Decisión nº 51-15 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarlos Antonio Colmenares García
ProcedimientoSobreseimiento Y Archivo De Las Actuaciones

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a publicar el texto integro de la sentencia definitiva.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIÓN DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 07 de Abril de 2015

Años: 204° y 155°

Decisión Nº

Causa Nº 3J-933-15

Juez Unipersonal: Abg. C.A.C.G.

Secretaria: Abg. N.d.V.G.V.

Contraventor: L.R.A.

Falta: Perturbación Manifiesta

Fiscal Tercera Con Competencia en Materia Ambiental del Ministerio Público Abg. Glaisa Reyez

Defensa Publica: Abg. J.V.

Víctima: La Colectividad

Decisión: Sobreseimiento

La abogada GLAISA REYES, Fiscal Tercera Con Competencia en Defensa Ambiental del Ministerio Público del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 4 y 6 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, concatenados con el Procedimiento de Faltas previsto en el articulo 382 del Derogado Código Orgánico Procesal Penal y 111 numerales 4 y 19 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, presentó Solicitud de Enjuiciamiento contra el ciudadano L.R.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa nacido en fecha 29/08/1983, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V- 16.645.983, residenciado en la Urb. Los Malabares, calle principal, manzana C, Casa n° 13, Guanare estado Portuguesa, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

CAPITULO II

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO AL INFRACTOR

En fecha 21 de Septiembre de 2014, el funcionario actuante OFICIAL (CPEP) W.U., adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01, ubicada en la jurisdicción de municipio Guanare se encontraba de Operativo enmarcado A TODA V.V., con diferentes organismos de seguridad, por diferentes sectores del municipio de GUANARE, y específicamente frente a la farmacia Farma Asistencia, ubicada en la Avenida S.B.", cuando se apersona y constata que un ciudadano identificado como L.R.A., quien se encontraba en medio de la multitud con un vehículo Marca HYUNDAI, Modelo ACCEN, año 2002, Tipo COUPE, Clase AUTOMÓVIL, color DORADO, uso PARTICULAR, placa MDF81R, se encontraba Perturbando a la colectividad en general con música a alto volumen. Esta representación Fiscal estima que la conducta desplegada por el ciudadano L.R.A. se adecúa a la descripción de la FALTA de PERTURBACIÓN MANIFIESTA, establecida en el Artículo 506 del Código Penal Venezolano, en virtud de que al momento de los hechos y al realizársele la respectiva inspección se determinó que el referido vehículo posee Radio Reproductor de audio y sonido y dos cornetas en la parte trasera del carro, instrumentos éstos que eran utilizados para perturbar la tranquilidad de ios residentes de la zona.

CAPITULO III DISPOSICIÓN LEGAL INFRINGIDA

Los hechos imputados al ciudadano L.R.A., plenamente identificado en autos y por el cual esta Representación Fiscal presenta Formalmente escrito de solicitud de enjuiciamiento en Procedimiento de Faltas y el cual se fundamentan en la contravención del hecho punible de PERTURBACIÓN DE REUNIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal Venezolano vigente.

Entendiendo que doctrinariamente QUE LA FALTA es un hecho punible que se encuentra en el Libro Tercero del Código Penal Venezolano vigente en la que regula las Faltas; siendo que la misma es DEFINIDA como: "Aquella acción u omisión típica, antijurídica y culpable que se encuentra sancionada en el Código Penal con una de las penas definidas como leves y cuyo enjuiciamiento se realiza generalmente a través del procedimiento del juicio dé faltas" (Delgado, J (2000) El Juicio de Faltas. Pág. 96).

Ahora bien todo hecho punible para que llegue a la consumación requiere la I culminación de todo el Iter Criminis, entendiendo a este como el recorrido que inicia, desde que surge la decisión de cometer un hecho delictivo, hasta la consecución de las metas últimas pretendidas por el agente con su comisión, pasando por su preparación, comienzo de la ejecución, conclusión de la acción ejecutiva y producción del resultado típico. En el caso venezolano la Falta solo es punible cuando se ha consumado y no en el grado de tentativa ni en la de frustración (art 80 y ss C.P), el hecho punible se consuma cuando el sujeto hace o | deja de hacer lo ordenado por la autoridad competente, quien desobedece realiza la conducís*, típica, sin otra exigencia legal.

La Legislación venezolana prevé la FALTA de PERTURBACIÓN DE REUNIONES PÚBLICAS, se encuentra previsto en el articulo 506 del Código Penal venezolano que establece:

"ARTÍCULO 506: "...todo el que con gritos o vociferaciones, con abuso de campanas u otros instrumentos, o valiéndose de ejercicios o medios ruidosos haya perturbado las reuniones públicas o las ocupaciones o reposo de los ciudadanos y ciudadanas en su hogar...será penado con multas hasta de cien unidades tributarias (100 U.T) aumentándose hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T) en el caso de reincidencia.

En relación a la comisión del hecho punible de PERTURBACIÓN MANIFIESTA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, por parte del ciudadano L.R.A., se puede verificar perfectamente del contenido de los siguientes elementos de convicción:

  1. Con ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 21 de Septiembre de 2014, suscrita por el funcionario actuante Supervisor en jefe OFICIAL (CPEP) W.U., adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01, ubicada en la jurisdicción de municipio GUANARE estado Portuguesa.

  2. Este elemento de convicción deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la actuación policial que da como resultado la retención del vehículo Marca HYUNDAI, Modelo ACCEN, año 2002, Tipo COUPE, Clase AUTOMÓVIL, color DORADO, uso PARTICULAR, placa MDF81R, al ciudadano L.R.A., cuando se encontraba en la vía publica generando música a alto volumen perturbando así la tranquilidad de los residentes del sector.

  3. Con ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Septiembre de 2014, rendida por el ciudadano L.R.A., por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Con Competencia En Defensa Ambiental En Toda la Circunscripción del estado Portuguesa.

    Este elemento de convicción deja constancia de los hechos, cuando el ciudadano L.R.A., narra el momento en que le fue retenido el vehículo Marca HYUNDAI, Modelo ACCEN, año 2002, Tipo COUPE, Clase AUTOMÓVIL, color DORADO, uso PARTICULAR, placa MDF81R, en GUANARE específicamente frente a la farmacia FARMA ASISTENCIA, ubicada en la Av. S.B.d. referido municipio del estado Portuguesa, cuando se encontraba en la vía publica generando música a alto volumen perturbando así la tranquilidad de los residentes del sector.

  4. Con EXPERTICIA Y AVALUÓ N° 9700-0254-EV-508, de fecha 08 de Octubre de 2014, suscrita por el Experto Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, practicada al vehículo Marca HYUNDAI, Modelo ACCEN, año 2002, Tipo COUPE, Clase AUTOMÓVIL, color DORADO, uso PARTICULAR, placa MDF81R serial de carrocería 8X1VF21NP2Y101133 SERIAL DEL MOTOR G4EK1077685, donde se concluyó: Serial de carrocería Original, Serial Motor Original.

    Este elemento de convicción deja constancia de originalidad de los seriales del Vehículo Marca HYUNDAI, Modelo ACCEN, año 2002, Tipo COUPE, Clase AUTOMÓVIL, color DORADO, uso PARTICULAR, placa MDF81R serial de carrocería 8X1VF21NP2Y101133 SERIAL DEL MOTOR G4EK1077685, el cual era utilizado por el contraventor con instrumentos de sonidos para perturbar la tranquilidad pública.

  5. Con INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2333, de fecha 03 de Octubre de 2014, suscrita por el funcionario Detective Técnico D.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, realizada al vehículo Marca HYUNDAI, Modelo ACCEN, año 2002, Tipo COUPE, Clase AUTOMÓVIL, color DORADO, uso PARTICULAR, placa MDF81R serial de carrocería 8X1VF21NP2Y101133 SERIAL DEL MOTOR G4EK1077685 la cual arrojó que posee Radio Reproductor de audio y

    sonido dos cornetas en la parte trasera del carro .

    Este elemento de convicción deja constancia de las características tanto externas como internas del vehículo Marca HYUNDAI, Modelo ACCEN, año 2002, Tipo COUPE, Clase AUTOMÓVIL, color DORADO, uso PARTICULAR, placa MDF81R serial de carrocería 8X1VF21NP2Y101133 SERIAL DEL MOTOR G4EK1077685, el cual era utilizado por el contraventor con instrumentos de sonidos que allí se especifican para perturbar la tranquilidad pública.

  6. Con SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, realizada por el ciudadano LUIS

    R.A., por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Con Competencia En Defensa Ambiental En Toda la Circunscripción del estado Portuguesa, con anexos de original de certificado de registro del vehículo, así como documentos de compra venta.

    Este elemento de convicción deja constancia que el ciudadano L.R.A., en su carácter de propietario requiere ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Con Competencia En Defensa Ambiental En Toda la Circunscripción del estado Portuguesa, un vehículo Marca HYUNDAI, Modelo ACCEN, año 2002, Tipo COUPE, Clase AUTOMÓVIL, color DORADO, uso PARTICULAR, placa MDF81R serial de carrocería 8X1VF21NP2Y101133 SERIAL DEL MOTOR G4EK1077685, el cual era utilizado por él en la vía publica generando música a alto volumen perturbando así la tranquilidad de los residentes del sector.

    Ahora bien tal como se puede evidenciar del análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción efectuados en el transcurso de la investigación Penal, así como de la revisión de la normativa legal anteriormente transcrita, estima esta Vindicta Pública que el ciudadano contraventor de autos desarrolló todos los extremos de ley necesarios para ser considerados infractor de la normativa legal invocada.

    CAPITULO IV

    SEÑALAMIENTO DE DATOS PERTINENTES, AGREGANDO LOS DOCUMENTOS Y LOS OBJETOS ENTREGADOS POR EL INFRACTOR O QUE SE INCAUTARON

    Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano L.R.A., plenamente identificado en autos y por el cual se presenta Formalmente escrito de solicitud de enjuiciamiento en Procedimiento de Faltas, se fundamentan en la contravención del hecho punible de PERTURBACIÓN MANIFIESTA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal Venezolano vigente, por cuanto tal y como se puede evidenciar que el hoy contraventor se encontraba frente a la farmacia FARMA ASISTENCIA", Ubicada en el la Av S.B.d.M.G. conduciendo el vehículo Marca HYUNDAI, Modelo ACCEN, año 2002, Tipo COUPE, Clase AUTOMÓVIL, color DORADO, uso PARTICULAR, placa MDF81R serial de carrocería 8X1VF21NP2Y101133 SERIAL DEL MOTOR G4EK1077685, el cual era utilizado por el contraventor con instrumentos de sonidos para perturbar la tranquilidad pública.

    Es así como esta Representación Fiscal considera que hay suficientes elementos de convicción para establecer la participación directa del ciudadano L.R.A., plenamente identificados en autos y por el cual se presenta Formalmente escrito de solicitud de enjuiciamiento en Procedimiento de Faltas y el cual se fundamentan en la contravención del hecho punible de PERTURBACIÓN MANIFIESTA, previsto y sancionado en el artículo 506 del | Código Penal Venezolano. Por cuanto este ciudadano realizo la conducta de manera j consciente y voluntaria y en la cual se ejecutó de manera acabada el tipo penal descrito. De los hechos descritos y en relación a los elementos de convicción es por lo que esta representación ' del Ministerio Público considera que al analizar y realizar la subsunción de los hechos al tipcC penal, establece que se realizaron todos los elementos del tipo establecidos en el hecho i punible señalados. Así mismo, esta conducta intencional, voluntaria reúne tanto los elementos objetivos y subjetivos del tipo y que en todo el recorrido criminal o Iter Criminis se llegó a la consumación del mismo. Asimismo se puede evidenciar con los diferentes elementos hasta el j momento obtenidos, el descrito contraventor infringió la norma establecida en el Libro Tercero del Código Penal Venezolano, por cuanto el ciudadano L.R.A., se encontraban en la vía pública FRENTE A LA FARMACIA FARMA ASISTENCIA, UBICADA EN LA AV. S.B.d.m.G." del estado Portuguesa, escuchando música a alto volumen con instrumentos de sonidos tales como Radio Reproductor de audio y sonido y cornetas de sonidoa, incrustados en el vehículo automotor Marca HYUNDAI, Modelo ACCEN, año 2002, Tipo COUPE, Clase AUTOMÓVIL, color DORADO uso PARTICULAR, placa MDF81R serial de carrocería 8X1VF21NP2Y101133 SERIAL DEL MOTOR G4EK1077685, perturbando la tranquilidad de los ciudadanos vecinos del referido sector.

    Por otra parte no se ha determinado ningún elemento de convicción que exculpe, justifique, dicha conducta, no existe ningún error de prohibición y en ese sentido la acción generada por el sujeto activo es una Acción Típica, antijurídica y culpable.

    Objetivamente ha sido posible reconocer la voluntad delictiva del contraventor al precisar la exteriorización de la voluntad de la acción ejecutiva criminal. En este sentido, se ha podido desprender que el contraventor quería causar un resultado antijurídico regulado en el tipo legal descrito por cuanto hay diversos elementos de convicción que permiten establecer que el contraventor coloca música a todo volumen. Farré Trepat en su libro La Tentativa de Delito cita a Eisenmann, quien expuso "... la intención antijurídica pueda reconocerse en acciones que comportan su realización" (Farré T. La Tentativa del Delito. Pág. 145).

    La voluntad delictiva se ha manifestado en una acción que según el plan conjunto del autor ha comportado un peligro directo para el bien jurídico protegido, cuestión que se ha verificado con la acción que ha desplegado, que además se ha exteriorizado y que objetivamente puede verificarse el elemento subjetivo del tipo penal así mismo se ha establecido por el Acta de Investigación Policial, cierta homogeneidad de los modos de comisión del hecho punible en lo que se refiere a la Falta de PERTURBACIÓN MANIFIESTA, cierta conexión espacial y temporal, los hechos se consuman en el ámbito de la vía publica donde el contraventor se encontraba en la vía pública, frente a la farmacia denominada FARMA-ASISTENCIA específicamente en la Av. S.B., del Municipio Guanare del estado 1 Portuguesa, perturbando la tranquilidad pública con instrumentos de sonidos a alto volumen

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