en el ordinal 2º del Artículo 10 de Ley del INCE.

Se ordena a la Administración Tributaria Parafiscal dictar los actos liquidatorios correspondientes en los términos de la anterior decisión.

No hay condenatoria en costas procesales a las partes por no haber sido vencida totalmente ninguna de ellas.

La presente decisión no tiene apelación en razón de la cuantía.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil siete.-

La Juez Provisoria,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

K.U..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 3:00 p.m.-

La Secretaria,

K.U..-

ASUNTO: AF44-U-2003-000185

Exp. No. 2211.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR